Resolución 390-2007
Autoridad de Aplicación. Régimen de Promoción de
Inversiones para Bosques Cultivados. Registros de Titulares de Proyectos, de
Profesionales responsables de Proyectos, y de Emprendimientos Forestales.
Operatoria para acceder a los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080.
Bs. As., 26/11/2007
VISTO el Expediente Nº
S01:0258213/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las
Resoluciones Nros. 22 de fecha 27 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 1051 y 1052 ambas de fecha 18 de diciembre de 2001 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de
marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 45 de fecha 9 de febrero de 2005, 260 de fecha
22 de abril de 2005 y 441 del 31 de julio de 2006, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 23 de la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION debe asumir las funciones de Autoridad de Aplicación de
la citada norma.
Que a los fines de su
implementación, es necesario encomendar funciones en la Dirección de Forestación
de la Dirección Nacional
de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el tema objeto de la citada ley.
Que de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 23 de la citada Ley Nº 25.080, la Autoridad de Aplicación
se encuentra facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los
municipios que adhieran a la misma.
Que desde la fecha de
promulgación de la referida Ley Nº 25.080 hasta el presente, la Autoridad de Aplicación,
a través de distintas normativas implementó el Régimen de Promoción de
Inversiones para Bosques Cultivados, y de acuerdo a la experiencia recogida es
necesario ajustar el marco reglamentario, siempre tendiente al mejor logro del
objetivo establecido en la mencionada ley.
Que el Artículo 24 de la
citada ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los
titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales
efectos y cuyo proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Que de acuerdo a lo
estipulado, se deben habilitar los Registros de Titulares de Proyectos, de
Profesionales responsables de Proyectos, y de Emprendimientos Forestales.
Que con el propósito de
simplificar el sistema de presentaciones, se deberá brindar a los titulares de
emprendimientos, las pautas que deberán ser tenidas en cuenta para acceder a
los beneficios previstos por la mencionada ley.
Que la Resolución Nº 441 del
31 de julio de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un régimen obligatorio para la
presentación de documentación mediante la transferencia electrónica de datos a
través de la página "web" de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que la aplicación de
dicha norma no produjo los efectos deseados en cuanto a mejorar la operatividad
administrativa para la implementación de la citada Ley Nº 25.080.
Que por las razones
expuestas, se hace necesario reemplazar las normativas que involucran los
distintos aspectos reglamentarios vigentes, por una nueva resolución que mejore
y simplifique la operatoria para acceder a los beneficios establecidos en la
referida Ley Nº 25.080.
Que la Resolución Nº 260 de
fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un régimen de
garantías para aquellos que recibieron beneficios impositivos.
Que corresponde
determinar la categoría de emprendimientos que deban presentar las garantías
exigidas en la resolución citada en el considerando anterior.
Que la Dirección de Legales del
Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscrito es
competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en
el Artículo 23 de la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y en el Decreto Nº 25 de fecha 27
de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
TITULO I DELEGACION DE
FUNCIONES
Artículo 1º — Establécese que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados ejecutará las acciones previstas en la citada norma con la
asistencia de la Dirección
de Forestación de la
Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la citada Secretaría. Asimismo
descentralizará funciones en las provincias correspondientes, a través de sus
respectivos convenios, conforme lo establecido en los incisos a) y b) del
Artículo 6º de la citada Ley Nº 25.080. A tal fin las autoridades provinciales
realizarán la recepción de documentación, su verificación preliminar y
foliatura, se expedirán sobre la viabilidad del proyecto en cuanto a lo
enunciado en el Artículo 4º de la referida Ley 25.080 y en la reglamentación
provincial respectiva, si la hubiere, efectuarán inspecciones técnicas,
avalarán la veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas por los
titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones que se
consideren necesarias para la implementación del presente régimen.
TITULO II - HABILITACION
DE REGISTROS
Art. 2º — Habilítanse en el ámbito de la
citada Dirección de Forestación, los registros que a continuación se detallan:
a) De Titulares de
Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se
detalla en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
b) De Profesionales
Responsables de Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse
en el mismo, se detalla en el Anexo II, que forma parte integrante de la
presente resolución
c) De Emprendimientos
Forestales o Forestoindustriales: Sus características específicas y la
documentación correspondiente se describen en los Artículos 4º al 39 de la
presente resolución.
TITULO III – LOS
PROYECTOS. Características y presentación de documentación.
Art. 3º — La información y documentación
que correspondan al Registro de Titulares y de Profesionales, podrá presentarse
en cualquier momento del año ante las autoridades provinciales, quienes las
remitirán a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o
directamente ante dicha Secretaría. Los interesados en gozar de los beneficios
del presente régimen deberán estar inscriptos en los registros anteriormente
mencionados.
Art. 4º — La solicitud para inscribirse en
el Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales se deberá
efectuar exclusivamente ante las autoridades provinciales.
