Ley 26.736
Control Parlamentario y Marco Regulatorio. Objetivos.
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
PAPEL DE
PASTA CELULOSA PARA DIARIO.
DECLARACION DE INTERES PUBLICO.
CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO.
CAPITULO I
Interés público
ARTICULO 1º — Declárase
de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta
celulosa y de papel para diarios.
CAPITULO
II
Control parlamentario
ARTICULO 2º — Créase en el ámbito del Honorable
Congreso de la Nación,
la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Fabricación,
Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, que
tendrá el carácter de comisión permanente. La Comisión Bicameral
ejercerá el control de la actividad mencionada en el artículo 12 de la presente
ley.
La misma estará integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados,
designados por el presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de los
respectivos bloques parlamentarios, debiendo observarse estrictamente la
proporción de la integración de los sectores políticos que estén representados
en el seno de cada Cámara.
CAPITULO
III
Marco regulatorio
ARTICULO 3º — Objeto. El presente marco regulatorio participativo tiene como objetivo esencial
asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y
distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario y de
papel para diarios, declarada de interés público, estableciendo la
implementación progresiva de las mejores técnicas disponibles, considerando el
factor de empleo y aplicando aquellas prácticas ambientales que aseguren la
preservación y protección del ambiente con un desarrollo sustentable. A los efectos
de esta norma se entenderá por “pasta celulosa” sólo aquella destinada a producir papel para diarios.
ARTICULO 4º — Ambito
de aplicación. El presente marco regulatorio
participativo para las industrias del papel para diarios es aplicable a las
personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina
que sean fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de
papel para diarios y a los compradores de dichos productos.
ARTICULO 5º — Definiciones. A los efectos del
presente se establecen las siguientes:
a) Fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y papel
para diarios: personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina
que realicen la actividad de fabricación, distribución y comercialización de
pasta celulosa y papel para diarios y los compradores de dichos productos;
b) Fabricación de papel para diarios: elaboración de papel para diarios a
partir de pasta de celulosa obtenida de fibras naturales o materiales
celulósicos reciclados, utilizando, en cualquier proporción, procesos
mecánicos, químico-mecánicos, semi-químicos o
químicos;
c) Compradores de papel para diarios: toda persona física o jurídica con
domicilio en la
República Argentina que edite directamente o a través de
terceros publicaciones de prensa escrita destinadas al mercado argentino y que
se haya inscripto debidamente para ser considerado como tal, en el registro que
a dicho fin se crea por el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 6º — Sujetos. A los efectos de este
régimen, son sujetos los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios
y los comercializadores, distribuidores y compradores de dichos productos.
ARTICULO 7º — Principios generales. Las
actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas libremente,
conforme su carácter de interés público, con arreglo a las disposiciones
generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de la misma se
dicten. Dichas actividades deberán propender a la producción nacional, la
competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de
recursos y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 8º — Impacto ambiental. La actividad de
producción de pasta celulosa y de papel para diarios se deberá desarrollar en
un entorno y con tecnología que reduzca al mínimo la posibilidad de generar un
impacto ambiental. Al respecto, se deberá dar cumplimiento a la normativa de
protección ambiental vigente, especialmente en lo referente a los vuelcos y a
las emisiones gaseosas.
Todas las empresas deberán realizar un estudio de impacto ambiental en el cual
debe haber una descripción de los efectos esperados, así como propuestas de
mejoras tecnológicas, a fin de minimizar dichos impactos. El referido estudio
debe ser actualizado anualmente, reflejando las mejoras introducidas tanto en
el proceso como en el tratamiento de los residuos.
ARTICULO 9º — En caso de producirse
alteraciones negativas sobre el medio ambiente, se deberá tener una clara
política de reparación del daño ocasionado. Se tenderá como primera acción a la
recomposición del ambiente dañado, con los medios tecnológicos que se disponga.
En caso de no ser posible, se tenderá a generar un impacto positivo que
compense los perjuicios ocasionados. La evaluación de daños deberá ser
permanente, teniendo la empresa obligación de informar a la autoridad de
aplicación en caso que se incremente y proponer medidas para la reducción del
mismo.
