Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 259/98
Procedimiento. Emisión de comprobantes. Régimen de
Controladores Fiscales. Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y
complementarias. Sustitución de su texto.
Bs. As., 11/11/98
B.O.: 23/11/98
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la
utilización de Controladores Fiscales establecido por la Resolución General N°
4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma prevé la incorporación, en forma gradual,
de responsables obligados a la utilización de Controladores Fiscales, de
acuerdo con la actividad que desarrollan.
Que, en tal sentido, resulta aconsejable completar el
cronograma de actividades sujetas a la obligación de poseer Controladores
Fiscales, para que los respectivos responsables tomen conocimiento de esa
obligación con la debida anticipación.
Que, asimismo, corresponde adecuar las especificaciones
técnicas y diseños de registros que se consignan en el Anexo VI de la normativa
del visto, respecto de la información mensual que deben presentar las empresas
proveedoras.
Que atento la implantación del régimen simplificado para
pequeños contribuyentes (MONOTRIBUTO), resulta necesario adaptar los datos y
especificaciones que deben contener los documentos emitidos mediante
controladores fiscales.
Que las diversas modificaciones, adecuaciones y
complementaciones efectuadas al texto de la referida norma, hacen necesario
sustituir el mismo por otro que reúna en un solo cuerpo normativo todo lo
resuelto con relación al tratado régimen, facilitando a los responsables
alcanzados su consulta y aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores
Fiscales (Disposición N° 408/97).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el texto
de la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
por el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de
esta resolución general.
ARTICULO 2°.- El texto que se
sustituye por la presente se denominará "Resolución General N° 4.104
(DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259".
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la
Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe
entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en el párrafo anterior.
ARTICULO 3°.- Déjanse sin efectos
a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial,
inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4.181 (DGI), 4.225 (DGI), 4.249 (DGI),
4.323 (DGI), 43, 76, 95, 163 Y 168.
ARTICULO 4°.- Apruébanse las
especificaciones técnicas y diseños de registro que se consignan en el Anexo
VI, los diseños de registro consignados en el Anexo VII, y el Anexo X -
instrucciones para la cobertura del formulario de declaración jurada N° 445/G-
, que forman parte integrante de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto
sustituido por la presente.
ARTICULO 5°.- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos Silvani
RESOLUCION GENERAL N°
4.104 (DGI),
TEXTO SUSTITUIDO POR
RESOLUCION GENERAL N° 259
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1°.— A los fines de determinar la obligación de utilizar
los equipos electrónicos denominados controladores fiscales, deberán observarse
las disposiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
A – OPERACIONES MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES
Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades
o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan
obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado
Controlador Fiscal, cuyas características se indican en el Anexo I de la
presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas,
tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás
documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo.
La citada obligación debe ser cumplida respecto de todas las
operaciones, por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios masivas a consumidores finales, excepto las operaciones o actividades
no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto del
local de ventas, definido en el Apartado A’ del Capítulo III del Anexo I. Se
entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones
con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma
habitual durante el último año calendario.
B – OPERACIONES NO MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES.
Los contribuyentes y responsables que no realicen operaciones
masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus
actividades se encuentren obligados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo
IV de la presente, deberán incorporar controladores fiscales para emitir los
comprobantes de sus operaciones con dichos sujetos, si superan los DOSCIENTOS
CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final o el importe total de
los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las
operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.
Quienes realicen actividades comprendidas en el Anexo IV de
esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización
de controladores fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollen otras
actividades u operaciones no alcanzadas por esa obligación —operaciones con
sujetos que no revistan el carácter de consumidor final o actividades no
comprendidas en el Anexo IV—, también deben utilizar el citado equipamiento
para la emisión de comprobantes respecto de las actividades no alcanzadas, si
en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o
prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al
VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el
último año calendario. En caso de no superar dicho porcentaje, sólo estarán
obligados a la utilización de controlador fiscal por las operaciones con
consumidores finales.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no resultará
obligatorio el uso del controlador fiscal en las operaciones o actividades no
alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas definido
en el Apartado A’ del Capítulo III del Anexo I.
C – COMPUTO DE PORCENTAJES Y CANTIDADES DE LOS APARTADOS A
Y B.
El cómputo de los porcentajes y cantidades mencionadas en el
Apartado precedente, se determinarán de acuerdo con lo normado para las
siguientes situaciones:
1. La evaluación deberá efectuarse anualmente, respecto de las
operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.
2. Cuando en el período indicado en el punto anterior el
responsable hubiera quedado comprendido en el régimen de emisión de comprobantes
mediante controladores fiscales (por inicio de actividades, por haber adquirido
carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.),
se computarán los meses transcurridos de dicho período a fin de realizar la
proyección anual, en la medida de que se trate de CUATRO (4) o más meses. De
tratarse de menos de CUATRO (4) meses resultará de aplicación lo establecido en
el siguiente punto.
3. De tratarse de sujetos que inicien actividades y queden
comprendidos dentro del régimen, deberán evaluar los porcentajes y cantidades
—a fin de realizar la proyección anual— luego de transcurridos los primeros
CUATRO (4) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio, de haber
adquirido el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor
agregado, etc.
A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al
de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites
mencionados en el apartado anterior, corresponderá emitir los comprobantes
mediante controladores fiscales, sin que medie comunicación alguna por parte de
este Organismo. Dicha obligación se extenderá durante el lapso de TRES (3) años
calendarios consecutivos, finalizado el cual, podrá efectuarse una nueva
evaluación a los fines de establecer si subsiste la obligación de emitir
comprobantes mediante los mencionados equipos.
D – EMISION DE COMPROBANTES.
Para la emisión de los comprobantes por medio de controladores
fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones
dispuestas en el Título I de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las
establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la
misma.
En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los
controladores fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y
demás comprobantes a que se refiere la Resolución General N° 3419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano
de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta
resolución general.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 1, de la Resolución
General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
ARTICULO 2°.- La obligación establecida en el artículo 1° se
cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido
homologado mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente
por las empresas proveedoras que este Organismo autorice, y su red de
comercialización.
ARTICULO 3°.- Los contribuyentes y responsables a que se
refiere el artículo 1°, como asimismo las empresas proveedoras de los
Controladores Fiscales, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que
se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten
en consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas y
a las establecidas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998, y N° 24.769.
TITULO
II
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES USUARIOS
A - OBLIGACIONES.
ARTICULO 4°.- Los sujetos obligados a la utilización de
Controladores Fiscales, deben:
1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E ante
la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de
los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquél en que
hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La información de más de
TRES (3) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados
utilizando la aplicación denominada "DGICOFI - Versión 1.0", cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas
dependencias y podrá ser transferido de la página "Web"
(http://www.afip.gov.ar).
A esos fines los responsables deberán presentar:
a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD,
rotulado con indicación de: C.F., apellido y nombres o denominación, Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y fecha;
b) DOS (2) listados, en original y con carácter de declaración
jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y
c) DOS (2) listados, en original, de la declaración jurada del
responsable en sistemas.
La habilitación para el uso del Controlador Fiscal será
efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el
procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, Apartado
P, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entregado el equipo.
Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Capítulo
VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y
desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de
los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su
representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas
contenidas al dorso del formulario de declaración jurada Nº 445/E o, de
corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable
en sistemas, generados por el programa aplicativo.
(Punto 1 sustituido por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
2. Identificar los Controladores Fiscales mediante la
fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible,
del formulario de declaración jurada Nº 445/E, intervenido por este Organismo.
Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa
aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el
local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración
jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo. (Punto 2
sustituido por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores Fiscales,
los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes,
correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea
igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6.-). De tratarse de operaciones efectuadas
con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera
igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tique facturas o facturas deben
emitirse únicamente mediante el Controlador Fiscal, con los datos fijados en el
Sector B de las Facturas Tipo "B" y "C" del Apartado B del
Capítulo I del Anexo II y en el Sector C del tique factura tipo "B" y
"C" del Apartado D, Capítulo I del Anexo II.
Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se
realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se
trate del supuesto previsto en el artículo 5°. (Párrafo segundo incorporado
por art. 1° punto 1 de la Resolución
General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000)
4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro
tipo de impresora y/o sistema impresor —registradora, calculadora, validadora,
etc.—, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el
local de realización de las operaciones.
Los responsables que no realicen operaciones masivas con
consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores
fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos
respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento
el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en
ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo
deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Apartado C del artículo 1°.
(Punto 4 sustituido por art. 1° punto 2, de la Resolución
General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales,
únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.
6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado,
dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que
se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador
Fiscal, dejando constancia en el Libro Unico de Registro (Anexo I, Capítulo
III, Apartado N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.
7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador o
la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.
8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del:
a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en
el Libro Unico de Registro las anotaciones sobre su intervención;
b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a
efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos
contenidos en la memoria fiscal.
9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante
diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el de auditoría en el momento
que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal
fiscalizador de este Organismo. (Punto sustituido por art.1°, punto 2 de la Resolución
General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000)
10.Notificar, mediante nota a ser presentada ante la
dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren
inscriptos, el incumplimiento a:
a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal
formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:
1. TRES (3) días hábiles administrativos de formulada la
solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal
o capitales de provincias, o
2. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa
solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.
b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que
debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses de la instalación del Controlador
Fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII,
Apartado D), dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla UN (1) año de la instalación.
11.Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que
posibilite la recuperación de los datos.
(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución
General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a
partir del 1° de octubre de 2004.)
12. Conservar el Libro Unico de Registro. Cuando efectúe el
cambio de propiedad del equipo deberá guardar una copia del mismo y transferir
el libro original al nuevo propietario.
En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Unico
de Registro, deberá presentar — dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
corridas de verificado el siniestro— una nota ante el Grupo de Trabajo para
Seguimiento y Control de Controladores Fiscales de esta Administración Federal,
en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128,
adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente.
(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución
General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a
partir del 1° de octubre de 2004.)
13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del
controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del
personal de este organismo o del servicio técnico autorizado por la empresa
proveedora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, ante una solicitud
de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.
(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución
General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a
partir del 1° de octubre de 2004.)
14.Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la
baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un
comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa
proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia
de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por
original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro
de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de
la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s N° 445/D para su
verificación.
15. Generar los formularios de declaración jurada Nº 445/D
—DOS (2) ejemplares por cada uno de los equipos—, utilizando el respectivo
programa aplicativo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
10.
Asimismo, deberá cubrir el formulario de declaración jurada Nº
445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No
serán aceptadas fotocopias o copias en las que se haya utilizado papel
carbónico. Los datos deberán ubicarse dentro de los casilleros y espacios
previstos para cada concepto. No deberán utilizarse separadores —coma (,);
barra (/); o cualquier otro—. Se emplearán símbolos numerales del CERO (0) al
NUEVE (9) y guión (-).
La inobservancia de alguno de los requisitos explicitados en
este punto, dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.
(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución
General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a
partir del 1° de octubre de 2004.)
16. Exhibir en sus locales de venta de bienes muebles,
locaciones o prestaciones de servicios —incluyendo lugares descubiertos—, salas
de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el
formulario Nº 611, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, cuando emitan
documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF).
(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución
General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a
partir del 1° de octubre de 2004.)
17.Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E
rectificativo dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos de haberse
producido los siguientes hechos:
a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la
modificación del código de punto de venta.
b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el
cuarto párrafo del punto 1.
c) Cualquier otra modificación de los datos consignados
originalmente en el formulario de declaración jurada Nº 445/E, excepto la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario y el punto de venta
del controlador fiscal.
(Punto incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin
enmiendas ni cortes parciales. (Punto incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
19. Programar correctamente en el controlador fiscal las
alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los
distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento. (Punto
incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
20. Registrar en el Libro Unico de Registro, en el momento en
que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión
manual de comprobantes indicado en el artículo 8°.
A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para
diversas anotaciones —ejemplo "Observaciones", "Notas para el
usuario", etc.— se consignarán los siguientes datos:
a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el
cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma
manual.
b) Breve descripción del inconveniente.
c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma
manual.
d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el
controlador fiscal.
(Punto sustituido por art. 1° punto 2, de la Resolución
General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no
fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen
mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta
última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se
realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará
además preimpresa al frente y cruzada la leyenda "NO FISCAL" como
mínimo cada TRES CENTIMETROS (3 cm.).(Punto incorporado por art. 1° punto 4
de la Resolución
General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000)
22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del
controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una
nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores
Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú N° 42,
Piso 6to., Primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia
de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el
responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial
correspondiente, efectuada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de
verificado el hecho.
(Punto sustituido por art. 1° punto 2, de la Resolución
General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
23. Emitir como Documentos No Fiscales únicamente los que
figuran en el Anexo XII. (punto incorporado por art. 1° punto 1 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)
24. En el supuesto que fuera del ámbito del local —Apartado
A’, Capítulo III del Anexo I—, en el mismo establecimiento donde se encuentre
instalado el controlador fiscal se utilice una impresora distinta de las
fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento durante la
jornada fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente,
locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y
condiciones:
a) No contendrán valor monetario alguno.
b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos
no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las
Resoluciones Generales Nros. 3419 (DGI), o 100, y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
c) Se consignará la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un
tamaño no inferior a DOS MILIMETROS CON DOS DECIMAS (2,2 mm.).
d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y
llevarán en forma preimpresa —letra grisada al QUINCE POR CIENTO (15%)—, al
frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda:
"NO VALIDO COMO TIQUE O FACTURA
NO ENTREGAR A CONSUMIDOR".
La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada
CUATRO CENTIMETROS (4 cm.), con un tamaño de letra no inferior a OCHO
MILIMETROS (8 mm.).
Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento
obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten algunas de las
características que se detallan a continuación:
a) Alguna de sus medidas sea inferior a DIEZ CENTIMETROS (10
cm.).
b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del
contribuyente emisor.
c) Contenga datos valorizados que individualicen bienes
enajenados, locaciones o servicios prestados.
Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para:
a) Las registraciones contables, administrativas o
impositivas.
b) Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de
venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una
impresora distinta de las fiscales o en forma manual, por tratarse de alguna de
las excepciones previstas en los artículos 1° y 9°.
c) Los comprobantes complementarios que deban ser entregados
junto con el documento fiscal correspondiente (vgr. Detalle de recorridos y
estadías en los servicios de turismo, pasajes, cupones de "POSNET",
comprobantes utilizados en la actividad hotelera, etc.). En dichos comprobantes
deberá constar el tipo y número de documento fiscal con el que se vinculan. De
emitirse con anterioridad al documento fiscal, en este documento constará la
identificación del comprobante complementario.
d) Los comprobantes emitidos por actividades no alcanzadas
(vgr. entradas a cines y teatros, etc.).".
(Punto 24 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 1198/2002 de la AFIP B.O. 4/1/2002).
El programa de facturación indicado en el punto 1. de este artículo,
deberá:
a) No permitir la impresión de documentos similares a los
comprobantes fiscales. Sólo posibilitará la emisión de los Documentos No
Fiscales y otros comprobantes en los términos indicados en los puntos 23. y 24.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución
General. N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001)
b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras
del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas
en la presente Resolución General.
c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la
información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los
correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la
modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la
impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada
captura (por ejemplo restaurantes, etc.).
d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de
comunicaciones en forma bidireccional.
e) Controlar todos los errores que reporta el controlador
fiscal.
f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que
impidan continuar con la facturación.
(Párrafo incorporado por art. 1° punto 3 de la Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
ARTICULO 5°.- (derogado por art. 1° punto 3 de la Resolución
General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
B - DOCUMENTOS FISCALES.
ARTICULO 6°.- Los documentos fiscales que puede imprimir el
Controlador Fiscal son:
a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE VENTA, NOTA DE
DEBITO, O COMPROBANTES EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador,
locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones
generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario.
b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente
y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador
Fiscal.
c) COMPROBANTE DE AUDITORIA: documento en el que se
imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal.
d) COMPROBANTE DIARIO DE CIERRE ("Z"):
documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las
operaciones efectuadas diariamente.
Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador
Fiscal deben estar identificados por un "logotipo fiscal", cuyo
diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en el Anexo III de la
presente.
Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales
equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por medio del
Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de
crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos
establecidos en el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias.
Se podrán anular y rectificar importes registrados en el
comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes
de la totalización de cada operación.
En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que
tengan conectividad en red, pos-integrados e impresoras fiscales, el programa
fiscal sólo permitirá devolver ítems dentro de la misma operación. El
comprobante emitido debe cumplir con los siguientes requisitos:
-El código y la descripción de artículo deben coincidir.
-La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la
ingresada.
-La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente
debe ser igual a la alícuota con la que se facturó.
Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la
correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente
se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior.
Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución
dentro de un comprobante fiscal.
No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal
anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de
tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero.
ARTICULO 7°.- Los documentos indicados en el artículo anterior
deben contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan
en el Anexo II de la presente.
El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad
de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998.
En los tiques, facturas "B" u otros comprobantes
fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a
continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del
impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que
podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si
los emisores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del
impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, deben indicar
el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por
el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se
trate, y el precio total de venta.
C - EMISION DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL.
EXCEPCIONES.
ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° deben
tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los
requisitos, formalidades y condiciones previstos en la Resolución General N°
3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado
únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se encuentren
inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo
6°.
En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante
otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido
autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de
Controladores Fiscales.
ARTICULO 9°. — Los contribuyentes y responsables que empleen
controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o
tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes
previstos en el artículo 8° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este
caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4°, punto 4. de esta resolución
general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor
agregado;
c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado;
d) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL
PESOS ($ 1.000.-), cuando se trate de emisión de tique;
e) responsables monotributo; o
f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos
anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior
a VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000.-). (Inciso sustituido por art. 1° inciso
a) de la Resolución
General N° 3115/2011 AFIP B.O. 24/5/2011. Vigencia: a partir del
primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.).
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional,
cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con
sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en
conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario,
para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del Apartado C del
artículo 1°.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se
considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas,
locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos
—Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia—.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución
General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL
CONTROLADOR FISCAL.
ARTICULO 10. — En el caso de recambio de la memoria fiscal o
para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable deberá
suministrar la información requerida mediante la transferencia electrónica de
datos a través de la página "web" de este organismo (http://
www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
Nº 1345 y sus modificaciones, utilizando el programa aplicativo denominado
"AFIP - DGI Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores
fiscales - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se describen en el Anexo XIII que forma parte de la
presente.