Art. 5º — El titular del proyecto deberá
presentar por triplicado la solicitud de inscripción al Registro de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales que obra en el Anexo III que
forma parte integrante de la presente resolución.
Con la inscripción a
dicho registro los titulares quedarán habilitados para la ejecución del
emprendimiento solicitado. Dicha inscripción no genera derecho alguno a su
titular en tanto no se haya concretado el mismo y no se cumplan los requisitos
establecidos en la citada Ley Nº 25.080, su Decreto Reglamentario Nº 133 de
fecha 18 de febrero de 1999 y demás normas complementarias dictadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6º — Para los emprendimientos de
plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ
HECTAREAS (10 ha.)
y de poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.), no será requisito la
firma de un profesional independiente, sino la autorización del organismo
provincial correspondiente en cuanto a la viabilidad del emprendimiento, así
corno la evaluación de las tareas realizadas. Para superficies superiores a las
mencionadas, se deberá contar con el aval técnico de un profesional debidamente
registrado, de conformidad con el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 7º — Aquellos titulares de
emprendimientos que deseen gozar de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080, deberán
presentar ante la autoridad provincial correspondiente, a partir de los DIEZ
(10) meses y hasta los DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y luego
de la culminación de los tratamientos silviculturales, la siguiente
documentación:
a) Para plantaciones o
enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y tratamientos
silviculturales menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.)
a.1) Solicitud de
Inspección (Anexo IV, Formulario A, que forma parte integrante de la presente
resolución).
a.2) Documentación legal
del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución).
a.3) Beneficios fiscales
solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte integrante de
la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar
sólo en los casos que se desee recibir dichos beneficios. Podrá presentarse
conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad de acuerdo a
las características de cada uno.
b) Para plantaciones o
enriquecimiento de bosque nativo mayores a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y tratamientos
silviculturales mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.):
b.1) Certificado de Obra
(Anexo IV, Formulario B, que forma parte integrante de la presente resolución).
b.2) Documentación
gráfica (Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución).
b.3) Documentación legal
del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución).
b.4) Beneficios fiscales
solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte integrante de
la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar
sólo en los casos que se desee percibir dicho beneficio. Podrá presentarse
conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad de acuerdo a
las características de cada uno.
c) Para plantaciones
mayores a CIEN HECTAREAS (100
ha.), además de la documentación requerida en el inciso
b) del presente artículo, se deberá presentar un estudio de impacto ambiental
aprobado conforme lo establecido en el Artículo 5º del Anexo del citado Decreto
Nº 133/99.
Con la presentación de la
totalidad de la documentación que se solicita en el presente articulo, se
considerará presentado el proyecto de inversión a los fines del Artículo 24 de
la referida Ley Nº 25.080.
Los beneficios fiscales
establecidos en la citada Ley Nº 25.080, corresponderán a partir de la
aprobación del proyecto presentado por parte de esta Secretaría. Para la
estabilidad fiscal se considerará la carga tributaria vigente al momento de la
presentación del Anexo III que forma parte integrante de la presente
resolución.
En caso de presentar la
documentación que figura en el presente artículo, después del período indicado,
se deberá acompañar una nota explicando los motivos de hecho y de derecho que
justifique la demora.
Art. 8º — Los proyectos de emprendimientos
plurianuales, forestoindustriales u otras actividades forestales como las
descriptas en el Artículo 3º de la citada Ley Nº 25.080 y del referido Decreto
Nº 133/99, deberán presentar en forma anexa a la Solicitud de Inscripción
al Registro de Emprendimientos la descripción del mismo con la documentación
que corresponda para cada caso. Según lo estime necesario la Dirección de Forestación
podrá efectuar consultas a otras instituciones especializadas para la
definición de los requerimientos y la aprobación de los proyectos.
Art. 9º — En todos los casos de
presentaciones de emprendimientos forestales cuya superficie no supere las DIEZ
HECTAREAS (10 ha.)
en el caso de plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo, ni las CINCUENTA
HECTAREAS (50 ha.)
en los casos de tratamientos silviculturales, consideradas en forma individual
por actividad, la documentación legal del inmueble afectado al emprendimiento
quedará en poder de la autoridad provincial quien, previo análisis de la misma,
evaluará el cumplimiento de todos los recaudos legales impuestos por la citada
Ley Nº 25.080 y sus normas reglamentarias. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría
podrá auditar, en cualquier momento del año, las presentaciones hechas ante las
autoridades provinciales.