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Será
autoridad de aplicación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cuyas
funciones serán, entre otras, las de controlar el cumplimiento del presente
marco regulatorio.
Asimismo, tendrá a su cargo dictar las normas aclaratorias y complementarias,
aprobar los planes de acción, e intervenir en todos los actos previstos en la
normativa aplicable.
ARTICULO 11. — Atribuciones de la autoridad de
aplicación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
autoridad de aplicación deberá:
a) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la producción nacional en
la totalidad de las etapas de la actividad partiendo de la madera como insumo
básico;
b) Propender a una mejor operación de la industria de la pasta celulosa y del
papel para diarios, garantizando la igualdad de oportunidades y el acceso sin
discriminaciones al abastecimiento de papel;
c) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia;
d) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los sujetos de esta ley en
materia de normas y procedimientos técnicos;
e) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación respaldatoria e información que sea necesaria para
verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo,
deberá realizar las inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y
habilitará los registros pertinentes;
f) Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes que
tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y
su reglamentación;
g) Llevar el control de las exportaciones e importaciones de la pasta celulosa
y del papel para diarios, a través del registro que se crea por el artículo 28
de la presente ley. Asimismo, recomendar las medidas relativas al comercio
exterior para el cumplimiento del presente régimen;
h) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;
i) Ejercer las acciones de fiscalización que correspondan;
j) Promover y controlar la producción y uso sustentable de pasta celulosa y de
papel para diarios;
k) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse la producción de
pasta celulosa y de papel para diarios;
l) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de
las plantas de producción de pasta celulosa y de papel para diarios, resolver
sobre su calificación y aprobación y certificar la fecha de su puesta en
marcha;
m) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de
los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por
la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración;
n) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas
habilitadas para la producción de pasta celulosa y de papel para diarios a fin
de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
o) Realizar auditorías e inspecciones a los
beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de
controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la
permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se
les hayan otorgado;
p) Administrar los subsidios que existen actualmente así como los que
eventualmente se otorguen;
q) Llevar actualizado el registro nacional que se crea por el artículo 28 de la
presente ley, en particular respecto de los datos de los sujetos y de las
plantas habilitadas para la producción de pasta celulosa y de papel para
diarios, así como un detalle de aquellas a las que se les haya otorgado
beneficios promocionales establecidos en los
regímenes preexistentes en el presente;
r) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados,
mixtos y organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales;
s) Publicar en su sitio de Internet el registro creado por el artículo 28 de la
presente ley, así como los montos de los beneficios otorgados a cada empresa;
t) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 12. — Comisión Federal Asesora. Créase la Comisión Federal
Asesora para la Promoción
de la Producción
y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, cuya función será
la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación.
Dicha comisión estará integrada por un (1) representante de los diarios de cada
una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elegidos por los
compradores de papel para diarios de la República Argentina
que tengan una aparición regular y que no participen en forma directa o
indirecta en la producción de papel para diarios o de alguno de sus insumos
estratégicos.
Asimismo se integrará por dos (2) representantes de las organizaciones
representativas de usuarios y consumidores y tres (3) por los trabajadores,
correspondiendo un (1) representante a los gráficos, uno (1) a los de prensa y
uno (1) a los vendedores de diarios y revistas.
Los representantes de los compradores de papel para diarios durarán cuatro (4)
años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre los distintos
compradores.
Los representantes de las organizaciones de usuarios y consumidores durarán
cuatro (4) años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre las distintas
organizaciones.
ARTICULO 13. — La coordinación de la Comisión Federal
Asesora será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTICULO 14. — A efectos de integrar la Comisión Federal
Asesora los compradores deberán estar inscriptos en el registro que se crea a
través del artículo 28 a
tal fin en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En el
mismo deberán acreditar la personería jurídica.
ARTICULO 15. — A efectos del funcionamiento y la
toma de decisiones dentro de la Comisión Federal Asesora todos los medios
integrantes tendrán la misma voz y voto con independencia de su tamaño, volumen
de producción y/o nivel de ventas.