Sólo podrán tramitar la habilitación de la Clave Fiscal los usuarios
en carácter propio, a tales fines no será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 4º de la Resolución General Nº 1345 y sus modificaciones.
En el supuesto que el archivo que contiene la información a
transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se
encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del
procedimiento citado precedentemente, deberán presentar la información en la
dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la
entrega de soportes magnéticos acompañados del formulario de declaración jurada
Nº 445/4 generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá
observar en el caso de inoperatividad del sistema.
Cuando el recambio se produzca por agotamiento de la memoria
fiscal, la información se suministrará dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos desde que el equipo emite el primer mensaje de aviso de
agotamiento.
Transcurridos DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha
de presentación de la información —según acuse de recibo del sistema—, el
contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo
en la que se encuentre inscrito con DOS (2) ejemplares del formulario de
declaración jurada Nº 445/D por cada controlador fiscal, con el reporte y el
acuse de recibo emitidos por el sistema.
En el supuesto de detectarse inconsistencias se suspenderá el
trámite y se notificará de tal situación al responsable otorgándole un plazo de
DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanar los incumplimientos
detectados.
A tal efecto se considerarán como inconsistencias:
a) Cuando los datos consignados en los mencionados formularios
de declaración jurada contengan irregularidades.
b) Cuando el domicilio fiscal declarado no se encuentre
actualizado en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301,
sus modificatorias y complementarias.
c) En el supuesto que el responsable no haya cumplido con la
obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o las que correspondan
presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente
al gravamen, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de
dichos datos.
Vencido el plazo sin que el contribuyente o responsable haya
regularizado su situación, se procederá sin más trámite al archivo de las
actuaciones, aplicándose las sanciones que pudieran corresponder.
De no detectarse las mencionadas inconsistencias, la citada
dependencia deberá intervenir uno de los ejemplares del formulario de
declaración jurada Nº 445/D y procederá a efectuar alguna de las siguientes
acciones:
a) Ratificar o rectificar con el contribuyente o responsable
la fecha en la que el personal fiscalizador realizará la tarea de verificar la
emisión del comprobante de auditoría de cada uno de los equipos por los que
solicita la baja o el recambio de la memoria fiscal y entregará al
contribuyente el talón del formulario de declaración jurada Nº 445/D.
Posteriormente el personal designado verificará el período
total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva
intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo. En el
mismo acto se proporcionará al responsable la parte superior del formulario de
declaración jurada Nº 445/D completado en su totalidad.
Cuando medie una situación que impida la operación efectiva
del comando de bloqueo, la baja del controlador deberá concretarse con la
presencia del técnico autorizado por la empresa proveedora, quien deberá
bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes
de operaciones, o
b) consignar en el rubro "Observaciones" la leyenda
"habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del
servicio técnico", con indicación de la fecha, y sello y firma del
funcionario actuante, entregando el mismo al contribuyente, en cuyo caso no
procederá la intervención del personal fiscalizador de este organismo.
En ambos supuestos el técnico autorizado por la empresa
proveedora, sólo procederá a efectuar el cambio de la memoria fiscal, cuando
previamente verifique que el formulario de declaración jurada Nº 445/D se
encuentre adherido al Libro Unico de Registro y contenga todos los datos que a
continuación se indican:
1. El "Nro. de Registro del CONTROLADOR FISCAL"
(Código, Nro. serie y Punto Vta.) debe coincidir con el del equipo.
2. El recuadro "DATOS RELEVADOS DEL COMPROBANTE DE
AUDITORIA" del rubro "USO DGI" estará totalmente cubierto con
los datos relativos a la tarea de verificación de la emisión del comprobante de
auditoría por parte del personal fiscalizador de este organismo; o bien se
encontrará cruzado y con la leyenda "habilitado a bloqueo y extracción de
la memoria fiscal por parte del servicio técnico" en el recuadro
"Observaciones".
3. El recuadro "Fiscalizador actuante" contendrá la
fecha, el sello y firma del funcionario de la dependencia de este organismo que
relevó los datos del comprobante de auditoría o que habilitó al servicio
técnico, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
En el Libro Unico de Registro se dejará constancia de la
intervención de esta Administración Federal.
En el supuesto de solicitar la baja del controlador fiscal para
su posterior venta, el usuario deberá contar con copia del Libro Unico de
Registro intervenida por el servicio técnico de la empresa proveedora o por el
personal fiscalizador de este organismo, según corresponda, al momento de
proceder al bloqueo del equipo. Dicha copia deberá conservarse en poder del
contribuyente o responsable que solicita la baja.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a
partir del 1° de octubre de 2004.)
E - OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 11. — La presentación del formulario de declaración
jurada N° 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo,
denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de
ventas, de locaciones y/o de prestaciones de servicios, implicará la
desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos,
electromecánicos, electrónicos o computadorizados de emisión de comprobantes,
habilitados para ese recinto con anterioridad a esta presentación.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los
sujetos indicados en el segundo párrafo del Apartado B del artículo 1°, cuando
el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios, a consumidor final sean iguales o inferiores al VEINTE POR CIENTO
(20%) del importe del total de operaciones efectuadas en un mismo
establecimiento durante el último año calendario, correspondiendo para su
cómputo la aplicación de lo dispuesto en el Apartado C del artículo 1°.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución
General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
ARTICULO 12.- Los contribuyentes y responsables deben archivar
en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan,
por el plazo previsto en los artículos 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y 48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones.
TITULO III
EMPRESAS
PROVEEDORAS
ARTICULO 13.- Las empresas interesadas en la provisión de
Controladores Fiscales, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas,
y de acuerdo con lo consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben:
a) Inscribirse en el "Registro de Proveedores
Autorizados de Controladores Fiscales", en adelante el
"Registro", que se habilita por la presente.
b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de
este Organismo.
c) Presentar una "Solicitud de Autorización y
Aceptación de Condiciones", denominada en adelante "Solicitud",
mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en
esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y
aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás
exigencias que se dispongan en la mencionada "Solicitud". De
comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado, no satisface
estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás
requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de
vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la
empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa
empresa deberá responder de acuerdo con lo establecido en la
"Solicitud".
Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo
instalado, que por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio
fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan
conforme a la legislación vigente.
Asimismo, la empresa proveedora está obligada a la reparación
o reemplazo del Controlador Fiscal.
La "Solicitud" constituye un documento de
presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo IX de
la presente.
d) Obtener la homologación de los equipos.
Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo,
quedan obligadas a informar el detalle de los Controladores Fiscales
inicializados en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar
debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo
consignado en el Anexo V de la presente.
La citada obligación se cumplirá hasta el día QUINCE (15),
inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo mes,
mediante la presentación conjunta de:
1. Un listado, que reviste carácter de declaración
jurada, en DOS (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar
suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la
empresa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.).
2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente
información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI de esta
resolución general.
La presentación de los elementos indicados en los puntos
precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y
Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er.
Cuerpo, Capital Federal.
TITULO IV
SITUACIONES
ESPECIALES
ARTICULO 14.- Los responsables que, con motivo de las
necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de comprobantes,
requieran de Controladores Fiscales compatibles técnicamente con esas
necesidades -ej. mayor cantidad de "p.l.u." a los que contienen los
equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.- y los mismos no se
encuentren -a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en
el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de la presente- disponibles
para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación
del modelo del equipo que, producido por una empresa inscripta en el
"Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales",
resulte operativamente compatible con su sistema de facturación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe
presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se
encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, el
formulario de declaración jurada Nº 445/G acompañado de una nota suscripta por
el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad que lo
represente, en la que se indiquen los motivos por los cuales no se incorpora el
controlador fiscal y cuales son las necesidades de orden técnico.
Independientemente de considerar la situación expuesta por el
responsable o entidad de que se trate, en los casos en que se compruebe que no
existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por
la presente, el responsable será pasible de las sanciones que correspondan.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación
tanto para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento en
condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en la presente y
deba realizar tales modificaciones técnicas, como en el caso en que deba
adquirir los aludidos equipos.
El formulario de declaración jurada N° 445/G debe estar
adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada N° 445
(nuevo modelo) o N° 445/B, a la registradora o impresora que se utilice hasta
la inicialización de los Controladores Fiscales que en definitiva se instalen.
La cobertura del formulario de declaración jurada N° 445/G se
efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos, debiendo considerarse
asimismo las aclaraciones que se indican en el Anexo X de la presente.
(Nota LOA : Por art. 2° de la Resolución
General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001 se establece que: Los
formularios de declaración jurada N° 445/G, oportunamente presentados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General N°
4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus
modificaciones, quedarán sin efecto el día 26, 28 ó 30 de marzo de 2001,
inclusive, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que, según la
terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable, se establece en el artículo 3° de esta Resolución General (
963/2001). Ver la citada Resolución
para más información así como las demás vinculadas en nuestra base)
ARTICULO 15.- Los contribuyentes y responsables que, de
acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban instalar más de
TREINTA (30) Controladores Fiscales, y se encuentren afectados por la
complejidad técnica que se origina en la adecuación de los sistemas de emisión
de comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el cumplimiento de tal
obligación.
ARTICULO 16.- A los fines dispuestos en el artículo anterior,
los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el mismo, deberán
presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General
Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá los siguientes
datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Domicilio fiscal.
e) Cantidad de equipos a instalar.
f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas.
g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del
contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación de los
Controladores Fiscales.
h) Plazo previsto para la instalación de los equipos, su
debida inicialización y su correspondiente cronograma.
Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente,
apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su
firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28
"in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998.
Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de
prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales requerimientos
deben ser cumplidos por los responsables dentro de los plazos que se otorguen.
ARTICULO 17.- Las solicitudes presentadas serán resueltas por
los funcionarios a cargo de las dependencias que, en cada caso, se indican a
continuación:
a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:
División Comprobaciones Externas.
b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas:
División Gestiones y Devoluciones.
c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el
siguiente detalle:
1. Respecto de los responsables comprendidos en el ámbito
de las Agencias Sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva
Región.
2. Con relación a los responsables comprendidos en el
ámbito de Agencias o Distritos: las respectivas Jefaturas.
Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención
previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores
Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal,
(Resolución N° 408/97 y sus modificaciones), el que emitirá un informe sobre
los hechos planteados por los responsables, la procedencia del plazo solicitado
y, en su caso, sobre el plan de instalación que podría aceptarse.
Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos a
otorgar sean superiores a SEIS (6) meses e inferiores a DOCE (12) meses, las
respectivas resoluciones serán emitidas por las Jefaturas de las dependencias
que se indican:
a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización.
b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del Interior:
Región.
En casos excepcionales debidamente fundados, en los que los
plazos que se otorguen superen los DOCE (12) meses, como consecuencia de
existir impedimentos técnicos ajenos a los responsables, la resolución será emitida
por el Director General de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 18.- El plan de instalación de los Controladores
Fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se notificará a los
responsables.
Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de
cada caso, y no podrán superar los DOCE (12) meses -excepto el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo anterior-, contados desde la
fecha de instalación dispuesta para la respectiva actividad en el Anexo IV de
la presente.
En los casos en que razones de orden técnico impidan la
incorporación del equipamiento, y el formulario N° 445/G hubiera sido
oportunamente presentado, el plazo de DOCE (12) meses se contará desde la fecha
de homologación del primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades
operativas que motivaron la presentación del citado formulario.
Ante cualquier tipo de controversia respecto de las
condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar los nuevos
equipos homologados, la dependencia actuante solicitará la intervención del
Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, a los
fines de evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas.
El plazo final que se fije para la instalación completa de los
Controladores Fiscales, podrá incluir el otorgamiento de plazos parciales, que
permitan la instalación progresiva de cupos mensuales de Controladores
Fiscales.
En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables
deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
respectiva.
TITULO V
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS TITULOS I Y II
ARTICULO 19.- Fíjanse en el Anexo IV de la presente las
actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación
para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1°.
Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere
necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV,
incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la
emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales -con independencia de
la actividad económica que los mismos desarrollen-, otorgando los plazos que
correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados
sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos
con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la
obligación.
ARTICULO 20.- Quienes soliciten el alta en el impuesto al
valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha
fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el
uso obligatorio de Controladores Fiscales, quedan obligados a su utilización
dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de alta. El
mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la
inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no
cumplan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la
que se encontraban obligados a la inscripción.
Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se
encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques
mediante Controlador Fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la
Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización
para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros
comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso
del mismo.
Los contribuyentes y responsables que inicien actividades,
renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento
electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques.
Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que
desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no estarán obligados
hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar Controladores Fiscales, a:
a) La emisión de facturas o documentos equivalentes
únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere
el punto 3. del artículo 4°.
b) La abstención que establece el punto 4. del artículo
referido en el inciso anterior.
ARTICULO 21.- Los responsables que emitan tiques mediante el
uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el
equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el
parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Responsables que por su actividad hubiesen sido
expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar
computadoras personales para emitir los mencionados comprobantes: a partir de
las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución
general.
b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere
el inciso a) ó del 1 de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior.
ARTICULO 22.- Las disposiciones de la Resolución General N°
4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° , que seguidamente
se detallan, tendrán las vigencias que en cada caso se indican:
a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez
para ser sometidos al proceso de homologación a partir del día 2 de agosto de
1998, inclusive: desde esa fecha, con relación a:
1. Articulo 6°: quinto párrafo.
2. Anexo I:
2.1. Capítulo V, Apartado B, las establecidas en los
puntos 11. y 12.;
2.2. Capítulo V, Apartado C, último párrafo;
2.3. Capítulo V, Apartado D, punto 3., párrafos 6° a 9°;
2.4. Capítulo V, Apartado I, punto 7., párrafos 3° a 9°;
2.5. Capítulo XII, Apartado L, punto 11.
3. Anexo II:
3.1. Capítulo III, punto 1., párrafos 3° al 8°.
3.2. Capítulo III, punto 2., incisos a), h), i) y j).
b) A partir de los CINCO (5) meses contados desde el día 16 de
julio de 1998, inclusive, con relación a:
1. Anexo I:
1.1. Capítulo V, Apartado B, punto 13.
1.2. Capitulo V, Apartado I, punto 9., excepto lo
dispuesto en el inciso e) de este artículo.
1.3. Capítulo V, Apartado I, punto 11 -únicamente cuando
emitan tiques-.
c) A partir de los DOCE (12) meses contados desde el día 16 de
julio de 1998, inclusive, con relación a:
1. Anexo I:
1.1. Capítulo XII, Apartado H.
d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser
adaptados dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del día 16 de julio
de 1998, inclusive. Desde esa fecha, con relación a:
1. Anexo II:
1.1. Capítulo IV, Apartados A, B y C del punto 2.
e) Para los equipos que se presenten al proceso de
homologación a partir de los DOCE (12) meses contados desde el día de la
publicación de la Resolución General N° 259 en el Boletín Oficial, inclusive,
respecto de la expresión "cualquier otro cambio en los parámetros
programables", contenida en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 9.:
a partir de la fecha en que concluye dicho término.
ANEXO I - RESOLUCION
GENERAL N° 4104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 259
ESPECIFICACION TECNICA,
PROTOCOLOS DE ENSAYO, HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS, REPARACION,
MANTENIMIENTO Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS.
CAPITULO I. NORMAS
POR CONSULTAR.
Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y
complementarias
Norma IRAM 4029 (IEC 65)
Norma IRAM 4100 (IEC 950)
Norma IRAM 4200 (IEC 68)
Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1)
Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2)
Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3)
Recomendación IEC 801
CAPITULO II. OBJETO
Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de
ensayo, la homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y
mantenimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras para la
comercialización de Controladores Fiscales.
CAPITULO III. DEFINICIONES
A. Controladores Fiscales (C.F.): son los equipamientos
electrónicos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
destinados a procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de
interés fiscal que se generan como consecuencia de las ventas, prestaciones de
servicios y locaciones. Se pueden mencionar los siguientes tipos:
1. Cajas Registradoras Electrónicas Fiscales: son las
cajas registradoras electrónicas que cumplen con los requerimientos exigidos a
los controladores fiscales.
2. Puntos de Venta Fiscales (P.O.S.): son los equipos
denominados "puntos de venta" que cumplen con los requerimientos
exigidos a los controladores fiscales.
3. Impresoras fiscales (I.F.): son las impresoras
compatibles con computadoras personales, puntos de venta, balanzas u otros
equipamientos equivalentes que, además de cumplir con los requerimientos
exigidos a los controladores fiscales, poseen ciertas características
especiales definidas en esta resolución general.
B. Cinta Testigo (C.T.): es una cinta de papel donde se
imprimen, como mínimo, los datos obligatorios especificados en correspondencia
con los impresos en los restantes documentos fiscales, documentos no fiscales y
no fiscales homologados, emitidos.
C. Comprobante de Auditoría (C.A.): es el documento
emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos de la
Memoria Fiscal del período elegido, así como otros datos de interés fiscal que
no se encuentran contenidos en dicha memoria (domicilio, fecha de emisión,
etc.).
D. Comprobante Diario de Cierre (C.D.C.): es el
documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos
relativos a las ventas realizadas durante la Jornada Fiscal. Se ejecuta
mediante el comando de cierre diario (Z).
E. Comprobante Fiscal: es el documento (tique, factura,
tique factura, nota de venta, nota de débito o comprobantes equivalentes)
emitido por el controlador fiscal, para ser entregado al comprador, prestatario
o locatario como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de
ingresos y relativas a la actividad del usuario.
F. Documentos Fiscales (D.F.): son los documentos
emitidos por un controlador fiscal, con valor fiscal, descriptos en los
Apartados B., C., D. y E.
G. Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.): es todo
aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en el Apartado
F. cuyo diseño debe ser declarado para ser homologado conjuntamente con el
controlador fiscal.
H. Documento No Fiscal (D.N.F.): es todo aquel
documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en los Apartados F.
y G., que se identificará con la leyenda "NO FISCAL".
I. Comprobante Cancelado: es aquel Comprobante Fiscal
cuya emisión se desiste antes de su totalización. Se identifica con la leyenda
Comprobante Cancelado y no se consigna en el mismo el total ni el Logotipo
Fiscal.
J. Logotipo Fiscal: es el símbolo impreso por el
controlador fiscal únicamente en los documentos fiscales que emite.
K. Memoria Fiscal (M.F.): es una memoria no volátil,
inalterable e inaccesible por el responsable en la cual los datos son
almacenados en forma consecutiva.
