Disposición Nº 8277-2011
Bs. As., 13/12/2011
VISTO las Leyes 16.463 y 25.649, el Decreto 150/92 (T.O.
1993), sus normas complementarias, y el Expte. Nº
1-47-3021/11-6 del registro de esta Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos de esta Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) es garantizar que los medicamentos a
disposición de la población posean eficacia, seguridad y calidad.
Que tal como lo establece el artículo primero de la Ley 16.463 “Quedan sometidos a la presente ley y a los reglamentos que en su
consecuencia se dicten, la importación, exportación, producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con
destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos,
reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que por su parte el artículo 2º de la mencionada normativa dispone que: “Las actividades mencionadas en el artículo 1º sólo podrán realizarse,
previa autorización y bajo el contralor del Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública, en establecimientos habilitados por el mismo y bajo la dirección
técnica del profesional universitario correspondiente, inscripto en dicho
Ministerio. Todo ello en las condiciones y dentro de las normas que establezca
la reglamentación, atendiendo a las características particulares de cada
actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguardia de la salud pública
y de la economía del consumidor.
Que el artículo 5º de la aludida Ley establece en lo pertinente que: “Los medicamentos que se expendan al público en su envase original
deberán reunir las condiciones técnicas de identificación u otras que
establezca la reglamentación...”.
Que el artículo 3º, inciso c) del Decreto 150/92 (t.o.
1993) dispone que: “Las solicitudes de inscripción al
Registro de Especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas, deberán
incluir la siguiente información con carácter de declaración jurada:... c)
proyectos de rótulos y etiquetas que deberán contener las siguientes
inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director
Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce,
fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de
venta; fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número
de partida y serie de fabricación; y leyenda “MEDICAMENTO
AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, CERTIFICADO Nº”.
Que no existe legislación específica sobre rotulado y envasado de productos de
uso hospitalario.
Que es el envase de las especialidades medicinales el que contiene los
elementos y datos necesarios que permiten su identificación fidedigna
asegurando que se utilicen en forma correcta y segura.
Que si bien todas las formas farmacéuticas resultan susceptibles de
fraccionarse, en la práctica hospitalaria las formas que se fraccionan con
mayor frecuencia son los sólidos y líquidos orales así como las formas de
administración parenteraI.
Que en el caso de las formas orales sólidas, al ser envasadas en blister, al
dividirse del envase primario pierden identificación del Ingrediente
Farmacéutico Activo (IFA), dosis, número de lote, fecha de vencimiento, etc, lo cual puede inducir a errores en la dispensa y
almacenamiento de la medicación.
Que en el documento denominado “Sistema de Distribución de
Medicamentos por Dosis Unitarias” de la OPS OMS (1997) se sostiene
que el mismo consiste en “dispensar a partir de la
interpretación de la orden médica por parte del farmacéutico, las dosis de
medicamentos necesarias para cada paciente, previamente acondicionadas, listas
para ser administradas sin necesidad de preparación posterior, para cubrir un
período determinado de tiempo”.
Que siendo necesario garantizar la calidad, la seguridad y la trazabilidad del medicamento/especialidad medicinal, desde
su elaboración hasta la administración al paciente, por constituir un
componente crítico de la gestión de calidad, deviene oportuno impulsar el
cambio de blister tradicional por un blister troquelado.
Que el blister troquelado posee numerosas ventajas, entre otras: identificar
completamente al medicamento (nombre de la droga, dosis, número de lote, fecha
de vencimiento), evitar errores de dispensación, distribución y administración,
reducir costos por pérdidas de medicamentos no identificados o mal recortados,
evitar falsificación, adulteración o modificación del medicamento, transportar,
cortar y separar dosis individuales, conservando la identificación del
medicamento, facilitar la dispensación, distribución y administración del
medicamento por parte de los sectores de Farmacia y Enfermería de los Efectores
de Salud y mantener la estabilidad del medicamento hasta su uso.
Que en la farmacia hospitalaria, la existencia de medicamentos envasados en
dosis unitarias es necesaria para reducir los riesgos a los que se puede
exponer al paciente o el equipo de salud evitando los problemas que puedan
suscitarse si los medicamentos no cuentan con la información necesaria,
correcta y segura para su uso.
Que por todo lo expuesto, resulta conveniente que la Denominación Común
Internacional (DCI) o la
Denominación Común Argentina (DCA) del IFA, la Dosis del IFA, número de
lote, fecha de vencimiento y nombre del laboratorio elaborador figuren impresos
en el envase primario correspondiente a cada unidad de dosis.
Que la Dirección
de Evaluación de Medicamentos y la
Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de
su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese
que los envases primarios —blister— de formas farmacéuticas orales sólidas que sean
destinados al uso y distribución hospitalaria, deberán estar troquelados de
manera tal de permitir la división del envase primario en cada unidad de dosis,
conservando la identificación inequívoca, trazabilidad
y período de vida útil del producto.
ARTICULO 2º — Establécese
que los envases primarios —blister— de formas farmacéuticas orales sólidas que sean
destinados al uso y distribución hospitalaria, deberán llevar impresas como
mínimo la siguiente información en cada unidad de dosis (alvéolo o burbuja):
Denominación Común Internacional (DCI) o la Denominación Común
Argentina (DCA) del IFA, la
Dosis del IFA, número de lote, fecha de vencimiento y nombre
del laboratorio elaborador.
ARTICULO 3º — Los titulares de certificados de
registro de especialidades medicinales de formas farmacéuticas orales sólidas
que sean destinados al uso y distribución hospitalaria, deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 1º y 2º precedentes dentro del plazo de 12 (doce)
meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición.
ARTICULO 4º — El incumplimiento de la presente
Disposición hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 16.463 y Decreto Nº
341/92.
ARTICULO 5º — La presente Disposición entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese CILFA, CaEMe, COOPERALA, CAPEMveI,
CAPGEN y a otras entidades representativas del sector. Dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial a efectos de su publicación.
Cumplido archívese, (PERMANENTE). — Dr. CARLOS CHIALE, Interventor A.N.M.A.T.