LEY 21.740
Buenos
Aires, 27 de enero de 1978.
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO
I
Funciones,
competencias y jurisdicción
ARTICULO 1º – La Junta Nacional de Carnes tendrá por objeto,
dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción, y promover y
controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción
de la demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 2º – Corresponderán a la competencia de la Junta Nacional de
Carnes los ganados y carnes, de las especies bovina, ovina, porcina, equina,
caprina, sus productos y subproductos. Por decreto del Poder Ejecutivo nacional
se podrán excluir algunas de estas especies de incluir otras productoras de
carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y
comercialización, así lo aconsejen.
ARTICULO 3º – La Junta Nacional de Carnes tendrá jurisdicción en
todo el territorio de la
República y funcionará como entidad autárquica, dentro del
ámbito de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería, en el Ministerio de Economía. Podrá estar
en juicio como actora o demandada.
ARTICULO 4º – La Junta Nacional de Carnes será un órgano de
ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo nacional en materia
de ganados y carnes. El control de legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la
Nación, con arreglo a las disposiciones de la legislación
respectiva.
CAPITULO
II
Dirección
y administración
ARTICULO 5º – El directorio de la
Junta Nacional de Carnes estará constituido por un presidente
un vicepresidente y ocho vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 6º – El presidente y el vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía. Los vocales serán
designados uno a propuesta de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, uno a
propuesta de la Secretaría
de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno a
propuesta de la Secretaría
de Estado de Desarrollo Industrial y uno a propuesta de la Secretaría de Estado de
Intereses Marítimos, debiendo todas las secretarías precedentemente mencionadas
elevar las propuestas a través del Ministerio de Economía. Además dos vocales
serán designados a propuesta de las entidades representativas de la producción,
uno a propuesta de las de la industria y uno a propuesta de las de comercio de
ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas correspondientes a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía,
con la recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.
ARTICULO 7º – Para ser designado miembro del directorio será necesario ser argentino
nativo, naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de
notoria versación en materia de producción, industria
y/o comercio de ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades
representativas de la producción, el comercio y la industria, deberá haber
ejercido, en los dos últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la
industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como directivo de
empresas. No podrán ser designados presidente o vicepresidente del directorio,
quienes hayan actuado en la industria o el comercio de carnes, por cuenta
propia, o como directivos o dependientes, durante los dos años anteriores a su
designación.
ARTICULO 8º – El mandato de todos los miembros del Directorio durará cuatro años,
renovándose los vocales por mitades cada dos, haciéndolo por sorteo la primera
vez. Podrán ser redesignados.
ARTICULO 9º – Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate
el presidente tendrá doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de
los miembros del directorio, de los cuales el número de representantes del
Estado presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector
privado.
ARTICULO 10. – El presidente ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de
Carnes, la que podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el
directorio.
ARTICULO 11. – En caso de ausencia, impedimento o muerte del presidente, lo
reemplazará interinamente el vicepresidente.
ARTICULO 12. – Además de la incompatibilidad general establecida para los
funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del
organismo, es también incompatible para dicho personal el desempeñarse como
director, administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o
empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y carnes,
sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende hasta dos años
después del cese en dichas actividades.
CAPITULO
III
Atribuciones
y deberes del directorio
ARTICULO 13. – El directorio de la
Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de
la misma y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a)
Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias.
b)
Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar sus reglamentos
internos.
c)
Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo al Ministerio
de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de la Nación, a través de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería.
d)
Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto
para el mismo período.
e)
Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las
carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y
subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas en que regirán.
f)
Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes sectores
comprendidos dentro de su competencia.
g)
Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de
radicación de plantas industrializadoras y mercados
de hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y
compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para información de
los interesados.
h)
Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas,
exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás
comerciantes en ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las
normas establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de
seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones vigentes
o que se dicten.
i)
Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y
subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia, armonicen los
intereses de los productores, industrializadores,
comerciantes y consumidores.
j)
Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que deberá
ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y reglamentar la
aplicación de las sanciones previstas en esta ley al respecto, pudiendo
prohibir la exportación y el embarque en caso de violación de dichas normas.