L. Memoria de Trabajo (M.T.): es una memoria
transitoria en la cual se almacenan los datos relativos a la actividad de la
Jornada Fiscal.
M. Número de registro del Controlador Fiscal: es el
código alfanumérico compuesto por:
1.Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o
Importador.
2.Un caracter identificatorio de la marca del controlador
fiscal.
3.Un caracter identificatorio del modelo del controlador
fiscal.
4.El número de serie de no más de SIETE (7) dígitos que será
asignado por el fabricante.
Los caracteres indicados en los puntos 1. a 3. conformarán el
Código Asignado (formulario de declaración jurada N° 566) a otorgarse en el
momento de la homologación.
N. Libro Unico de Registro: es el libro perteneciente a
un único controlador fiscal donde se asientan los datos particulares del mismo,
del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones por mantenimiento
u otros controles eventuales efectuados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del
personal fiscalizador de este Organismo.
O. Jornada Fiscal: Período transcurrido entre el inicio
de las operaciones del día y la emisión del Comprobante Diario de Cierre
correspondiente a dicho día.
P. Inicialización: Procedimiento por el cual un
Controlador Fiscal inicia su operación en modo fiscal a partir de la
introducción, en la Memoria Fiscal, del Número de Registro del equipo, del
código de identificación del punto de venta, de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la denominación del usuario. Este
procedimiento deberá ser realizado únicamente por el servicio técnico
autorizado.
Q. Estado "en espera": Estado de operación en
el que se encuentra un Controlador Fiscal inicializado después de haberse
ejecutado el comando de cierre diario (Z) pero antes del inicio de la Jornada
Fiscal.
R. Estado "en emisión de Comprobante Fiscal":
Unico estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado en el que puede
confeccionar y emitir un Comprobante Fiscal.
S. Estado "en Jornada Fiscal": Estado de
operación al que un Controlador Fiscal inicializado ingresa después de haberse
emitido el primer Comprobante Fiscal de la jornada fiscal y al que regresa
después de cada Documento Fiscal o no Fiscal (homologado o no), que se emita.
El abandono de este estado se logra después de haberse ejecutado el Comando de
Cierre Diario (Z).
T. Estado "en emisión de Comprobante de
Auditoría": Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado,
que permite la emisión de un Comprobante de Auditoría, al cual se accede desde
los estados "en espera" y "en Jornada Fiscal".
U. Estado "en emisión de Documento no Fiscal
Homologado": Estado de operación de un Controlador Fiscal
inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal Homologado, al
cual se accede desde los estados "en espera" y "en Jornada
Fiscal".
V. Estado en "emisión de Documento no Fiscal":
Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la
emisión de un Documento no Fiscal, al cual se accede desde los estados "en
espera" y "en Jornada Fiscal".
W. Bloqueo del Controlador: Estado del equipo que
impide la operatividad del mismo y hace necesaria la intervención del servicio
técnico para restablecerla, debiendo romper el precinto fiscal. En caso de que
se efectúe un bloqueo de controlador fiscal con el fin de cambio de memoria
fiscal o de baja del mismo, éste debe permitir ejecutar las funciones de
solicitud e impresión de los Comprobantes de Auditoría y extracción electrónica
de datos de la Memoria Fiscal.
X. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de
comprobantes que no fueren homologados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma.
Y. Empresa proveedora: Empresa que reúne las
condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra
autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a comercializar
controladores fiscales y a brindarles asistencia técnica.
Z. "SOLICITUD" (Solicitud de autorización y
aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante
legal de la empresa proveedora, previo al acto de emisión de la resolución
general por la que se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha
empresa. Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo
establecido en la presente resolución general y en dicha "SOLICITUD".
A'.Local: sector físico donde se encuentra ubicado el
controlador fiscal destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir
comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas,
prestaciones de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del
establecimiento (ej. cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo de
impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar
divisiones físicas entre el sector correspondiente al Controlador Fiscal y el
resto del establecimiento, se considerará a todo el ámbito como
"local".
B'.Sistema manual: se refiere a la emisión de
comprobantes que puede ser: en forma manuscrita, mediante la utilización de
P.C. -únicamente si se utiliza como procesador de texto- o por Controlador
Fiscal si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no
fiscales.
C'. Jornada Comercial: se entenderá como tal el período
comprendido entre la apertura y el cierre del establecimiento comercial. En
caso de desarrollarse la actividad en forma continuada dicha jornada no podrá exceder
—a los presentes fines— las VEINTICUATRO (24) horas.(apartado incorporado
por art. 1° punto 7 de la Resolución
General N° 915/2000 AFIP B.O.1/11/2000)
D’. Establecimiento: se refiere al espacio físico
afectado a la actividad comercial que incluye el local definido en el
precedente Apartado A’ y puede abarcar asimismo la administración, fábrica,
lugar de exposición, etc.". (apartado incorporado por art. 1° punto 6
de la Resolución
General N°963/2001 AFIP B.O.25/01/2001)
E´. Código de versión: número decimal correspondiente al programa
de control cuya modificación ha sido homologada. Deberá presentar el formato
"wx.yz" donde:
"wx": representa un número decimal de UNO (1) a
NOVENTA Y NUEVE (99), a definir por el fabricante.
"yz": representa un número decimal de CERO CERO (00)
a NOVENTA Y NUEVE (99). El número CERO CERO (00) corresponderá a la versión
original del programa de control homologado por primera vez junto con el modelo
del equipo, y será incrementado en UNO (1) por cada nueva versión homologada.
Opcionalmente, junto al código de versión se podrá imprimir su
denominación comercial. A definir por el fabricante.
(Apartado incorporado por art. 1 pto. 3 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)
NOTA: A los fines de este anexo,
donde dice "factura" deberá interpretarse "factura o documento
equivalente" (vgr. tique factura).
CAPITULO IV. CLASIFICACION
A. A los efectos de la presente
norma los distintos tipos de controlador fiscal se clasifican en:
1. Controladores Fiscales Cerrados: Son aquellos que
están totalmente definidos en el momento de su fabricación a través de su
estructura física (hardware) y de su programa de control grabado en su
totalidad en memoria del tipo ROM (firmware). Casos típicos: Caja Registradora
e impresora fiscal.
2. Controladores Fiscales Abiertos: Son aquellos cuyo
programa de control no está totalmente grabado en una memoria tipo ROM, por lo
cual su programación es factible de ser alterada o modificada por el usuario.
En este tipo de controlador fiscal, la emisión de los comprobantes fiscales se
hará a través de un sistema de impresión que deberá cumplir con las
características funcionales y constructivas definidas para la IMPRESORA FISCAL.
El vínculo físico de la impresora fiscal, en el caso específico de Puntos de
Venta Fiscales u otros equipamientos equivalentes de tipo modular, podrá ser
definido por el fabricante al sólo efecto de ser empleado como parte integrante
de dicho sistema.
La empresa deberá facilitar todos los recursos que permitan la
realización de los ensayos en un todo de acuerdo con los protocolos
establecidos para la impresora fiscal con vínculo RS 232C.
B. Con independencia de su
clasificación, los controladores fiscales podrán estar diseñados para emitir
comprobantes con las siguientes opciones:
1. Emitir, manteniendo una numeración correlativa única, según
el siguiente detalle:
a) sólo tiques, o
b) tiques y facturas del tipo "B" o "C", o
c) tiques y tique facturas del tipo "B" o
"C", o
d) tiques y tique facturas del tipo "B" o
"C" y facturas del tipo "B" o "C", o
e) tique facturas del tipo "B" o "C", o
f) tique facturas del tipo "B" o "C" y
facturas del tipo "B" o "C", o
g) facturas "B" o "C" solamente.
2. Cualquiera de las opciones del punto anterior relativas a
tiques y comprobantes "B", con el agregado de la emisión de facturas
"A" y tique facturas "A", en cuyo caso se otorgará a los comprobantes
del tipo "A" numeración correlativa propia.
CAPITULO V. ESPECIFICACIONES DEL CONTROLADOR FISCAL
Descripción del proceso, registro y almacenamiento de los
datos fiscales.
El controlador fiscal efectuará toda la aritmética de los
Documentos Fiscales y además, durante la Jornada Fiscal, el controlador fiscal
actualizará la suma de los totales de los Comprobantes Fiscales emitidos,
también realizará la suma de los montos del impuesto al valor agregado (I.V.A.)
discriminados según la alícuota de dicho gravamen.
Estos datos (el total de ingresos y los totales discriminados
del I.V.A.) se almacenarán en la memoria de trabajo junto con otros datos de
interés fiscal especificados en esta normativa. Dichas sumas se realizarán con
una precisión del centavo.
Al ejecutar el comando de cierre diario (Z) se volcarán los
datos totalizados de ingresos y del IVA a la memoria fiscal, pudiéndose
eliminar la parte decimal mediante un algoritmo de redondeo (+0,5).
Se acepta el funcionamiento en Modo de Entrenamiento. Se puede
ingresar a éste solamente antes de haber realizado la inicialización del
controlador fiscal. Luego de la inicialización este modo de funcionamiento debe
quedar inhabilitado en forma permanente.
Los datos a elaborar e imprimir por un controlador fiscal
podrán ser introducidos mediante un teclado específico u otro medio idóneo para
el ingreso de la información.
El controlador fiscal, cualquiera sea su tipo (Caja
Registradora, Punto de Venta o Impresora), deberá contar con los siguientes
elementos:
A. Dispositivo de impresión
1.Controladores Fiscales con cinta testigo (emisión de tique y
tique factura o de tique y facturas o documentos equivalentes).
El Dispositivo de Impresión generará originales de los
Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de
Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales de conformidad
con el Anexo II de la presente resolución general.
El duplicado de los mismos (tique y facturas "B" o
"C"), constitutivo de la cinta testigo, se confeccionará mediante
generación de copia por sistema de papel carbónico o similar o por generación
de segundo original.
En el caso de generarse un segundo original, el método de
impresión de la cinta testigo asegurará que no se empiece a imprimir una nueva
línea (n+1) en uno de los documentos sin antes haber impreso la línea anterior
(n) en ambos. Deberá respetarse este procedimiento cuando el controlador fiscal
emite tique. Cuando se emitan facturas se admitirá que la impresión de la cinta
testigo sea inmediatamente posterior a la de la factura debiendo asegurarse
que, hasta tanto no se completen los correspondientes datos en la cinta
testigo, no se inicie la impresión de un nuevo Documento.
Deberá implementarse un método de almacenamiento ordenado y
continuo de la cinta testigo a medida que está siendo impresa, de tal modo que,
una vez completada, no deba recurrirse a un ordenamiento posterior con el fin
de ser archivada.
El dispositivo de impresión posibilitará la confección del
duplicado de las facturas "A" y tique facturas "A", por
generación de copia con sistema de papel carbónico o similar, o por generación
de copia en original. Dicha copia deberá identificarse con la leyenda
"Duplicado".
El agotamiento del papel utilizado para la impresión de
cualesquiera de los Documentos Fiscales deberá trabar el funcionamiento del
controlador fiscal hasta tanto no se realimente con el correspondiente papel.
2. Controladores Fiscales sin cinta testigo (emisión de
facturas solamente).
El dispositivo de impresión generará originales de los
Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de
Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales.
El duplicado de las facturas "A", se confeccionará
mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, o por
sucesiva generación de originales debiendo, en todos los casos, identificarse
la copia con la leyenda "Duplicado".
3. Requisitos generales.
En todos los casos la impresión será clara y legible a simple
vista.
La altura de los caracteres no deberá ser inferior a DOS
MILIMETROS (2 mm.) para dispositivos de impresión con resoluciones menores a
CIENTO CINCUENTA PUNTOS POR PULGADA (150 dpi). Podrán tener una altura de UN
MILIMETRO Y MEDIO (1,5 mm.) en aquellos dispositivos que igualen o superen la
mencionada cantidad de puntos por pulgada.
Deberá posibilitar la impresión del logotipo fiscal y no
aceptar otros caracteres programables en modo gráfico salvo los expresamente
indicados en el Anexo II.
El ancho mínimo del papel utilizado para la impresión de los
Documentos Fiscales será de TRES CENTIMETROS Y MEDIO (3,5 cm.), excepto:
a) En el caso de equipos portátiles que admitirán un ancho
mínimo de DOS CENTIMETROS CON OCHO MILIMETROS (2,8 cm.), siempre que se
impriman por línea un mínimo de DIECIOCHO (18) caracteres.
b) En el supuesto de tique facturas que admitirá un ancho
mínimo de SEIS CENTIMETROS CON OCHO MILIMETROS (6,8 cm.) con un mínimo de
TREINTA Y OCHO (38) caracteres por línea.
c) Que se trate de facturas cuyas dimensiones se ajustarán a
lo establecido en la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y
complementarias.
En caso de desconexión del dispositivo de impresión el
controlador fiscal deberá bloquearse o trabarse no permitiendo realizar
operaciones hasta la restauración de la conexión.
(Punto sustituido por art. 1 pto.4 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)
B. Programa de Control
Las prestaciones mínimas y obligatorias del Programa de
Control del controlador fiscal son:
1. Cálculo, suma y almacenamiento de los totales consignados
en los Comprobantes Fiscales emitidos durante la jornada fiscal y de los
correspondientes montos del impuesto al valor agregado discriminados por tasa.
2. Almacenamiento consecutivo de los datos especificados en la
memoria fiscal.
3. Elaboración de los totales correspondientes a las ventas
realizadas en un período determinado y del correspondiente monto del Impuesto
al Valor Agregado a los efectos de la confección del Comprobante de Auditoría.
4. Elaboración del Comprobante Diario de Cierre y del
Comprobante de Auditoría.
5. Registro consecutivo y progresivo de:
5.1.Comprobantes Fiscales emitidos de tipo tiques, tique
facturas "B" o "C" y facturas "B" o
"C".
5.2.Comprobantes Fiscales emitidos de tipo factura
"A" y tique factura "A".
5.3.Comprobantes Cancelados antes de finalizada la
transacción. Los documentos fiscales emitidos sin totales o sin logotipo fiscal
serán considerados como cancelados. (Requisito válido solo para controladores
fiscales que permiten esta opción).
Todo comprobante fiscal cancelado debe ser emitido siempre con
el número correspondiente.
5.4.Comprobantes Diarios de Cierre. El Número Progresivo del
Comprobante Diario de Cierre (Z) es un número interno que se incrementa en UNO
(1) luego de cada totalización diaria, sólo modificable por el microcódigo del
Controlador Fiscal. El programa de control deberá verificar la consistencia o
calcular el número progresivo teniendo en cuenta el número del último
Comprobante Diario de Cierre emitido contenido en la memoria fiscal. No habrá
ningún comando que permita su alteración.
5.5.Documentos No Fiscales Homologados emitidos.
5.6.Documentos No fiscales emitidos.
5.7.Bloqueos del equipo.
6.Emisión del documento fiscal una vez asegurada la
actualización de la memoria de trabajo.
7.Verificar que sólo se puedan emitir los comprobantes de
ventas, locaciones o servicios definidos como comprobantes fiscales.
8.En el caso de controladores fiscales que emitan copias en
original deberá controlar que se hayan emitido todas las copias requeridas por
sucesiva generación de originales y bloquear la emisión del próximo comprobante
original hasta tanto no se complete la emisión de dichas copias.
9.El controlador fiscal podrá disponer de un número mayor de
prestaciones opcionales, dependiendo de cada fabricante el modo de
implementación de las mismas. Junto con ellas, el fabricante podrá incorporar
prestaciones reservadas, no disponibles al usuario, con propósito de
diagnóstico, mantenimiento, etc..
Todas las prestaciones obligatorias, opcionales y reservadas
deberán ser declaradas y documentadas.
El programa de control garantizará que la ejecución de
prestaciones opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento
del controlador fiscal como tampoco debilitará la seguridad fiscal del mismo.
Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida
dentro de los anteriores, será ignorado por el controlador fiscal, manteniendo
su correcto funcionamiento.
10.Validación de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del contribuyente usuario, previo a su almacenamiento en la memoria
fiscal, y en el caso de emisión de facturas o documentos equivalentes tipo
"A", la correspondiente al comprador, locatario o prestatario, antes
de la impresión de dicho dato. A tal efecto la Administración Federal de
Ingresos Públicos suministrará a la empresa proveedora, oportunamente, el
correspondiente algoritmo.
11.Utilización del controlador ante un corte de energía: Ante
un corte de energía eléctrica durante la ejecución de un comprobante iniciado,
una vez repuesta aquella, se podrá utilizar el controlador para continuar con
la registración e impresión siempre que sus datos sean consistentes y
recuperables. Caso contrario, se deberá cancelar el comprobante e imprimir en
una línea "CORTE DE CORRIENTE" y a continuación "COMPROBANTE
CANCELADO".
Siempre que se cancele un comprobante deberá quedar impreso y
registrado su número.
Al reponerse la energía eléctrica, en el supuesto que se deba reimprimir
una línea incompleta en otro renglón del documento se deberá, como mínimo,
imprimir previamente la leyenda "CORTE DE CORRIENTE".
En caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos
y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.), cuyo
sistema de arrastre de papel ante un corte de energía no permita imprimir en el
mismo comprobante la leyenda indicada anteriormente, deberá emitirse dicho
texto en un documento no fiscal o no fiscal homologado a continuación del comprobante
anulado.
Si el corte se produjese luego de haberse totalizado el
comprobante y el programa de control no pudiese determinar si se ha impreso el
logotipo fiscal, se considerará como emitido el mismo, debiendo hacerse una
nota de crédito para anular la operación.
(Últimos párrafos incorporados por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
12. El programa de control deberá implementar las
restricciones necesarias para que un campo no pueda superponerse al otro,
debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador
precediendo al campo numérico. En caso de que la longitud de la descripción
supere la capacidad del campo, el texto podrá continuar en la línea siguiente,
hasta un máximo de SIETE (7) líneas consecutivas
(Punto sustituido por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
13.El Programa de Control admitirá un máximo de NOVENTA Y
NUEVE (99) bloqueos efectuados con una misma memoria fiscal, superada esa
cantidad será necesario el cambio de dicha memoria para volver al estado de
operatividad del mismo.
La modificación del Programa de Control, deberá permitir que
todos los documentos que se emitan contengan el código de la versión
homologada, el que se imprimirá:
1. De tratarse de documentos fiscales: en la misma línea o en
la anterior a la que se imprime el número de registro del controlador fiscal.
