Resolución 29-2011
Apruébase el Procedimiento para la liquidación de la
tasa de cargo de obligaciones contraídas por avales caídos en el marco del
Artículo 41 de la Ley Nº
11.672.
Bs. As., 22/12/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0482463/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2005), la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2008 y el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por el primer párrafo del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaría
Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), modificado por
el Artículo 60 de la Ley Nº
26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2008, se establece que las Empresas y Sociedades del Estado,
las empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier
naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial
o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el
Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios
fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán
afectarse cuentas de la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que a continuación, el mismo artículo establece que la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS informará a la SECRETARIA DE
HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando
esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a
continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con
más los intereses y accesorios que correspondan, pudiendo afectar órdenes de
pago existentes en la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados
citados precedentemente; recursos de la Coparticipación Federal
de Impuestos, previa autorización provincial y las cuentas bancarias de
cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos
obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán
la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes
respectivos, al solo requerimiento de la SECRETARIA DE
HACIENDA.
Que adicionalmente, el Artículo 41 citado, determina que los créditos a favor
del Tesoro Nacional serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que
se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido
en la TESORERIA
GENERAL DE LA
NACION y la de reintegro por parte de los obligados, y
faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a efectuar la determinación
de la misma, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.
Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos
anteriores resulta menester determinar la tasa de cargo y las tasas de interés
que deberán aplicarse a las entidades avaladas que hayan incumplido en el pago
de sus obligaciones en término y aprobar el procedimiento de liquidación.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 41 de la Ley Nº
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2005), modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase
en el UNO POR CIENTO (1%) la tasa de cargo de las deudas a favor del Tesoro
Nacional a que se refiere el Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005), modificado por el Artículo
60 de la Ley Nº
26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2008.
Art. 2º — El monto resultante de adicionar
a la deuda el cargo establecido en el artículo anterior devengará un interés
moratorio equivalente a la tasa BADLAR BANCOS PRIVADOS más el DOS POR CIENTO
(2%) anual, si el crédito se contrajo en pesos o LIBOR a SEIS (6) meses en
Dólares Estadounidenses más el DOS POR CIENTO (2%) anual, si se efectuó en
Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 4º.
Art. 3º — Las obligaciones que estuvieren
alcanzadas por el Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y le
correspondiere aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER),
devengarán un interés moratorio del DOS POR CIENTO (2%) anual a partir del 3 de
febrero de 2002.
Art. 4º — La tasa de mora fijada en el
Artículo 2º de la presente medida, se aplicará desde la fecha en que el Tesoro
Nacional se hizo cargo de la obligación hasta su efectivo pago. Los intereses
se calcularán sobre la base de los días transcurridos de un año de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días. Esta tasa se fijará semestralmente los días 30 de
junio y 30 de diciembre de cada año. En caso de no registrarse datos para esas
fechas, se tomará el primer dato disponible inmediato anterior. La primera
fecha de fijación será el 30 de junio o el 30 de diciembre que inmediatamente
antecede a la fecha en que se originó la deuda con el Tesoro Nacional.
Art. 5º — Apruébase
el “Procedimiento para la liquidación de la tasa de cargo y de
mora de obligaciones contraídas por avales caídos en el marco del Artículo 41
de la Ley Nº
11.672 Complementaria Permanente del Presupuesto (t.o.
2005)”,
modificado por el Artículo 60 de la
Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2008, el que obra como Anexo a la presente resolución.
Art. 6º — El Organo
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público
Nacional, será la Autoridad
de Aplicación e Interpretación de la presente resolución, estando facultado
para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que correspondan.
Art. 7º — La presente norma entrará en
vigencia desde la aplicación del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) modificado por
el Artículo 60 de la Ley Nº
26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2008.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
PROCEDIMIENTO
PARA LA LIQUIDACION DE
LA TASA DE
CARGO Y DE MORA DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR AVALES CAIDOS EN EL MARCO DEL
ARTICULO 41 DE LA LEY Nº
11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O.
2005)
Definiciones:
“DEUDOR PRINCIPAL”: es el ente que se encuentra en
situación deudora con el Tesoro Nacional, en función de haber incumplido sus
obligaciones con terceros, en operaciones avaladas por el ESTADO NACIONAL.
“CREDITO ORIGINAL”: es cada uno de los importes en
concepto de amortización, intereses y comisiones y demás accesorios que afronte
el Tesoro Nacional por los avales otorgados, como consecuencia del
incumplimiento de la obligación contraída por el DEUDOR PRINCIPAL, que puede
producirse por el débito en la cuenta de la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en adelante LA TESORERIA, o por el pago
de dicha obligación a través de la emisión de una orden de pago por parte del
Servicio Administrativo Financiero de la Deuda Pública.
“FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”: fecha del
débito en la cuenta de LA
TESORERIA, o fecha de pago de la orden de pago emitida por el
Servicio Administrativo Financiero de la Deuda Pública, como
consecuencia del incumplimiento de la obligación contraída por el DEUDOR
PRINCIPAL.
“TASA DE CARGO”: es la tasa a aplicar sobre el
CREDITO ORIGINAL, fijada en el Artículo 1º de la presente resolución.
