Disposición
756-2007-DNCI
Programa de
Metrología Legal del Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Solicitudes
de Verificación Primitiva. Procedimiento.
Bs. As.,
21/11/2007
VISTO el
Expediente Nº S01:0384179/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento
Técnico sobre Criterios generales de Metrología Legal para Instrumentos de
Medición, aprobado por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 51 del 13 de diciembre de 1997 incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Nº 48 del 18 de septiembre de 2003,
establece en su Anexo la posibilidad de optar entre realizar la aprobación de
modelo seguida de la verificación primitiva o de la declaración de conformidad
al modelo aprobado o la de sustituir la aprobación de modelo, mediante la
realización de una verificación primitiva cuando se trate de una única unidad
de un instrumento destinado a una finalidad específica.
Que el punto 8 del
Anexo —Normas y Procedimientos sobre Operaciones de Control Metrológico)— de la Resolución de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Nº 49 del 18 de septiembre de 2003, se
establece similar tratamiento para aquellos instrumentos reparados a nuevo que
no posean la Verificación Primitiva original.
Que a los efectos
de hacer uso a la opción antes mencionada o para gestionar la aprobación del
modelo como instrumento único, y conforme a la experiencia previa en la
materia, resulta conveniente instituir una consulta previa, por quien
corresponda, a esta Dirección Nacional con el objeto de obtener un dictamen
técnico del Departamento Metrología Legar de la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de esta Dirección, respecto a la correspondencia
de la opción solicitada, tendiendo en cuenta que se trata de una única unidad y
la finalidad a la que se encuentra destinada, con el fin de resguardar la
competencia leal entre los fabricantes e importadores de instrumentos y evitar
un uso abusivo de la opción instituida en el punto 7 del Anexo de la Resolución de la ex S.C.T. Nº 48/03.
Que
consecuentemente con lo vertido en el párrafo precedente, corresponde
establecer un plazo para la presentación de la solicitud de la Verificación Primitiva que tengan por objeto permitir la sustitución de la aprobación de
modelo por esta operación para una única unidad.
Que la Resolución ex S.C.T. Nº 49/03, establece en su Anexo la documentación a ser presentada en
ocasión de solicitar la verificación primitiva de un instrumento reglamentado.
Que, atento a que
se encuentra referida a un modelo previamente aprobado, la mencionada
documentación resulta insuficiente para identificar un instrumento que no
hubiera cumplido previamente esa etapa.
Que, por ello,
resulta necesario establecer la documentación mínima que debe acompañar a las
solicitudes de Verificación Primitiva que tengan por objeto permitir la
sustitución de la aprobación de modelo por esta operación para una única
unidad.
Que resulta
igualmente necesario establecer la información mínima que deberán contener los
Certificados de Verificación Primitiva a emitir en cumplimiento de esas
solicitudes.
Que atento, a que
los ensayos que se realizan a los efectos de la Verificación Primitiva de única unidad resultan insuficientes respecto al comportamiento que
tendrá el instrumento frente a factores de influencia o perturbaciones, y en
particular los establecidos para los instrumentos de pesar no automáticos
reglamentados por la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES
ECONOMICAS INTERNACIONALES Nº 2307 del 11 de noviembre de 1980 y su
complementaria la Resolución ex S.C.T. Nº 204 del 25 de noviembre de 2004
resulta necesario establecer exigencias respecto a los dispositivos indicadores
y en un futuro a las celdas de carga, cuando se encuentren reglamentadas.
Que resulta
inevitable establecer un plazo para la presentación de las solicitudes de
verificación primitiva de toda índole ante la autoridad metrológica y la
vigencia de los ensayos respectivos.
Que resulta
necesario aclarar el procedimiento a seguir en el caso de los instrumentos
reparados a nuevo, definido en el Punto 8 del Anexo - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO de la Resolución ex S.C.T. Nº 49/2003, que debieran gestionar la aprobación del respectivo modelo
como Instrumento Unico.
Que la Resolución de esta Secretaría ex S.C.T. Nº 49/2003 faculta a esta DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR, mediante su artículo 2º, a dictar las normas aclaratorias
y/o reglamentarias de la misma norma legal.
Que resulta
conveniente aclarar en qué lugar deben realizarse los ensayos de los
instrumentos de medición reglamentados fijos previos para la verificación
primitiva y/o declaración de conformidad.
Que asimismo,
resulta conveniente aclarar cuál es la documentación necesaria para que el
usuario de un instrumento reglamentado acredite la condición de legalidad del
mismo ante el requerimiento de la Autoridad Metrológica.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas, dependiente
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 28 de la Ley Nº 19.511 del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), el artículo 2º inciso a) del
Decreto Nº 788 del 18 de setiembre de 2003, el artículo 2º de la Resolución ex S.C.T. Nº 49/03, el anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006, y la Resolución S.L. y A. Nº 28 de fecha 4 de septiembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Previo a la presentación ante el Instituto Nacional
de Tecnología Industrial (INTI), organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, del instrumento de medición a los efectos de ser
sometido a los ensayos de Verificación Primitiva por única unidad previstos en
la reglamentación técnica aplicable, con el objeto de obtener el Certificado de
Verificación Primitiva de Unica Unidad/Aprobación de Modelo Unico, deberá
realizar preliminarmente una presentación, en carácter de consulta, solicitando
se autorice a realizar los ensayos de Verificación Primitiva a un instrumento
sin aprobación de modelo, ante el Area de Metrología Legal de la Dirección de Lealtad Comercial, acompañando la siguiente información, con carácter de
Declaración Jurada, firmada por el responsable inscripto en el Registro de la Ley Nº 19.511:
a) Marca, modelo y
número de serie del instrumento, y/o sus dispositivos principales que conforman
un instrumento completo;
b) País de origen;
c) Descripción
detallada de la finalidad especifica a la que estará destinado, que justifique
el tratamiento solicitado o en el caso de un instrumento reparado a nuevo,
detalle de las reparaciones efectuadas y de los cambios efectuados sobre el
instrumento original;
d) Características
metrológicas;
e) Descripción del
funcionamiento del instrumento, y de su operación;
f) Dibujo del
conjunto general; con las dimensiones del instrumento y/o de sus dispositivos
principales.
g) En el caso de
tratarse de un instrumento de pesar de funcionamiento no automático, declarar
los códigos de aprobación de modelo del indicador y de la celda de carga (a
partir de la puesta en vigencia de la Reglamentación MERCOSUR correspondiente).