Art. 10. — El Beneficio del Apoyo Económico
no Reintegrable a otorgar a los titulares de los emprendimientos, se hará
efectivo en un pago, cuando se haya constatado el cumplimiento de los
requerimientos establecidos en el Artículo 7º y el Anexo IV que forma parte
integrante de la presente resolución. El organismo provincial competente, o la Dirección de Forestación
en su defecto, realizará inspecciones "in situ" a fin de corroborar
lo expresado en el certificado presentado y lo enviará a esta Secretaría
conjuntamente con el Certificado de Inspección de Plantación y Actividades
Silvícolas Realizadas (Anexo V que forma parte integrante de la presente
resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos. Todo ello sin perjuicio
de las auditorías a las obras certificadas, que podrá realizar la Autoridad de Aplicación
cuando lo considere necesario.
Art. 11. — La citada SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hará efectivo el pago del Beneficio
del Apoyo Económico no Reintegrable al titular del proyecto o a su
representante legal acreditado mediante transferencia bancaria a la cuenta que
hubiere declarado y respecto de la cual remitiera la pertinente certificación
de la respectiva entidad financiera o en la sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
indicada por el beneficiario en su presentación.
TITULO IV – BENEFICIOS
FISCALES
Art. 12. — Los titulares de emprendimientos
que deseen gozar del beneficio de devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado, una vez aprobado el proyecto, deberán ajustarse a lo normado por la Resolución Conjunta
Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y la Resolución
Nº 1051 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 13. — Para gozar del Beneficio de la Estabilidad Fiscal,
se deberá presentar el detalle de la carga tributaria total del proyecto
determinada al momento de la presentación, tanto en el orden nacional, como en
el provincial y el municipal, especificando, cuando sea necesario, tasas,
alícuotas o montos y base imponible. Dicho detalle se acompañará en forma
conjunta o por separado de acuerdo con el formulario correspondiente (Anexo IV,
formulario E, que forma parte integrante de la presente resolución). El mismo
tendrá carácter de Declaración Jurada. Para los emprendimientos mayores de CIEN
HECTAREAS (100 ha.)
la información volcada deberá ser certificada por Contador Público y legalizada
por el Consejo Profesional correspondiente.
Art. 14. — A los fines de acogerse al
beneficio establecido en el Artículo 11 de la referida Ley Nº 25.080, los
titulares de los emprendimientos deberán presentar el Anexo IV, Formulario D,
que forma parte integrante de la presente resolución: "Amortización del
Impuesto a las Ganancias".
Art. 15. — Los titulares de emprendimientos
aprobados que hayan solicitado beneficios fiscales deberán presentar anualmente
y hasta el turno de corta, la Declaración Jurada que obra en el Anexo VI que
forma parte de la presente resolución. Caso contrario se aplicarán las
sanciones previstas en el Artículo 28 de la citada Ley Nº 25.080, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder.
Art. 16. — A los efectos de cumplimentar lo
requerido en el Artículo 15 de la citada Ley Nº 25.080 y el Artículo 15 del
Anexo del referido Decreto Nº 133/99, los beneficiarios deberán presentar ante
esta Secretaría la documentación conteniendo la siguiente información en los
términos de la Resolución
Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y sus complementarias:
a) Monto de las
inversiones realizadas discriminado por rubro.
b) Monto de los
beneficios fiscales utilizados, discriminados por jurisdicción y por impuesto,
tasa, etc.
Art. 17. — En el supuesto que un
emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales establecidos en la Ley Nº 25.080 en virtud de
habérsele aprobado el proyecto y posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y
forma con las obras comprometidas, La Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios
oportunamente otorgados y se acotarán a las inversiones efectivamente
realizadas.
Art. 18. — A los efectos de acogerse a los
beneficios del Artículo 13 de la
Ley Nº 25.080, los titulares de emprendimientos que
practiquen el avalúo anual de reservas, deberán presentar ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el informe que establece el Artículo 13 del Decreto Nº 133/99,
durante el transcurso del año de finalizado el ejercicio comercial en el caso
de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado el año fiscal en el
caso de personas físicas.
TITULO V –
RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
Art. 19. — Los profesionales responsables
de los emprendimientos deben adecuar el marco técnico de los mismos a los
requerimientos que en cada caso surjan de las pautas técnicas, ecológicas y
económicas que las ciencias forestales establezcan como imprescindibles para el
logro del objetivo previsto en la
Ley Nº 25.080 y su reglamentación.
Si se incumpliera con lo
expuesto en el presente artículo, se procederá al rechazo del proyecto,
asumiendo el profesional interviniente toda responsabilidad por los perjuicios
que pudiera haber causado al titular del plan, más allá de las penalidades que
pudiera corresponderle de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 20. — Para la realización de
plantaciones, enriquecimiento de bosques nativos y tareas silvícolas, se
deberán tener en cuenta las definiciones técnicas detalladas en el Anexo VII
que forma parte, integrante de la presente resolución.
Si en la presentación se
propusieran técnicas distintas a las establecidas en el marco técnico, deberá
ser solicitado con la justificación correspondiente.
Art. 21. — El cambio del profesional
responsable que pudiera ocurrir durante la ejecución del proyecto, deberá ser
notificado en forma fehaciente por el titular a la Dirección de Forestación.