2. Si se trata de documentos no fiscales homologados: al pie
del documento.
Asimismo, en el comprobante de auditoría se deberá indicar
cada cambio de versión, mediante la impresión de:
1. La leyenda "VERSION:"
2. El código de Versión.
3. Fecha de instalación de la versión
4. Número del comprobante diario de cierre (informe Z)
correspondiente a la primera jornada fiscal luego del cambio.
Los datos indicados en el párrafo anterior serán extraídos de
la memoria fiscal.
(Último párrafo incorporado por art. 1° pto. 5 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)
C. Memoria de Trabajo
En esta memoria se acumularán durante la jornada fiscal, el
total de las ventas realizadas, los totales de IVA correspondientes, el
acrecentamiento del IVA por operaciones con responsables no inscriptos
-discriminados por alícuota-, los importes de las percepciones del impuesto al
valor agregado y/o de otros tributos discriminados según el régimen que las
origina. En esta memoria se almacenarán también los contadores de:
1.Documentos Fiscales emitidos cuyos registros consecutivos y
progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5. del presente Capítulo.
2.Documentos No Fiscales y Documentos No fiscales Homologados
emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el
Apartado B, punto 5., del presente Capítulo.
3.Comprobantes Cancelados. (Requisito válido solo para
controladores fiscales que permitan cancelar comprobantes).
Se garantizará la conservación y la inalterabilidad del
contenido de la Memoria de Trabajo por un período no inferior a TREINTA (30)
días, en caso de falla del suministro de energía eléctrica.
Se implementará un método que evite el desborde de los
registros de la memoria de trabajo, trabando el funcionamiento del controlador
fiscal hasta tanto se ejecute el comando de cierre diario (Z).
Se dispondrá de un programa de autodiagnóstico, presente y
activo en cada encendido de la máquina que controlará la integridad de los
datos contenidos en dicha memoria; cuando faltara la citada integridad o se
produjera una pérdida eventual de datos, el funcionamiento del controlador
fiscal deberá bloquearse. Deberá ser imprescindible la actuación del servicio
técnico para el desbloqueo del mismo. Al igual que en otros casos de bloqueo,
quedarán grabadas en la Memoria Fiscal las veces que fue necesario restablecer
el funcionamiento.
Para realizar un borrado total de esta memoria, será necesaria
la intervención del servicio técnico, el cual deberá acceder al interior del
controlador fiscal previa rotura del precinto fiscal.
D. Memoria Fiscal
La memoria fiscal deberá mantener los datos en ella
almacenados sin la necesidad de alimentación eléctrica.
1.Datos a almacenar:
1.1.En el momento de la inicialización:
1.1.1.Número de registro del Controlador Fiscal.
1.1.2.Código de Identificación del punto de venta.
1.1.3.Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
contribuyente usuario.
1.1.4.Apellido y nombres y/o denominación del contribuyente
usuario.
1.2.Al final de las operaciones de la Jornada Fiscal, ante la ejecución
de un comando de cierre diario (Z):
1.2.1.El total de los ingresos diarios. El tamaño mínimo de
este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de
hasta 9 dígitos (999.999.999).
1.2.2.El total de IVA. A estos efectos se incluirá únicamente
el débito fiscal determinado por aplicación de las alícuotas correspondientes
al precio neto conforme a lo normado en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El tamaño mínimo
de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal
de hasta NUEVE (9) dígitos (999.999.999).
1.2.3.Fecha.
1.2.4.Número consecutivo de los últimos Comprobantes Fiscales
emitidos (contador de tiques, tique facturas "B" o "C" y facturas
"B" o "C"; y contador de facturas "A" y tique
facturas "A") antes de la totalización diaria. Este es un número que
se incrementa en UNO (1)cuando se emite un comprobante fiscal. Capacidad mínima
SEIS (6) dígitos (999.999) y capacidad máxima de OCHO (8) dígitos (99.999.999).
1.2.5.Cantidad de Comprobantes Cancelados en la Jornada
Fiscal. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan esta
opción).
1.2.6.Número consecutivo del Comprobante Diario de Cierre
emitido.
1.2.7.Cantidad de veces que el CONTROLADOR FISCAL quedó
bloqueado según lo definido en el Capítulo III, Apartado W. del presente Anexo.
1.2.8. Importe total de las operaciones efectuadas mediante
Notas de Crédito (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción).
(Punto incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
1.2.9. Importe total de crédito fiscal del impuesto al valor
agregado originado por Nota de Crédito. El tamaño mínimo de este registro será
tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta NUEVE (9)
dígitos (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). (Punto
incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
1.2.10. Número progresivo de la última Nota de Crédito emitida
como documento no fiscal homologado (contador de Notas de Crédito de tipo
"C" o "B", y contador de Notas de Crédito de tipo
"A"), antes de la totalización diaria. Este es un número que se
incrementa en UNO (1) cuando se emite un documento no fiscal homologado como
Nota de Crédito. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos y capacidad máxima OCHO (8)
dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). (Punto
incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
1.2.11. Número progresivo del último remito emitido como
documento no fiscal homologado antes de la totalización diaria. Este es un
número que se incrementa en UNO (1) cuando se emite un documento no fiscal
homologado como remito. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos y capacidad máxima OCHO
(8) dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción).
(Punto incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
2.Capacidad:
La memoria fiscal deberá tener como mínimo una capacidad tal
que permita almacenar hasta:
-1825 registros diarios de los datos indicados en el punto
1.2. de este apartado.
-1 Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
-1 Apellido y nombres o Denominación.
-1 Código identificatorio del punto de venta (Resolución
General N° 3.419 (DGI)), sus modificatorias y complementarias.
-1 Número de Registro del Controlador Fiscal.
La capacidad mínima de los totales en la memoria fiscal deberá
ser tal que permita almacenar un valor con numeración decimal cuya parte entera
tenga 9 dígitos (999.999.999).
Capacidad Mínima M.T. Capacidad Mínima M.F.
999.999.998,99 --> 999.999.999
Debe asegurarse la conservación en el tiempo del contenido de
la memoria.
Cuando la capacidad remanente de la memoria fiscal sea
inferior a la capacidad necesaria para almacenar TREINTA (30) cierres diario,
debe imprimirse en los Comprobantes Diarios de Cierre un mensaje apropiado que
avise tal situación.
3. Otros requisitos:
En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la
memoria fiscal, ello debe ser detectado por el controlador fiscal e indicado
mediante un mensaje apropiado. El controlador fiscal no debe permitir el
registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda.
De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de
la misma.
La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte
interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin
que queden evidencias de ello.
Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los
casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del
controlador fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del
mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos
elementos y la base de fijación serán de idéntico material debiendo grabarse la
soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de
la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los
referidos sellos.
La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones
normales de operación al ser sometida durante DIEZ (10) minutos a una
intensidad de radiación de QUINCE (15) vatios por centímetro cuadrado, con
longitud de onda de ‘2 537 A’ según las condiciones de ensayo previstas por
esta resolución general.
Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el
daño por sobretensión.
El módulo de Memoria Fiscal debe ser un bloque sólido de resina
epoxi dentro del cual debe disponerse la memoria fiscal propiamente dicha.
Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal,
algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers)
como única excepción.
Los requerimientos indicados precedentemente podrán ser
suplidos mediante la utilización de una memoria tipo EPROM con encapsulado tipo
OTP sin ventana de borrado, cuya incorporación tendrá carácter de obligatoria a
partir del día 2 de enero de 2010.
El diseño del módulo de Memoria Fiscal deberá permitir la
lectura de la/s Memoria/s Fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom
estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del
conector del Módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador
se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.
El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su
llenado con resina epoxi, deberá presentar salientes o su forma será tal que
impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.
La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de
la memoria fiscal, debe ser por lógica inversa, de modo tal que cada escritura
implique un incremento en el valor de los mismos.
(Punto 3 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 2676/2009 de la AFIP B.O. 15/9/2009. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
E. Logotipo Fiscal
El Logotipo Fiscal será impreso automáticamente como cierre
sólo de los documentos fiscales, luego que el controlador fiscal ha actualizado
la memoria de trabajo en la forma ya descripta. Su diseño responderá al
indicado en el Anexo III.
El fabricante del controlador fiscal deberá implementar las
protecciones y/o restricciones necesarias para que este logotipo sólo pueda ser
reproducido en un documento "FISCAL".
F. Documentos Emitidos
Responderán al Anexo II de esta resolución general.
G. Cambio de Propiedad
Deberá preverse la factibilidad de cambio de la memoria fiscal
en los casos de cambio de propiedad o de saturación de la misma. Tal cambio no
implicará alteraciones a la electrónica asociada.
Deberá incluirse una prestación especial -a ser utilizada por
personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos- que permita el
bloqueo del controlador fiscal cuando se solicite su baja o el cambio de la
Memoria Fiscal por saturación de la misma. La operatividad del controlador fiscal
no deberá normalizarse sin la intervención del servicio técnico autorizado.
Dicho bloqueo únicamente podrá concretarse después de ejecutar el comando de
cierre diario (Z).
El servicio técnico que realice la remoción de la memoria
fiscal deberá entregarla al responsable solicitante de la baja del controlador
fiscal, mediando un remito donde consten:
-N° de Registro del Controlador Fiscal.
-N° de punto de venta (Anexo II Capítulo I, Apartado A.,
punto 1.f, Apartado B.: Facturas tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado C.:
Recibos tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado D.: Tique facturas tipo A, B
y C - Sector B punto 11).
-Fecha de entrega de la memoria fiscal.
-Identificación del técnico autorizado actuante mediante
indicación del apellido y nombres, número de credencial, firma y sello.
H. Cubierta exterior
El controlador fiscal se completará mediante una cubierta que
impida el acceso a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la
parte funcional del equipo sin la previa violación de un precinto de seguridad.
El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y
accesible desde el exterior del gabinete, será colocado por el fabricante,
Empresa Proveedora o por el servicio técnico autorizado y responderá al diseño
aprobado juntamente con el controlador fiscal. Deberá contener además la
identificación del fabricante y estar premarcado con codificación numérica o
alfanumérica que individualice al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo
acuñado o similares.
Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por
la legislación vigente, deberá indicarse:
1. Empresa proveedora (inscripta en el REGISTRO)
2. Marca y modelo.
3. Leyenda "Número de registro del controlador" e
indicación del correspondiente dato.
4. Potencia Consumida.
5. País de Origen.
Asimismo deberá inscribirse -en forma indeleble y permanente-
la leyenda "Controlador Fiscal Homologado" de manera tal que sea
visible al público y que esté dispuesto sobre la cubierta precintada o sobre la
parte estructural del equipo. La altura mínima de las letras será de 5 mm.
I. Características Generales
1. Los requerimientos funcionales, según la forma de
alimentación, son:
1.1. Controlador Fiscal con alimentación de tensión en línea:
El controlador fiscal deberá funcionar correctamente entre los
siguientes valores:
Tensión de Alimentación
|
....
|
220 V, -15%, +10%
|
Frecuencia de Alimentación
|
....
|
50 Hz, + 2%, - 2%
|
1.2. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y
con baterías internas (el acceso a las baterías está protegido por el precinto
fiscal).
El Controlador Fiscal deberá funcionar correctamente entre los
siguientes valores:
Tensión de Alimentación
|
....
|
220 V, -15%, +10%
|
Frecuencia de Alimentación
|
....
|
50 Hz, + 2%, - 2%
|
Sin alimentación de línea las baterías deben permitir imprimir
por lo menos QUINIENTOS (500) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15)
caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica
y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de
emisión de por lo menos CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de
QUINCE (15) caracteres cada una.
1.3. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea
y/o con baterías extraíbles (su remoción no requiere la rotura del precinto
fiscal).
El controlador fiscal, si permite su conexión a línea, deberá
funcionar correctamente entre los siguientes valores:
Tensión de Alimentación
|
....
|
220 V, -15%, +10%
|
Frecuencia de Alimentación
|
....
|
50 Hz, + 2%, - 2%
|
Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la
empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos CIENTO VEINTE (120)
tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.
1.4. Controlador Fiscal alimentado con baterías internas y
provisto con cargador de baterías exterior.
El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes
valores:
Tensión de Alimentación
|
....
|
220 V, -15%, +10%
|
Frecuencia de Alimentación
|
....
|
50 Hz, + 2%, - 2%
|
El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita
su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión
automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el
cargador externo.
Sin alimentación de línea, las baterías deben permitir
imprimir por lo menos QUINIENTOS (500) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE
(15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una
señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente
asegure la posibilidad de emisión de CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15)
líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.
1.5. Controlador Fiscal alimentado con baterías extraíbles y
provisto con cargador de baterías exterior.
El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes
valores:
Tensión de Alimentación
|
....
|
220 V, -15%, +10%
|
Frecuencia de Alimentación
|
....
|
50 Hz, + 2%, - 2%
|
El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita
su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la
desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta
el cargador externo.
Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la
empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos CIENTO VEINTE
(120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.
En todos los casos:
Se deberá asegurar el correcto funcionamiento del equipo ante
una interrupción de la alimentación, ya sea que esta interrupción se origine
por:
a) Descarga de las baterías.
b) Desconexión de las baterías (aplicable si las baterías se
pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal).
c) Un cortocircuito en los bornes de la batería (aplicable si
las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal).
d) Desconexión/conexión de la línea de alimentación (aplicable
de tener esta prestación).
e) Desconexión/conexión del cargador externo de baterías
(aplicable de tener esta prestación).
El controlador fiscal deberá funcionar correctamente en el
siguiente rango de los parámetros ambientales:
Humedad Relativa
|
.....
|
10 %, 90 %
|
Temperatura
|
.....
|
0 a 40°C
|
En el caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos
y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (DNFH), cuyo
módulo de impresión sea de tecnología láser, deberán funcionar correctamente en
el rango de temperatura y humedad ambiente especificadas por el fabricante del
módulo de impresión.".
(Punto sustituido por art. 1° punto 7 de la Resolución
General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)
2. Será de fabricación sólida y se garantizará el perfecto
funcionamiento debiendo superar las condiciones de ensayo establecidas.
3. El diseño y construcción del equipo (hardware y software)
deben ser realizados de manera tal que sólo puedan efectuarse operaciones de
acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la presente
resolución general.
4. En ningún caso el controlador fiscal podrá emitir
comprobantes fiscales, aun ante cortes de energía, sin que éstos queden
registrados en la Memoria de Trabajo.
5. La visualización, por parte del consumidor, de los montos
de venta, quedará condicionada a las normas vigentes que tengan fijadas los
organismos de control pertinentes. Asimismo, si como elemento de entrada de
datos se usan balanzas electrónicas, éstas deberán cumplir con las
disposiciones de Metrología Legal del país, por lo que deberá presentarse la
correspondiente documentación que así lo demuestre.
6. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados
que, con fines comerciales se incluyan en los controladores fiscales, no
deberán interferir en el desarrollo de las operaciones de uso fiscal referidas
en esta resolución general.
7. El controlador fiscal poseerá una puerta de comunicación
RS-232C Full Duplex, para permitir la recolección electrónica de datos. En
tales casos se deberá asegurar que a través de este medio de comunicación no se
pueda alterar los datos de la Memoria Fiscal ni de la Memoria de Trabajo.
Por este canal, que también podrá ser utilizado en
prestaciones para el usuario, deberán poder extraerse los datos de auditoría
que responden a las especificaciones y diseño que se incluyen en el Anexo VII y
de conformidad con el protocolo detallado en el mismo. Efectuada dicha operación,
el controlador fiscal deberá emitir un informe impreso en original y duplicado,
donde consten, además de los datos referenciales del contribuyente, los montos
totales de auditoría y el logotipo fiscal según el diseño del Comprobante de
Auditoría.
La conexión física con la puerta de comunicación RS-232C
deberá establecerse mediante un conector DB-9 hembra. El conexionado será el
siguiente:
PIN
1 DCD (Data Carrier Detect)
2 RX (Receive Data)
3 TX (Transmit Data)
4 DTR (Data Terminal Ready)
5 GND (Signal Ground)
6 DSR (Data Set Ready)
7 RTS (Reg. to Send)
8 CTS (Clear to Send)
9 RI (Ring Indicator)
Dicho conector deberá ser de uso exclusivo para la extracción
de datos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso contrario
podrá ser utilizado para otras prestaciones no permanentes, fuera del horario
de trabajo.
El conector debe ser individualizado mediante la leyenda
indicadora "USO AFIP" con una altura de letras mínima de CUATRO (4)
milímetros.
Todas las Cajas Registradoras que posean conectividad con
otros equipos, las Impresoras Fiscales y P.O.S que requieran un conector para
otras funciones adicionales del equipo (ej.: programación, conexión en red,
carga de artículos, etc.), deberán contar con una puerta adicional de
comunicaciones con su respectivo conector DB-9 hembra, para "USO EXCLUSIVO
AFIP".
La configuración del canal de comunicación debe hacerse de tal
forma, que se asegure el correcto funcionamiento con el siguiente conexionado
del cable de captura:
Cable
Tx
------------//----------- Rs
al TC Rs
------------//----------- Tx al CF
GND
------------//----------- GND
RTS
CTS
DTR
DSR
La comunicación entre la Terminal de Captura de Datos (TC) y
el controlador Fiscal (CF) es a TRES (3) hilos :
Recepción (Rs)
Transmisión (Tx)
Tierra de Señal (GND)
Para facilitar la comunicación con aquellos CF que necesiten
manejo de señales de módem, el conector del extremo correspondiente al CF
presenta sendos cortocircuitos entre las líneas CTS - RTS y DTR - DSR.
8. Los elementos integrantes del controlador fiscal deberán
ser parte de una misma unidad física. Se admite que estos elementos puedan
estar en carcazas diferentes, siempre y cuando éstas se encuentren rígidamente
unidas, asegurando su inviolabilidad física y su vinculación mecánica a través
del precinto fiscal.
9. El ajuste de los datos referidos a la fecha, hora,
responsabilidad frente al IVA, cambio de alícuotas de IVA y cualquier otro
cambio en los parámetros programables, sólo podrá realizarse una vez entre dos
cierres diarios sucesivos debiendo imprimirse estos cambios en la cinta
testigo. Luego de emitido un comprobante fiscal no se podrán efectuar los
ajustes de dichos datos.
10.Todas las inscripciones externas del controlador fiscal,
incluidas las referentes a teclado y visores, excepto logos e isotipos, deberán
ser en idioma castellano. Se admitirán inscripciones en idioma extranjero
cuando las mismas se refieran a la operación del equipo, debiendo, en tales
casos, adicionarse la correspondiente traducción al castellano.
