RE-25-2011-GMC
CABINA DORMITORIO EN VEHÍCULOS
AFECTADOS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL AUTOMOTOR DE CARGAS
VISTO: El Tratado de Asunción y el
Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que en los servicios de transporte
automotor de cargas de carácter internacional, es habitual que el descanso de
los conductores se efectúe en el habitáculo del vehículo destinado a la
conducción.
Que no siempre se dispone de
infraestructura en las rutas a fin de que el descanso de los conductores pueda
efectuarse fuera de la unidad de transporte, existiendo en muchos casos
disposiciones de las autoridades de tránsito que impiden el ingreso de los
vehículos destinados al transporte automotor de cargas en determinadas
localidades o poblados.
Que se ha constatado una práctica
en algunos Estados Partes que consiste en la incorporación de la cabina
dormitorio en un espacio perteneciente a la caja de carga sin que se garantice
la adecuada hermeticidad de dicha cabina.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los vehículos afectados
al transporte automotor de cargas de carácter internacional deberán contar con
cabina dormitorio.
La exigencia establecida en el
párrafo anterior sólo será obligatoria para aquellos vehículos que se afecten a
servicios de transporte de cargas que, por su naturaleza, exijan el pernocte de
los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia
habitual o bien que la duración de aquellos exceda la jornada laboral contenida
en la normativa laboral vigente en cada Estado Parte.
En el caso de las unidades
tractores, la cabina dormitorio deberá formar parte de la misma. En el caso del chasis con cabina o camión, la cabina dormitorio no podrá formar parte
de la estructura de carga.
Art, 2 - En los vehículos ya
habilitados que cuenten con la cabina dormitorio como parte de la
estructura de carga deberá garantizarse que aquella se encuentre aislada
totalmente de la estructura de carga a través de los mecanismos técnicos que se
adecuen a los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación
vigente en la materia.
Art. 3 - Las adecuaciones que deban
efectuarse a los vehículos usados que ya estén operando en el sistema como
consecuencia de la aplicación de la presente Resolución, deberán cumplir con las exigencias establecidas por la normativa
aplicable, en especial, los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere
la legislación vigente en cada Estado Parte.
Art. 4 - A los fines de verificar el
cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente, las modificaciones
estructurales que se realicen en los vehículos deberán certificarse por un
profesional competente y someterse a una inspección obligatoria en las plantas
de revisión técnica habilitadas.
Art. 5 - Hasta la entrada en
vigencia de la presente Resolución, serán aplicables las normas que sobre la
materia rigen en cada Estado Parte.
Art. 6 - Todos los vehículos que
se incorporen al transporte internacional de cargas por carretera en el
MERCOSUR deberán contar con la cabina dormitorio a partir de la entrada en
vigor de la presente Resolución.
Art. 7 - Todos los vehículos que
actualmente se encuentran habilitados para el transporte internacional de cargas por carretera deberán cumplir con el requerimiento de
disponer de cabina dormitorio a partir del 01/I/2013.
Art. 8 - Esta Resolución deberá
ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/III/2012.
LXXXVI GMC – Montevideo, 18/XI/11.