Resolución
230-2011
Empresas aseguradoras, los productores,
asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros
cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, artículo 20,
incisos 8. y 16., de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Bs. As.,
13/12/2011
VISTO, el expediente Nº 6578/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF), lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, Decreto Nº
290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio y la Resolución Nº 32/2011
(B.O. 4/2/2011) dictada por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º; 14; 20; y 21 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 32/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que las
empresas aseguradoras, los productores asesores de seguros, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén
regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos,
actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Que con posterioridad al dictado de las citada resolución
se sancionó la Ley Nº
26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246.
Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los efectos de
analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.
Que, asimismo, el COMITE ASEGURADOR ARGENTINO, la ASOCIACION DE
ASEGURADORES DE VIDA Y RETIRO DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
la ASOCIACION
ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, la UNION DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO y LA
FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
DE LA ARGENTINA
han colaborado en la elaboración de la presente, efectuando presentaciones ante
esta Unidad, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se
destacan las siguientes:
Se precisan las definiciones de Sujeto Obligado; Operación Inusual y Operación
sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y
disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el
personal y que el detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados
hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones
inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial,
excepto para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento
para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la
posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como
también las funciones mínimas que deben tener los mismos.
Se establecen diferentes requisitos de identificación y debido conocimiento del
cliente, en función de los productos que contraten y de los montos involucrados
en los mismos.
Se prevé que en ciertos supuestos debe conformarse un perfil de cliente, que
estará basado en la información y documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá
profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información
adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria
verificada, conservando copia de la misma.
Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las constancias del
cumplimiento de los procedimientos de identificación del cliente (conforme
artículos 13 a
17, según corresponda), y lo relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé
el artículo 24). El legajo contendrá también todo dato intercambiado entre el
cliente y el Sujeto Obligado, todas las informaciones o elementos que
contribuyan a reflejar el perfil del cliente y los que el Sujeto Obligado
considere necesario para el debido conocimiento del cliente. Se dispone que cuando
el Legajo de Cliente sea requerido por esta UIF deberá remitirse, junto con el
mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado e) del artículo 27, es decir la información y/o documentación
adicional solicitada al cliente con el objeto de profundizar el análisis sobre
aquellas operaciones inusuales detectadas y las constancias de las conclusiones
obtenidas.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse
conforme lo dispone la
Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos
serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de
Activos 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del
Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser
confidenciales, no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la
actividad, con excepción de la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuando actúe en algún
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco
de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos
21, inciso c. y 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán
confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su entrada
en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de los clientes ya
existentes debe realizarse antes del 1º de julio de 2012.
Que por otra parte, se ha dictado la Resolución UIF Nº 70/2011 (B.O. 30/5/2011) por la
cual se estableció que los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 8. y 16. del artículo 20 de la Ley 25.246 y sus
modificatorias, deben informar mensualmente a esta Unidad los rescates
anticipados de seguros de vida y/o retiro realizados en el mes calendario
inmediato anterior.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente
resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
1. Las empresas aseguradoras.
2. Los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº
17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus modificatorias, concordantes y
complementarias, únicamente cuando intervengan en operaciones relacionadas con
seguros de retiro o seguros de vida.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del
artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales
les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso
1, y 21 inciso a. de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea
porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o
tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que,
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del
Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad
con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y
modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra
constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz
los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o
monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de
Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o, por la máxima autoridad
si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Políticas de prevención para las áreas operativas.
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se
establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe
cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los
mecanismos de control y prevención.
g) Programa de capacitación.
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
i) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y por el Oficial de
Cumplimiento.
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para
el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control,
diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo
asistan en el cumplimiento de sus funciones.
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y de Financiación del Terrorismo.
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro
criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales
de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales.
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de
incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de
procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y
disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el
personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte
de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido
a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el
Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control,
diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo
asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 6º — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07
y su modificatorio.
El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de
esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha
de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección
de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta
comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº
50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá
denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el
plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de
realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor
a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento
suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia,
impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento
tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los
funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las
tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo
a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ejercicio de sus
facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de
auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo
de los procedimientos y políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán
ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este
último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las
políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos
Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación el Terrorismo. Para el caso que
se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a
sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
Art. 10. — Area de Recursos Humanos. Los
Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para
asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su
comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los
empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de
tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de Identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo
previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21
bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio y la
presente resolución.
Art. 12. — La política de conozca a su cliente
será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o
contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación
comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela,
prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el
Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá
identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido
en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo
establecido en la
Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información
sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección, todo ello conforme
lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente en los casos previstos en el artículo 23, se deberá definir
el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas
Físicas.
I. En el caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima única, o
primas anuales pactadas, resulten inferiores a PESOS CUARENTA MIL ($40.000) o
su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario, los Sujetos
Obligados deberán recabar, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad. Se aceptarán como documentos
válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta
Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad
competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito
será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
II. Adicionalmente en el caso de personas físicas que contraten pólizas cuya
prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o superiores a PESOS
CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año
calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar, por lo menos, la siguiente
documentación:
a) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al
que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica,
Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente
de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
b) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o
actividad principal que realice.
c) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta
Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas
Jurídicas.
