Resolución
229-2011
Mercados de Capitales. Artículo 20,
Incisos 4. y 5., de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Bs. As., 13/12/2011
VISTO, el Expediente Nº 6419/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246(B.O. 10/5/2000) y sus
modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O.
29/3/2007) y modificatorio, y la Resolución UIF Nº 33/2011 (B.O.
04/2/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 20 incisos 4. y 5. y 21 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, dictó la Resolución UIF Nº 33/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que los
agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de
inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios
en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita
de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos, y los agentes
intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea
su objeto, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran provenir de la comisión de los delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/11) que introdujo diversas modificaciones al
régimen de la Ley Nº
25.246, las cuales justifican el dictado del presente acto.
Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES a los efectos de
analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.
Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones de
la CAMARA DE
FONDOS COMUNES DE INVERSION; el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES; el MERCADO
ABIERTO ELECTRONICO; el MERCADO A TERMINO DE ROSARIO; el MERCADO DE VALORES DE
ROSARIO; el MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES; la ASOCIACION DE BANCOS
DE LA ARGENTINA
(ABA); la ASOCIACION DE
BANCOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA); la ASOCIACION DE LA BANCA ESPECIALIZADA
(ABE); la ASOCIACION DE
BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), entre otras entidades, que fueron
consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se
destacan las siguientes:
Se precisan las definiciones Operación Inusual y Operación Sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y
disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el
personal y que el detalle de las parametrizaciones
que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y
detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
será confidencial, excepto para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento
para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la
posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como
también las funciones mínimas que deben tener los mismos.
Se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales;
disponiéndose que, en el caso de los clientes habituales, se deberá definir el
perfil del cliente, que deberá basarse en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que
hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio
Sujeto Obligado. En base a esa información y/o documentación, los Sujetos
Obligados deberán establecer un monto anual estimado de operaciones, por año
calendario.
Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá
profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información
adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es,
dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la
documentación respaldatoria
verificada, conservando copia de la misma.
Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las constancias del
cumplimiento de los procedimientos de identificación del cliente (conforme
artículos 11 a
17, según corresponda), y lo relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé
el artículo 20). Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiable entre el
cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y
cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben
el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la
presente Resolución.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse
conforme lo dispone la
Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos
serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de
Activos 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del
Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser
confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la
actividad, con excepción de la COMISION NACIONAL DE VALORES, cuando actúe en
algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el
marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21
inciso c. y 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán
confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su entrada
en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de los clientes ya
existentes debe realizarse antes del 1º de julio de 2012.
Que se ha efectuado la consulta al Organismo específico de control en materia
de Mercado de Capitales, prevista en el inciso 10. del
artículo 14 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución
tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos
Obligados a los que
se dirige la presente Resolución deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos,actos, operaciones u omisiones
que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente
Resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Los sujetos indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, inciso 4) “los agentes y sociedades de bolsa,
sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto
electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo
de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin
mercados adheridos”; e inciso 5) “los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y
opciones cualquiera sea su objeto”.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del
artículo 46del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les
acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser
clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual
que alcance o supere la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente
en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la
suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Inactivos: Serán considerados clientes inactivos aquellos cuyas cuentas no
hubiesen tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario y la valuación
de los activos de las mismas sea inferior a los $ 60.000.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración
el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario
(por ejemplo: las transferencias, depósitos de fondos o activos, recibidos por
el sujeto obligado con las que se realicen las mismas).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas
políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes sistemáticos son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los sujetos obligados, a la UIF, en forma mensual mediante sistema on line, conforme a las
obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso1. y
21 inciso a. de la Ley
25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reitera, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea
porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o
tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y
costumbres en las prácticas de mercado por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no guardan relación con el Perfil
de Cliente (conforme artículo 20, de la presente) o cuando se verifiquen dudas
respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades licitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del
Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad
con lo dispuesto en la presente Resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos, 20 bis, 21 a.
y b. y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la presente Resolución.
