Resolución 377-2011
Procédese al cierre de lainvestigación
que se llevara a cabo para operaciones con determinadasmercaderías originarias
de la República
Popular China.
Bs. As., 8/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0293733/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa SIN PAR
S.A.solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping enoperaciones
de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de hojas desierra manuales rectas de
acero rápido, originarias de la REPUBLICAPOPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelariasde la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la
Resolución Nº 36 de fecha 2 de marzo de 2010 de
laex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESAdel ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente laapertura
de la investigación para las importaciones originarias de laREPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a laspartes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos deprueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la pruebaofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de lainvestigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista delexpediente citado en el Visto para que,
en caso de considerarlonecesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del AcuerdoRelativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado
a nuestralegislación por medio de la
Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias quecomponen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIADE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a laDirección de Competencia
Desleal de la
Dirección Nacional de GestiónComercial Externa de la
mencionada Subsecretaría a fin que proceda a laelaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 18 de julio de 2011 la Dirección de Competencia Deslealelevó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elcorrespondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumpingexpresando que “...se ha determinado la existencia
de un margen dedumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINAde
Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de laREPUBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende
que el margen de dumping determinado es del CIENTO DIECISIETECOMA NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (117,95%) para las operaciones deexportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fueconformado por
el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1658 de fecha 9 de agosto de 2011la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado enel ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DEINDUSTRIA, se expidió respecto al daño y
la relación de causalidaddeterminando que “...las importaciones de ‘hojas de sierra manualesrectas de acero rápido’ originarias de la República Popular Chinacausan daño importante a
la rama de producción nacional del productosimilar”.
Que en este sentido el mencionado organismo señaló que “...el dañoimportante a la rama de producción nacional de ‘hojas de sierramanuales rectas de acero rápido’, es causado por las importaciones condumping originarias de la República Popular
China, estableciéndose asílos extremos de relación causal entre el dumping y el
daño determinadosrequeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN
Nº 690 de fecha 10 de agosto de 2011,la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.
Que la Comisión
en los indicadores señaló que “...observa que elvolumen de las
importaciones de hojas de sierra de acero rápidooriginarias de China ha
aumentado fuertemente en el períodoinvestigado, tanto en términos absolutos
como relativos al consumoaparente y la producción nacional...”.
Que continuó señalando que “...las importaciones originarias
de Chinairrumpieron en el año 2009 (último año completo investigado) y
fueronmuy importantes, tanto en términos absolutos como en relación almercado,
con dos meses de importaciones muy elevadas (febrero y,especialmente, julio). A
pesar de que en los dos primeros meses de 2010no se registraron importaciones
desde el origen investigado, el nivelingresado en 2009 fue tan relevante que en
los últimos doce mesesanalizados (marzo de 2009 a febrero de 2010)
también se aprecia un muyalto nivel de importaciones en relación al tamaño del
mercado. Encuanto al análisis en términos relativos con la producción nacional
seobserva que las importaciones investigadas representaron casi el tripleque la
producción en 2009 y el doble considerando los últimos docemeses analizados...”.
Que además señaló que “...el mercado argentino de hojas
de sierra deacero rápido se encuentra afectado por una medida antidumping
impuesta,en febrero de 2008,
a las exportaciones del mencionado productooriginario de
Suecia. Asimismo, por Resolución de la SlyC Nº 74/2011(B.O. 07/04/2011), se ha dispuesto
la apertura de una investigaciónrelativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportaciónde hojas de sierra manuales rectas de acero rápido,
originarias de laRepública de la
India...”.
Que en ese contexto dijo que “...las importaciones de los
orígenes noobjeto de investigación como Suecia y, en menor medida,
Brasil,mantuvieron una participación importante en el mercado durante los
dosprimeros años del período analizado (2007 y 2008), representando entreambos
orígenes casi la totalidad de las importaciones. En 2009prácticamente
desaparecieron las importaciones de estos dos orígenes,pero dentro del resto de
los orígenes no objeto de investigación, laIndia (origen para el que se dispuso
recientemente la apertura de unainvestigación) apareció en el mercado con el
15%, quedando China comoel principal origen de las importaciones (50% del
consumo aparente en2009), al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota
demercado...”.
Que citó que “...El aumento de las importaciones
desde China, si biense evidencia recién a partir de 2009, se produjo con
posterioridad a laaplicación de una medida antidumping a las exportaciones
originarias deSuecia, sustituyendo tanto las importaciones de este origen como
lascorrespondientes a Brasil, con precios medios FOB muy por debajo de losde
este último origen y también muy inferiores al correspondiente aSuecia en el
año 2009. Se observa una expansión de cuota de mercado delas importaciones
objeto de investigación, que pasó de ser nula en 2007y 2008, a ubicarse en un
nivel muy relevante, en torno al 50% en losúltimos doce meses investigados...”.