I. En el caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima única, o
primas anuales pactadas, resulten inferiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o
su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente
información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de
corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o
por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando al representante legal,
apoderado y/o autorizado con uso de firma social, que opera ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, certificada por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios del representante legal, apoderado y/o autorizado con
uso de firma que opera ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la
persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 13, apartado I.
II. Adicionalmente en el caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya
prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o superiores a PESOS
CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año
calendario, los Sujetos Obligados deberán recabar, por lo menos, la siguiente
documentación:
a) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
b) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado
en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el
artículo 13, apartados I y II.
c) Titularidad del capital social (actualizada).
d) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan
el control real de la persona de existencia jurídica.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos
Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como
mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario
interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica,
asimismo deberá informar su número de CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 16. — Datos a requerir de los
Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o
representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona
física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual
se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en
los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos
y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Salvo cuando exista sospecha de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los Seguros Obligatorios
que se indican a continuación, se considerará suficiente la información y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que
instrumentan y regulan:
a) Seguros colectivos de vida obligatorios.
b) Seguros de rentas del régimen de la
Ley Nº 24.557.
c) Seguros de riesgos del trabajo.
d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate
de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido por la Resolución SSN Nº
34.225, o la que en el futuro la modifique.
e) Seguros colectivos de saldo deudor de acuerdo a la Resolución SSN Nº
35.678, o la que en el futuro la modifique.
Art. 19. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá
verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de
terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por
cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la
persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar
medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de
existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una
actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación
previstos en los artículos que anteceden. Cuando se trate de fideicomisos que
no sean financieros y/o no cuenten con autorización para la oferta pública,
deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de
los fondos de los beneficiarios.
f) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales de
identificación mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados
deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar
el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando
se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que
no han estado físicamente presentes en su identificación.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
h) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 20. — Procedimiento especial de
identificación al momento de abonar la indemnización o suma asegurada relativa
a un siniestro, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del
asegurado o tomador del seguro.
En estos casos los Sujetos Obligados deberán requerir, además de los requisitos
previstos en los artículos 13 a
17, según corresponda, lo siguiente:
a) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
b) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse
la siguiente clasificación básica:
1) Titular del interés asegurado.
2) Tercero damnificado.
3) Beneficiario designado o heredero legal.
4) Cesionario de los derechos de la póliza.
5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial
condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el que
tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado, de la
liquidación aprobada judicialmente.
6) Otros conceptos que resulten de interés.
Art. 21. — Procedimiento especial de
identificación en caso de cesión de derechos.
En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un
cambio en los beneficiarios designados, deberá requerirse:
a) La identificación del cesionario o beneficiario, en los términos previstos
en los artículos 13 a
17 según corresponda.
b) Causa que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
c) Vínculo que une al asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o
beneficiario.
Art. 22. — Política de conocimiento del
Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios,
medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el
artículo 24 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 23. — Procedimientos especiales.
En los casos que se enumeran a continuación, los Sujetos Obligados deberán
recabar —además de los requisitos de identificación
previstos en los artículos 13 a
17 de la presente resolución, según corresponda— la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto en el artículo 24 de la presente.
a) Cuando se contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas,
resulten iguales o superiores a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente
en moneda extranjera.
b) cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan la suma de PESOS
OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en concepto de
primas pagadas, en el año calendario.
c) Cuando la sumatoria de los montos de las operaciones indicadas en los puntos
a) y b) precedentes, resulten iguales o superiores a PESOS OCHENTA MIL ($
80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario.
d) cuando la aseguradora deba abonar un siniestro y/o indemnización por un
monto igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en
moneda extranjera.
e) cuando, como consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas, la
aseguradora deba restituir primas al cliente por un monto igual o superior a
PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el
año calendario.
f) cuando se efectúen retiros parciales acumulados en un año calendario, por
montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su
equivalente en moneda extranjera.
g) cuando se efectúen rescates totales acumulados en un año calendario, por
montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su
equivalente en moneda extranjera.
Los Sujetos Obligados deberán cumplimentar la obligación prevista en los
apartados a) a g) de este artículo en las oportunidades allí indicadas, siempre
que no se lo hubiera hecho previamente.
Art. 24. — Perfil del Cliente. En los casos
indicados en el artículo 23 precedente, los Sujetos Obligados deberán definir
un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria
(manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de
impuestos, estados contables auditado por Contador Publico y certificado por el
Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc. según
corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado; que justifique origen lícito de los fondos
involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las
operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y destino
de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 25. — Los requisitos de identificación
previstos en la presente resolución resultarán asimismo de aplicación cuando el
cliente realice operaciones que individualmente no hayan alcanzado el monto
mínimo establecido, pero que en su conjunto alcancen o excedan dichos importes.