La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que
deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y
modificatorio.
c) La implementación de auditorias periódicas.
d) El Programa de capacitación del personal.
e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o
monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer de una manera
eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones inusuales detectadas y
aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
Art. 4º — Manual de procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación
de Terrorismo es el documento en el cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar
por lo menos las siguientes cuestiones:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,
adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo precedente.
b) Especificaciones del Programa de capacitación del personal.
c) Mecanismos que permitan constatar el conocimiento del presente manual de
Procedimientos, por parte de los empleados y funcionarios.
d) Procedimientos de prevención para las áreas operativas.e)
Procedimientos coordinados para el control y monitoreo.
f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
g) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para
el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control,
diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo
asistan en el cumplimiento de sus funciones.
h) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier
otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo.
j) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
k) Procedimientos a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
l) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado del Sujeto
Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
ll) Políticas y
procedimientos de conservación de documentos.
m) Funciones de la auditoría y procedimientos de
control interno establecidos tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
n) El régimen sancionatorio para el personal del
Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos
contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Aprobación y disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados,
para todos los funcionarios y empleados, considerando la naturaleza de las
tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan
constatar el conocimiento por parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos
Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de
operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será
confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el
proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios
implementados, y quienes lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
El manual de Procedimientos y el detalle de las parametrizaciones
deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y de la
COMISION NACIONAL DE VALORES.
Art. 6º — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07
y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la
observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos
en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA. Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de
administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho
Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo
dispuesto por la
Resolución UIF Nº 50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá
denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el
plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de
realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor
a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento
suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia,
impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento tendrá,
por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continuos
en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo
a lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y la
COMISION NACIONAL DE VALORES en ejercicio de sus facultades
legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi. org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el
Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa de capacitación. Los Sujetos Obligados
deberán desarrollar un Programa de capacitación sobre prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo dirigido a sus funcionarios y empleados,
que debe contemplar:
a) La difusión de la Ley
25.246 y modificatorias, la presente Resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar
operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados sobre las
políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo
adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos
Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de
monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las
tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del área de
Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo
previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis, de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorios y la presente
resolución.
Art. 12. — La política de conozca a su
cliente será condición indispensable para iniciar y/o continuar la relación
comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación
comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela,
prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—, con el propósito de evitar el Lavado de
Activos y la Financiación
de Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá
identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución referida a
Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF Nº 11/2011 y las que en el
futuro la reemplacen o modifiquen o sustituyan), verificar que no se encuentre
incluido en la lista de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo
a lo establecido en la
Resolución UIF vigente en la materia (Resolución UIF Nº
125/2009 y las que en el futuro la reemplacen o modifiquen o sustituyan) y
solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su
elección.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá definir
el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente
Resolución.
Art. 13. — Datos a requerir a personas
físicas. Clientes Ocasionales-Habituales
I. En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente,
por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al
que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica,
Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente
de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral),
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o
C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será
exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o
actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona
expuesta políticamente, de acuerdo con la resolución UIF vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la
documentación respaldatoria para definir el perfil
del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
Clientes Ocasionales-Habituales.
I. En el supuesto de Personas Jurídicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo
menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación
tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este
requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras en caso de
corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o
por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen
ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica,
conforme los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas
que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la
documentación respaldatoria para definir el perfil
del cliente, conforme lo previsto por el artículo 20 de la presente Resolución.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos
Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como
mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica,
asimismo deberá informar su número de CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número,
localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el
funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 16. — Datos a requerir de los
Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o
representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona
física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual
se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en
los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos
y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales a fin de identificar al
beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que
los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por
cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la
persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar
medidas para verificar fehacientemente su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de
existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una
actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de Fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose
los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Cuando se trate de fideicomisos que no sean financieros y/o financieros que no
cuenten con autorización para la oferta pública, deberá adicionalmente
determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y
de los fondos de los beneficiarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
A estos efectos se deberán tener en consideración las Resoluciones emitidas por
la COMISION NACIONAL
DE VALORES en la materia.
h) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación del Terrorismo.
i) Fondos comunes de inversión. Se deberá identificar a la sociedad gerente, a
la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, física o jurídica, que
participe en forma directa o indirecta en la constitución, organización y
desarrollo del negocio del fondo común de inversión.
j) Cuando el cliente utilice instrumentos y/o patrimonios de inversión
colectiva diferentes a los mencionados en los incisos e) e i) de este artículo,
que no revistan el carácter de persona jurídica y cuenten con administradores
personas físicas o jurídicas constituidas en países o territorios no sujetos a
regulación, no cooperativos en materia de lavado de activos y financiación del
terrorismo, o que aplican en forma insuficiente las recomendaciones del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), los Sujetos Obligados deberán,
determinar al momento que se presente la operación, de modo fehaciente y en
base a documentación de respaldo, el origen de los fondos o activos implicados
en la operación, los propietarios y/o beneficiarios finales y a aquellos que
ejercen el control real del instrumento.
k) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia con
personas previamente incorporadas como clientes, de acuerdo con las
disposiciones que rijan en la materia.
