Resolución
484-2011
Procédese a la apertura de examen por
cambios de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución Nº 13-10, en
relación con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China y de la República
de la India.
Bs.
As., 21/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0265378/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 13 de fecha 26 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos
(color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO
(65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con
identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y
con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3),
CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y
TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes);
Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no
existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas,
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color
index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con
identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO
SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas
y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin
número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4),
CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE
(97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126),
CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y
NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235),
DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
(396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418),
CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS
TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros
(color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO
NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214),
DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con
identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA
DE LA INDIA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00 fijándose un derecho
antidumping AD VALOREM por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas SANYO COLOR S.A.,
SEIPAC S.A.I.C y A. y ANILINAS RIEGER S.A. solicitaron con fecha 7 de julio de
2011, la revisión por cambio de circunstancias de la medida antidumping
dispuesta por la
Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que asimismo el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial por medio
de la Nota Nº
192 de fecha 2 de septiembre de 2011 instruyó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a fin que emita opinión
técnica con relación a la presentación efectuada por las firmas mencionadas en
el considerando anterior.
Que en virtud de la citada instrucción, la mencionada COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 1667 de fecha 26 de
septiembre de 2011 se expidió manifestando que “Del análisis efectuado por esta Comisión, si bien de acuerdo a los
antecedentes obrantes en las actuaciones, durante el período investigado en el
caso original, la firma VILMAX no fue la única productora nacional de las
distintas materias colorantes investigadas, ha tenido en las tres familias
objeto de medida una participación relevante”.
Que continuó manifestando dicha Comisión que “En atención
a ello, al haberse acreditado que se ha decretado la quiebra de la firma VILMAX
(a través de la copia de la publicación en el Boletín Oficial del 06/04/2011,
Segunda Sección, página 63), dicha circunstancia tendría, en sí misma, y a los
efectos del análisis a cargo de la
CNCE, entidad suficiente como para justificar la apertura de
un examen, tendente a determinar si ha existido un cambio de circunstancias y
si tal cambio amerita modificar o, eventualmente, suprimir el derecho
antidumping vigente”.
Que finalmente concluyó la citada Comisión que “...en el
ámbito de su competencia, entiende que resulta procedente la apertura de una
investigación tendente a la revisión por cambio de circunstancias de la medida
antidumping vigente adoptada por la Resolución MIyT Nº 13/2010”.
Que la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sobre la base de la mencionada Acta de
Directorio Nº 1667, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura
de examen por cambio de circunstancias de la Resolución Nº 13/10
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de
septiembre de 2008, para proceder al inicio del examen.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Subsecretaría, los datos a utilizarse para la determinación
de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de
TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de examen
por cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 13 de
fecha 26 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos
(color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65),
SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones
no existentes); Naranjas (color índex TRECE (13), sin número y con
identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA
Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63),
CIENTO DOCE (112), sin “número y con identificaciones no
existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones
no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones
no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones
concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos,
Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin
número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS
(22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no
existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color index
SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos
(color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO
(75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106),
CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188),
CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO
(418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430),
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no
existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y
DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS
CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin
número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00.
Art. 2º — Suspéndese la aplicación de los
derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así
como podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y
tomar vista de las actuaciones en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.