Resolución 912-2006
Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante un
expediente, de operaciones de exportación hacia la República Argentina,
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable,
originarios de la
República Popular China.
Bs.
As., 23/11/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0103796/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. presentó una
solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 16 de
fecha 7 de enero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Que
mediante la Resolución Nº
671 de fecha 24 de noviembre de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping
fijada por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior.
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
por su parte la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 30 de agosto
de 2006 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados
en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello
suceda en caso que la medida fuera levantada".
Que
el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue
conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por el Acta de Directorio Nº 1187 de fecha 14 de septiembre de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION determinó que "...están reunidos los extremos de la relación de
causalidad, dadas la probabilidad de la repetición del daño a la industria
nacional determinada por esta Comisión y la existencia de probable recurrencia
del dumping hallada por la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial, requeridos para mantener la medida antidumping sujeta a revisión sobre las importaciones de
Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO (2,5) litros, originarias de la República Popular
China". Indicando, en ese sentido, que "... esta Comisión considera
que el nivel de la medida vigente de 10,75 dólares por kilogramo de Termos de
ampolla de acero sería el más apropiado para una adecuada protección de la
industria nacional".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin
de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre
de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha
24 de mayo de 2003.
Por
ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º —
Procédese al cierre de la revisión que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º —
Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping,
los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 16 de
fecha de fecha 7 de enero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Art. 3º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
FOB de exportación declarados.
Art. 4º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 6º —
La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 7º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Felisa Miceli.