k)
Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil
abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización
de ganados y carnes y su industrialización.
l)
Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de carnes y
subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en campañas
publicitarias, defender o representar los intereses de exportadores argentinos
ante los gobiernos, entidades o sectores que correspondan del exterior,
participar en la promoción y/o el perfeccionamiento del transporte, en el
establecimiento de puertos francos, cadenas de frío, redes de distribución, o
en la creación de marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas
nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el
exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que contribuyan
a desarrollar las exportaciones argentinas.
ll) Fiscalizar los embarques y el
empleo de las bodegas utilizadas para el comercio de carnes.
m)
Asesorar al Poder Ejecutivo nacional, a su requerimiento o por propia decisión,
sobre todo lo relacionado con la producción, el comercio o la industrialización
de ganados y carnes, sus productos y subproductos, a través del señor ministro
de Economía, por conducto de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
n)
Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la intervención de la Junta Nacional de
Carnes sea exigida por los compradores del exterior, podrá concertar convenios
de exportación de ganados y carnes, productos y subproductos.
En
este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las empresas
exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se convinieren y
conforme con la reglamentación que se estableciere, garantizándoles su derecho
a participar en condiciones de estricta igualdad.
La Junta Nacional de Carnes podrá actuar
supletoriamente solo en aquellos casos en que las empresas exportadoras no
cumplieren los compromisos contraídos.
Cuando
fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones comerciales, la Junta Nacional de
Carnes podrá actuar como coordinadora de las empresas exportadoras para
concertar convenios de exportación.
ñ)
Aplicar las sanciones previstas en esta ley por las infracciones a la misma a
sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
o)
Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y la industria
de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así como publicar y
divulgar las informaciones económicas y técnicas y de comportamiento del
mercado interno y externo y su evaluación para asesoramiento de todo el sector.
p)
Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar o atemperar
los ciclos ganaderos y sus consecuencias.
q)
Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control de las normas
sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen al transporte,
industrialización y exportación de ganados y carnes, productos, subproductos y
derivados, a fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.
r)
Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, el
directorio de la Junta
Nacional de Carnes tendrá todas aquellas otras que sean
conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO
IV
De
las atribuciones y deberes del presidente
ARTICULO 14. – El presidente de la
Junta Nacional de Carnes tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a)
Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias,
en el área de su competencia.
b)
Nombrar, trasladar y remover el personal, de la Junta Nacional de
Carnes.
c)
Representar a la Junta
Nacional de Carnes en todas las actuaciones y jurisdicciones,
inclusive en el orden judicial. Podrá delegar la representación conforme a las
normas que dicte el directorio.
d)
Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la administración de la Junta Nacional de
Carnes.
e)
Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la industria y
el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las disposiciones de esta ley,
sus reglamentos y las normas que dicte el directorio.
f)
Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la Ley N° 21.906, en cuanto a la producción comercio e
industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular
en su caso las denuncias correspondientes.
g)
Solicitar ante el juez competente, el allanamiento de domicilios e incautación
de libros o papeles comerciales, e inclusive la correspondencia de personas
sometidas a las disposiciones de esta ley.
h)
Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de
Carnes y el programa anual de acción para someterlo a consideración del
Directorio.
i)
Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias.
j)
El presidente podrá delegar en el vicepresidente el ejercicio de algunas de las
funciones administrativas, sin perjuicio de suspender esta delegación cuando lo
estime oportuno.
k)
Cuando el presidente o el vicepresidente deban absolver posiciones en juicios
en que la Junta
Nacional de Carnes sea parte, la declaración deberá
requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer personalmente.
CAPITULO
V
De
la Comisión
de Audiencia
ARTICULO 15. – La Junta Nacional de Carnes tendrá un organismo
denominado Comisión de Audiencia, el cual estará presidido por el
vicepresidente del directorio e integrada por representantes de las cámaras y
entidades de los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de
ganados y carnes que no están representadas en el directorio de la Junta Nacional de
Carnes. La integración de este organismo será reglamentada por el decreto
respectivo. Sus funciones serán las de hacer conocer al Directorio por sí o por
petición de éste los aspectos de la actividad que representan y que consideran
deben ser específicamente contemplados en la opción de la Junta Nacional de
Carnes, los cargos de esta Comisión serán desempeñados "ad honorem".