11.El Controlador Fiscal sólo admitirá a través de un comando
reservado cinco (5) cambios de responsabilidad frente al I.V.A.
CAPITULO VI. ESPECIFICACIONES PARTICULARES
I - IMPRESORA FISCAL
La impresora fiscal es un controlador fiscal al cual se le
exigen, además, las siguientes condiciones:
La impresora fiscal será capaz de reconocer y ejecutar
solamente una serie de comandos declarados, limitados a la impresión de los
Documentos Fiscales, Documentos No Fiscales Homologados y Documentos No Fiscales,
según los requisitos de esta resolución general, que estarán lógicamente
encadenados de acuerdo con el tipo de operación a ejecutar.
La impresora fiscal se conectará a una computadora personal,
una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de
comunicaciones serie, según norma RS-232C, admitiéndose los conectores DB-25,
DB-9 y RJ-45, o norma ‘Universal Serie Bus (USB)’. Además, poseerá la puerta de
comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica
de datos. (Párrafo sustituido por art. 1°, pto. 2 de la Resolución
General N° 2676/2009 de la AFIP B.O. 15/9/2009. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Los programas que se utilicen en las computadoras personales u
otros equipamientos, para la emisión de comprobantes, deberán estar adaptados
completamente a las especificaciones de funcionamiento de las impresoras
fiscales.
El diseño de la impresora fiscal asegurará que el programa de
aplicación que se ejecute en el equipo al cual se halla conectada, no tenga
acceso directo a los recursos físicos y lógicos de la misma (memoria fiscal,
memoria de trabajo, dispositivo de impresión, etc.). Dichos recursos serán
utilizados únicamente por el programa de control residente en la impresora
fiscal y sólo como resultado de la ejecución de los comandos establecidos. Se
recomienda la utilización de idénticos comandos por parte de los distintos fabricantes.
El Programa de Control de la impresora fiscal deberá realizar
la aritmética de los Documentos Fiscales y No Fiscales Homologados.
El Programa de Control de la impresora fiscal permitirá la
lectura, a través de su canal de comunicaciones, de la Memoria Fiscal, de la
Memoria de Trabajo, de los acumuladores, de los contadores y de aquellos
registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema.
La palabra "TOTAL" o sus posibles variantes con
mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones,
etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, etc.), así como todas las variantes
anteriores que resulten de reemplazar la letra "O" por el número
"0" (cero), representarán secuencias de caracteres reservados para el
Comprobante Fiscal, es decir, no se podrán imprimir en ningún otro documento
emitido por la impresora fiscal, salvo mediante ejecución del comando de cierre
del Comprobante Fiscal, que imprimirá en forma automática la palabra TOTAL,
juntamente con el importe calculado debiendo, previamente, actualizarse los
montos de la Memoria de Trabajo. Se permitirá el uso de la palabra
"Total" -con el primer caracter en mayúscula y el resto en minúscula-
en los campos del emisor y del comprador.
Para la impresión del Comprobante Fiscal, una vez impreso el
encabezamiento del mismo, se establecerán DOS (2) zonas o campos de impresión:
-Campo de descripción: En este
campo se imprimirá el texto alfanumérico justificado a la izquierda. Se podrán
incluir subcampos numéricos.
-Campo Numérico: En este campo se
imprimirán los montos correspondientes al ítem descripto en el campo de
descripción; se justificará a la derecha.
El programa de control de la impresora fiscal deberá operar según
los modos y estados que, juntamente con los comandos mínimos asociados a cada
uno de ellos, se detallan en los siguientes Apartados:
A. Impresora fiscal sin inicializar:
En esta condición la impresora fiscal operará solamente en Modo
de Entrenamiento. Los comandos disponibles en este modo son:
1. Almacenamiento del
encabezamiento del Comprobante Fiscal (excepto datos a contener en la Memoria
Fiscal).
2. Puesta en hora del Reloj de
Tiempo Real de contar la impresora fiscal con el mismo.
3. Ingreso de datos a la Tabla del
IVA, de contar con la misma.
4. Inicialización de la Memoria
Fiscal.
5. Todos los comandos que permitan
operar en el Modo de Entrenamiento.
B. Impresora Fiscal inicializada:
Se diferencian los siguientes estados:
1. Estado "EN ESPERA".
Los comandos disponibles en este estado son los
correspondientes a:
1.1. Almacenamiento de los datos del encabezamiento que no
están grabados en la Memoria Fiscal y que, para la facilidad de impresión, se
pueden grabar en la Memoria de Trabajo.
1.2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la
impresora fiscal con el mismo.
1.3. Ingreso de datos a la tabla de IVA, de contar con la
misma.
1.4. Lectura de la Memoria Fiscal, de los acumuladores y
contadores de la Memoria de Trabajo y emisión del Comprobante de Auditoría.
Ante la ejecución de este último comando la impresora fiscal pasa al estado
"en emisión de Comprobante de Auditoría" y cumplida esta operación
regresa al estado inicial (espera).
1.5. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales
Homologados. Ante la ejecución de este comando la I.F. pasa al estado "en
emisión de Documento No Fiscal Homologado" y cumplida esta operación
regresa al estado inicial.
1.6. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales. Ante la
ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado "en emisión
de Documento No Fiscal" y cumplida esta operación regresa al estado
inicial.
1.7. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal previa
selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura "A",
factura "B", factura "C" o tique, etc.). Con este comando
la impresora fiscal pasa al estado "en emisión Comprobante Fiscal" y
verificada la emisión o la cancelación del mismo ingresa al estado "en
Jornada Fiscal".
NOTA: Se recomienda que los comandos
1.1. a 1.3. se instrumenten como comandos protegidos a través de Clave de
Acceso.
2.Estado "en emisión Comprobante Fiscal":
Los comandos disponibles en este estado son:
2.1. Impresión de texto libre en encabezamiento de tique.
Estará limitado a TRES (3) líneas (impresas o no) y será admitido solo
inmediatamente después de haberse ejecutado el comando "Imprimir
encabezamiento en Comprobante Fiscal". Se incluirá al final del Sector A
según lo indicado en Anexo II, Capítulo I, Apartado A., punto 4.
2.2. Impresión del artículo vendido, servicio prestado o
locación realizada (descripción y monto en los correspondientes campos).
2.3. Impresión de operaciones negativas: descuentos,
devolución por envases, etc.
2.4. Subtotal de los ingresos acumulados. Su indicación no
podrá incluir la palabra total.
2.5. Formas de pago: se admitirá hasta un máximo de CINCO
(5) formas de pago desarrolladas en CINCO (5) líneas contiguas, pudiéndose
reservar una sexta para el detalle del vuelto. Excepcionalmente, cuando se utilicen
como medio de pago tarjetas de crédito y/o compra, deberá preverse una línea
adicional por cada tarjeta, para el registro del número del cupón respectivo.
2.6. Cancelación. Solamente podrá ejecutarse antes del cierre
del Comprobante Fiscal.
2.7. Cierre del Comprobante Fiscal. Ante la ejecución de este
comando la impresora fiscal ingresa al estado "en Jornada Fiscal".
Asimismo, con este comando el programa de control de la impresora fiscal debe
imprimir la palabra "TOTAL" reservada para el Comprobante Fiscal, el
monto de la operación y, en el caso de tiques, los montos correspondientes a
formas de pago y vuelto. Además deberá actualizar todos los acumuladores y
contadores ya definidos para los controladores fiscales e imprimir el cierre
del Comprobante Fiscal que incluye el Logotipo Fiscal y Número de Registro del
controlador fiscal.
3.Estado "en Jornada Fiscal":
Los comandos disponibles en este estado son:
3.1. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal, previa
selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura "A",
factura "B", factura "C" o tique, etc.). Con este comando
la impresora fiscal pasa al estado "en emisión Comprobante Fiscal" y
verificada la emisión o la cancelación del mismo regresa al estado "en
Jornada Fiscal".
3.2. Apertura y emisión de Comprobante de Auditoría. Con este
comando la impresora fiscal pasa al estado "en emisión Comprobante de
Auditoria² y cumplida la emisión del Comprobante regresa al estado anterior.
Este comando debe permitir la indicación del período durante el cual se quiere
realizar la auditoría (adicionalmente entre los Z1 y Z2 correspondientes) o la
opción de auditar todo el contenido de la memoria fiscal. Asimismo deberá
posibilitar el acceso a la prestación obligatoria mediante la cual se extrae la
información relativa a cada uno de los Comprobantes Diarios de Cierre incluidos
en el período auditado de conformidad con el Capítulo III del Anexo II de la
presente resolución general.
3.3. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales
Homologados. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al
estado "en emisión de Documento No Fiscal Homologado" y cumplida esta
operación regresa al estado anterior.
3.4. Apertura y emisión de Documentos no Fiscales. Ante la
ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado "en emisión
de Documento No Fiscal" y cumplida esta operación regresa al estado
anterior. En el estado "en emisión de Documento No Fiscal", el
Programa de Control de la impresora fiscal debe hacer imprimir sobre el documento
en emisión, cada CUATRO (4) líneas impresas, una quinta con la leyenda "NO
FISCAL".
3.5. Cierre diario (Z). Ante la ejecución de este comando la
impresora fiscal imprime el Comprobante diario de Cierre, además de realizar
las actualizaciones y acumulaciones previstas, pasando al estado "en
espera".
NOTA: Cuando se menciona
"Comandos Disponibles", no implica una restricción a comandos
adicionales necesarios para el correcto funcionamiento del sistema. Se pretende
solamente mencionar comandos mínimos que permitan definir la lógica o secuencia
de impresión y detallar las restricciones en cada estado o modo de
funcionamiento. Los comandos adicionales deberán declararse y ser autorizados
conjuntamente con la homologación.
II - PUNTO DE VENTA FISCAL (P.O.S.)
1. P.O.S. FISCAL INTEGRADO - Definición:
Es un Controlador Fiscal que se caracteriza porque en un único
gabinete se alojan una UNIDAD FISCAL y un equipo basado en microprocesadores y
periféricos, conformando el conjunto, un Punto de Venta Fiscal.
a) UNIDAD FISCAL con fuente incluida:
Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto
por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal y que cumple con
todos sus requisitos.
b) UNIDAD FISCAL sin fuente incluida:
Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto
por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal, con excepción de la
fuente de alimentación que es externa al mismo, aunque se encuentra alojada en
el interior del gabinete del P.O.S. y su alimentación puede ser compartida por
todo el controlador.
2. CONSIDERACIONES GENERALES:
La UNIDAD FISCAL deberá estar contenida en un recinto
inviolable, interior al gabinete del P.O.S. Fiscal Integrado. Este recinto
estará protegido mediante un precinto accesible y visible desde el exterior del
controlador, de forma tal que el acceso a la unidad sea factible únicamente por
destrucción de este precinto.
El gabinete externo del P.O.S. Fiscal Integrado requerirá un
precinto adicional de iguales características que el de la Unidad Fiscal y
ambos cumplirán los mismos requisitos establecidos en el segundo párrafo del
Capítulo V, Apartado H del Anexo I.
La vinculación eléctrica interna entre la UNIDAD FISCAL y el
resto del equipamiento se realizará mediante un conector exclusivo que permita
la comunicación mediante protocolo RS-232C Full Duplex y los conectores para
las líneas de alimentación y de control no relacionadas con la función fiscal.
Los conectores poseerán características físicas que impidan su
conexión invertida o intercambiada. Asimismo la conexión RS-232C deberá
soportar como mínimo las señales Tx, Rx, y Tierra de señal, la implementación
de las restantes señales será opcional.
Los modelos se homologarán en sus máximas prestaciones y cualquier
cambio posterior a la configuración aprobada deberá ser evaluado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-
juntamente con el INTI.
Los ensayos de inviolabilidad descritos en el segundo párrafo
del Capítulo X, Apartado C, punto 4., se realizarán sobre la Unidad Fiscal en
el caso que esta posea fuente incluida o a todo el POS Fiscal Integrado cuando
la fuente sea externa a dicha unidad.
Todas las intervenciones técnicas que requiera el P.O.S.
Fiscal Integrado, correspondan o no a la Unidad Fiscal, deberán ser efectuadas
por técnicos autorizados y se registrarán en el Libro Unico de Registro del
Controlador Fiscal.
Para la realización de los ensayos indicados en el Capítulo
VII las Empresas Proveedoras deberán entregar un cable que permita comunicar la
Unidad Informática con el canal de comunicación serie de una computadora
personal.
CAPITULO VII. PROTOCOLO DE ENSAYO DE CONTROLADORES FISCALES
Los controladores fiscales deberán satisfacer requisitos de
seguridad, resistencia mecánica y de inmunidad frente a perturbaciones
electromagnéticas, de acuerdo con el detalle que se describe a continuación:
A. Requisitos de seguridad
1. Acabado.
2. Marcado.
3. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa.
4. Resistencia de aislación eléctrica.
5. Rigidez dieléctrica.
6. Corriente de fuga.
7. Inflamabilidad (autoextinción) del material aislante.
B. Resistencia mecánica
1. Percusión.
2. Vibraciones.
3. Impacto.
4. Precinto de seguridad fiscal y sellado de la memoria
fiscal.
C. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas
1. Descargas electrostáticas.
2. Perturbaciones conducidas.
3. Perturbaciones radiadas.
CAPITULO VIII. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO
Para la realización de los ensayos, las empresas deberán
presentar TRES (3) equipos prototipos del modelo de controlador fiscal a
homologar. DOS (2) de los equipos serán entregados en la misma condición de
oferta a la venta y el otro con la Memoria Fiscal montada de forma tal que
permita su remoción con el fin de poder ser leída y reemplazada durante los
ensayos. Se deberán entregar también dos Memorias Fiscales adicionales, una en
estado virgen y la otra con datos fiscales grabados dejando libre una capacidad
remanente de TREINTA Y CINCO (35) cierres diarios.
Asimismo, las empresas deberán disponer de un técnico con
amplio conocimiento del equipo a homologar, al que el INTI pueda recurrir
durante la realización de los ensayos.
Previo a la realización de los ensayos indicados en el
Capítulo X se efectuará una prueba operativa de funcionamiento, en condiciones
normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones de los
controladores fiscales.
Esta prueba operativa será repetida una vez finalizados dichos
ensayos a los efectos de mostrar el normal funcionamiento de los equipos, en
especial con respecto a la seguridad del software. La misma se realizará a
temperatura ambiente de 25°C ± 5°C y entre 40% y 70% de humedad relativa.
Para comprobar la seguridad desde el punto de vista fiscal del
software y del contenido de la Memoria Fiscal, de acuerdo con las
particularidades de los modelos presentados, se realizarán, como mínimo, las
siguientes verificaciones:
A. Se procederá a la apertura total del equipo con el fin de
inspeccionar y analizar las características constructivas del mismo, comparando
simultáneamente con la documentación presentada. Se verificarán los circuitos
de protección de la Memoria Fiscal.
B. Se procederá a emitir los documentos correspondientes a las
transacciones piloto en Modo Entrenamiento, con el controlador fiscal sin
inicializar, a fin de verificar su funcionamiento en esta condición (por
ejemplo la no impresión del Logotipo Fiscal). En el caso de los equipos que no
posean dicha modalidad se verificará su inoperabilidad en el estado previo a la
inicialización.
C. Se cumplirán las secuencias del procedimiento de
inicialización, de acuerdo con lo especificado por el fabricante,
verificándose, de corresponder, la inhabilitación del Modo Entrenamiento. Se
verificarán los datos grabados en la Memoria Fiscal.
D. Se ejecutarán comandos al azar y efectuarán operaciones
distintas a las especificadas por el fabricante como normales, verificándose el
no funcionamiento del controlador fiscal.
E. Dispositivo de Impresión: Se emitirán los documentos
correspondientes a las transacciones piloto con el fin de verificar las
características y el cumplimiento de las condiciones especificadas tales como:
1.Características de los documentos emitidos según lo indicado
en el Anexo II de la presente resolución general.
2.Datos impresos en la Cinta Testigo en correspondencia con
los documentos emitidos.
3.Características del método de impresión sobre la cinta
testigo, verificación de la simultaneidad de impresión (tiques) y de su sistema
de almacenamiento.
4.Características de la impresión (tamaño del caracter,
legibilidad, ancho de papel, etc).
5.Trabado del controlador fiscal por falta de papel para la
impresión de los Documentos Fiscales.
6.Bloqueo o trabado del controlador fiscal ante la desconexión
del dispositivo de impresión.
7.Se verificará el procedimiento de generación de duplicados
en el caso de los sistemas de impresión descriptos en el Capítulo V - Apartado
A., punto 2.
8.Verificación del formato del Logotipo Fiscal.
9.Imposibilidad de emitir Comprobantes Fiscales con total
negativo o nulo y ante inconsistencia de datos o toda otra situación prevista
en la presente resolución general.
F. Programa de Control:
1. Se realizarán transacciones de prueba que permitan
verificar el cumplimiento de lo especificado en los puntos 1. al 13. del
Apartado B. del Capítulo V.
2. Se interrumpirá la alimentación del controlador fiscal
durante el proceso de impresión de un Documento Fiscal para verificar su
correcta recuperación.
3. Se analizarán las prestaciones adicionales declaradas
por el fabricante.
G. Memoria de Trabajo: Se generarán transacciones
de prueba con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo explicitado en el
Capítulo V - Apartado C.
1. Datos almacenados según lo especificado.
2. Conservación, ante la falta de alimentación, de los
datos almacenados en el período especificado.
3. Trabado del controlador fiscal en el caso de desborde
de los registros de la Memoria de Trabajo.
4. Verificación de la consistencia de datos de la Memoria
de Trabajo al encenderse el controlador fiscal.
5. Bloqueo del controlador fiscal en el caso de
inconsistencia de datos en la Memoria de Trabajo. Se verificará que en el caso
que esto último suceda se requiera la intervención del Servicio Técnico para
restablecer el sistema. Se verificará también que se actualice el contador de
bloqueos por posible pérdida de datos fiscales en la Memoria de Trabajo.
H. Memoria Fiscal:
1. Se verificará la coincidencia entre el contenido de la
Memoria Fiscal y los datos exigidos de conformidad con el Capítulo V, Apartado
D.; así como la continuidad de los datos grabados.
2. Verificación de la capacidad mínima de los
totalizadores y de la Memoria Fiscal.
