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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 7596 |
07/12/2000 |
Fecha: |
18/12/2000 |
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Dependencia: |
DI-7596-2000-ANMAT |
Tema: |
Productos Domisanitarios.
(Exportación-Importación). |
Asunto: |
Plazo para regularizar las inscripciones. |
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VISTO las Resoluciones Nros 708/98 y 709/98 del ex Ministerio de Salud y Acción Social,
la Disposición Nº
7293/98 ANMAT ,
la
Resolución GMC Nº 24/96, el Memorando Nº 65 de la ex
Dirección del INAL, y el Expediente Nº 1-47-2110-4210-00-3, del registro de
esta Administración Nacional; y |
CONSIDERANDO
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Que
se encuentran vigentes certificados de registro de productos de uso
doméstico, denominados genéricamente domisanitarios,
a nombre de empresas que no poseen Registro Nacional de Establecimientos
(RNE). |
Que
teniendo en consideración lo normado por
la Resolución 709/98 y
la Resolución GMC Nº 24/96, es necesario con el objeto de cumplimentar las mismas, establecer un
plazo para regularizar y oportunamente registrar las inscripciones de
productos domisanitarios en las cuales se hayan
admitido certificados de RNE de terceros. |
Que
asimismo el Artículo 8º de
la
Resolución 709/98, expresa que el registro de productos domisanitarios …."sólo podrá ser solicitado por
empresas previamente habilitadas por
la Autoridad Sanitaria
Nacional". |
Que
el Instituto Nacional de Alimentos y
la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros 1490/92 y 847/00. |
Por ello, |
LA COMISION INTERVENTORA DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICADISPONE: |
Artículo
1º - Otórgase un plazo de noventa (90) días para
que las empresas que elaboran en forma indirecta productos domisanitarios y que posean certificados de Registro
Nacional de Productos de Uso Doméstico (RNPUD), inicien la tramitación del
certificado de habilitación de RNE propio. |
Art.
2º - Concluída la gestión de habilitación de RNE
propio, se otorgará un plazo de treinta (30) días para iniciar la
reinscripción de los certificados de RNPUD, cuya titularidad detentase
anteriormente el establecimiento. |
Art.
3º - Vencidos los plazos a que hacen referencia los Artículos 1º y 2º
precedentes, sin mediar su cumplimiento, los certificados de RNPUD otorgados
a titulares cuyos certificados de RNE, pertenezcan a terceros, serán dados de
baja. |
Art.
4º - La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º - Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese en el Boletín
Informativo. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido. Archívese. – Norberto Pallavicini – Claudio Amenedo |
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