CAPITULO
VI
Recursos
de la Junta Nacional
de Carnes, Recaudación e Inversión
ARTICULO 16. – Para el cumplimiento de lo prescripto en esta ley, la Junta Nacional de
Carnes dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden
en bancos oficiales:
a)
Una contribución de hasta 1% del valor de las especies mencionadas en el
artículo 2º, destinadas al consumo interno y/o a la exportación, que se
percibirá:
1°
Sobre el precio que resulte de las enajenaciones que se efectúen. Se presume de
pleno derecho que, a los efectos de la contribución, el precio no será inferior
al 80% del promedio obtenido en plaza el día de la operación de venta, o el
inmediato anterior a él, si aquél no lo fuere.
2°
Sobre el que, con relación al momento de su faena, asigne la Junta Nacional de
Carnes en los casos de animales de propia producción de quienes tengan por
objeto la industrialización y/o comercialización de ganados y carnes, sus
productos y subproductos.
b)
Una contribución del 0,5% sobre las comisiones que en tales operaciones perciban
los rematadores, martilleros o intermediarios en los negocios de ganados,
carnes y subproductos.
c)
Las multas por infracciones a la presente ley, a las Leyes 14.155 y 20.535, y
al Decreto-Ley N° 8509/56, sus decretos y
resoluciones reglamentarios, y a la
Ley N°
12.906, cuando se trate de producción, comercio e industrialización de ganados,
carnes y subproductos.
d)
Las donaciones y legados que perciba.
e)
Los intereses y rentas de los fondos de que es titular.
f)
Los recargos establecidos por mora en el pago de la contribución.
g)
El producido de las tasas que fije y perciba la Junta Nacional de
Carnes por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus
funciones específicas.
h)
Los intereses punitorios o moratorios que por resolución judicial o
administrativa, se apliquen a sus deudores.
ARTICULO 17. – La contribución prevista en el inciso a) del artículo 16, se
solventará en un 67% por el vendedor y en un 33% por el comprador. Hará de
agente de retención el rematador o consignatario, por las contribuciones a
cargo de vendedores y compradores, o estos últimos en caso de no intervenir en
la operación rematador o consignatario.
Los
establecimientos faenadores serán directamente
responsables por esas contribuciones respecto a los animales que faenen, salvo
que justifiquen la intervención de un intermediario inscripto en la Junta Nacional de
Carnes o el pago por el obligado.
ARTICULO 18. – La Junta Nacional de Carnes propondrá al Poder
Ejecutivo nacional la contribución que se cobrará dentro del límite establecido
en el inciso a) del artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones generales
de la producción e industria de carnes y el monto de los fondos acumulados.
El
total de la recaudación se destinará de acuerdo a la siguiente distribución:
a)
Hasta el 60% para erogaciones generales de carácter administrativo.
b)
No menos del 40%, para el cumplimiento de los fines dispuestos en el artículo
13, inciso 1°.
ARTICULO 19. – La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que
establezca la Junta,
determinará la actualización de la deuda de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.281 y hará surgir, sin necesidad de interpelación
alguna, la obligación de abonar juntamente con aquella, los
siguiente recargos mensuales sobre la deuda actualizada:
a)
Hasta un mes de retardo 5%.
b)
Más de un mes y hasta dos meses de retardo, el 10%.
c)
Más de dos meses y hasta tres meses de retardo, el 15%.
d)
Más de tres meses de retardo el 15% más el 6% por cada mes que transcurra a
partir del tercer mes.
A
los efectos del cómputo del recargo, toda fracción de mes se considerará como
mes entero.
La
obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva al
recibirse el pago del gravamen, mientras no haya transcurrido el término de
cinco años. El cobro de estos recargos se efectuará sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones determinadas en la presente ley.
Este
régimen de recursos se aplicará a partir de los noventa días de sancionada la
presente ley, período durante el cual continuará en vigencia el anterior.