3. Verificación del comportamiento del controlador fiscal
ante la:
3.1. ausencia de la Memoria Fiscal;
3.2. cercanía de completar la capacidad;
3.3. inconsistencia de datos por falla de la Memoria Fiscal.
4. Se copiará una Memoria Fiscal inicializada y con datos
ya almacenados; luego de realizar otras operaciones sobre la original, se la
reemplazará por la copia obtenida anteriormente verificándose así que el
sistema detecte la inconsistencia de datos y se bloquee.
5. Inmunidad frente a la radiación ultravioleta.
6. Verificación del sistema de bloqueo del controlador.
I. Puerta de Comunicación para la recolección electrónica
de datos: Se verificará que a través de ella no se puede alterar el
contenido de la Memoria Fiscal y la de Trabajo y que solo se puede extraer la
información solicitada y la correspondiente a eventuales prestaciones para el
usuario. Se realizará un programa de pruebas para verificar el protocolo de
comunicación y corroborar las características requeridas de conformidad con el
punto 7. del Apartado I. del Capítulo V.
J. Impresora Fiscal:
1. Se verificarán las características eléctricas de la Puerta
de Comunicación RS 232-C y de otros vínculos físicos que, de corresponder,
adopte el fabricante.
2. Se realizarán programas de prueba para verificar lo especificado
en el Capítulo VI del presente Anexo.
K. Otras Verificaciones: Ciertas comprobaciones que no
se puedan realizar operativamente se concretarán mediante el análisis de la
documentación presentada (programas, circuitos, diagramas de flujo, etc.).
CAPITULO IX. REFERENCIAS NORMATIVAS TECNICAS
Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido
anteriormente y con las normas afines mencionadas a continuación:
A. Norma IRAM 4100 (IEC 950)
Seguridad de equipos de tecnología de la información incluyendo
equipos eléctricos de oficina.
B. Norma IRAM 4029 (IEC 65)
Aparatos electrónicos de uso doméstico y similares (por
extensión).
C. Recomendación IEC 801
Compatibilidad electromagnética para medición de procesos
industriales y equipos de control (por extensión).
D. Norma IRAM 4200 (IEC 68)
Procedimientos básicos de ensayos ambientales para componentes
y equipos electrónicos.
E. Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1)
Frío.
F. Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2)
Calor seco.
G. Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3)
Calor húmedo prolongado, hasta 24 h.
En todos los casos se considerará la última emisión vigente a
la fecha de realización de los ensayos o las normas que eventualmente
reemplacen a las citadas.
CAPITULO X. DETALLE DE LOS ENSAYOS FISICOS
Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido en las
respectivas normas o recomendaciones, según el siguiente detalle:
A. Requisitos de seguridad
1. Acabado.
Inspección visual según recomendación IEC 950 punto 4.1.3.
2. Marcado.
Inspección visual según recomendación IEC 950 (IRAM 4100)
punto 1.7.
B. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa
1. Inspección y prueba con dispositivos especiales.
Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 2.1).
2. Resistencia de aislación eléctrica.
Se realizará según IRAM 4100 (IEC 950 puntos 2.2 y 5.3).
3. Rigidez dieléctrica. Idem anterior.
4. Corriente de fuga. Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 5.2).
5. Resistencia al fuego de material aislante. Según IRAM
4100 (IEC 950 Apéndice cláusula A.2.7).
C. Resistencia mecánica
1. Percusión.
Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.1 (por extensión).
2. Vibraciones.
Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.2 (por extensión).
3. Impacto.
Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.3 (por extensión).
4. Precinto de seguridad, sellado y fijación de la
memoria fiscal e inaccesibilidad por parte del usuario al circuito eléctrico
directamente asociado a la memoria fiscal.
Inspección visual y verificación de la imposibilidad de
acceder al interior del controlador fiscal sin la destrucción del precinto de
seguridad o daño de cualquier parte del equipo. Se verificará, además, que el
usuario no pueda acceder, desde el exterior, a los componentes eléctricos y
electrónicos asociados a la parte funcional del equipo, utilizando herramientas
o cualquier otro medio.
Esta última verificación se efectuará utilizando alambre recto
de acero trafilado de TRES MILIMETROS Y MEDIO (3,5 mm +/- 0,1 mm) de diámetro,
con punta plana y de longitud acorde a la necesaria.
D. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas
1. Descargas electrostáticas.
Según recomendación IEC 801-2-edición 1991 (por extensión). El
nivel de severidad a aplicar será conforme Anexo A, Punto A.4, Clase 3.
2. Perturbaciones conducidas.
Según recomendación IEC 801-4-edición 1988 (por extensión). El
nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.2, Nivel 2.
3. Perturbaciones radiadas.
Según recomendación IEC 801-3-edición 1984 (por extensión). El
nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.9, Clase 2.
E. Prueba operativa de operación normal con variación
de la tensión de alimentación
Según recomendación IEC 950 punto 1.6.5..
F. Pruebas con cámara climática
Los equipos se ensayarán en estado no operativo de acuerdo con
la secuencia climática normalizada en norma IRAM 4200 punto 4.3 (IEC 68) y con
las temperaturas, humedad y tiempos descritos en las normas IRAM 4201, 4202 y
4212.
De acuerdo con lo establecido en las normas respectivas, una
vez realizada la prueba de cámara climática se procederá a repetir los ensayos
de:
1. Rigidez dieléctrica.
2. Resistencia de aislación eléctrica.
3. Corriente de fuga.
Además, se repetirá la prueba operativa de funcionamiento en
condiciones normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones para
comprobar el normal desempeño de los equipos.
CAPITULO XI. HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS
A. Información requerida:
Las Empresas Proveedoras registradas ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos serán las únicas habilitadas para requerir la
homologación de modelos de controladores fiscales comercializables, así como la
de eventuales modificaciones o agregados sobre este tipo de equipos que ya
cuenten con aprobación.
A tal fin, deberán efectuar la presentación del formulario de declaración
jurada N° 566 -que será solicitado en la sede del Grupo de Trabajo para
Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6°
piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal-, acompañado por DOS (2) ejemplares
foliados de:
1. Planos generales y de detalle necesarios para
describir las características constructivas y funcionales del controlador
fiscal, incluyendo el listado e identificación de los componentes electrónicos,
eléctricos y mecánicos.
2. Memoria descriptiva (en castellano) del controlador
fiscal. Esta contendrá las explicaciones sobre el funcionamiento en relación
con los requisitos fiscales de registro, almacenamiento e inviolabilidad de
datos. Incluirá los procedimientos de uso, el diagrama en bloque de funciones y
el diagrama lógico del funcionamiento de la máquina donde se explicite la
secuencia del almacenamiento de datos e impresión de los Documentos Fiscales.
3. Manual de mantenimiento y de reparaciones (en
castellano).
4. Manual de operación para el usuario (en castellano).
Además de los datos de práctica deberá incluir una síntesis -en forma
destacada- de los comandos y su secuencia de uso que deben operarse para
obtener los documentos e informes de carácter fiscal, de los comandos de
bloqueo y de los datos del responsable del servicio técnico de post-venta.
5. Libro Unico de Registro.
6. Detalles constructivos y de seguridad del precinto de
la cubierta exterior, especificando las particularidades de los precintos
colocados en planta y las de los colocados por el servicio técnico. Se deberán
incluir las correspondientes fotografías.
7. Fotografías de conjunto y de partes externas e
internas del equipo. (Un juego quedará en el INTI, como contramuestra).
8. Detalle del sistema de fijación de la Memoria Fiscal y
descripción de las tareas a realizar para el cambio de la misma, acompañados de
los planos ilustrativos y fotografías.
9. Descripción detallada de las pruebas efectuadas por la
empresa para la verificación del software en lo referente a la seguridad
fiscal.
10.Modelo de todos los documentos fiscales y no fiscales que
el equipo está en condiciones de emitir.
11.Los planes de capacitación del personal técnico autorizado
para la reparación del modelo sometido a homologación.
12.Las Empresas Proveedoras deberán, en oportunidad de
culminar exitosamente los ensayos técnicos frente al INTI, entregar en soporte
óptico indeleble, sólo de lectura, los programas fuentes completos
correspondientes a cada equipo que se pretenda homologar, junto a los elementos
que más adelante se detallan y que mediante su uso genere el software incluido
en la memoria de programa contenida en el prototipo aprobado.
Con el objeto de comprobar la vinculación precisa entre los
programas fuentes y la memoria de programación, deberán entregar además de
ambos elementos, todas las instrucciones y herramientas (sistemas operativos,
compiladores, etc.) que permitan reproducir el ambiente de programación
necesario y los pasos para alcanzar el objetivo planteado. Dicha comprobación
se efectivizará en el INTI con la participación de representantes de cada
empresa, en presencia de los agentes que esta Administración Federal designe.
Toda la documentación técnica y los elementos contenidos en
sobres, cajas u otros elementos que permitan su resguardo con todos los
recaudos legales, identificación de la empresa proveedora, sellados,
precintados y firmados por el responsable legal de la misma, quedarán
depositados en esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las empresas podrán tomar todos los recaudos necesarios para
preservar los derechos de autoría y confidencialidad que consideren necesarios.
Para ello podrán utilizar claves, rutinas de encriptamiento u otros medios de
seguridad. Dichas claves, así como los procedimientos y elementos utilizados
deberán entregarse a esta Administración Federal de Ingresos Públicos en sobre
cerrado, el que podrá ser entregado en forma independiente del resto del
material.
Por otra parte, las Empresas Proveedoras deberán presentar en
carácter de declaración jurada ante esta Administración Federal de Ingresos
Públicos, el detalle de la totalidad de las secuencias de teclas y
combinaciones posibles de teclas y llaves, con la descripción completa de cada
una de sus funciones.
Tal especificación deberá ser obligatoriamente actualizada si
fuera necesario durante el desarrollo de tales procesos.
13.Se recomienda la presentación de protocolos de ensayos
realizados por entes certificantes nacionales, internacionales o por los
laboratorios del fabricante, en caso que se disponga de los mismos.
14.Cuando se presenten modelos de equipos para homologar en
los cuales se prevean ajustes menores de tipo mecánico (exclusivamente
atribuibles a necesidades del proceso productivo), se deberá agregar la
documentación técnica correspondiente a tales ajustes.
Cuando se trate de modificaciones a modelos homologados deberá
acompañarse únicamente la información técnica referida a los cambios a
realizar.
De ser necesaria la apertura del sobre para la verificación o
análisis de los listados fuente, la misma se hará exclusivamente en presencia
del representante legal declarado por la empresa, que a tal fin será citado.
B. Tarifas:
En concepto de derechos por ensayos, verificaciones y examen
técnico de la documentación requerida para la homologación o renovación de la
homologación de los equipos, las Empresas Proveedoras deberán abonar a
"C.I.T.E.I. - I.N.T.I. (edificio 42)" -sito en el Parque Tecnológico
Miguelete, Avda. General Paz entre Albarellos y Constituyentes, San Martín,
Provincia de Buenos Aires- los montos que se indican seguidamente, por los que
se extenderá el correspondiente comprobante de pago:
a) Homologación del primer modelo de controlador fiscal:
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
b) Homologación de los sucesivos modelos de controladores
fiscales: NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), a ingresar de la siguiente manera:
1) TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) al momento de la
presentación del nuevo modelo, y
2) SEIS MIL PESOS ($ 6.000.-) al comienzo de la fase 2.
c) Renovación de la homologación: CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del valor establecido en el inciso b).
d) Aprobación de variantes a modelos homologados:
1. Si son necesarios ensayos verificatorios para lograr
la aprobación: el importe surgirá de aplicar al monto total de NUEVE MIL PESOS
($ 9.000.-), el porcentaje que determine el I.N.T.I. por los ensayos a
realizar.
2. Si no son necesarios ensayos verificatorios para
lograr la aprobación: VEINTE POR CIENTO (20% ) del valor establecido para la
homologación en el inciso b).
e) Reiteración de ensayos de la "FASE 1": el
monto se establecerá en función del porcentaje de ejecución del protocolo de
ensayos realizados, de conformidad con lo informado por el I.N.T.I., hasta un
total de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-), cuando se complete la totalidad de los ensayos
previstos para esa fase.
Estos pagos se realizarán toda vez que se deba producir
reiteración de ensayos.
C. Procedimiento para la homologación de los controladores
fiscales:
Para requerir la homologación de modelos de controladores
fiscales, las Empresas Proveedoras inscriptas en el REGISTRO deberán presentar
en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales,
sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, los antecedentes
detallados en el Apartado A. del presente Capítulo del equipo que desean
homologar.
De constatarse la inscripción en el Registro y verificada la
totalidad de la información suministrada, detallada en los puntos 1. a 14. del
Apartado A., se girará un juego de la documentación aludida al Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI) u otro Organismo o Institución
Científico Tecnológica que esta Administración Federal designe y se autorizará
la realización de las verificaciones y ensayos especificados en los Capítulos
VIII y X.
Ante la falta de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones a que se refiere el párrafo precedente, se entenderá como no
presentado el equipo para tramitar su homologación. (Párrafo incorporado por
Resolución
General N° 811/2000 B.O. 31/3/2000)
Previo al inicio de los mismos, se podrá solicitar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para presentar un
prototipo a fin de efectuar un análisis de pre-evaluación técnica y determinación
de la factibilidad de homologación. En dicha presentación se tendrán en cuenta
los aspectos generales de construcción y armado de acuerdo con las reglas del
buen arte.
El procedimiento para la homologación constará de dos fases:
FASE 1: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre TRES (3)
prototipos, de un mismo modelo, propuestos por la empresa interesada.
La empresa será citada para notificarse sobre el período
programado para la entrega al INTI de los prototipos y componentes previstos según
el Capítulo VIII y autorizará la intervención del mismo, mediante el formulario
de declaración jurada N° 566 que será girado a la Mesa de Entradas de dicho
organismo técnico.
De no producirse el cumplimiento por parte de la empresa, la
Administración Federal de Ingresos Públicos indicará un nuevo período que será
el inmediato siguiente al último asignado.
Para dar cumplimiento a todos los ensayos de homologación
establecidos para esta Fase, el período no deberá superar un plazo máximo de
OCHO (8) meses contados a partir de la primera presentación en el INTI, de los
prototipos del equipo en consideración. En caso de superarse dicho período, se
deberá presentar nuevamente toda la documentación y reiniciar el trámite de
homologación. (Párrafo incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
Todo equipo que a partir de la publicación de esta Resolución
General se encuentre en trámite de homologación en el INTI, tendrá un plazo de
SEIS (6) meses o el plazo indicado en el párrafo anterior, el que venza
posteriormente, para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación;
en caso contrario a partir de dicho período se anulará todo lo tramitado hasta
el momento. (Párrafo incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)
FASE 2: se efectuarán ensayos y verificaciones sobre DOS (2)
unidades tomadas al azar, por personal de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, de un lote mínimo de CINCUENTA (50) unidades sin uso, almacenadas en
los depósitos de la empresa proveedora. Las unidades seleccionadas quedarán
identificadas en Acta, debiendo ser remitidas al INTI por la empresa dentro de
los TRES (3) días posteriores a la firma del Acta, debidamente embaladas y
selladas con fajas de seguridad.
Para los ensayos y verificaciones de esta fase se tendrán en
cuenta las adecuaciones declaradas de conformidad con el Anexo I, Capítulo XI,
Apartado A, punto 14.
Si durante la ejecución de los estudios y ensayos
correspondientes a la "FASE 1" se verificaran desvíos respecto de los
requisitos fijados por esta resolución general, o la empresa solicitara
realizar cambios al modelo ya presentado, se procederá a la suspensión de los
ensayos para permitir la implementación de dichos cambios. Frente a tales
circunstancias, el INTI informará a la Administración Federal de Ingresos
Públicos el grado de avance de los ensayos realizados y el resultado de los
mismos, los que serán puestos también en conocimiento de la empresa, la que
deberá abonar los derechos correspondientes según lo establecido en el Anexo I,
Capítulo XI, Apartado B, inciso e).
Cuando la empresa, una vez realizados los mencionados cambios,
presente nuevamente los equipos cuya homologación solicitara, se le otorgará el
primer turno disponible después del último asignado.
En cada caso y para cada una de las fases de la homologación,
el INTI emitirá el Informe de Evaluación Técnica que será remitido a la
Administración Federal de Ingresos Públicos junto al formulario de declaración
jurada N° 566.
Si el Informe de Evaluación Técnica de la primera fase de la
homologación de un controlador fiscal estableciera la aptitud del mismo, la
empresa proveedora deberá suscribir la "SOLICITUD" y constituir una
garantía según lo indicado en el Capítulo XV del presente Anexo.
Cuando un controlador fiscal no supere satisfactoriamente los
ensayos de la primera fase de homologación, la misma será denegada mediante
acto fundado que suscribirá el Director General de la Dirección General
Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La homologación de los controladores fiscales y autorización
de los respectivos proveedores será dispuesta por medio de resolución general y
tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años a partir de su publicación
oficial, siempre y cuando se cumplan durante el plazo indicado todos los
requisitos establecidos por esta resolución general.
La Empresa Proveedora que permanezca inscripta en el Registro
podrá renovar esta validez por otros CINCO (5) años si así lo solicita,
mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566 en la sede
del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito
en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal. En este caso el
CONTROLADOR FISCAL deberá ser sometido a nuevos exámenes.
En la resolución general de homologación quedará identificada
la empresa registrada, la marca, el modelo y el código asignado al equipo que
se autoriza a comercializar, además del plazo de validez de la homologación.
Dentro del primer año de obtenida la homologación de un
modelo, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la realización
de la segunda fase de la homologación.
En esta fase del trámite de homologación, además del
correspondiente "Informe de Evaluación Técnica", el Organismo
que extienda el mismo deberá emitir el "Informe del Control de Fallas"
de funcionamiento de los equipos homologados en la primera fase, basado en el
detalle trimestral de reparaciones e inspecciones que la empresa solicitante
haya presentado en cumplimiento del Anexo I, Capítulo XII, Apartado H.
Se considerará cumplida satisfactoriamente la segunda fase de
la homologación, notificándose a la empresa, cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos apruebe los resultados de los Informes precedentemente
mencionados.
En caso de revocarse la homologación, dicha decisión se
adoptará mediante resolución general. A partir de la publicación en el Boletín
Oficial de la mencionada resolución general, la empresa deberá cesar la venta
del modelo de Controlador Fiscal de que se trate. Sin perjuicio de ello, deberá
adecuar o reemplazar las unidades ya existentes en el mercado a satisfacción de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para introducir modificaciones a un modelo de CONTROLADOR
FISCAL homologado, la Empresa Proveedora deberá solicitar autorización
presentando el formulario de declaración jurada N° 566. Tal solicitud deberá
estar acompañada por la correspondiente documentación técnica (por duplicado)
con el detalle de las modificaciones a realizar.