ARTICULO 16. — Serán funciones de la citada
Comisión Federal Asesora:
a) Analizar la situación y evolución del mercado internacional y local de papel
para diarios;
b) Analizar las condiciones comerciales y de acceso del insumo en el mercado
local;
c) Controlar y realizar el seguimiento de aplicación de la cláusula de acceso y
precio igualitario del citado insumo;
d) Analizar y realizar propuestas respecto de los planes de inversión de la
firma Papel Prensa S.A.;
e) Proponer medidas tendientes a ampliar el espectro de diversidad,
democratización y federalización de la prensa
escrita;
f) Colaborar con el Estado nacional asesorando respecto a su actuación dentro
de la firma Papel Prensa S.A.;
g) Asesorar al Estado nacional respecto de toda la problemática del papel para diarios;
h) Eventualmente ejercer los derechos políticos del acrecentamiento de
participación del Estado nacional en la firma Papel Prensa S.A. producto de la
variación de su proporción accionaria mediante
aportes de capital;
i) Darse su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 17. — Contabilidad separada. Los
fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios deben llevar una
contabilidad separada para la actividad, en el caso de estar integrados
verticalmente.
ARTICULO 18. — Transparencia. Los fabricantes,
distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios
deben mantener actualizada una publicación para los compradores de pasta
celulosa y de papel para diarios y para la Comisión Bicameral
de Seguimiento de la
Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta
Celulosa y de Papel para Diarios.
Esta obligación se entenderá cumplida mediante la creación y actualización
diaria de un sitio de Internet en el que consten como mínimo: los precios de
compra equivalente contado, de la madera, la pasta celulósica, el papel para
reciclar, la soda cáustica y cualquier otro insumo que, en el futuro, conforme
más del diez por ciento (10%) de las compras anuales de la actividad. Sin
perjuicio de ello, los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta
celulosa y/o de papel para diarios podrán agregar otras formas de publicidad a
la indicada precedentemente.
ARTICULO 19. — Publicación de balances. Los
fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel
para diarios deberán publicar para el público en general, los balances
trimestrales en los términos y condiciones que establece la Comisión Nacional
de Valores.
ARTICULO 20. — Precio único de pago contado. Sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 18 de la presente ley, los
fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel
para diarios deberán publicar para conocimiento de las empresas compradoras y
de la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Fabricación,
Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios:
a) El stock total y disponible, en forma diaria;
b) La capacidad de producción máxima y la producción estimada para los próximos
tres (3) meses, de manera trimestral;
c) El precio único pago contado de venta de papel para diarios a la salida de
planta, que se obtiene de la fórmula que figura en el cuadro I que forma parte
de la presente ley. Este precio será el mismo para toda operación que involucre
la adquisición de más de una (1) tonelada de dicho producto, en condiciones de
entrega inmediata, tanto comprometidas como nuevas operaciones a confirmar en
el día. En ningún caso se efectuarán contrataciones que involucren un precio
inferior al precio único de pago contado.
ARTICULO 21. — Los fabricantes, distribuidores y
comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios podrán establecer
precios superiores al precio único de pago contado cuando otorgaran plazos de
pago.
ARTICULO 22. — Régimen de ventas. Los
fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel
para diarios deberán atender, sin discriminación de ningún tipo, todas aquellas
solicitudes de abastecimiento para las que exista stock o capacidad de
producción no comprometida.
ARTICULO 23. — Los compradores de pasta celulosa
y de papel para diarios se encuentran obligados a realizar los pedidos y al
cumplimiento en tiempo y forma del retiro de la mercadería que solicitaran.
Ello sin perjuicio de las acciones que los fabricantes decidan iniciar para compensar
los daños que se hubieren ocasionado.
ARTICULO 24. — En el caso de que para un
determinado período persistan excedentes de capacidad sobre los planes de
producción comprometidos, quedará a criterio de los fabricantes de pasta
celulosa y de papel para diarios, el ajuste de producción o stocks.