CAPITULO
VII
De
los inscriptos y sus obligaciones
ARTICULO 20. – Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio
y/o industrialización de ganados y carnes de las especies mencionadas en el
artículo 2º, sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a
la exportación y los establecimientos o locales en que aquellas se realicen,
deberán estar inscriptos en el registro que llevará la Junta Nacional de
Carnes, de conformidad con los reglamentos que dicte.
ARTICULO 21. – La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a la
persona o entidad correspondiente a:
a)
Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio
y los auxiliares que se requieran o sujetarse al régimen especial que
establezca la Junta
Nacional de Carnes, cuando las necesidades o conveniencias
del contralor así lo impongan.
b)
Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra
información de carácter general o particular que se le requiera.
c)
Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar
la contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y
demás documentaciones, con la sola excepción de los procedimientos o fórmulas
industriales secretas que pertenezcan al dominio de la inventiva.
d)
Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos
anteriores, en idioma nacional, observando en sus anotaciones el sistema
métrico decimal de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 22. – La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta
ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional de
Carnes, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y
responsabilidad que se establecen para los inscriptos.
ARTICULO 23. – La Junta Nacional de Carnes no inscribirá personas
físicas o jurídicas cuando el interesado o alguno de sus integrantes estuviera
inhabilitado por infracción a la presente ley, y a la legislación penal o
comercial, desempeñándose como director, administrador general, síndico,
mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieran inscriptas cuando
dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.
ARTICULO 24. – En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su
naturaleza, ni estas ni sus integrantes –excepto los accionistas de sociedades
anónimas, en comandita por acciones y cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el artículo anterior, cuando se cometió la infracción
que determinó la inhabilitación– podrán formar parte
de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en la
presente ley ni hacerlo a título individual.
CAPITULO
VIII
Ventas
de ganado al peso vivo
ARTICULO 25. – Toda transacción sobre ganado vacuno o de las especies que determine la Junta Nacional de
Carnes, entre las establecidas en el artículo 2º, ya sea con destino al consumo
interno o a la exportación deberá efectuarse al precio unitario de tanto el
kilogramo de peso vivo.
El
precio deberá ser fijado por las partes, antes o después de la pesada de los
animales, como asimismo después de su sacrificio de acuerdo con la
clasificación y tipificación oficial para el ganado y las carnes, pero siempre
referido al peso vivo de los animales.
ARTICULO 26. – El régimen legal del artículo anterior regirá en las zonas del país
establecidas por las reglamentaciones de la Ley N° 11.228 y disposiciones concordantes de leyes posteriores,
así como de las correspondientes al Capítulo VIII de la presente ley. Todos los
establecimientos o lugares públicos donde se comercie con ganados incluidos en
estas prescripciones, deberán contar con las balanzas necesarias, habilitadas y
fiscalizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes.
CAPITULO
IX
Infracciones,
sanciones y recursos
ARTICULO 27. – Toda infracción a las disposiciones de la presente ley sus decretos y
resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de
defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión,
los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al
procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de hasta veinte millones de pesos la que deberá guardar razonable
proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad
de aplicación o apelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar semestralmente,
a través de la Junta
Nacional de Carnes, el monto de la multa de acuerdo al índice
de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
c)
Suspensión o cancelación de la inscripción.
Podrá
disponerse el decomiso de la mercadería (ganados y carnes, sus productos y
subproductos) cuando no se justifique el origen lícito; cuando se invoque o
exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada; cuando se hayan
infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud
del posible consumidor.
Si
como consecuencia de la infracción cometida resultare la obtención de un
beneficio ilícito para el infractor o terceros, al importe de la multa se
sumará el de ese beneficio aunque sobrepase el límite fijado. En caso de
reincidencia, se podrá imponer conjuntamente la suspensión o cancelación de la
inscripción.
Durante
la substanciación del sumario, el Directorio de la Junta podrá disponer,
mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la
inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión
preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse
hasta un máximo de sesenta días, salvo que aplicada por la Junta Nacional de
Carnes la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución
condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se
mantendrá hasta la decisión definitiva.