“TASA DE MORA”: es la tasa a aplicar sobre el
CREDITO ORIGINAL con más la
TASA DE CARGO, fijada en los Artículos 2º y 3º de la presente
resolución, según corresponda
“FECHA DE FIJACION DE LA TASA DE MORA”: se fijará de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
“DEVOLUCION AL TESORO”: es el ingreso de fondos que el
DEUDOR PRINCIPAL efectúe a LA TESORERIA.
“ORDEN DE
PRELACION”: cada DEVOLUCION AL TESORO cancelará los importes
adeudados en el siguiente orden:
1. Intereses por mora
2. Monto del cargo
3. Ajuste CER (si correspondiera)
4. Crédito original
4.1. Comisiones y demás accesorios
4.2. Intereses
4.3. Amortización del capital
“SALDO DEL CREDITO”: saldo adeudado de cada CREDITO
ORIGINAL, más la TASA DE
CARGO aplicada sobre el mismo, con más la TASA DE MORA correspondiente, menos las
DEVOLUCIONES AL TESORO.
“LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO”: la OFICINA
NACIONAL DE CREDITO PUBLICO calculará el SALDO DEL CREDITO al
último día de cada mes calendario.
“PERIODO DE INTERESES”: es el lapso de tiempo
transcurrido desde la FECHA
DEL CREDITO ORIGINAL y la fecha de DEVOLUCION AL TESORO,
durante el cual se aplicará la
TASA DE MORA correspondiente. Cada DEVOLUCION AL TESORO dará
inicio a un nuevo PERIODO DE INTERESES hasta la siguiente DEVOLUCION AL TESORO
o hasta el reintegro total de los importes adeudados, lo que ocurra primero.
“VALOR TOTAL DE REINTEGRO”: es el
importe total que LA
TESORERIA debe recibir del DEUDOR PRINCIPAL por el aval
caído.
I. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR TOTAL DEL REINTEGRO:
1. Se aplicará la TASA DE
CARGO al monto del CREDITO ORIGINAL.
2. La TASA DE
MORA se aplicará sobre el monto resultante del punto anterior, debiendo tener
en cuenta las DEVOLUCIONES AL TESORO.
3. Para los casos en que el PERIODO DE INTERESES trascienda distintas FECHAS DE
FIJACION DE LA TASA DE
MORA, el cálculo se hará considerando las distintas TASAS DE MORA vigentes.
4. La LIQUIDACION
MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO de cada CREDITO ORIGINAL se
hará en moneda de origen y se determinará discriminando:
i) el monto original del crédito más la tasa de cargo, ii)
los intereses por mora calculados para todos los PERIODOS DE INTERESES, sin
capitalizarlos.
5. Si la DEVOLUCION AL
TESORO se efectúa en pesos, para el caso de que el CREDITO ORIGINAL sea en
moneda extranjera, se convertirá mediante la aplicación del tipo de cambio
vendedor que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al cierre de las operaciones
del día anterior a la fecha de DEVOLUCION AL TESORO.
6. Toda DEVOLUCION AL TESORO será informada por LA TESORERIA a la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO, a efectos de ajustar el SALDO DEL CREDITO.
7. La “TASA DE MORA” definida para los “CREDITOS ORIGINALES” en dólares estadounidenses
también se aplicará a los avales caídos en otras monedas extranjeras para los
cuales, se efectuarán las conversiones respectivas con el tipo de cambio
vendedor que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones
del día anterior a la “FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”.
II. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR TOTAL DE REINTEGRO PARA AVALES
CAIDOS ALCANZADOS POR EL DECRETO. Nº 214 DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL 2002,
MEDIANTE LA APLICACION
DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER):
1. Se aplicará la TASA DE
CARGO al monto del CREDITO ORIGINAL.
2. Se aplicará la TASA DE
MORA vigente para el período anterior a la fecha de la conversión indicada en el
punto 3.
3. Se realizará la conversión a pesos establecida en el Decreto Nº 214/02.
4. El importe proveniente del punto 1 y 2 con la conversión prevista en el
punto 3 se ajustará mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) correspondiente al día en que se realizará cada LIQUIDACION MENSUAL DEL
SALDO DEL CREDITO. De producirse una DEVOLUCION AL TESORO, se calculará el
SALDO DEL CREDITO aplicando el CER a esa fecha.
5. La TASA DE
MORA se aplicará mensualmente sobre el monto resultante de la sumatoria de los
ítems 3 y 4, teniendo en cuenta las DEVOLUCIONES AL TESORO.
6. La LIQUIDACION
MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO de cada CREDITO ORIGINAL se
determinará discriminando: i) el monto original del crédito más la tasa de
cargo y los intereses hasta la fecha de la conversión mencionada en el punto 3;
ii) el valor de ajuste por aplicación del CER; iii) los intereses por mora calculados para todos los
PERIODOS DE INTERESES posteriores a la conversión establecida en el punto 3,
sin capitalizarlos.
7. Cada DEVOLUCION AL TESORO será informada por LA TESORERIA a la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO, a efectos de ajustar el SALDO DEL CREDITO.
8. La “TASA DE MORA” definida para los “CREDITOS ORIGINALES” en dólares estadounidenses,
también se le aplicará a los avales caídos en otras monedas extranjeras para
los cuales, se efectuarán las conversiones respectivas con el tipo de cambio
vendedor que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones
del día anterior a la “FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”.