LOA
Resolución Nº 49-2011
Mendoza, 21/11/2011
VISTO el Expediente Nº S93:0005481/2011, la Ley General de Vinos Nº14.878, la Resolución Nº C.35 de fecha 12 de noviembre de
2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se solicita autorización parala extensión del uso de Dimetil
Dicarbonato (DMDC) con el objeto deobtener
la estabilidad microbiológica del vino embotellado que contieneazúcares
fermentescibles.
Que mediante la
Resolución Nº C.35 de fecha 12 de noviembre de 2009 seautorizó como práctica enológica lícita la adición de DimetilDicarbonato (DMDC) al vino con contenido de azúcares
igual o superior aCINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/l) y
que posean un límite máximo de CEROCOMA VEINTITRES MILILITROS POR LITRO (0,23 ml/l) de metanol.
Que la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (O.I.V.), en suCODIGO
INTERNACIONAL DE PRACTICAS ENOLOGICAS (Resolución OENO 5/2001),acepta como práctica enológica la adición de DMDC como estabilizantemicrobiológico al vino embotellado que
contiene azúcaresfermentescibles y para prevenir el
desarrollo de levaduras y bacteriasindeseables.
Que mediante Resolución OIV OENO 421 de fecha 24 de junio de 2011 seincluye como objetivo de la adición de DMDC el bloqueo de
lafermentación de vinos dulces, semidulces
y semisecos.
Que esta práctica se encuentra autorizada por la UNION EUROPEA
mediante Reglamento (CE) Nº 606/2009.
Que asimismo el uso del DMDC está aprobado por la Administración deDrogas y Alimentos de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y por
el CODEXALIMENTARIUS.
Que el Organismo ha participado en las reuniones de Grupos de Expertosde la
OIV donde ha resultado aprobada la inclusión del nuevo objetivoen forma unánime.
Que la incorporación a la legislación vitivinícola argentina de loestablecido en normas internacionales de referencia
contribuye a lacompetitividad del sector dentro del
contexto mundial.
Que por tales motivos se estima adecuado actualizar la Resolución NºC.35/09, manteniendo la prevención establecida respecto
del contenidomáximo de metanol de los vinos objeto de
este agregado.
Que el Artículo 21 de la
Ley General de Vinos Nº 14.878 faculta a esteOrganismo
para ampliar las prácticas enológicas permitidas por lamencionada
reglamentación.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Autorízase como práctica
enológica lícita la adición de Dimetil Dicarbonato (DMDC) al vino a fin de:
a) Asegurar la estabilidad microbiológica del vino embotellado que contenga
azúcares fermentescibles.
b) Prevenir el desarrollo de levaduras y bacterias indeseables.
c) Bloquear la fermentación de los vinos dulces, semidulces
y semisecos.
2º — Deberá comunicarse por escrito con al menos CUARENTA Y
OCHO (48)horas de anticipación a la Dependencia del
Organismo de sujurisdicción, indicando inicio de la
práctica y tiempo estimado deduración de las
operaciones. La mencionada nota debe ser firmada por eltécnico
responsable del establecimiento. En caso de no concurrirpersonal
del INV el día y hora indicada, la firma podrá dar inicio a lapráctica
establecida.
3º — La adición sólo podrá efectuarse inmediatamente antes delembotellado, entendiéndose como tal a la introducción
del producto confines comerciales en envases de una capacidad igual o menor a 5 litros,y en función de lo estipulado en el apartado c) del Punto
1ºprecedente, la adición se efectuará en el momento
previo al proceso deparalización de la fermentación.
4º — El tratamiento sólo podrá aplicarse a los vinos que
posean unlímite máximo de CERO COMA VEINTITRES
MILILITROS POR LITRO (0,23 ml/l)de
metanol.
5º — La dosis utilizada no debe superar los DOSCIENTOS
MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l) expresada en DMDC.
6º — El DMDC que se utilice en esta práctica debe responder a
las especificaciones del Codex Enológico
Internacional.
7º — Todo equipo para la dosificación o agregado de Dimetil Dicarbonatoal vino debe
ser autorizado, previo ensayo y aprobación del INSTITUTONACIONAL DE VITIVINICULTURA.
8º — Las infracciones al régimen que establece la presente
norma seránsancionadas de conformidad con las
previsiones del Artículo 24, incisoi), cuando se
detecte en los vinos en circulación la presencia deexceso
de metanol a los límites establecidos, el análisis seráclasificado
como “Producto Adulterado” en un todo de acuerdo con lonormado por el Artículo 23, inciso a) de la Ley Nº 14.878 y sus normascomplementarias, sin prejuicio de las eventuales
sanciones que pudierancorresponder de constatarse
trasgresiones de mayor envergadura, en cuyocaso serán
juzgadas en la sustanciación del correspondiente sumario.
9º — Derógase la Resolución Nº C.35 de
fecha 12 de noviembre de 2009.
10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. —C.P.N.
GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional deVitivinicultura.
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