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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 867 |
15/11/2002 |
Fecha: |
20/11/2002 |
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Dependencia: |
DI-867-2002-DNRNPACP |
Tema: |
REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR |
Asunto: |
Establécense normas
de control por parte de los Encargados de Registros sobre la inclusión en
los certificados de fabricación o de importación de automotores del número
de Licencia para Configuración del Modelo, asignado por
la Dirección Nacional
de Industria. |
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VISTO:
la Ley N° 24.449, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en el artículo 28 de dicha ley se establece que todo vehículo que se fabrique
en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe
cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas de emisión de contaminantes, conforme las prestaciones y especificaciones
contenidas en los anexos técnicos de su reglamentación. |
Que
el Decreto N° 779/95, reglamentario de aquélla,
establece que todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva
Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por
la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA, organismo con competencia para su emisión y para la
reglamentación de su otorgamiento. |
Que,
por su parte, esta DIRECCION NACIONAL por Disposición D.N. N° 36/96 y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 33 de esa reglamentación, estableció que a partir de las fechas en
que la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA otorgara las Licencias para
Configuración de Modelo, los fabricantes e importadores debían consignar en
los Certificados de fabricación y de importación, respectivamente, el
correspondiente número de ésta. |
Que
por Resolución S.I.C. y M. N° 838 del 11 de noviembre de 1999 se estableció, entre otros aspectos, que esta
DIRECCION NACIONAL debe exigir, a los fines del patentamiento de los vehículos, la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a
partir de las fechas que dicha norma indicaba para cada categoría de
vehículo. |
Que
con posterioridad y por diversas normas emanadas de esa SECRETARIA esos
plazos fueron sucesivamente extendidos. |
Que, por Resolución S.I.C.
y M. N° 5/02, se determinó nuevas fechas para la
exigibilidad de
la Licencia
para Configuración de Modelo para las distintas categorías de vehículos, en
el entendimiento que los nuevos plazos permiten a los obligados cumplir con
las tramitaciones técnico-administrativos correspondientes. |
Que,
dado que conforme la norma mencionada precedentemente, al 1° de diciembre de
2002 las distintas categorías de vehículos deben contar con su respectiva
Licencia para poder ser libradas al tránsito, se está en condiciones de
instruir en forma general a los Encargados de Registro sobre cómo proceder en
lo que a esta materia se refiere. |
Que
para el supuesto de modelos de automotores que sean exceptuados por la
autoridad competente del cumplimiento de esta obligación, corresponde
establecer los recaudos que deberán cumplir los fabricantes o importadores. |
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 2° inciso c) del Decreto N° 335/88. |
Por ello, |
EL INTERVENTOR DE
LA DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS DISPONE: |
Artículo
1° — A partir del 1° de diciembre de 2002 los Encargados de Registros
controlarán, en forma previa y para dar curso a la inscripción que se les
peticione, que en los certificados de fabricación o de importación de
automotores fabricados o importados desde esa fecha se haya consignado el
número de Licencia para Configuración de Modelo que
la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA hubiere asignado al modelo de automotor de que se trate. |
Esa
numeración deberá constar en los certificados de importación en el lugar
previsto a ese efecto y en los certificados de fabricación, hasta tanto se
apruebe nuevos modelos que contengan un espacio reservado para colocar este
dato, se consignará este número en forma destacada y a continuación del
número del certificado en las TRES (3) planillas que lo conforman. |
En
el caso de modelos de automotores que hayan sido exceptuados por la autoridad
competente de la obligación de contar con la mencionada Licencia, deberá
consignarse en el respectivo certificado, en el espacio correspondiente a
este dato, la siguiente leyenda: "L.C.M.
Exceptuado s/ .......", consignándose en ese
espacio el acto por el cual se concedió esa excepción. Si del acto por el que
se concedió esta excepción surgiere la imposibilidad legal de circulación del
automotor, ésta deberá ser consignada en el certificado de fabricación o de
importación, según el caso, y en ese supuesto el Registro no expedirá Cédula
de Identificación. |
Art.
2° — Lo dispuesto en el artículo precedente no resulta aplicable a las inscripciones
iniciales de maquinaria agrícola, vial o industrial, peticionadas ante los
Registros Seccionales de
la
Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre
Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios. |
Art.
3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Landau. |
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