Detalle de la norma RE-25-2011-GMC
Resolución Nro. 25 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2011
Asunto Cabina dormitorio en venículos afectados al transporte internacional
Detalle de la norma
RE-25-2011-GMC

RE-25-2011-GMC

 

CABINA DORMITORIO EN VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL AUTOMOTOR DE CARGAS

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

 

CONSIDERANDO:

 

Que en los servicios de transporte automotor de cargas de carácter internacional, es habitual que el descanso de los conductores se efectúe en el habitáculo del vehículo destinado a la conducción.

 

Que no siempre se dispone de infraestructura en las rutas a fin de que el descanso de los conductores pueda efectuarse fuera de la unidad de transporte, existiendo en muchos casos disposiciones de las autoridades de tránsito que impiden el ingreso de los vehículos destinados al transporte automotor de cargas en determinadas localidades o poblados.

 

Que se ha constatado una práctica en algunos Estados Partes que consiste en la incorporación de la cabina dormitorio en un espacio perteneciente a la caja de carga sin que se garantice la adecuada hermeticidad de dicha cabina. 

 

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Los vehículos afectados al transporte automotor de cargas de carácter internacional deberán contar con cabina dormitorio.

 

La exigencia establecida en el párrafo anterior sólo será obligatoria para aquellos vehículos que se afecten a servicios de transporte de cargas que, por su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de aquellos exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral vigente en cada Estado Parte.

 

En el caso de las unidades tractores, la cabina dormitorio deberá formar parte de la misma. En el caso del chasis con cabina o camión, la cabina dormitorio no podrá formar parte de la estructura de carga.

 

Art, 2 - En los vehículos ya habilitados que cuenten con la cabina dormitorio como parte de la estructura de carga deberá garantizarse que aquella se encuentre aislada totalmente de la estructura de carga a través de los mecanismos técnicos que se adecuen a los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.

 

 

Art. 3 - Las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos usados que ya estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación de la presente Resolución, deberán cumplir con las exigencias establecidas por la normativa aplicable, en especial, los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en cada Estado Parte.

 

Art. 4 - A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente, las modificaciones estructurales que se realicen en los vehículos deberán certificarse por un profesional competente y someterse a una inspección obligatoria en las plantas de revisión técnica  habilitadas.

 

Art. 5 - Hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán aplicables las normas que sobre la materia rigen  en cada Estado Parte.

 

Art. 6 - Todos los vehículos que se incorporen al transporte internacional de cargas por carretera en el MERCOSUR deberán contar con la cabina dormitorio a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

 

Art. 7 - Todos los vehículos que actualmente se encuentran habilitados para el transporte internacional de cargas por carretera deberán cumplir con el requerimiento de disponer de cabina dormitorio a partir del 01/I/2013.

 

Art. 8 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/III/2012.

 

 

LXXXVI GMC – Montevideo, 18/XI/11.