ARTICULO 25. — Régimen de inversiones. Los
fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios deberán comprometer una
proyección de capacidad a tres (3) años en función de los programas de
inversión que van a llevar adelante. A efectos de la financiación de las
inversiones, las empresas contarán con los beneficios promocionales
que ofrece o que en un futuro ofrezca el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 26. — La Comisión Federal
Asesora estimará, trimestralmente, las necesidades de importación de pasta
celulosa y de papel para diarios a partir de la información provista por los
fabricantes, distribuidores y comercializadores según lo previsto en el
artículo 20 de la presente ley, a fin de asegurar el abastecimiento pleno del
mercado local.
Defínese “Qm” como el volumen estimado de importaciones necesarias por trimestre.
La Comisión Federal Asesora estimará, asimismo y en forma trimestral, la
producción nacional máxima de pasta celulosa y de papel para diarios a partir
de la información provista por los fabricantes conforme lo previsto en el
artículo 20 de la presente ley, a fin de asegurar el abastecimiento pleno del
mercado local.
Defínese “Qn” como el volumen estimado de producción nacional por trimestre.
Defínese como “P” a la
relación entre el volumen estimado de importaciones necesarias (Qm) y el volumen estimado de producción nacional (Qn); siendo P = Qm/Qn.
A los fines de evitar posibles sobrecostos de
importación para los compradores pequeños y medianos, el Poder Ejecutivo
Nacional queda facultado a eximirlos de lo establecido en el artículo 27 de la
presente ley.
ARTICULO 27. — A efectos de asegurar un reparto
equitativo del costo relativo de importar entre todos los demandantes, el
comprador de pasta celulosa y de papel para diarios, para hacerse acreedor a la
confirmación de venta de pasta celulosa y de papel para diarios de producción
nacional deberá acreditar que importó (o va a importar) directa o indirectamente,
la proporción “P” definida en
el artículo precedente.
ARTICULO 28. — Registro Nacional de Fabricantes,
Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios.
Créase el Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores
de Pasta Celulosa y Papel para Diarios en el ámbito de la autoridad de
aplicación.
A los fines de un mejor control de los preceptos del presente marco regulatorio, dicho registro deberá contener los datos y
operaciones de los sujetos involucrados en la forma y condiciones que determine
la reglamentación.
ARTICULO 29. — Plazo para registrarse. Los
fabricantes, distribuidores, comercializadores y compradores de pasta celulosa
y de papel para diarios contarán con un plazo máximo, a los fines de su
inscripción en el registro nacional creado por el artículo que antecede.
ARTICULO 30. — Control jurisdiccional. A los
efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de
aplicación la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y sus
normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.
ARTICULO 31. — Régimen sancionatorio.
Cualquier actor alcanzado por la presente ley, que incurra en maniobras
violatorias de las disposiciones de la misma, respecto de cualquier otro
integrante de la cadena de fabricación, distribución y/o comercialización de
pasta celulosa y de papel para diarios, será pasible de las sanciones
establecidas en el artículo 33 de la presente ley, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la legislación de fondo.
ARTICULO 32. — El presente marco normativo
establece como pasibles de las sanciones prescriptas por el artículo 33 de la
presente ley, las siguientes conductas:
1. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con
la inspección cuando ésta sea requerida.
2. El incumplimiento de la obligación de mantener los niveles de calidad y
cantidad de producción de pasta celulosa y de papel para diarios.
3. El uso en condiciones distintas a las autorizadas por el presente marco
normativo de pasta celulosa y de papel para diarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la autoridad de
aplicación, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre
competencia en el mercado.
5. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la autoridad de
aplicación en el ejercicio de sus funciones.
6. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados
por la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Fabricación,
Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios o por
la autoridad de aplicación, en el ejercicio de sus correspondientes funciones.
7. La distribución o venta deficiente de la producción de pasta celulosa y de
papel para diarios.
8. La alteración, manipulación o sustitución fraudulenta de las características
de la pasta celulosa y de papel para diarios.
9. El incumplimiento de los plazos establecidos por el presente marco regulatorio.
10. Cualquier otra conducta violatoria de este marco regulatorio
o la legislación vigente.