El nuevo profesional deberá remitir nota de aceptación al cargo, cumplir con
los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución y
presentar un informe actualizado de las obras efectuadas en el emprendimiento.
Art. 22. — Estarán inhibidos de actuar como
responsables técnicos de emprendimientos aquellos profesionales que cumplan
funciones en la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en
aquellos organismos en los cuales la citada Secretaría ha descentralizado funciones
con el fin de cooperar en la implementación de la Ley Nº 25.080.
TITULO VI – CAUSALES DE
RECHAZO, INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 23. — Serán causales de rechazo de un
proyecto:
a) Si en las instancias
establecidas en los Artículos 5º y 7º de la presente resolución no se
presentare la totalidad de la documentación solicitada, excepto la solicitud de
beneficios fiscales.
b) La omisión de datos,
el falseamiento de información, la existencia de enmiendas o información
testada sin salvar bajo la firma del titular y/o del profesional responsable,
cuando correspondiere.
c) La falta de respuesta
satisfactoria a los pedidos de aclaraciones, observaciones o presentación de
documentación complementaria, dentro de los plazos que en cada caso se
establezcan.
d) Cuando la superficie
sobre la cual se ejecuta el proyecto sea objeto, en forma simultánea, de
otorgamiento de beneficios instituidos por otros regímenes de promoción, para
la realización de plantaciones forestales o de manejo silvicultural, excepto
cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el organismo
otorgante y esta Secretaría o cuando sus titulares sean beneficiarios de
programas que tiendan a incentivar la ocupación de mano de obra en el sector
forestal.
e) Si se incumpliera con
lo expuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.
f) Si se incumpliera
cualquier otra disposición de las normas que reglamentan el presente régimen.
La citada Dirección de
Forestación iniciará e impulsará los sumarios que correspondan a los
infractores del presente Régimen, en base a lo previsto en el Artículo 28 de la
referida Ley Nº 25.080. Detectada la infracción o recibida la denuncia de una
presunta infracción, la referida Dirección de Forestación dará traslado al
titular del emprendimiento para que en el término de DIEZ (10) días hábiles
presente su descargo, en el que el administrado deberá agregar y ofrecer todas
las pruebas de que intente valerse.
La notificación de la
imputación, en la que se transcribirán todos los fundamentos de la misma, se
remitirá al domicilio constituido consignado por el titular del emprendimiento
en los formularios aprobados por el Artículo 38 de esta resolución.
Presentado el descargo y
producidas las pruebas que la citada Dirección de Forestación considere
conducentes, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el
plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado alegue sobre la prueba
producida.
Concluida la instancia
probatoria, la citada Dirección de Forestación evaluará las pruebas agregadas
y/o producidas, elaborará el informe técnico pertinente y requerirá el
asesoramiento jurídico obligatorio previo, tras lo cual la Autoridad de Aplicación
dictará el acto administrativo correspondiente, respecto del cual el
administrado podrá interponer los recursos administrativos previstos por el
Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.
Los plazos establecidos
en el presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón
de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no
baje de CIEN KILOMETROS (100
km), por aplicación supletoria de las disposiciones de
los Artículos 158 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 24. — La información suministrada por
el titular del proyecto y el profesional actuante tendrá carácter de
Declaración Jurada. Ambos serán responsables en forma solidaria por el
reintegro de los importes que se hubieren percibido y pasibles de las acciones
legales administrativas, civiles y/o penales pertinentes, si se constatara el
ocultamiento, omisión de datos y/o falseamiento de informaciones asentadas en
cualquiera de los documentos presentados.
Art. 25. — Todo titular y/o responsable
técnico que incurra en las irregularidades mencionadas en el Artículo precedente,
quedará inhibido para presentar futuros proyectos y/o actuar como responsable
técnico del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien por
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sin perjuicio de las acciones
legales que pudieran corresponder. El término de la inhibición a que se refiere
este artículo, en ningún caso será menor a UN (1) año.
TITULO VII - GENERALES
Art. 26. — De producirse modificaciones al
proyecto original, el titular deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación
para su consideración y eventual aprobación. Se deberá presentar una nota donde
consten los motivos de hecho y de derecho debidamente justificados y adjuntar
los formularios y/o la documentación técnica y legal, cuando correspondiere, en
un todo de acuerdo con el Artículo 2º del Anexo del citado Decreto Nº 133/99.
Art. 27. — La plantación deberá mantenerse
hasta el turno de corta indicado en el proyecto aprobado.
En el caso prever
realizar un aprovechamiento anticipado de la plantación, deberá solicitarse
previamente a la Autoridad
de Aplicación para su consideración y eventual aprobación. Si se realizara
dicha tarea sin haberse presentado la solicitud, o se hubiere rechazado la
misma, el titular del plan deberá devolver los beneficios percibidos.