La Administración Federal de Ingresos Públicos analizará
juntamente con el INTI la naturaleza de las modificaciones cuya autorización se
solicite, a los fines de determinar si:
1. Se requiere un nuevo ciclo de homologación,
entendiéndose que se trata de un nuevo modelo.
2. Son necesarios ensayos en particular para lograr la
autorización. En tal caso, la empresa deberá hacerse cargo de los importes que
previamente se fijen en concepto de derechos de verificación.
3. La autorización no requiere de ensayos verificatorios
previos.
De ser aprobadas las modificaciones solicitadas, la Empresa
Proveedora deberá informar el número de registro del controlador fiscal y la
fecha a partir de la cual se introducirán los cambios.
La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el
derecho de disponer la realización de pruebas y estudios sobre equipos de
producción seriada los que deberán ajustarse en un todo al modelo aprobado. De
comprobarse desvíos, la Empresa Proveedora se hará pasible de las sanciones
previstas en esta resolución general corriendo por su cuenta y cargo los gastos
que demanden los ensayos y verificaciones.
Se admitirá la posibilidad de modificar el Programa de
Control, para agregar o cambiar funciones en controladores fiscales
homologados, siempre que no se alteren las características básicas del equipo
oportunamente homologado. Estos agregados o variantes denominados versiones no
implicarán adaptar la totalidad del parque instalado ni cambiar las memorias
fiscales instaladas en los equipos, excepto que dichos cambios se originen por
problemas que comprometan la seguridad fiscal. (Párrafo incorporado por art.
1 pto. 6 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)
A efectos de determinar si se trata de un cambio del programa
de control o de un nuevo modelo de controlador fiscal, la empresa proveedora
deberá adjuntar una carpeta con las especificaciones técnicas indicando expresamente
los cambios introducidos, lo que será analizado por esta Administración Federal
y el Centro de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, Electrónica
e Informática del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (C.I.T.E.I. -
I.N.T.I.). El tipo de ensayos a realizar y su costo, serán determinados una vez
efectuado el análisis antes mencionado. Asimismo, la modificación que se
pretende introducir deberá cumplir con todos los ensayos y demás requisitos
vigentes al momento en que se solicite su homologación, inclusive con los que
se hubieran establecido con posterioridad a la fecha de la homologación
anteriormente otorgada. (Párrafo incorporado por art. 1 pto. 6 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)
DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO XII. CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR
Sólo podrán comercializar e instalar controladores fiscales
homologados las Empresas Proveedoras domiciliadas en el país, registradas ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos y autorizadas por la misma. Para
ello éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
A. Encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes:
1. Ser fabricante de máquinas registradoras, sistemas
informáticos o de otros equipamientos con tecnología afín a la aplicada en los
controladores fiscales contando con una antigüedad no menor de TRES (3) años al
momento de requerir la inscripción en el REGISTRO o demostrar que cuenta con el
"Know How" de empresas nacionales o extranjeras especializadas en
dichos rubros.
2. Ser filial o representante de empresas extranjeras
dedicadas a la fabricación de máquinas registradoras, puntos de ventas,
impresoras o equivalentes del tipo fiscal que cuenten con reconocida
trayectoria y experiencia en equipamientos fiscales. Deberá demostrar
fehacientemente tal condición mediante documentación en castellano debidamente
legalizada.
3. Ser importador o empresa comercializadora de máquinas
registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología
del campo electrónico. Deberá demostrar que su antigüedad en el ejercicio de la
actividad -al presentar la solicitud de inscripción en el REGISTRO- es superior
a TRES (3) años y que contará con la información técnica del controlador fiscal
cuya homologación requiera, suministrada y avalada por el fabricante del equipo
quien deberá dar seguridades, al importador o empresa comercializadora del
respaldo técnico necesario en relación a los controladores fiscales que logre
homologar. Toda documentación probatoria deberá presentarse en idioma
castellano o con traducción pública legalizada.
B. Contar en la planta de personal permanente con, por lo
menos, un ingeniero matriculado, responsable del área técnica, que posea
experiencia en temas relacionados con este mercado.
Disponer, como mínimo, de los servicios de:
1. Un profesional en Ciencias Económicas matriculado, con
experiencia en temas impositivos.
2. Un profesional responsable de la programación y/o
sistema asociado al CONTROLADOR FISCAL
3. Un responsable general del área de comercialización
con experiencia en la actividad.
C. Contar con una infraestructura edilicia, de
laboratorio y de recursos humanos que permita la realización, en el país, de
por lo menos las siguientes tareas:
1. Control de calidad de los productos a comercializar.
2. Inicialización de los controladores fiscales.
3. Adaptación e instalación de software a condiciones
locales.
4. Mantenimiento y reparación de los controladores
fiscales en los tiempos especificados y en las áreas del país donde
comercialice, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIII.
5. Almacenamiento adecuado de los equipos a comercializar.
6. Suministro a la Administración Federal de Ingresos
Públicos de la información de inicialización de equipos, mantenimiento de
controladores fiscales y la actualización de datos relativos a la Empresa
Proveedora, según lo establecido por esta resolución general.
D. Garantizar la reparación de los controladores
fiscales, por el término mínimo de UN (1) año, contra todo defecto de
fabricación o de entrega. La mencionada garantía deberá incluir una visita
obligatoria de servicio técnico; tal visita será sin cargo para el usuario y
deberá concretarse a partir de los DIEZ (10) meses de instalado el equipo y
dentro del año de garantía.
E. Mantener la garantía de los controladores fiscales que
fueron objeto de cambio de titularidad hasta la finalización del período de
garantía original como también la concreción de la visita obligatoria.
F. Vender solamente a través de la red de
comercialización declarada debiéndose emitir, por cada operación de venta al
usuario, una factura en la que conste el número y fecha de la resolución
general por la que fue homologado el controlador objeto de la transacción,
aclarando la empresa que homologó la marca y modelo del controlador fiscal
contenido en el detalle de la factura.
G. Responsabilizarse de que en condiciones normales de
funcionamiento y mientras los Controladores Fiscales estén debidamente
precintados, los mismos satisfagan estrictamente las condiciones de seguridad
fiscal, diseño y fabricación del modelo homologado. Toda variante, modificación
o desvío no declarado respecto de lo aprobado, o todo vicio oculto que permita
violar la seguridad fiscal, atribuible a la Empresa Proveedora, podrá dar lugar
a la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores Autorizados de
Controladores Fiscales.
H. Responsabilizarse de que el personal propio y el
autorizado de reparación y mantenimiento, cualquiera sea su relación laboral,
no realice actos ni operaciones que permitan violar las normas de seguridad
fiscal. Deberá contar con un sistema de supervisión de los servicios técnicos.
A los efectos de asegurar una eficiente prestación de los
servicios técnicos la empresa será responsable de mantener una relación máxima
de TRESCIENTAS (300) máquinas instaladas por técnico con una estructura de
service que permita cubrir, en los plazos previstos en esta resolución general,
las áreas geográficas donde comercialicen los equipos. Se considerarán
excepcionalmente otras alternativas que aseguren un adecuado mantenimiento.
Cuando dicho servicio técnico no sea exclusivo podrá atender
hasta un máximo de TRES (3) Empresas Proveedoras de controladores fiscales, a
tal efecto corresponderá dividir el número máximo de máquinas a mantener por
las Empresas Proveedoras que atienda.
Encargarse de enviar trimestralmente a la Administración
Federal de Ingresos Públicos el detalle de las reparaciones e inspecciones
efectuadas, según las normas que este Organismo fije, copia del cual será
remitido al INTI.
I. Comunicar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, las anomalías y/o vicios ocultos que se detecten en el uso de los
equipos por ellos provistos. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo
de CINCO (5) días de constatadas las situaciones indicadas, mediante la
presentación de una nota en este Organismo (Grupo de Trabajo para Seguimiento y
Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo,
Capital Federal).
J. En el rubro controladores fiscales, comercializar sólo
productos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con
homologación vigente.
Quedan obligadas a denunciar mensualmente los controladores
fiscales inicializados y sus novedades, mediante la presentación de:
a) Un listado en DOS (2) originales que cumplan con el
diseño indicado en el Anexo V de la presente resolución general.
b) Un archivo magnético de acuerdo con el diseño que se
indica en el Anexo VI que forma parte de esta resolución general.
Dicha presentación deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15)
días siguientes al mes calendario que se informa, en la sede del Grupo de
Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle
Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.
K. Proveer a los contribuyentes usuarios de sus equipos
el Manual de Operaciones para el Usuario (en idioma castellano).
L. Proveer a los contribuyentes usuarios del controlador
fiscal el Libro Unico de Registro, con sus páginas correlativamente numeradas,
con la siguiente información:
1- Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial
y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2- Denominación comercial del controlador fiscal (Marca -
Modelo).
3- Número y fecha de publicación en el Boletín Oficial de
la resolución general de Aprobación del controlador fiscal identificado según
el punto 2.
4- Número de Registro del controlador fiscal.
5- Número de páginas del Libro Unico de Registro.
6- Datos relativos a los servicios técnicos autorizados para
la asistencia y mantenimiento del controlador fiscal. Se deberá prever la
cantidad de renglones en blanco suficientes para posibles cambios de dichos
datos.
7- Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial
donde se instalará el controlador fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del usuario.
8- Fecha de inicialización del controlador fiscal.
9- Apellido y nombres del técnico responsable de la
inicialización y su correspondiente número de credencial.
10-El número de Comprobante Diario de Cierre (Z) posterior a
las operaciones de prueba y adiestramiento realizadas como parte de la
instalación en el caso que el controlador fiscal no disponga del Modo
Entrenamiento.
11-Constancia de que el precinto de seguridad se encuentra
instalado y en perfectas condiciones, registrando el número del mismo al
momento de la inicialización, así como los números de aquellos que se empleen
en los sucesivos reemplazos por parte del servicio técnico.
12-Firma del técnico identificado en el punto 9 y del usuario.
13-Constancia de la visita obligatoria de servicio técnico
(garantía) según el Apartado D del presente Capítulo y descripción de las
reparaciones o alistamientos fuera de garantía que, siendo necesarios, no
fueron concretados.
14-Datos relativos a sucesivos revendedores y compradores,
incluyendo apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y los correspondientes a la fecha y
técnico autorizado responsable de la inicialización.
15-Registro de las intervenciones por mantenimiento o cambio
de Memoria Fiscal observando la consignación de los siguientes datos:
15.1. Número de pedido, fecha y hora de solicitud del
servicio técnico (datos a completar por el usuario).
15.2. Identificación del servicio técnico interviniente
(Apellido y nombres o denominación y número de la credencial).
15.3. Espacio para breve descripción de las anomalías
subsanadas, indicando si fue necesaria la remoción y reemplazo de precintos o
indicación del recambio de la Memoria Fiscal.
15.4. El Número del último Comprobante Fiscal y del
último Comprobante Diario de Cierre emitidos antes de la anomalía.
15.5. Los Números de los Comprobantes Fiscales emitidos
por el servicio técnico durante la intervención por mantenimiento y el
correspondiente monto total registrado.
15.6. El Número del último Comprobante Diario de Cierre
emitido durante las tareas de mantenimiento.
15.7. Día y hora de terminada la intervención por
reparación.
15.8. Firma y aclaración de firma del técnico autorizado
interviniente y del usuario.
Las hojas del Libro Unico de Registro tendrán una dimensión
mínima de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm) de ancho por DOSCIENTOS
DIEZ MILIMETROS (210 mm) de alto. El tipo de encuadernación del libro deberá
asegurar su buen estado de conservación.
El Libro Unico de Registro deberá contar con un mínimo de DIEZ
(10) páginas reservadas para asentar observaciones por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
M. Toda empresa que requiera su inscripción en el
REGISTRO deberá demostrar una responsabilidad patrimonial mínima de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000.-).
Si de la documentación presentada, de acuerdo con lo dispuesto
en el punto 6.1.4. del Apartado A del Capítulo XIII, la responsabilidad
patrimonial que surja del balance y estados contables del último ejercicio
económico y/o del detalle y estado patrimonial, según el responsable de que se
trate, fuera inferior al monto fijado en el párrafo anterior, deberá constituir
garantías por el importe restante hasta cubrir el monto mínimo exigido y por
todo el período en el que se verifique la circunstancia que merituó
oportunamente su constitución.
La precitada obligación también será de aplicación para las
empresas inscriptas en el REGISTRO, en cuyo caso, deberán presentar la nueva
documentación -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -
Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital
Federal-, de la que surja la disminución patrimonial y las garantías
correspondientes, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de
producidas las siguientes situaciones:
a) De tratarse de sociedades anónimas y en comandita por
acciones: aprobación del balance y estados contables por la asamblea.
b) Cuando se trate de otros tipos societarios: aprobación
del balance y estados contables por los integrantes de la sociedad.
c) En los demás casos: cierre del ejercicio comercial.
En el supuesto que en posteriores ejercicios económicos se
produjera un incremento en el patrimonio de la empresa, la misma deberá
presentar los elementos probatorios correspondientes a efectos de solicitar la
desafectación total o parcial de los Títulos y/o avales ofrecidos en garantía.
Cada uno de los ejemplares de la documentación a presentar
deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física, y en el
caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de
quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares
deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá
ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en
el cual se encuentre matriculado.
Las garantías a constituir consistirán en:
- Títulos de la deuda pública nacional aforados a su
valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES
S.A. a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL de INGRESOS PUBLICOS y entregarse
el resguardo original a esta Administración Federal.
- Aval bancario extendido a favor de la ADMINISTRACION
FEDERAL de INGRESOS PUBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original
debe entregarse en custodia a esta Administración Federal.
El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de
vencimiento el día 20 de abril de cada año.
La ADMINISTRACION FEDERAL de INGRESOS PUBLICOS comunicará a
cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía.
Asimismo, deberán presentar el balance y estados contables una
vez aprobados por la asamblea o el detalle y estado patrimonial, según
corresponda, aquellos responsables que hubieran peticionado su inscripción en
el REGISTRO -encontrándose en trámite la pertinente autorización-, a los fines
de determinar la responsabilidad patrimonial que surja de los mismos.
N. Las Empresas Proveedoras así como sus propietarios y
directivos deberán encontrarse al día con sus obligaciones fiscales y
previsionales.
O. Una Empresa Proveedora de sistemas de emisión de
comprobantes de venta, que integre a sus equipos una I.F. homologada, para
comercializar los conjuntos resultantes deberá, obligatoriamente, constituirse
en distribuidor autorizado de la Empresa Proveedora que obtuvo la homologación
de la impresora fiscal, para lo cual deberá contar con la documentación que así
lo atestigüe.
P. Todas las Empresas Proveedoras cuyos controladores
fiscales permitan la emisión de facturas o documentos equivalentes del tipo
"A" -con excepción de los tique facturas- estarán obligadas a incluir
dentro de la programación un procedimiento generador de un Código de
Autorización de Impresión, cuya especificación será entregada por este
Organismo, en sobre cerrado, a cada una de ellas, indicándose las normas y
obligaciones que deberán cumplir.
Las Empresas Proveedoras deberán respetar las normas fijadas
en el párrafo anterior, bajo apercibimiento de perder la condición de Empresa
Proveedora autorizada, sin perjuicio de las otras sanciones que le pudieran
corresponder.
Q. Las Empresas Proveedoras, ya sea en forma directa o por
medio de sus técnicos habilitados, bajo ninguna circunstancia podrán efectuar
el cambio o la remoción de la memoria tipo ROM que contiene el Programa de
Control.
De ser necesario efectuar un cambio o remoción, se deberá
solicitar la baja del Controlador Fiscal, excepto que se trate de las
modificaciones del Programa de Control para agregar o cambiar funciones en
controladores fiscales homologados, previstas en los dos últimos párrafos del
Apartado C del Capítulo XI.
Los casos especiales demandarán un análisis y dictamen de la
Comisión Técnica.
La falta de cumplimiento de lo previsto en este apartado podrá
dar lugar a la revocación de la homologación.
(Apartado Q, sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación
en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)
R. Ante el requerimiento de esta Administración Federal y
a los fines de poder evaluarlos técnicamente, las Empresas Proveedoras pondrán
a los técnicos autorizados para reparar los Controladores Fiscales, a disposición
del personal de este Organismo encargado de efectuar dicha evaluación.
S. Informar con una antelación no menor a DIEZ (10) días
hábiles las altas en el servicio técnico y en la red de comercialización.
CAPITULO XIII. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO
Para comercializar controladores fiscales, las Empresas
Proveedoras deberán inscribirse en el REGISTRO.
A. Documentación para solicitar
inscripción en el REGISTRO:
Las Empresas Proveedoras deberán requerir la inscripción,
mediante presentación conjunta de:
a) Nota, por duplicado, de solicitud de inscripción,
suscripta por el titular, presidente, gerente o persona que ejerza la
representación legal de la empresa.
b) TRES (3) ejemplares foliados -identificados como
original, duplicado y triplicado- conteniendo la información y la documentación
que se indican en este Apartado.
La presentación aludida deberá formalizarse ante el Grupo de
Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42,
6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.
1. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA
1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social,
domicilio, teléfono, fax y CUIT.
1.2. Representante/s legal/es con su/s domicilio/s,
documentos de identidad o CUIT, teléfonos y fax.
1.3. Responsable técnico, profesional en ciencias
económicas, profesional responsable de la programación y/o sistema asociado al
CONTROLADOR FISCAL y responsable del área de comercialización indicando sus
respectivos domicilios, documentos de identidad, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
números de matrículas profesionales, teléfonos y fax.
2. DOTACION DEL PERSONAL DE LA EMPRESA
Indicar los totales de personal de dirección, de ventas,
técnicos, administrativos y operarios.
3. INMUEBLES AFECTADOS POR LA EMPRESA A LA EXPLOTACION
3.1. Ubicación de la Planta y/o Central de Distribución.
3.2. Ubicación de las oficinas centrales.
3.3. Ubicación del laboratorio.
3.4. Ubicación de los depósitos de almacenamiento y despacho
a filiales y distribuidores.
3.5. Ubicación de los locales de venta.
3.6. Ubicación de los locales para la atención del
servicio de post-venta.
