Detalle de la norma RE-499-2011-MIN
Resolución Nro. 499 Ministerio de Industria
Organismo Ministerio de Industria
Año 2011
Asunto Expiración del plazo operación de termos y recipientes isotérmicos con ampolla de acero
Boletín Oficial
Fecha: 29/11/2011
Detalle de la norma
LOA

 

Resolución 499-2011

Procédese a la apertura del examen porexpiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 912/06sobre operaciones con determinados productos originarios de laRepública Popular China.

Bs. As., 25/11/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 delex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examenque se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia laREPUBLICA ARGENTINA, de termos y demás recipientes isotérmicos conampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMACINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que sedespachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Comúndel MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, fijándose valores mínimos deexportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por laresolución citada en el considerando anterior.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citadoen el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DEPOLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOdel MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valornormal comparable, cotizaciones en el mercado estadounidense,información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvode los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreode Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTIONCOMERCIAL.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DEPOLITICA Y GESTION COMERCIAL con fecha 11 de octubre de 2011, elcorrespondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examenpor expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por laResolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,expresando que
...se encontrarían reunidos elementos que permitiríaniniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrenciade prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo laforma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICAARGENTINA Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de aceroinoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de dumping determinado para el examen de laResolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es deCIENTO SETENTA Y CUATRO COMA VEINTITRES POR CIENTO (174,23%) para lasoperaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINAhacia la REPUBLICA ARGENTINA, en tanto es de DOSCIENTOS VEINTINUEVECOMA CINCUENTA POR CIENTO (229,50%) para las operaciones de exportaciónoriginarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ORIENTALDEL URUGUAY.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examenmencionado anteriormente fue conformado por la SUBSECRETARIA DEPOLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOdel MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1674de fecha 31 de octubre de 2011, por unanimidad concluyó que
“…existenelementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de larepetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de lamedida antidumping vigente.

Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión concluyó que
“…están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativavigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazode la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 16/04,prorrogada por la Resolución ex MEyP Nº 912/06.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1055 de fecha 1 de noviembre de 2011la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.

Que al respecto consideró que
A los fines de evaluar si existe laprobabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto dederechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que dieralugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia delprocedimiento, la evaluación se centró particularmente en el análisisde las comparaciones de precios entre el producto nacional y elimportado. Así, de las comparaciones de precios analizadas, estaComisión estimó pertinente tomar aquellas que consideran los precios delas operaciones de exportación de China a Chile y Uruguay, toda vez queéstos no se encuentran afectados por la medida antidumping.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que
De estascomparaciones se desprende que los termos de acero originarios de Chinaserían comercializados a precios considerablemente inferiores a los delproducto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre21% y 54%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente,podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas aprecios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que asimismo, la Comisión referenció que
“…la industria nacionalmantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive laaumentó en los años completos, con una disminución hacia el final delperíodo analizado. Ello se dio en un contexto de mercado interno encrecimiento a partir de 2009 y con un grado de utilización de lacapacidad instalada nacional del 62% hacia el final del período; con larentabilidad promedio de los termos con ampolla de vidrio (medida comorelación precio/costo) que se situó en niveles superiores a los valoresconsiderados como razonables por esta CNCE.

Que en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que
“…alanalizar los indicadores de volumen se observa que la producción mostrócaídas en 2009 y 2010, se incrementó en el primer semestre de 2011,mientras que las ventas cayeron en 2009 y se incrementaron levemente en2010 y en el primer semestre de 2011. Paralelamente, las existenciasmuestran un fuerte incremento en 2009, una leve caída en 2010, con unaumento posterior en el primer semestre de 2011.

Que al respecto, la referida Comisión expresó que
“…con la informacióndisponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones deprecios antes señaladas, puede considerarse que si las importacionesoriginarias de China ingresasen a la Argentina sin las medidasantidumping vigentes, sus precios harían descender a los preciosnacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional.

Que continúa diciendo dicha Comisión que
“…en esta etapa delprocedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida,existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, encantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de laindustria nacional, recreándose así las condiciones de daño importanteque fueran determinadas en la investigación original. En conclusión, laComisión, conforme a los elementos presentados, considera, en estainstancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan lasalegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumpingvigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar ala repetición del daño a la rama de producción nacional de termos conampolla de vidrio.

Que finalmente, la citada Comisión concluyó que
“…atento a ladeterminación positiva realizada por la SSPyGC y a las conclusiones alas que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas lascondiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente parajustificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medidaantidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 912 de fecha 23 denoviembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembredel mismo año.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base dela mencionada Acta de Directorio Nº 1674, elevó su recomendación acercade la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por laResolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a laSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura delexamen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver laaplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen encuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 defecha 2 de septiembre de 2008, en relación con la Dirección deCompetencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación dedumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) mesesanteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinaciónde daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR seránormalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año encurso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR yla SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitarinformación de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdocon lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra elAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobadopor la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es laAutoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter disponelos casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de laResolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resultanecesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes envirtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacionalde Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:

Artículo 1º
Procédese a laapertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuestamediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones deexportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientesisotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior oigual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICAPOPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria dela Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Art. 2º
Mantiénese vigente elderecho antidumping fijado por la Resolución Nº 912/06 del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportaciónhacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1ºde la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento derevisión iniciado.

Art. 3º
Las partesinteresadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar loscuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista delas actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIODE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º,sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DECOMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de laSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita enla Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CiudadAutónoma de Buenos Aires.

Art. 4º
Notifíquese a laDirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que sedespachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de lapresente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control deorigen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 delex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º
El requerimiento aque se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a lascondiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias ydisposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.

Art. 7º
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Débora A. Giorgi.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-912-2006-MEP Expiración del plazo operación de termos y recipientes isotérmicos con ampolla de acero