Art. 28. — El Apoyo Económico no
Reintegrable para la poda, podrá alcanzar hasta la segunda operación. En el
caso de raleo, se otorgará únicamente para la primera operación. No podrán
solicitarse simultáneamente para una misma superficie y para el mismo año el
apoyo económico para manejo de rebrotes y para poda.
Excepcionalmente se
considerarán raleos sanitarios debidamente justificados y aprobados por la
citada Dirección de Forestación una vez comprobada la destrucción del material
extraído. Los mismos podrán ser efectuados en cualquier momento del ciclo.
Art. 29. — El apoyo económico para el
enriquecimiento de bosques nativos tendrá un máximo de CIEN HECTAREAS (100 ha.) anuales por
emprendimiento.
Art. 30. — A los efectos de los beneficios
establecidos por la citada Ley Nº 25.080, se aceptarán certificaciones de
superficies menores a las solicitadas. En los casos que se pretenda efectuar
tareas por superficies mayores a las solicitadas, deberá presentarse una nueva
solicitud al registro de emprendimientos (Anexo Ill que forma parte integrante
de la presente resolución) para su aprobación por la autoridad provincial
previo a la realización de las mismas.
Art. 31. — En el caso de que un titular
presente más de un proyecto por año, éstos no deberán estar en un mismo
inmueble o en inmuebles colindantes entre si. Se entiende que dos inmuebles son
colindantes cuando poseen en forma parcial o total parte de alguno de sus
límites en común.
Art. 32. — Si un titular presentase más de
un proyecto a desarrollar en el mismo inmueble o en inmuebles colindantes, la Autoridad de Aplicación
procederá a la unificación de los mismos, considerándose la totalidad de sus
tareas como único proyecto.
Art. 33. — La transferencia de la
titularidad de los emprendimientos podrá ser autorizada, siempre que los mismos
se estén ejecutando, y se presente la documentación que se detalla en el Anexo
VIII que forma parte integrante de la presente resolución. Se aceptarán
transferencias parciales de emprendimientos, solamente en los casos de ventas
de las respectivas fracciones, cuando éstas se correspondan con las parcelas de
subdivisión del inmueble objeto del emprendimiento y previa presentación del
plano de subdivisión aprobado por el organismo de catastro correspondiente.
Art. 34. — Toda la documentación se deberá
presentar en TRES (3) ejemplares, UN (1) original y DOS (2) copias. Una de las
copias debidamente conformada con firma y sello de recepción por parte de la
autoridad correspondiente, quedará en poder del titular del plan. En todos los
casos en que se requiera certificación de firma o autenticación de copias, las
mismas podrán ser efectuadas por Escribano Público, Juez de Paz, Autoridad
Policial, Autoridad Forestal Nacional o Provincial. En el caso de los
profesionales, también por el Colegio respectivo. A su vez, toda copia de
cualquier documento que se presente, deberá estar autenticada por algunas de
las entidades expuestas en el presente artículo.
Art. 35. — El domicilio consignado en los
formularios habilitados será considerado como domicilio constituido a todos sus
efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se
practiquen, en tanto el interesado no comunique, en forma fehaciente, su cambio
a esta Secretaría.
Art. 36. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho de solicitar
información y/o documentación ampliatoria, como así, de realizar inspecciones a
los emprendimientos en cualquier momento que lo considere necesario, en cuyo
caso, el titular del proyecto o su representante legal o su responsable técnico
o persona autorizada por cualquiera de los DOS (2) primeros, deberá acompañar
al inspector y prestar la máxima colaboración.
Art. 37. — En todos los casos que en la
presente resolución se refiera a superficies de tareas a realizar, excepto que
se explicite lo contrario, se entenderá que corresponden a un período anual.
Art. 38. — Apruébanse los Anexos I, II,
III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte de la presente resolución.
Art. 39. — Modifícase el Artículo 1º de la
citada Resolución Nº 260/05 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado
beneficios contemplados en la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, exepto
el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma,
deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente
resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles
administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que
existan causas atendibles que lo justifiquen.
Quedan exceptuados de lo
establecido en el párrafo anterior los titulares de proyectos forestales de
plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en Patagonia y
QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha.)
en el resto del país o de superficies equivalentes en montos para planes de
tratamientos silviculturales según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso
de proyectos forestoindustriales no regirá lo antedicho".
Art. 40. — Déjanse sin efecto las
Resoluciones Nros. 22 del 27 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 45 del 9 de febrero de 2005 y 441 del 31 de julio de
2006, ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES DE
EMPRENDIMIENTOS FORESTALES O FORESTOINDUSTRIALES
Para solicitar su
inscripción en el Registro de Titulares de emprendimientos forestales o
forestoindustriales, los interesados deberán completar y presentar la Solicitud que forma
parte del presente Anexo, con la documentación que a continuación se detalla:
a) Cuando se trate de
personas físicas:
En caso de nombrar
representantes para actuar ante la
Autoridad de Aplicación deberá presentar original o copia
certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las
facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de
personas jurídicas:
1) En caso de designar un
representante legal deberá presentar original o copia certificada del poder que
lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el
mismo.
