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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 10 |
17/12/1996 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-10-1996-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROTOCOLO DE SANTA MARIA SOBRE
JURISDIÇÃO INTERNACIONAL
EM MATÉRIA DE RELAÇÕES
DE CONSUMO |
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TENDO EM VISTA: O Tratado de Assunção, o
Protocolo de Ouro Preto,
a Dec Nº1/95 do Conselho do Mercado Comum, e o Acordo Nº8/96 da Reunião de Ministros de Justiça. |
CONSIDERANDO: |
Que
o Tratado de Assunção establece o compromisso dos Estados Partes de harmonizar suas legislações nas áreas pertinentes. |
A vontade dos Estados Partes de acordar soluções jurídicas comums para
o fortalecimento do processo de integração. |
A necessidade de proporcionar ao setor privado dos Estados Partes um marco de segurança jurídica
que garanta soluções justas e a harmonía das decisões jurisdicionais vinculadas às relações de consumo. |
O CONSELHO DO MERCADO COMUM DECIDE: |
Art.
1º - Aprovar o "Protocolo de Santa
María sobre Jurisdição Internacional em Matéria de Relações de Consumo", que figura no Anexo e forma
parte da presente Decisão
em idioma Português e Espanhol. |
XI
CMC - Fortaleza, 17/XII/96 |
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ANEXO |
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PROTOCOLO DE SANTA MARIA SOBRE
JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes"; |
CONSIDERANDO
que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de
armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes; |
REAFIRMANDO
la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes
para el fortalecimiento del proceso de integración; |
DESTACANDO
la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de
seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía de las
decisiones jurisdiccionales vinculadas a las relaciones de consumo; |
CONVENCIDOS
de la necesidad de dar protección al consumidor y de la importancia de
adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional en materia de
relaciones de consumo derivadas de contratos entre proveedores de bienes o
prestadores de servicios y consumidores o usuarios; |
CONSClENTES de que, en materia de negocios internacionales, la contratación es
la expresión jurídica del comercio y éste es especialmente relevante en el
proceso de integración; |
ACUERDAN: |
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Capítulo I |
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AMBITO |
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Artículo I |
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Ambito material |
1.
El presente Protocolo tiene por objeto determinar la jurisdicción
internacional en materia de relaciones de consumo derivadas de contratos en
que uno de los contratantes sea un consumidor, cuando se trate de: |
a)
venta a plazo de bienes muebles corporales; |
b)
préstamo a plazo u otra operación de crédito vinculada al financiamiento en
la venta de bienes; |
c)
cualquier otro contrato que tenga por objeto la prestación de un servicio o
la provisión de objetos muebles corporales. Esta disposición se aplicará
siempre que la celebración del contrato haya sido precedida en el Estado.del domicilio del consumidor, de una propuesta
específica o de una publicidad suficientemente precisa y que éste hubiere
realizado, en ese Estado, los actos necesarios para la conclusión del
contrato. |
2.
Quedan excluídas las relaciones de consumo
derivadas de los contratos de transportes. |
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Artículo 2 |
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Ambito espacial |
El
Protocolo se aplicará a las relaciones de consumo que vinculen a los proveedores
y consumidores: |
a)
con domicilio en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción; |
b)
con domicilio en un mismo Estado Parte y la prestación característica de la
relación de consumo se realizare en otro Estado Parte. |
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Capítulo II |
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DOMICILIO |
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Artículo 3 |
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Calificación
de domicilio |
A
los fines del presente Protocolo se considerará domicilio: |
1.
Cuando se trate de persona física, en el siguiente orden: |
a)
la residencia habitual; |
b)
el centro principal de sus negocios; |
2.
Cuando se trate de persona jurídica o de un ente despersonalizado, en el
siguiente orden: |
a)
la sede principal de la administración; |
b)
el lugar donde funcionen filiales, sucursales, establecimientos, agencias o
cualquier otra especie de representación de personas jurídicas. |
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Capítulo III |
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JURISDICCION |
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Artículo 4 |
|
Regla general |
1.
Tendrán jurisdicción internacional en las demandas entabladas por el
consumidor, que versen sobre relaciones de consumo los iueces o tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor. |
2.
El proveedor de bienes o servicios podrá demandar al consumidor ante el juez
o tribunal del domicilio de éste. |
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Artículo 5 |
|
Soluciones alternativas |
También
tendrá jurisdicción internacional excepcionalmente y por voluntad exclusiva
del consumidor, manifestada expresamente en el momento de entablar la
demanda, el Estado: |
a)
de celebración del contrato; |
b)
de cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes; |
c)
del domicilio del demandado. |
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Artículo 6 |
|
Filiales, sucursales, agencias o
representaciones |
Si
el demandado tuviere domicilio en un Estado Parte y en otro Estado Parte
filial, sucursal, agencia o cualquier otra especie de representación con la
cual realizó las operaciones que generaron el conflicto, el actor podrá
demandar en cualquiera de dichos Estados. |
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Artículo 7 |
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Pluralidad de demandados |
Si
hubiere varios demandados en una misma acción relativa al mismo objeto,
tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos. |
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Capítulo IV |
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ASPECTOS PROCESALES |
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Artículo 8 |
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Reconvención |
Si
la reconvención se fundare en actos, hechos u omisiones que sirvieron de base
a la demanda principal, tendrá jurisdicción para decidir acerca de aquella el
Estado Parte del juez con competencia respecto de la demanda principal. |
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Artículo 9 |
|
Actos procesales practicados a
distancia |
1.