ARTICULO 28. – Sin perjuicio de la disposición general del artículo anterior será
reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:
a)
Cualquier práctica comercial que signifique realizar discriminaciones ilegales;
b)
Toda práctica comercial, ardid o recurso destinado a inducir a engaño en el comercio
de ganado, carnes o subproductos;
c)
Incurrir en cualquier práctica o acuerdo que tienda a limitar la libre
competencia comercial, mediante el prorrateo del abastecimiento de ganado en
pie, carnes o subproductos de la ganadería para consumo o exportación; alterar
o fijar injustificadamente el precio de los mismos, concertar convenios para la
adquisición, venta o comercio de ganado en pie o productos de la ganadería,
excluyentes o condicionantes de la libre concurrencia comercial; la
distribución geográfica de regiones, lugares o poblaciones para la realización
de negocios del ramo, o para controlar los precios de plaza.
d)
Ocultar o alterar los verdaderos beneficios de su comercio o industria y
participar en cualquier procedimiento que tienda a ese fin;
e)
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de carnes de nuestro país.
ARTICULO 29. – – El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 21
y 22 de esta ley hará pasibles a las personas físicas culpables o entidades
responsables de las sanciones establecidas en el artículo 27 de este cuerpo de
normas.
ARTICULO 30. – Contra las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones
previstas por esta ley podrá recurrirse dentro de los veinte días hábiles de
notificada y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de
multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio.
Este
recurso se deducirá fundadamente ante la misma Junta Nacional de Carnes, la que
deberá resolverse dentro del término de sesenta días hábiles contados desde la
fecha de su interposición.
Si
la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, notificada que sea al
infractor se remitirá, dentro de los cinco días hábiles el expediente a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal o
a la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal que corresponda, según las leyes que determinan la
jurisdicción de la justicia nacional.
Recibido
el expediente administrativo la
Cámara, con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren
hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la que dicte será definitiva e
inapelable.
ARTICULO 31. – Las resoluciones del directorio y/o Presidente de la Junta Nacional de
Carnes, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería a los efectos del contralor de legitimidad de los
actos. En caso que se recurriera por la aplicación de sanciones, el pago previo
de la multa o el cumplimiento de la sanción así como de la medida cautelar,
condicionarán la admisibilidad del recurso.
ARTICULO 32. – La suspensión o cancelación de la inscripción, implicará el cese de
las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de la
presente ley. A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la Junta Nacional de
Carnes a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique
inspección sanitaria alguna, no se otorgue ninguna clase de certificados que
sirvan para facilitar las operaciones de compra, venta, transporte, faena,
elaboración, almacenamiento, o exportación de ganados, carnes, sus productos
y/o subproductos.
ARTICULO 33. – Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes,
administradores y síndicos que hayan intervenido en las operaciones ilícitas,
serán personal y solidariamente responsables.
ARTICULO 34. – Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus
decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término
para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la
infracción.
ARTICULO 35. – Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a
los dos años. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución
haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 36. – La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer
efectivas las multas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y
por los actos de impulso del procedimiento judicial o del sumario
administrativo.
ARTICULO 37. – A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se
tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el
término de cinco años.
ARTICULO 38. – Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar por infracciones
a las disposiciones que han regido hasta el presente en la materia, serán
ordenados por el presidente y resueltos por el directorio de la Junta Nacional de
Carnes, conforme con el procedimiento establecido en esta ley y sus
reglamentos, en tanto no resulte perjudicial al imputado, correspondiendo
aplicar las sanciones previstas en la legislación vigente a la fecha del hecho
del proceso, o en la ley posterior más benigna.
ARTICULO 39. – El cobro judicial de las deudas provenientes de contribuciones y
recargos establecidos por la presente ley, y de servicios realizados por la Junta, se hará por vía
ejecutiva, sirviendo de suficiente título la certificación expedida por el
gerente de Administración y Finanzas de la Junta o por su reemplazante en base a las registraciones contables. Igual procedimiento se seguirá
para el cobro de las multas impuestas por resoluciones ejecutoriadas.
