Ley 26.730
Prorróganse los plazos establecidos en las Leyes Nº
25.413 y Nº 24.625 correspondientes al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias y el Impuesto Adicional de Emergencia
sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I
IMPUESTO
SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
ARTICULO 1º — Prorrógase
hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, la vigencia de los artículos 1º,
2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley
25.413 y sus modificaciones.
TITULO II
IMPUESTO
ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS
ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012,
inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final
de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.
TITULO
III
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 3º — Prorrógase
durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final
de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal
que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional,
lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo
prevista en el artículo 11 de la
Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625.
TITULO IV
VIGENCIA
ARTICULO 4º — Las disposiciones de la presente
ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º
de enero de 2012, inclusive.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.730 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.