ARTICULO 33. — Contravenciones y sanciones. Los
incumplimientos de la presente ley serán sancionados por la autoridad de
aplicación con:
a) Apercibimientos;
b) Multas: cuyo valor fijará la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio
ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la
capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y
particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones: cuyos plazos serán fijados por la autoridad de aplicación,
según los criterios establecidos en el inciso b) del presente artículo;
d) Suspensiones: cuyos plazos serán fijados por la autoridad de aplicación,
según los criterios establecidos en el inciso b) del presente artículo;
e) Reparación del daño causado: cuando la conducta hubiere causado un perjuicio
a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de
terceros, la autoridad de aplicación puede ordenar la reparación del daño a
cargo de los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y
de papel para diarios;
f) Clausuras y decomisos.
ARTICULO 34. — Fiscalización. En las acciones de
prevención, constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas de
secuestro, decomiso u otras que pudieren corresponder, la autoridad de aplicación
podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública.
A tal fin bastará presentar ante el juez las correspondientes actuaciones
administrativas, y formal requerimiento de autoridad competente.
ARTICULO 35. — Tasa de fiscalización. Créase la
tasa de fiscalización y asígnase a la autoridad de
aplicación la recaudación de la misma, cuyo producido se utilizará para el
funcionamiento de la
Comisión Federal Asesora y el excedente para el fondo
fiduciario que se crea por el artículo 37 de la presente ley.
ARTICULO 36. — Serán obligados al pago de la
tasa de fiscalización de la producción de pasta celulosa y de papel para
diarios, los fabricantes, comercializadores y distribuidores de dichos
productos.
El período de liquidación comprenderá un (1) mes calendario y la base imponible
vendrá dada por el cero coma cero uno por ciento (0,01%) de la facturación.
La aplicación, por parte de la autoridad de aplicación, de la tasa creada por
el artículo 35 de la presente ley, y la imposición de multas, intereses,
actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos
establecidos en la Ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTICULO 37. — Fondo fiduciario. Créase un fondo
fiduciario para fomento de las inversiones en bienes de capital de las pequeñas
y medianas empresas que desarrollen actividades relacionadas con la
fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para
diarios y para los compradores registrados.
ARTICULO 38. — El fondo fiduciario creado precedentemente
estará integrado por los siguientes recursos:
a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones
establecido en la presente ley;
b) Los fondos que por ley de presupuesto se asignen;
c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de créditos
que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e
internacionales;
d) Los aportes específicos que la autoridad de aplicación convenga con los
operadores de la actividad;
e) Los excedentes de la tasa creada por el artículo 35 de la presente ley.
ARTICULO 39. — El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la constitución y funcionamiento del referido fondo, debiendo
arbitrar los medios para que la operatoria del mismo tenga la mayor
transparencia y eficiencia en su funcionamiento.
Cláusulas
transitorias
ARTICULO 40. — En virtud del cumplimiento de los
objetivos de la creación de la firma Papel Prensa S.A., del cumplimiento de la
cláusula de acceso igualitario de todos los medios gráficos al citado insumo
esencial así como de la declaración de interés público de la producción de
papel para diarios, la empresa Papel Prensa S.A. deberá:
a) Operar como mínimo a pleno de su capacidad operativa o de la demanda interna
de papel (cuando ésta sea menor a la capacidad operativa);
b) Presentar y ejecutar cada tres (3) años un plan de inversiones tendiente a
satisfacer la totalidad de la demanda interna de papel para diarios.
ARTICULO 41. — Cuando los fondos necesarios para
las inversiones previstas en el artículo anterior sean provistos en forma más
que proporcional por el Estado nacional respecto de otros socios, los derechos
políticos adicionales emergentes de dichos aportes de capital serán ejercidos
por la Comisión Federal
Asesora creada por el artículo 12 de la presente ley. Sin perjuicio de lo
anterior, los derechos patrimoniales emergentes de los citados aportes forman
parte de la participación accionaria del Estado
nacional en Papel Prensa S.A., que se ve acrecentada eventualmente mediante
este mecanismo.
ARTICULO 42. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.736 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Cuadro I