En la medida en que lo autoricen los principios esenciales y básicos del
ordenamiento jurídico procesal del foro actuante, el proveedor podrá
contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, así como realizar
los actos procesales que de ellos deriven ante los jueces de su propio
domicilio, los cuales actuarán como requeridos, remitiendo la documentación al
juez requirente. |
2.
No se aplicará el numeral anterior cuando el proveedor demandado posea
filiales, sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de
representación en el Estado Parte donde se tramita el proceso. |
3.
La comunicación entre las autoridades jurisdiccionales se realizará a través
de las Autoridades Centrales, conforme al procedimiento previsto en el
Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa. |
4.
La comunicación de que trata el numeral anterior deberá contener la
información necesaria sobre el derecho aplicable a la relación de consumo y
el derecho procesal del Estado Parte en el cual se tramita el proceso,
debidamente certificada por el juez requirente, a fin de que el proveedor
demandado pueda ejercitar en tiempo y forma los derechos que le otorga el
numeral "1" de este Artículo. |
5.
La facultad conferida al proveedor en el numeral "1"de este
Artículo, no altera la jurisdicción internacional establecida por el presente
Protocolo ni las leyes procesales que resultaren aplicables según el Estado
que tenga jurisdicción internacional. |
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Artículo 10 |
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Ley procesal aplicable |
A
los efectos de este Protocolo, serán aplicables las leyes procesales del
lugar del proceso. |
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Capítulo V |
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EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS
SENTENCIAS |
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Artículo 11 |
|
Trámite |
La
solicitud de reconocimiento o de ejecución de sentencias por parte de las
autoridades jurisdiccionales se transmitirá por exhorto o carta rogatoria por
intermedio de la Autoridad Central. |
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Artículo 12 |
|
Jurisdicción indirecta |
EI
requisito de la jurisdicción internacional para la eficacia extraterritorial
de las sentencias, establecido en el Artículo 20, letra "c", del
Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Adrninistrativa, se
considerará satisfecho si la sentencia o decisión emana de un órgano con
jurisdicción internacional, conforrne a las reglas
establecidas en el presente Protocolo. |
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Capítulo VI |
|
SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
|
Artículo 13 |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes, con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo, o si la controversia
sólo fuera solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos
previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción. |
|
Capítulo VII |
|
DISPOSICIONES FlNALES Y TRANSlTORlAS |
|
Artículo 14 |
Los
Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente
Protocolo, comunicarán la designación de
la Autoridad Central
al Gobierno depositario, el cual dará conocimiento a los demás Estados
Partes. |
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Artículo 15 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen,
treinta días después que el segundo país proceda al depósito del instrumento
de ratificación. |
Para
los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito del respectivo instrumento de ratificación. |
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Artículo 16 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de derecho
la adhesión al presente Protocolo. |
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Artículo 17 |
Hasta
que entre en vigencia el "Reglamento Común MERCOSUR para
la Defensa del Consumidor”,
regirán las definiciones contenidas en el Anexo al presente Protocolo, con
las modificaciones que eventualmente se introduzcan por el Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR. |
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Artículo 18 |
La
tramitación de la aprobación del presente Protocolo en el ámbito de cada uno
de los Estados Partes, con las adecuaciones que fueren necesarias, sólo podrá
iniciarse después de la aprobación del "Reglamento Común MERCOSUR para
la Defensa del
Consumidor" en su totalidad, incluidos sus anexos, si los tuviere, por
el Consejo del Mercado Común. |
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Artículo 19 |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Igualmente,
el Gobierno de
la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en la ciudad de Santa María, a los veintidós días del mes de noviembre de
1996, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
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ANEXO AL PROTOCOLO DE SANTA MARIA
SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO |
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DEFlNlClONES |
|
a) Consumidor |
Es
toda persona fisica o jurídica que adquiere o
utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de
consumo o en función de ella. |
Equipáranse a consumidores las demás personas, determinables o no, expuestas a
las relaciones de consumo. |
No
se considera consumidor o usuario aquel que, sin constituirse en destinatario
final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin
de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros. |
b)
Proveedor |
Es
toda persona fisica o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados en los Estados
Partes cuya existencia esté prevista en su orden jurídico, que desarrollen de
manera profesional actividades de producción, montaje, creación seguida de
ejecución, construcción, transformación, importación, distribución y
comercialización de productos y/o servicios en una relación de consumo. |
c)
Relaciones de Consumo |
Es
el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee
un producto o presta un servicio, y quien lo adquiere o utiliza como
destinatario final. |
Equipárase a ésta la provisión de productos y la prestación de servicios a título
gratuito, cuando se realicen en función de una eventual relación de consumo. |
d)
Producto |
Es
cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial. |
e)
Servicios |
Mientras
el Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor,
no haya acordado una definición para "servicios", será adoptada,
para los efectos de este Protocolo, la interpretación jurídica del foro
actuante. |
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