2) Copia certificada del
contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de las Actas de
Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con
facultades de representación.
3) Cuando el titular
fuera un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto
administrativo que autoriza al funcionario actuante.
4) Cuando se trate de
emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin
personería jurídica, sino contractuales, se deberá presentar copia certificada
del acto jurídico que les dio origen y de la designación de las personas que
ejerzan la representación o administración del emprendimiento.
c) En caso que los
titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:
1) Copia certificada por
el juzgado ante donde tramita la sucesión del auto que designa al administrador
judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.
2) Copia certificada por
el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera dictado y
conformidad de los coherederos.
3) Copia certificada por
el juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión
testamentaria, y conformidad de los coherederos, si correspondiera.
ANEXO II
ANEXO III
Formulario B
ANEXO IV
REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION
PARA ACCEDER A LOS
BENEFICIOS
DOCUMENTACION LEGAL DEL
PREDIO
Certificado de dominio
original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en
el emprendimiento.
Copia simple de los
títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento.
Cuando la forestación se
realice en tierras de propiedad ajena deberá presentar además de la
documentación detallada precedentemente, copia debidamente certificada del
Contrato de arrendamiento o del instrumento jurídico en el cual se establezcan
los derechos y obligaciones de ambas partes.
Si se tratara de
inmuebles en condominio, se deberá presentar además, la conformidad de todos
los condóminos con firma certificada, pudiendo éstos designar representantes a
los efectos de la percepción del beneficio que eventualmente les pudiera
corresponder.
Cuando el titular sólo
detentara la nuda propiedad del predio, por existir una reserva de usufructo a
favor de terceros, deberá presentar la conformidad firmada por el usufructuario
para la ejecución del proyecto hasta el turno de corte, con firma certificada y
autorización para percibir el beneficio que eventualmente le pudiera
corresponder.
Cuando la ejecución del
proyecto se realizare en tierras de propiedad fiscal, se deberá presentar el
permiso de ocupación respectivo o el certificado que autorice al solicitante la
tenencia del predio y le permita ejecutar el plan hasta el turno de corta
manifestado en la solicitud correspondiente, ambos extendidos por el organismo
provincial competente.
Cuando los productores
pertenecieran a una comunidad aborigen, deberán presentar copia simple del
título de propiedad o copia certificada del acto administrativo por el cual se
adjudica la tenencia, posesión o propiedad de las tierras a la comunidad
aborigen a la que pertenecen, así mismo deberán acreditar su pertenencia a esta
última y la aprobación de las autoridades de la comunidad.
Cuando la forestación se
realice en zonas de riego se deberá presentar documentación oficial de derecho
de agua de carácter permanente o eventual, si correspondiere.
Cuando la forestación se
realice en predios ubicados en las Areas de Reservas, Parques Nacionales o
Provinciales, se deberá presentar autorización expresa y actualizada otorgada
por el Organismo correspondiente, para la ejecución del proyecto, hasta la
finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA
Plano de la/s
propiedad/es que forma/n parte del mismo proyecto:
Deberá estar
confeccionado en escala adecuada, contener la posición del norte geográfico,
llevando en el ángulo inferior derecho una carátula donde consten, además de
las indicaciones generales, el nombre y apellido de los titulares y del
profesional responsable.
En el plano de cada
propiedad se deberá aclarar las nomenclaturas catastrales que lo conforman con
sus correspondientes dimensiones y superficies, delimitación y ubicación de la
superficie afectada al plan en las distintas nomenclaturas catastrales
abarcadas, otras superficies forestadas con anterioridad, si las hubiera, ya
sea en forma totalmente independiente o en base a algún sistema de promoción
forestal anterior, consignando el número de expediente mediante el cual se
efectuaron si es de conocimiento del titular, y los valores numéricos sobre
longitudes y superficies a que se haga referencia. Asimismo, para cada una de
las propiedades que pudieran conformar el proyecto, deberá señalarse la
ubicación de accidentes geográficos tales como: ríos, arroyos, lagunas, montes
y mejoras tales como alambrados internos, molinos, canales, zanjones, caminos,
puentes y/o construcciones.
Además, deberán constar,
para solicitudes de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) de actividades
silvícolas, las coordenadas de los puntos extremos de la propiedad y la
ubicación del sector afectado al plan, determinadas con un posicionador
geográfico (GPS), cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración
correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984) o
señalar la/s propiedad/es y el sector afectado al plan en planos catastrales de
la Dirección
de Catastro correspondiente a la provincia que pertenece/n y/o en cartas
topográficas (planchetas) del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR a escala UNO EN
CINCUENTA MIL (1:50.000) o UNO EN CIEN MIL (1:100.000), en caso de enviar
fotocopia de la plancheta se deberá mantener la escala original y no omitir los
valores de coordenadas indicados en los bordes de la misma. La presentación de
la documentación requerida se utilizará de base para la ubicación de la/s
propiedad/ es mediante imágenes satelitales.