A estos efectos deberá tenerse en cuenta la totalidad de los seguros
contratados por el cliente.
Art. 26. — Al momento de contratar una
póliza, la aseguradora deberá hacer saber al cliente cuáles son los requisitos
de información y/o documentación que le serán solicitados en ocasión que deba
realizarse un pago en virtud de la póliza; o al momento de realizarse una
cesión de derechos, un cambio de beneficiarios, o una anulación.
La falta de presentación de la información y/o documentación solicitada en la
presente resolución no obstará al pago correspondiente, si obrara en poder de
la aseguradora la documentación requerida por la legislación aplicable en
materia de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad del Sujeto Obligado de
evaluar adecuadamente esa falta de presentación de información y/o
documentación, a la luz de la normativa aplicable en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 27. — Durante el curso de la relación
contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes
acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de
terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en
la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá
constar en el manual de procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en
la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual
de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que
ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de
control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos
sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya
implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales,
aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de
mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y
análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de
control.
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y
evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo
implementadas por cada Sujeto Obligado.
d) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán
actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo
con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen
transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente
importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de
Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los
parámetros de riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario
efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que la cantidad de pólizas en cuya titularidad figure una misma
persona, guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades
declaradas por el cliente.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los
clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro
instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o
por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales,
para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados
al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
e) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las
conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,
conservando copia de la misma.
f) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
CAPITULO VI de la presente resolución.
Art. 28. — Indelegabilidad. Las obligaciones
emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas
ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE - CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 29. — Legajo del Cliente. El legajo del
cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos
prescriptos en los artículos 13
a 17 (según corresponda) y en su caso 24, de la presente
Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto
Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra
información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el
Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 27 de la presente
Resolución.
Art. 30. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que
sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda
la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de
DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años, desde la realización de las operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado e) del artículo 27 de la presente Resolución deberá conservarse por un
plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 31. — Reporte Sistemático. Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones previstas
en la resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 32. — Reporte de Operaciones
Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21
bis de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
4) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o
documentación suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre
alterada.
5) Cuando los clientes intenten evitar que el Sujeto Obligado de cumplimento a
la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.
6) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado
no cuente con una explicación.
7) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo.
8) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
9) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos
fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
10) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy
significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo
homologado judicialmente o por los procedimientos previstos en las leyes Nº
24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación), Nº 24.635 (Instancia
Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes provinciales vigentes en la
materia.
11) Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en
efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin
investigar el origen de los mismos.
12) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en
entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos sin una
finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.
13) Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas
estén exentas de impuestos.
14) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en
jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o
miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
15) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o
reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado.
16) Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por
parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos
o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación
económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad
declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.
17) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio
repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
18) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia
dirección para recibir la documentación de los clientes.
19) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel
muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas.
20) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se
desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
21) Operaciones inusuales relativas a los clientes.
22) El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma
es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad.
23) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes
muy significativos, contratadas por distintas personas.
24) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por
importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
25) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar
geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato
de similares características.
26) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida
y/o a su patrón normal de negocios.
27) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la
conveniencia del producto para sus necesidades.
28) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las
primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza
como garantía de un préstamo.
29) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del
vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello trae
aparejado.
30) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no
relacionado.
31) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo
a través de una transferencia electrónica, o utilizar efectivo en lugar de
cheques o instrumentos empleados normalmente.
32) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la
misma dirección que otras compañías para las cuales las mismas personas tienen
firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o
legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores
de varias compañías residentes en el mismo lugar).
Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u
organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la
operatoria “off shore”.
33) Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones
consideradas como paraísos fiscales o de países o territorios declarados como “no cooperativos” por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
34) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero
sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada.
35) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de
un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que
se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.
Art. 33. — Deber de fundar el reporte. El
Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 34. — El reporte de operaciones sospechosas
deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro
la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de
los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser
solicitada.
Art. 35. — Independencia de los Reportes. En
el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el
Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 36. — Confidencialidad del Reporte. Los
Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los
organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo
21 inciso c y 22 de la Ley Nº
25.246 modificatorias, excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección
in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe
prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo
14 inciso 7 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 37. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150)
días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 38. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO
(48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y
horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la
resolución UIF vigente en la materia.
Art. 39. — Informe sobre la calidad del
Reporte: Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y
de operaciones sospechosas, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes
sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 40. — Sanciones. El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas en la presente
resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 41. — Las entidades financieras que
ofrezcan pólizas de seguros, regirán su operatoria por las disposiciones de la Resolución UIF Nº
121/11 (B.O. 19/08/2011) o la que en el futuro la modifique o reemplace,
debiendo tener en consideración las circunstancias indicadas en el artículo 32
de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones
sospechosas.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 42. — La actualización de los legajos a
las nuevas disposiciones que se establecen en la presente resolución deberá
efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto a los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente.
b) Respecto a los clientes ya existentes antes del 1º de julio de 2012.
Art. 43. — Deróguese la Resolución UIF Nº
32/2011.
Art. 44. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 45. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.