Resolución
499-2011
Procédese a la apertura del examen
porexpiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº
912/06sobre operaciones con determinados productos originarios de laRepública
Popular China.
Bs. As.,
25/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 delex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examenque se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia laREPUBLICA ARGENTINA,
de termos y demás recipientes isotérmicos conampolla de acero inoxidable de capacidad
inferior o igual a DOS COMACINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que sedespachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Comúndel
MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, fijándose valores mínimos deexportación FOB por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.solicitó
la revisión de la medida antidumping dispuesta por laresolución citada en el
considerando anterior.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citadoen el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la
SUBSECRETARIA DEPOLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIOdel MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un
valornormal comparable, cotizaciones en el mercado estadounidense,información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA
se obtuvode los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreode
Comercio Exterior, de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTIONCOMERCIAL.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de
listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DEPOLITICA
Y GESTION COMERCIAL con fecha 11 de octubre de 2011, elcorrespondiente Informe
Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Examenpor expiración de plazo de la medida antidumping aplicada
por laResolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION,expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permitiríaniniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrenciade prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo laforma de dumping para las operaciones de exportación hacia
la
REPUBLICAARGENTINA ‘Termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de aceroinoxidable de capacidad inferior o igual a DOS
COMA CINCO LITROS (2,5l)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende
que el margen de dumping determinado para el examen de laResolución Nº 912/06
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es deCIENTO SETENTA Y CUATRO COMA
VEINTITRES POR CIENTO (174,23%) para lasoperaciones de exportación originarias
de la REPUBLICA
POPULAR CHINAhacia la REPUBLICA ARGENTINA,
en tanto es de DOSCIENTOS VEINTINUEVECOMA CINCUENTA POR CIENTO (229,50%) para
las operaciones de exportaciónoriginarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA hacia la
REPUBLICA ORIENTALDEL URUGUAY.
Que el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examenmencionado anteriormente fue
conformado por la
SUBSECRETARIA DEPOLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismodesconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIOdel MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de
Directorio Nº 1674de fecha 31 de octubre de 2011, por unanimidad concluyó que “…existenelementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de larepetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de
lamedida antidumping vigente”.
Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión concluyó que“…están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativavigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazode la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 16/04,prorrogada por la Resolución ex MEyP Nº
912/06”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN
Nº 1055 de fecha 1 de noviembre de 2011la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.
Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si existe
laprobabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto
dederechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que dieralugar a
la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia delprocedimiento, la
evaluación se centró particularmente en el análisisde las comparaciones de
precios entre el producto nacional y elimportado. Así, de las comparaciones de
precios analizadas, estaComisión estimó pertinente tomar aquellas que
consideran los precios delas operaciones de exportación de China a Chile y
Uruguay, toda vez queéstos no se encuentran afectados por la medida antidumping”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “De
estascomparaciones se desprende que los termos de acero originarios de
Chinaserían comercializados a precios considerablemente inferiores a los
delproducto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre21% y
54%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente,podrían
realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas aprecios muy
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que asimismo, la Comisión
referenció que “…la industria nacionalmantuvo
relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive laaumentó en los
años completos, con una disminución hacia el final delperíodo analizado. Ello
se dio en un contexto de mercado interno encrecimiento a partir de 2009 y con
un grado de utilización de lacapacidad instalada nacional del 62% hacia el
final del período; con larentabilidad promedio de los termos con ampolla de
vidrio (medida comorelación precio/costo) que se situó en niveles superiores a
los valoresconsiderados como razonables por esta CNCE”.
Que en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que “…alanalizar los indicadores de volumen se observa que la producción
mostrócaídas en 2009 y 2010, se incrementó en el primer semestre de 2011,mientras
que las ventas cayeron en 2009 y se incrementaron levemente en2010 y en el
primer semestre de 2011. Paralelamente, las existenciasmuestran un fuerte
incremento en 2009, una leve caída en 2010, con unaumento posterior en el
primer semestre de 2011”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “…con la informacióndisponible en esta etapa del procedimiento y dadas
las comparaciones deprecios antes señaladas, puede considerarse que si las
importacionesoriginarias de China ingresasen a la Argentina sin las
medidasantidumping vigentes, sus precios harían descender a los
preciosnacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “…en esta etapa delprocedimiento
puede inferirse que, ante la supresión de la medida,existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, encantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de laindustria nacional,
recreándose así las condiciones de daño importanteque fueran determinadas en la
investigación original. En conclusión, laComisión, conforme a los elementos
presentados, considera, en estainstancia, que existen fundamentos en la
solicitud que avalan lasalegaciones en el sentido que la supresión del derecho
antidumpingvigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría
lugar ala repetición del daño a la rama de producción nacional de termos
conampolla de vidrio”.
Que finalmente, la citada Comisión concluyó que “…atento a
ladeterminación positiva realizada por la SSPyGC y a las conclusiones alas que arribara
esta Comisión, se considera que están reunidas lascondiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente parajustificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medidaantidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº
912 de fecha 23 denoviembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 27 de
noviembredel mismo año”.
Que la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base dela
mencionada Acta de Directorio Nº 1674, elevó su recomendación acercade la
procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por laResolución Nº
912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a laSECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a
laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de
la apertura delexamen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
laaplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
encuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del
examen manteniendo los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 defecha 2 de
septiembre de 2008, en relación con la Dirección deCompetencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación dedumping serán los recopilados, normalmente,
durante los DOCE (12) mesesanteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinaciónde daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR seránormalmente de
TRES (3) años completos y meses disponibles del año encurso anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR yla
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitarinformación de un
período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la
presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen
no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdocon lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra elAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobadopor la Ley Nº
24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando
precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es laAutoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter disponelos casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo con lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2º de laResolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resultanecesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder
al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes envirtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacionalde
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a laapertura de examen
por expiración de plazo de la medida dispuestamediante la Resolución Nº 912 de
fecha 23 de noviembre de 2006 del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
las operaciones deexportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientesisotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior oigual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICAPOPULAR CHINA,
que se despachan a plaza por la posición arancelaria dela Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Art. 2º — Mantiénese vigente elderecho
antidumping fijado por la
Resolución Nº 912/06 del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a las operaciones de exportaciónhacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1ºde la presente resolución, hasta tanto
se concluya el procedimiento derevisión iniciado.
Art. 3º — Las partesinteresadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar loscuestionarios para participar
en el presente examen y tomar vista delas actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIODE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º,sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DECOMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de laSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita enla Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CiudadAutónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a laDirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que sedespachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1º de lapresente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control deorigen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b)del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 delex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 5º — El requerimiento aque se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a lascondiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias ydisposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día de su firma.
Art. 7º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.