En el plano del
emprendimiento realizado, se deberán indicar las especies y el sistema de
plantación realizado, ubicación de caminos, calles cortafuego, distancias desde
el emprendimiento a los lados y vértices más cercanos, identificación numérica
de los cuadros, medidas lineales y superficies de cada uno de ellos.
Asimismo deberán constar
las coordenadas de todos los vértices de la poligonal, determinadas con un
posicionador geográfico (GPS - Sistema de Posicionamiento Global), cuyo Datum
se establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al modelo
matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984). Para el caso que el perímetro
del emprendimiento respondiere parcial o totalmente a líneas curvas, en esos
tramos, deberán tomarse las coordenadas correspondientes a un punto cada
CINCUENTA METROS (50 m.).
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar
cuenta corriente o caja de ahorro en la que se deberá depositar el monto
correspondiente al Apoyo Económico no Reintegrable, además de completar los
datos en el formulario correspondiente, deberá adjuntar certificación de la
entidad bancaria pertinente.
REQUISITOS QUE DEBEN
CUMPLIRSE PARA CONSIDERAR LA
APROBACION DEL CERTIFICADO DE OBRA
a) Presentación del plano
del emprendimiento de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la presente
resolución.
b) Control de plagas y
malezas, adecuado estado sanitario y desarrollo vegetativo de la plantación.
c) Cumplimiento de las
medidas necesarias para la prevención y control de incendios de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 133/99.
d) Información que
detalle el material utilizado para realizar las plantaciones, el que deberá ser
de calidad genética superior, proveniente de viveros registrados en la Dirección de
Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
e) Estudio de impacto
ambiental aprobado de acuerdo a la normativa vigente y a la estipulada en la
provincia correspondiente.
f) Plazos para la
presentación del certificado de obra:
1) Para la actividad
plantación: entre los DIEZ (10) y DIECISEIS (16) meses de efectuada la misma.
2) Para las tareas
silvícolas: dentro de los TRES (3) meses siguientes a su realización.
g) Pérdidas al momento de
la certificación del logro de la plantación:
1) Cuando las fallas se
produzcan en forma regular en toda la plantación, se aceptarán como válidos
aquellos casos que el porcentaje de fallas para plantaciones realizadas con la
densidad mínima, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%), para densidades
medias, el DIEZ POR CIENTO (10%) y para las densidades máximas, el QUINCE POR
CIENTO (15%).
Para la región patagónica
se admitirá hasta el doble de los valores indicados para cada caso.
2) Si se produjeran
fallas en "manchones", la sumatoria de sus superficies se restará del
total forestado, y el plan se reducirá al nuevo valor resultante.
h) En zonas de riego:
limpieza adecuada de los canales y provisión segura de agua en cantidad y calidad
suficiente.
i) En el Delta: limpieza
de vegetación en el sistema de canales.
j) En caso de ser
necesario, la plantación deberá poseer un sistema de cercado o protección
adecuado durante la etapa de desarrollo de forma tal que el ganado u otros
animales dañinos para la forestación no pueda afectarla.
k) En aquellas especies
que para su desarrollo con fines industriales, con el objetivo de lograr la
formación de un fuste adecuado, sea necesaria la aplicación de técnicas
silvícolas específicas, tales como recepado, podas tempranas de formación o
tutorado, estas deberán estar realizadas y sus resultados ser apreciables,
contando con una altura que garantice el establecimiento de la forestación al
momento de la presentación del certificado de obra.
I) En plantaciones de
enriquecimiento, las líneas o áreas de plantación deberán estar limpias de
malezas y con suficiente iluminación para el desarrollo de los árboles. La
altura de la forestación no deberá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de la altura del dosel protector.
Formulario A
Formulario E
ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE
NATIVO
ANEXO VI
ANEXO VII
DEFINICIONES TECNICAS
PARA LA REALIZACION DE
PLANTACIONES Y TAREAS SILVICOLAS
Se entiende por macizos
las plantaciones cuyos ejemplares se encuentren distribuidos uniformemente
sobre el terreno. Para las plantaciones a realizarse con las densidades mínimas
consideradas para cada especie, se deberá utilizar material de propagación
seleccionado de primera calidad y genética comprobada debidamente acreditado
(Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 133/99) adjuntando además, una memoria
técnica describiendo las tareas y objeto de las mismas. Para planes que planten
con densidades menores a las indicadas como mínimas para cada región y especie
se adjuntará una memoria técnica describiendo las tareas y objeto de la misma y
se tomará como costo a aplicar el valor de la mínima densidad correspondiente
en forma proporcional.