3.7. Ubicación de otras dependencias relacionadas con el
proceso productivo, administrativo, de distribución a locales de venta, de
venta y de servicio técnico post-venta de los controladores fiscales.
4. COMPOSICION DE LA RED DE COMERCIALIZACION Y
DISTRIBUCION.
Indicar los datos correspondientes a los locales de ventas
propios y de terceros (apellido y nombres o denominación, CUIT, localización,
teléfono y fax).
5. COMPOSICION DE LA RED DEL SERVICIO TECNICO AUTORIZADO
DE POST-VENTA Y NOMINA DE LOS CORRESPONDIENTES TECNICOS AUTORIZADOS.
Indicar los datos correspondientes a los servicios técnicos
autorizados propios o de terceros (apellido y nombres o denominación, C.U.I.L.
o C.U.I.T., localización, teléfono y fax).
En correspondencia con cada uno de ellos detallar la nómina de
los técnicos autorizados, que deberán ser matriculados, completada con el
domicilio laboral, número de la credencial (coincidente con el número de
documento de identidad), fecha de otorgamiento de la credencial y el número de
matrícula.
La matrícula de los técnicos autorizados deberá estar
expedida, según el técnico de que se trate, por las siguientes entidades:
1. Profesionales.
a) Ambito Nacional.
Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones,
Electrónica y Computación (COPITEC) u otros Consejos Profesionales de
Ingeniería que tengan convenio de reciprocidad con éste.
b) Ambito Provincial.
Consejos Provinciales de Profesionales en Ingeniería
Eléctrica, Electrónica y Electromecánica.
2. Idóneos.
Solo podrán ejercer aquellos matriculados ante el Consejo
Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC)
u otros Consejos Profesionales de Ingeniería que tengan convenio de
reciprocidad con éste, que se encuentren inscriptos hasta el día 31 de
diciembre de 1998, inclusive.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, a pedido
del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y
Computación (COPITEC), fijar nuevos cupos de vacantes a cubrir por personal
idóneo.
Esta Administración Federal esta facultada para supervisar los
programas de evaluación técnica relacionados con el equipamiento electrónico
denominado Controladores Fiscales.
6. DOCUMENTACION, DESCRIPCION DE LAS CARACTERISTICAS Y
DOTACION DE LA EMPRESA
Deberá completarse teniendo en cuenta, por lo menos, los
siguientes aspectos:
6.1. Documentación y datos de la empresa:
6.1.1. Contrato de constitución y sus modificaciones.
6.1.2. Acta de Asamblea con la designación de las
autoridades, con mandato al momento de formalizarse la solicitud de
inscripción.
6.1.3. Acta de Directorio con la aceptación de los
cargos.
6.1.4. Balances y estados contables de los TRES (3)
últimos ejercicios -según artículo 62 de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en
1984 y sus modificaciones-, y si hubiere ejercicio económico cerrado sin que se
vencieran los plazos legales para la confección de los estados contables
correspondientes, se deberá presentar el detalle de las ventas, compras y
deudas financieras y fiscales -en su caso-, correspondientes al mencionado
ejercicio comercial. Cuando desde el cierre del último ejercicio hubieren
transcurrido más de SEIS (6) meses, se deberá presentar idéntica información
relativa a tal lapso. Cada uno de los ejemplares deberá estar firmado por el
responsable, de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas,
por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente
asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo,
estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por
el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre
matriculado.
De tratarse de empresas que no hayan finalizado su primer
ejercicio comercial, deberán presentar un estado patrimonial correspondiente al
mes inmediato anterior a aquel en que se solicite la inscripción y en su caso,
un detalle de las operaciones de compras y ventas realizadas hasta la fecha
indicada. Dichos elementos deberán ajustarse a las condiciones y requisitos
indicados en el párrafo anterior.
6.1.5. Nómina de los componentes y directivos de la
empresa indicando Apellido y nombres completos, C.U.I.T. o C.U.I.L. y
domicilio.
6.1.6. Número/s de inscripción en Ingresos Brutos.
6.1.7. Número de Importador/Exportador.
6.1.8. Detalle de los principales clientes: Denominación o
Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio.
6.1.9. Detalle de los principales proveedores:
Denominación o Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio.
La documentación de los puntos 6.1.1. a 6.1.3. deberán ser
fotocopias certificadas por escribano.
6.2. Identificar los principales recursos tecnológicos
afectados al proceso productivo específico de los controladores fiscales.
6.3. Detallar el equipamiento del laboratorio disponible
que se utilizará para el control y verificación de los controladores fiscales o
sus partes y componentes.
6.4. Describir la modalidad operativa comercial, las
correspondientes áreas de comercialización y la modalidad del almacenamiento y
despacho de controladores fiscales.
6.5. Estrategia para la prestación del servicio técnico
de post-venta. Su organización y áreas de cobertura. Los planes de
entrenamiento y control del personal técnico.
6.6. Fotografía del logotipo de la empresa.
6.7. Modelo de la credencial del personal técnico y del
sello que este utilice.
6.8. Constancia del registro en la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial de la/s marca/s propias a utilizar en los controladores
fiscales.
7. PROCESO PRODUCTIVO
Breve descripción del proceso productivo, en caso que la
fabricación de los equipos sea local.
8. DESCRIPCION DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD DE LA
EMPRESA.
Alternativas:
8.1. Control de calidad final.
8.2. Control en línea de producción.
8.3. Control de calidad de recepción en caso de empresa
comercial.
9. LISTADO DE PRODUCTOS EN EL MERCADO
9.1. Breve descripción de productos fabricados y/o
comercializados.
9.2. Descripción de los tipos de controlador fiscal a
fabricar o a importar.
10. CONTRATOS Y CONVENIOS
Se deberá presentar, de corresponder, fotocopia autenticada
del contrato o convenio que habilita a la empresa como filial o representante y
de la cesión de derechos de uso de marca.
11. DECLARACION JURADA I
Expresar, en forma fehaciente, que sus productos no
posibilitan la realización de operaciones que permitan violar las disposiciones
tributarias vigentes, obligándose a reportar todo descubrimiento con el fin de
efectuar las acciones pertinentes.
12. DECLARACION JURADA II
Las Empresas Proveedoras y los agentes técnicos autorizados
deberán firmar una declaración jurada donde declaren conocer, en lo pertinente,
la legislación penal tributaria vigente vinculada al tema, en particular las
penalidades aplicables a infractores, así como las obligaciones y
responsabilidades enunciadas en el presente Anexo. Deberán hacer expresa
mención de no introducir por sí, ni por terceros vinculados a ellos, elementos
que permitan generar ningún tipo de evasión fiscal, comprometiéndose asimismo a
informar todo elemento que descubran respecto a mecánicas que permitan la
comisión de actos ilícitos.(Apartado I, Capítulo XII).
13. AVALES, en el caso de ser complementada la
responsabilidad patrimonial de conformidad con el Apartado M del Capítulo XII.
La información detallada en los puntos 1. al 13. del Apartado A
de este Capítulo XIII, deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el
orden descripto. Para el cumplimiento de los puntos 1. al 5. de dicho apartado,
la Administración Federal de Ingresos Públicos proveerá un sistema en disquete
desarrollado para el ámbito de las computadoras personales que permite la
captura y la emisión del correspondiente listado de los datos y será de uso
obligatorio. El referido disquete, completado con los datos de la empresa,
deberá ser reintegrado conjuntamente con la documentación presentada.
El disquete deberá ser solicitado, mediante nota al Grupo de
Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42,
6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.
Toda variante respecto a los datos informados según el
presente apartado, que se produzca con anticipación a la obtención de su
inscripción en el REGISTRO, deberá informarse ajustada a las condiciones
especificadas que correspondan, ante el Grupo de Trabajo antes mencionado.
B. Inscripción de una empresa proveedora
en el REGISTRO.
1. Para la inscripción de una empresa en el REGISTRO la
Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará el examen técnico previo
de la documentación requerida y de las instalaciones declaradas con
participación de los sectores involucrados de la Administración Federal de
Ingresos Públicos y del INTI. Las Empresas Proveedoras facilitarán los medios
necesarios para permitir estas tareas.
2. De reunir la empresa los requisitos requeridos, la
Administración Federal de Ingresos Públicos aprobará su inscripción en el
REGISTRO, y notificará a la empresa tal acto.
3. Cuando la solicitud de la empresa sea denegada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, se le comunicará, por nota, sobre
tal situación.
4. La validez de la inscripción en el REGISTRO será por
el término de DOS (2) años. Para mantener la inscripción, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución general, la
empresa deberá solicitar, por nota, una auditoría referida a los datos informados
por la misma de conformidad con los Apartados A. y C. del presente capítulo.
Dicha solicitud será presentada ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores
Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal- dentro de
los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la inscripción en el
REGISTRO.
Sin perjuicio de ello la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá disponer la realización de otras inspecciones de auditoría.
5. En caso de cancelación de la inscripción en el
REGISTRO, la empresa continuará siendo responsable de la asistencia técnica de
los Controladores Fiscales homologados vendidos y de su eventual reparación o
cambio.
C. Pautas para la modificación
y actualización de la información presentada:
1. Toda variante que se produzca respecto de los datos
informados según el Apartado A del presente Capítulo deberá notificarse,
conjuntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se
presente después de concretadas dichas modificaciones. Esta condición deberá
cumplirse aún en los casos de modificación de la dotación de técnicos
autorizados, para las cuales rigen también los plazos y formas particularmente
establecidos en el siguiente punto.
2. Toda modificación de la red de comercialización y del
cuadro de técnicos autorizados de la empresa deberá ser comunicada a la
A.F.I.P. en el término de CINCO (5) días hábiles de producida dicha
modificación, presentándose simultáneamente las declaraciones juradas de los
nuevos agentes técnicos y el listado de altas y bajas que el sistema citado en
el Apartado A del presente Capítulo proveerá a tal efecto.
3. Cuando durante el año calendario no se hubiere
efectuado ningún tipo de modificación relativa a los datos aludidos, la empresa
registrada deberá informar -por nota con carácter de Declaración Jurada- sobre
tal situación.
4. De haberse producido modificaciones, la empresa deberá
suministrar un listado actualizado, emitido con el sistema proporcionado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, que reemplazará íntegramente al de
la presentación anterior.
5. La información requerida de conformidad con los puntos
3. y 4. anteriores deberá ser efectivizada anualmente entre los días 1 y 20 de
diciembre, ambos inclusive, en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -
Controladores Fiscales (Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal).
CAPITULO XIV. REQUISITOS de MANTENIMIENTO y REPARACION
A. Las tareas de mantenimiento y reparación que impliquen
la apertura de los precintos y las de inicialización serán realizadas sólo por
personal de los servicios técnicos autorizados por las Empresas Proveedoras
registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo XII.
B. Este personal será entrenado por las Empresas
Proveedoras registradas de modo de brindar un servicio calificado. Las Empresas
Proveedoras informarán de sus actividades en este aspecto, a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, cada vez que se presenten a homologar un modelo.
C. Las Empresas Proveedoras registradas entregarán a cada
técnico autorizado una credencial -con foto- cuyo número identificatorio será
de hasta DOCE (12) dígitos debiendo coincidir los últimos OCHO (8) con el del
documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o
Libreta de Enrolamiento en el caso de argentinos y Cédula de Identidad en el
caso de extranjeros). La validez de la credencial será de DOS (2) años.
Los usuarios, a través de instrucciones del Manual de
Operación y de otras que a juicio de los proveedores resulten adecuadas, serán
informados de la necesidad de exigir la presentación de las credenciales cada
vez que se efectúe una reparación que implique la rotura del precinto de
seguridad.
En caso de fallas en la labor del técnico que impliquen violar
las reglas de seguridad fiscal de los equipos, sin perjuicio de otras acciones,
la Empresa Proveedora exigirá al técnico la devolución de la credencial y la
cancelará. Tal circunstancia será informada expresamente en la comunicación a
la Administración Federal de Ingresos Públicos prevista de conformidad con el
Capítulo XIII, Apartado C, punto 2. Dicho técnico no será aceptado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos como integrante del plantel de
técnicos autorizados de ningún proveedor.
D. El técnico está obligado a reportar en sede policial
la pérdida, sustracción o destrucción de su credencial, dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de su conocimiento de falta y a la correspondiente Empresa
Proveedora quien informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos en
el plazo establecido en el punto 2. del Apartado C, del Capítulo XIII.
E. Los servicios de reparación autorizados deberán
disponer de libros foliados de registro donde conste:
1. Número de registro del elemento inicializado y/o
reparado, marca, modelo, propietario actual y técnico/s a cargo.
2. Fecha y número de pedido de la solicitud de reparación
y fecha de finalización del trabajo.
3. Diagnóstico de la malfunción, reparación efectuada y
técnico a cargo.
4. Estado de conservación en que fue encontrado el
precinto fiscal (satisfactorio, dañado, violado) indicando si se recambió.
F. Estos libros deberán estar escritos en forma clara,
legible, sin enmiendas ni tachaduras, en forma correlativa y sin espacios en
blanco entre asientos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá autorizar
otros métodos de registro que, en reemplazo de los libros foliados, soliciten las
Empresas Proveedoras, siempre que este Organismo considere que los mismos
resultan apropiados a los fines de la registración pertinente.
G. En caso de extravío, sustracción o destrucción del
Libro de Registro de Reparaciones se deberán informar dichos hechos a este
Organismo, mediante presentación de nota ante el Grupo de Trabajo para
Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso -
1er. Cuerpo, Capital Federal), adjuntando a la misma la denuncia policial
correspondiente, realizada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
verificado el siniestro.
H. Los servicios técnicos autorizados deberán contar con
los repuestos y partes necesarias o subconjuntos completos así como con la
documentación técnica y herramientas requeridas para poder brindar un servicio
de reparación dentro de los TRES (3) días hábiles de producido un reclamo
fehaciente, en Capital Federal y capitales de provincias o dentro de los CINCO
(5) días hábiles en otros puntos del país.
I. Las reparaciones fuera del período de garantía de todo
el equipo tendrán una garantía mínima de TRES (3) meses. Se admitirá un máximo
de DOS (2) fallas anuales atribuibles a defectos de fabricación que impliquen
la apertura del precinto fiscal por equipo. Si ella se superara, la Empresa
Proveedora deberá hacerse cargo de la solución adecuada que podrá llegar a ser
el cambio, sin cargo, de la unidad.
J. En el caso de ser enviado un controlador fiscal, por
flete, a un servicio técnico autorizado, de producirse su extravío, destrucción
o robo, se deberá informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos
acompañado de la denuncia policial efectuada dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas del siniestro. El respectivo remitente será responsable del correcto
embalaje del controlador fiscal.
K. En el caso de empresas que efectúen el diagnóstico y
mantenimiento del "software" por enlace telefónico, tal modalidad no
podrá incluir al asociado a la Memoria de Trabajo y a la Memoria Fiscal. Sólo
podrá involucrar al "software" de aplicación usado en el equipo
asistido. La fecha y demás datos correspondientes a dicho servicio se
trasladarán al Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal en la primera
visita física que se realice al lugar donde el equipo se encuentre operando.
CAPITULO XV. AVALES Y GARANTIAS
Previo a la emisión de la resolución general que disponga la
homologación del primer modelo de "Controlador Fiscal"
correspondiente a una Empresa Proveedora, la misma deberá constituir una
garantía a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a su entera
satisfacción, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad
con las condiciones que por la "SOLICITUD" de Autorización, se
establezcan.
Dicha garantía deberá mantenerse permanentemente hasta
transcurrido un plazo mínimo de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha
en que se produjera la cancelación o la baja de la inscripción en el REGISTRO.
Los montos de las garantías que se constituyan hasta el día 19
de abril de 1998, inclusive, se ajustarán al siguiente detalle:
- PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) en el caso de Empresas
Proveedoras encuadradas en los puntos 1. y 3. del Apartado A del Capítulo XII.
- PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) en el caso de Empresas
Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que
cuenten con una antigüedad en la actividad superior a TRES (3) años al momento
de la inscripción de la empresa en el REGISTRO.
- PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-) en el caso de Empresas
Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que
cuenten con una antigüedad en la actividad inferior a TRES (3) años al momento
que se le soliciten las garantías.
Los montos de las garantías que se constituyan a partir del
día 20 de abril de 1998, inclusive, serán los que oportunamente establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las garantías a que se refiere el tercer párrafo deberán
constituirse de las siguientes formas:
- Títulos de la deuda pública nacional, aforados a su
valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES
S.A. a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y entregar el
resguardo original a esta Administración Federal.
- Aval bancario, extendido a favor de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original
debe entregarse en custodia a esta Administración Federal.
El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de
vencimiento el día 20 de abril de cada año.
La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a
cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la
garantía.
Corresponderá la ejecución de la garantía, de conformidad con
los términos de la "SOLICITUD" de Autorización que deberán firmar las
Empresas Proveedoras, cuando se verifiquen -entre otros- los siguientes
incumplimientos:
1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y
vicios ocultos, detectados después de la homologación y que afecten la
seguridad fiscal de los equipos comercializados.
2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa del
mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar con la atención técnica
de las máquinas vendidas y con las restantes obligaciones referentes a la red
de servicio técnico.
3. No se instrumenten las medidas de control adecuadas,
ante reiteradas acciones de los servicios técnicos que afecten la seguridad
fiscal de los equipos, o ante deficiencias en la modalidad de prestación del
servicio técnico que afecten la finalidad fiscal de los controladores.
Antecedentes Normativos
- Artículo 9, Inciso f) sustituido por art. 1° inciso a) de
la Resolución
General N° 2229/2007 AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: a partir del
primer día del segundo mes posterior a la fecha de su publicación.
- Artículo 4°, punto 24,
incorporado por art. 1 punto 1 de la Resolución
General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127;
- Artículo 4, punto 22 incorporado por art. 1 punto 4 de la
Resolución
General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;
- Artículo 4, punto 12, primer párrafo sustituido por art.
1°, punto 2 de la Resolución
General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;
- Artículo 9°, Ultimo párrafo sustituido por art. 1° punto
5 de la Resolución
General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;
- Artículo 10, último párrafo sustituido por art. 1° punto
5 de la Resolución
General N°915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;
- Artículo11, sustituido por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;
- Artículo 4, punto 4, sustituido por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;
- Artículo 4, Punto 20, incorporado por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;
- Artículo 4, incorporado último párrafo por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;
- Capitulo V, Punto 1, Apartado I, sustituido por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;
- Capítulo VI, pto. I, segundo párrafo sustituido por Resolución
General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;