Resolución 260-2005
Establécese un plazo para que los titulares de emprendimientos que hayan recibido
y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080, de Inversiones para Bosques
Cultivados, constituyan las pertinentes garantías. Determinación del monto de
dichas garantías.
Bs. As., 22/4/2005
VISTO el Expediente Nº
S01:0270285/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados y al Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, se
implementó el Régimen de Promoción de Inversiones en Bosques Cultivados.
Que el Artículo 27 de la
referida Ley Nº 25.080 establece que a los efectos de la aprobación del
proyecto de inversión, la
Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que
considere necesarias.
Que el régimen de
garantías, conforme surge del citado artículo tiene por objeto cubrir el riesgo
del ESTADO NACIONAL por el costo fiscal incurrido, ante la eventualidad del uso
impropio de los beneficios o del incumplimiento de obligaciones asumidas, que
fueren causales de caducidad total o parcial, declarada la cual, deberán
restituirse los impuestos no abonados.
Que asimismo el Artículo
28 de la citada ley contempla sanciones de caducidad, de devolución del monto
del subsidio otorgado, de restitución de los impuestos no abonados a nivel
nacional y provincial y del pago de multas, para el caso de infracción a la
misma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Que el Artículo 27 del
Anexo al Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 al referir al apoyo
económico no reintegrable lo exime de la constitución de garantías para el
componente forestal de la inversión, en razón que el mismo se otorga en base a
la certificación de la plantación lograda.
Que el Informe Nº 025-001
de fecha 11 de agosto de 2004 de la
Unidad de Auditoría Interna del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, realizado respecto de la Dirección de Forestación
de la entonces Dirección Nacional de Producción y Economía Agropecuaria y
Forestal de la ex SUBSECRETARIA DE ECONOMIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, en sus fojas
24 y 26 ha
observado que para el otorgamiento de los beneficios promocionales
previstos en la referida Ley Nº 25.080 no se han constituido garantías.
Que a los fines del
reordenamiento administrativo necesario para subsanar las observaciones
contenidas en el informe de la
Unidad de Auditoría Interna
corresponde notificar a las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de
Inversiones en Bosques Cultivados que deberán constituir las respectivas
garantías.
Que los montos de las
garantías a constituir deberán cubrir el valor económico de los beneficios
usufructuados, correspondiendo ampliarse en cada oportunidad que se incrementen
los mismos.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente
para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el
Artículo 23 de la mencionada Ley Nº 25.080 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los titulares de emprendimientos
que hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, excepto el apoyo económico no reintegrable previsto en
el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes garantías dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de la entrada en
vigencia de la presente resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros
DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del
interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Art. 2º — Las garantías deberán
constituirse ante la
Autoridad de Aplicación, cubrir el monto total de los beneficios
usufructuados a la fecha de su constitución y serán ampliadas previo a la
utilización de nuevos beneficios, hasta cubrir los mismos. A los efectos de la
determinación de dicho monto se computarán tanto las devoluciones de tributos
como la acreditación de exenciones y diferimientos.
A los efectos de la
cuantificación de las garantías, los titulares enunciados en el artículo
precedente deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE
(15) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la información
detallada en el Anexo que integra la misma, especificando los beneficios
usufructuados por jurisdicción fiscal, por ejercicio fiscal y por tributo.
Art. 3º — Las garantías deberán
constituirse por el término necesario hasta el efectivo cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la citada Ley Nº 25.080, y se levantarán cuando la Autoridad de Aplicación
certifique el cumplimiento total del proyecto aprobado.
Las garantías podrán
consistir en:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos
públicos.
c) Prenda con registro.
d) Hipoteca.
Art. 4º — Las garantías serán ejecutables
por la Autoridad
de Aplicación cuando:
a) Se compruebe la
ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al
reintegro efectuado o la improcedencia de la acreditación de exenciones y/o diferimientos tributarios como consecuencia de las acciones
de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes
de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o normas análogas y
concordantes vigentes en las jurisdicciones fiscales de las provincias
adheridas al régimen de la mencionada Ley Nº 25.080.
b) La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION declare la caducidad total o parcial de beneficios mediante
resolución fundada debidamente notificada.
Art. 5º — Determínase
que hasta tanto no se cumplimente lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente
medida, no podrán usufructuarse los beneficios concedidos en el marco de la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados.
Transcurridos los plazos
fijados por el Artículo 1º de la presente resolución sin que se hayan
constituido las garantías requeridas, se producirá la caducidad total de los
beneficios que se hayan usufructuado y los otorgados en el marco de la citada
Ley Nº 25.080, la que será declarada por la Autoridad de Aplicación
en el acto administrativo correspondiente y se comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines de su competencia.
Art. 6º — En un plazo de VEINTE (20) días
hábiles administrativos a partir de la vigencia de la presente medida, los
distintos servicios de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
presentarán el procedimiento para la administración, registro, información y
ejecución de las garantías.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
I- Datos del Titular del
Emprendimiento.
• Denominación Nombre o
Razón Social.
• Acto de Aprobación del
Proyecto.
• Clave de Identificación
Tributaria.
• Fecha de Inicio de Uso
de los Beneficios Fiscales.
II- Beneficios
Usufructuados Jurisdicción Nacional.
Ejercicio Fiscal
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Tributo
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Importe
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III- Beneficios
Usufructuados Jurisdicción Provincial.
Ejercicio Fiscal
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Tributo
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Importe
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IV- Beneficios
Usufructuados Jurisdicción Provincial.
Ejercicio Fiscal
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Tributo
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Importe
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Total a la fecha de
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Presentación de la DDJJ
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Declaro bajo juramento
que la información contenida en la presente, está de acuerdo a la aplicación de
los beneficios que surgen de la
Ley Nº 25.080, y que a la fecha no se ha incurrido en ninguna
causal que haga decaer estos beneficios.
Lugar y fecha,
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Firma del titular
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