Se admitirá la
realización de plantaciones con más de una especie en la misma superficie.
Cada especie será
considerada en el porcentaje de participación que interviene a los fines de la
densidad y el cálculo del costo. En ningún caso el monto del apoyo económico no
reintegrable podrá ser superior al correspondiente al de la especie plantada de
mayor costo individual.
Se entiende por cortinas
a las plantaciones realizadas en hileras, cuyo ancho total no supere los OCHO
METROS (8 m.),
los que se obtienen de considerar la suma de las distancias entre hileras, más
la distancia correspondiente al área de influencia de las hileras externas. Las
plantas deberán ser distribuidas uniformemente sobre cada hilera con una
distancia mínima de UN METRO (1
m.) entre plantas y máxima de TRES METROS (3 m.). A los efectos de la
superficie presentada en el plan se considerará como equivalente a UNA HECTAREA
(1 ha.),
la cantidad de plantas correspondiente a la densidad mínima de esa especie y
zona.
Se entiende por poda o
escamondo a la eliminación total de ramas laterales en una plantación joven en
relación a la duración del ciclo productivo y a los fines de obtener madera de
calidad libre de nudos. El material cortado deberá tratarse de manera tal que
no constituya riesgo de propagación de incendio. Los ejemplares a podar en la
primera poda deberán tener un diámetro altura pecho mínimo de SEIS CENTIMETROS
(6 cm.) y
un máximo de QUINCE CENTIMETROS (15
cm.) y llegar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su
altura total.
Se entiende por raleo la
eliminación selectiva de un determinado número de individuos en una población
arbórea joven, en relación a la duración del ciclo productivo, a fin de
redistribuir el potencial de crecimiento entre los árboles que queden, con el
fin, de obtener mayores incrementos volumétricos individuales, logrando una
mayor calidad del producto final. El apoyo económico se otorgará cuando se
demuestre que el producto extraído no genera renta en su comercialización. Una
vez efectuada la tarea se deberá tratar al material extraído de manera tal que
no constituya riesgo de propagación de incendio.
El manejo de rebrotes
podrá realizarse sobre plantaciones de los géneros Populus sp., Salix sp.,
Eucalyptus sp., Melia sp. y Robinia sp. Se entiende por manejo del rebrote, la
eliminación de un cierto número de ramas que broten de las cepas luego de
realizar el aprovechamiento de una plantación, seleccionando sólo de UNO (1) a
TRES (3) brotes por cepa que constituirán el/los tallo/s de los individuos
arbóreos del nuevo ciclo de la plantación. Una vez efectuada la tarea se deberá
tratar el material extraído de manera tal que no constituya riesgo de
propagación de incendio.
Se entiende por
enriquecimiento de bosque nativo a la plantación y/o siembra de especies
forestales de alto valor comercial, nativas y/o exóticas, dentro de una masa
boscosa nativa total o parcialmente degradada subsistente desde la fecha de
sanción de la Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados. Deberán implantarse suficientes
ejemplares que garanticen al momento de certificar un logro mínimo de CIEN
PLANTAS POR HECTAREA (100 pl./ha.) distribuidas en toda la superficie, ocupando
los espacios vacíos del vuelo original y/o sobre la base de aperturas de fajas
de plantación.
Además del sistema
indicado se podrá utilizar otro, previa descripción del mismo para su consideración
y eventual aprobación por parte del organismo de aplicación.
En forestaciones
realizadas en áreas irrigadas se deberá presentar la correspondiente
certificación de la provisión de agua, y la conductividad eléctrica del suelo
máxima admitida será de OCHO MILIMHOS POR CENTIMETRO (8 mmhos./cm.), con
valores cercanos a este límite se podrán plantar solamente especies muy
tolerantes. La salinidad máxima admitida del agua de riego será de DOS MILIMHOS
POR CENTIMETRO (2 mmhos/cm).
En caso de presentarse
solicitudes para realizar plantaciones con especies no contempladas el
organismo de aplicación, en caso de su eventual aprobación, determinará el
monto de promoción correspondiente aplicando el que más se asemeje.
Para el caso de
presentarse solicitudes para realizar plantaciones con especies de doble
propósito, se deberá priorizar la conducción forestal, dejando un fuste libre
de ramas no menor a DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.).
ANEXO VIII
DOCUMENTACION EXIGIDA
PARA REALIZAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD
a) Presentación de
solicitud de cambio de titularidad y avance del proyecto.
b) Documentación
correspondiente al nuevo titular conforme lo establecido en el Anexo I y
documentación correspondiente al/los inmuebles afectados al proyecto, de
acuerdo a lo establecido en el Anexo IV, de la presente resolución.
c) Confirmación del
profesional responsable del proyecto o notificación de cambio del mismo por
parte del nuevo titular, cumplimentando lo establecido en el Artículo 23 de la
presente resolución.