CAPITULO
X
Disposiciones
generales
ARTICULO 40. – Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, así como
también los organismos descentralizados prestarán a la Junta Nacional de
Carnes la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 41. – Todo miembro o empleado de la Junta Nacional de
Carnes, que divulgue o utilice, en beneficio propio o ajeno, informaciones que
llegaren a su conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones, será
exonerado sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
Queda
prohibido, además de lo que al respecto establezca la reglamentación
pertinente, patrocinar ante la repartición trámites o gestiones administrativas
referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
ARTICULO 42. – A los efectos de la ley de contabilidad pública (Decreto-Ley N° 23.354/1956) y normas modificatorias y reglamentarias de
la misma, la Junta
Nacional de Carnes estará sometida únicamente al examen anual
de la cuenta general del ejercicio.
ARTICULO 43. – Los actos derivados de las atribuciones conferidas en esta ley que
requieran aprobación del Poder Ejecutivo nacional, tramitarán a través de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería por conducto del Ministerio de Economía.
CAPITULO
XI
Disposiciones
transitorias
ARTICULO 44. – Derógase la Ley N° 20.535. Los
decretos y resoluciones reglamentarios de las leyes que han regido la
producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y
subproductos, mantendrán su vigencia en cuanto no se opongan a las
disposiciones de la presente. Dentro del término de ciento ochenta días
hábiles, la Junta
Nacional de Carnes proyectará y elevará para su aprobación el
texto ordenado de las disposiciones que reemplazarán a los decretos citados, en
las materias reservadas al Poder Ejecutivo nacional y hará lo propio dentro de
igual lapso en lo que hace a su potestad reglamentaria en aquellas de su
exclusiva competencia. La derogación impuesta precedentemente no alcanza a las
disposiciones y su punibilidad.
ARTICULO 45. – Hasta tanto se establezca un nuevo régimen legal relacionado con la
producción, contralor del comercio y la industrialización de las liebres, le
serán de aplicación las normas de la presente ley.
ARTICULO 46. – El ente cuyo régimen se establece por la presente ley, continuará la
gestión del organismo creado por la
Ley N°
20.535, quedándole afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos,
derechos y obligaciones.
ARTICULO 47. – Sin perjuicio de las atribuciones previstas en el inciso n) del
artículo 13, la Junta
Nacional de Carnes estará facultada para intervenir en la
comercialización al solo efecto de dar cumplimiento a las operaciones que haya
concertado con anterioridad a la fecha de la presente ley, utilizando a este
fin los fondos acumulados provenientes del artículo 23, inciso b) de la Ley N° 20.535,
a cuyo efecto se tomarán los recaudos correspondientes
antes de su transferencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 49 de la
presente ley.
ARTICULO 48. – Las deudas a favor de la Junta Nacional de Carnes originadas en los
aportes financieros que ésta hubiere realizado bajo diversas formas, con los
recursos acordados por el artículo 23, inciso b) de la Ley N° 20.535, serán reajustadas de acuerdo con el nivel de
precios al por mayor, nivel general, hasta la fecha del efectivo pago.
ARTICULO 49. – Los fondos acumulados según las disposiciones del inciso b) del
artículo 23 de la Ley N° 20.535 y los
créditos derivados de su aplicación, previa deducción de los importes
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 47 de la presente
ley, serán transferidos a la Corporación Argentina de Productores de Carnes,
en la siguiente forma:
a)
Mientras dure la actual intervención de esa entidad, la Junta Nacional de
Carnes transferirá a la misma mil doscientos millones de pesos mensuales, en
valores constantes, a partir de la promulgación de la presente ley, no pudiendo
exceder la suma de estas entregas del cincuenta por ciento del total de los
fondos acumulados;
b)
El saldo remanente de los fondos acumulados será transferido a la Corporación Argentina
de Productores de Carnes inmediatamente después de haber asumido sus funciones
el directorio de la sociedad, elegido por los accionistas de la misma
ARTICULO 50. – Los fondos transferidos a la actual intervención de la Corporación Argentina
de Productores de Carnes por efectos del inciso a) del artículo anterior,
deberán ser utilizados únicamente como capital circulante. El saldo remanente a
que se refiere el inciso b), quedará a disposición del nuevo directorio de la Corporación Argentina
de Productores de Carnes, como capital circulante y/o para la adquisición de
inmuebles, equipos, maquinaria, herramientas y/o para cualquier otro rubro del
activo fijo.
ARTICULO 51. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Julio A. Gómez – José A. Martínez de
Hoz.