Una vez analizada
la documentación presentada, el Departamento de Metrología Legal, de
corresponder, emitirá una autorización a los efectos de su presentación ante el
Programa de Metrología Legal del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) para realizar los correspondientes ensayos de verificación primitiva de
única unidad.
Art. 2º — Una vez obtenido el informe de los ensayos de
verificación primitiva para una única unidad realizado por el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), se deberá presentar la solicitud de
emisión del Certificado de Verificación Primitiva para una Unica Unidad dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos siguientes a la fecha de emisión del
correspondiente informe de ensayo, por parte Programa de Metrología Legal del
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Una vez vencido el plazo
previsto en el párrafo precedente se deberán realizar los ensayos nuevamente,
previa consulta conforme lo previsto en el Artículo 1º.
Art. 3º — Las Solicitudes de Verificación Primitiva para una
única unidad de un instrumento reglamentado destinado a una finalidad
específica, que se presenten con el objeto de sustituir la aprobación de modelo
del referido instrumento, deberán estar acompañadas por la siguiente
documentación:
a) Identidad del
responsable, número de inscripción en el Registro de la Ley Nº 19.511 (fabricante, importador, usuario o reparador con autorización del propietario
del instrumento);
b) Marca, modelo y
número de serie del instrumento y/o sus partes principales;
c) País de origen;
d) Finalidad
específica a la que estará destinado;
e) Características
metrológicas;
f) Descripción del
funcionamiento del instrumento, y de su operación y calibración;
g) Plano del
conjunto general;
h) Fotografía de
13 x 18 cm, como mínimo, con y sin cubierta;
i) Dibujo en
escala 1:1 o facsímil de la chapa de identificación;
j) Dibujo en
escala 1:1 del visor a través del cual se indican los resultados;
k) Lugar de
instalación, si correspondiere, e;
I) Informe del
Ensayo de Verificación Primitiva para Unica Unidad efectuado por el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
m) Acta de
precintado.
En el caso de
tratarse de un instrumento de pesar de funcionamiento no automático deberá
presentar adicionalmente:
n) Certificado de
Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, según corresponda, del
indicador de peso, y
o) Información
técnica y metrológica de la Celda de Carga o, a partir de la puesta en vigencia
del Reglamento MERCOSUR correspondiente, el Certificado de Verificación
Primitiva o Declaración de Conformidad, según corresponda, de la misma.
Art. 4º — Los Certificados de Verificación Primitiva de Unica
Unidad, emitidos con el objeto de sustituir la respectiva aprobación de modelo
de dicho instrumento, deberán incluir la siguiente información:
a) Número y fecha
de emisión del Certificado;
b) Identidad del
responsable y su número de inscripción en el Registro de la Ley Nº 19.511 (fabricante, importador, usuario ó reparador);
c) Marca, modelo y
número de serie del instrumento;
d) País de origen;
e) Finalidad
específica a la que estará destinado;
f) Características
metrológicas y
g) Lugar de
instalación, si correspondiere.
Art. 5º — El procedimiento a seguir para gestionar la
aprobación de modelo de instrumento único será idéntico al establecido en la presente
Disposición para la Verificación Primitiva de Unica Unidad.
Art. 6º — Para los instrumentos reglamentados de instalación
fija la realización de los ensayos para la Verificación Primitiva de cualquier índole o para la emisión de la Declaración de Conformidad deberán realizarse en su lugar de instalación y funcionamiento.
Art. 7º — Una vez emitido el informe de ensayo por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL para la Verificación Primitiva propiamente dicha deberá presentarse la solicitud de Verificación
Primitiva ante esta autoridad dentro del plazo de QUINCE (15) días, vencido el
cual carecerán de validez los mismos, a estos efectos, debiendo realizarlos
nuevamente.
Art. 8º — Otorgar a los Informes de ensayo de Verificación
Primitiva emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) con
anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente Disposición,
un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para su presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, vencido el cual carecerán de validez, debiendo por
lo tanto realizarse nuevamente los ensayos.
Art. 9º — Los usuarios de los instrumentos reglamentados, para
acreditar el cumplimiento del Artículo 9º y 20 de la Ley Nº 19.511, deberán poseer el Certificado de Verificación Primitiva, o el Certificado de
Verificación Primitiva/Aprobación de Modelo de Unica Unidad, o el Certificado
de Verificación Primitiva de Reparado a Nuevo, emitido por la Dirección Nacional de Comercio Interior; o la Declaración de Conformidad, establecida por el
punto 4 del Anexo II Instrucciones Generales sobre las Operaciones del Control
Metrológico de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de agosto de 2003, de la ex
Secretaría de Coordinación Técnica, debidamente intervenida por la Dirección Naci onal de Comercio Interior, con número de expediente y sello de la Mesa General de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Producción; o el Certificado
de Auto-verificación del Decreto Nº 829 del 27 de mayo de 1994; (previo a la
realización y/o solicitud de la Verificación Periódica) y la correspondiente Verificación Periódica (anual).
Art. 10. — La presente disposición comenzará a regir a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Carro.