l) Los Sujetos Obligados deberán identificar a todos sus clientes conforme lo
requiere la presente resolución, incluso cuando los mismos se vinculen con
ellos a través de otras personas físicas o jurídicas.
ll) En las transferencias
electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, los Sujetos Obligados deberán
recabar información precisa del remitente y receptor de la operación y de los
mensajes relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a
través de la cadena de pagos.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto Obligado
alcanzado por la presente normativa se presume que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los
requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas
normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
Art. 19. — La política de conocimiento del cliente
debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente. Los Sujetos
Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos,
declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según
corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de
operaciones, por año calendario, para cada cliente.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de
las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y
destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Durante el curso de la relación
contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes
acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de
terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en
la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá
constar en el manual de procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en
la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual
de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que
ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de
control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos
sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya
implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose
medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo,
estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la
información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y
tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
d) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil
inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de
riesgo implementadas por cada sujeto obligado.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán
actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo
con la valoración prudencial de cada sujeto obligado, cuando se realicen transacciones
importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma
de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de
Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo
adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar dicha
actualización.
Tendrá en consideración que el movimiento que registre el cliente guarde
razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el
mismo.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los
clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro
instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o
por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales,
para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados
al tipo y volumen de operaciones de cada sujeto obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del sujeto obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente Capítulo, no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los
Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del cliente. El legajo del
cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos
prescriptos en los artículos 11
a 17 (según corresponda) y 20 de la presente Resolución.
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiable entre el cliente y el Sujeto
Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier otra
información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el
Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben
el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la
presente Resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que
sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda
la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de
DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años, desde la realización de las operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución deberá conservarse por un
plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán
comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la resolución UIF
vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán
reportar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21
inciso b. y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se
describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
d) Ganancias o pérdidas continúas en operaciones realizadas repetidamente entre
las mismas partes.
e) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información
suministrada por los mismos se encuentra alterada.
f) Cuando los Clientes no dan cumplimiento a la presente Resolución u otras
normas de aplicación en la materia.
g) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos o activos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el
Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
h) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones, incompatibles con el perfil
económico del mismo.
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos
fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
k) La compra o venta de valores negociables a precios notoriamente más altos o
bajos que los que arrojan las cotizaciones vigentes al momento de concertarse
la operación.
l) El pago o cobro de primas excesivamente altas o bajas en relación a las que
se negocian en el mercado de opciones.
ll) La compra o venta de contratos
a futuro, a precios notoriamente más altos o bajos que los que arrojan las
cotizaciones vigentes al momento de concertarse la operación.
m) La compra de valores negociables por importes sumamente elevados.
n) Los montos muy significativos en los márgenes de garantía pagados por
posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.
o) La inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones, o en
operaciones de pase o caución bursátil.
p) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación financiera
que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la
posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un
principal oculto.
q) Las solicitudes de Clientes para servicios de administración de cartera de
inversiones donde el origen de los fondos, bienes u otros activos no está claro
o no es consistente con el tipo de actividad declarada.
r) Las operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales
muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados
tradicionalmente en la especie para el perfil transaccional del cliente.
s) Los Clientes que realicen sucesivas transacciones o transferencias a otras
cuentas comitentes, sin justificación aparente.
t) Los Clientes que realicen operaciones financieras complejas, o que ostenten
una ingeniería financiera llevada a cabo sin una finalidad concreta que la
justifique.
u) Los Clientes que, sin justificación aparente, mantienen múltiples cuentas
bajo un único nombre, o a nombre de familiares o empresas, con un gran número
de transferencias a favor de terceros.
v) Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad
de la información que la deba acompañar.
w) El depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo
plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir
los fondos fuera de la cuenta.
x) Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén ubicadas
en paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a la operatoria “off shore”.
Art. 27. — Deber de fundar el reporte. El
reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 28. — El reporte de operaciones
sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº
51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de
los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y será remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En
el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el
Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los
Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos
de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso c.
y 22 de la Ley Nº
25.246 modificatorias, excepto para el caso de la COMISION NACIONAL
DE VALORES cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e
inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de
Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos
del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150)
días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación de Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos
u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose
días y horas inhábiles al efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto
en la resolución UIF vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del
reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes de operaciones
sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los
mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — Sanciones. El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
Resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — La actualización de los legajos a
las nuevas disposiciones que se establecen en la presente resolución deberá
efectuarse conforme el siguiente cronograma:
a) Respecto a los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la presente.
b) Respecto de clientes ya existentes antes del 1º de julio de 2012.
Art. 36. — Derógase
la Resolución UIF
Nº 33/2011.
Art. 37. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 38. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.