Ley 26.733
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argenina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Sustitúyese el artículo 77 del
Código Penal de la Nación,
por el siguiente:
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente
las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a
penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por
la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental
o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular
o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento
del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran
asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su
carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones
como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de
delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o
marineros.
El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las
listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder
Ejecutivo nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde
del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la
avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o
firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya
divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.
ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 300 del
Código Penal de la Nación,
por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de
noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los
principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de
no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad
anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare,
certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y
pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o
incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre
hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa,
cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
ARTICULO 3º - Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa
equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco
(5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista,
representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función
dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare
o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión
de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación
de valores negociables.
ARTICULO 4°- Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará
a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren
información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera
lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí
o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un
grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del
órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o
de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos,
se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
ARTICULO 5º- Incorpórese como artículo
308 del Código Penal de la
Nación, el siguiente:
Artículo 308:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años,
multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5)
años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir,
mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos
financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o
coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir
la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o
haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el
representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las
que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare
a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para
apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u
otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
ARTICULO 6°- Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de
dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e
inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena,
directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera,
bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la
autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de
valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores
negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por
la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran
utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de
afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o
cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
ARTICULO 7°- Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa
de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de
hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras
y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o
mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación
crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la
intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para
terceros.
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de
alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
ARTICULO 8°- Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e
inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de
instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que
directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados
por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio
económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o
bursátiles.
ARTICULO 9°- Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos
precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en
beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones
previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores
negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a
los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa
atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al
órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán
aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa
o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico
del concurso.
ARTICULO 10.- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal
de la Nación
como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.
ARTICULO 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos
precedentes.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DE MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
-REGISTRADA BAJO EL N° 26.733-
AMADO
BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.-
Juan H. Estrada