Que continuó señalando que “...las importaciones originarias
de China—considerando los precios de primera venta— se comercializaron a unprecio inferior al del producto nacional
similar en aproximadamente21%, aunque no debe soslayarse que el precio del
producto nacional noalcanzó a cubrir el costo medio unitario de fabricación. Es
decir, sise calculara un precio nacional a partir de los costos,
adicionándolesuna rentabilidad media considerada como razonable por la Comisión paraeste sector,
la subvaloración observada del producto importado seríasustancialmente
superior. De este modo, se observa que los precios delas hojas de sierra de
acero rápido originarias de China han contenidolos precios del producto similar
nacional...”.
Que prosiguió sus dichos diciendo que “...Asimismo, y dada la cuantíadel
margen de dumping determinado por la
DCD, se destaca que, teniendoen cuenta el valor normal
considerado, si no hubiese existido dichomargen, el nivel de precios al que
hubiese ingresado el productooriginario de China no habría presentado la
subvaloración observada...”.
Que además señaló que “...en un contexto en el que la
industrianacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importacionesinvestigadas
—las que se comercializaron con precios claramenteinferiores
a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama
de laproducción nacional. La producción y las ventas descendieron a partirde
2008, aunque en 2009 la caída fue más marcada (52% en el caso de laproducción).
Al mismo tiempo, las existencias aumentaronconsiderablemente en 2008 y, si bien
se observa una disminución en2009, ello fue en un contexto de fuerte caída en
la producción...”.
Que prosiguió señalando que “...Este comportamiento determinó
que lautilización de la capacidad instalada —que en 2007 y 2008 ya fuera
muybaja (12% y 11%, respectivamente)— descendiera aún más, situándose
en2009 y los dos meses de 2010 investigados en niveles mínimos deutilización de
la capacidad de producción (5% y 2%, respectivamente).Si las ventas de
producción nacional al año 2009 hubieran mantenido sucuota de mercado, no se
observarían disminuciones en el grado deutilización de su capacidad instalada
en ese año respecto del observadoen el año 2007 (incluso hubiera podido
incrementarse levemente). Esteaumento del grado de ociosidad se tradujo en una
menor utilización delas instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el importanteaumento
de los costos fijos observado en la estructura de costosanalizada...”.
Que a su vez remarcó que “...la rentabilidad de la
peticionante, medidacomo la relación precio/costo, se ubicó por debajo de la
unidad durantetodo el período, mostrando una tendencia descendente entre puntas
yalcanzando hacia el final del período investigado (primer bimestre de2010) el
nivel más bajo de todo el período, con una gran diferenciaentre los costos medios
totales y los precios de venta...”.
Que observó que “...Este comportamiento negativo de
la rentabilidad escorroborado al analizar las cuentas específicas de la
empresapeticionante, ya que durante todo el período investigado, las
ventas,nunca alcanzaron el punto de equilibrio, con un marcado deterioro
en2008...”.
Que continuó diciendo que “...el daño a la rama de producción
nacionalde hojas de sierra de acero rápido se manifestó tanto en la
importanteretracción de los indicadores relativos al volumen, como en
eldeterioro observado en la rentabilidad y la imposibilidad de laindustria
nacional de cubrir sus costos medios de producción, provocadopor las
condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar elproducto nacional
frente al importado desde China, que irrumpió en elmercado con importantes
volúmenes y con una significativa subvaloraciónque no permitió que el producto
nacional recuperara cuota de mercado(luego de la medida impuesta a las
importaciones originarias deSuecia), conteniendo además los precios nacionales,
todo lo cualevidencia un daño importante a la rama de la producción nacional
dehojas de sierra de acero rápido ocasionado por las importaciones objetode investigación”.
Que destacó que “...En lo que respecta al análisis
de otros factores dedaño, distintos de las importaciones con dumping, se
destaca que,conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis
deberáhacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se
tengaconocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la basede
las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente...”.
Que además señaló que “...debe destacarse que, tal como
se expresaraprecedentemente; esta Comisión determinó oportunamente la
existencia dedaño a la rama de producción nacional causada por las
importacionesoriginarias de Suecia, motivo por el cual se aplicaron
derechosantidumping definitivos a partir de febrero de 2008. Sin embargo,
deacuerdo a los indicadores analizados con posterioridad a dicha fecha,el daño determinado
sobre la rama de producción nacional seprofundizó...”.
Que prosiguió argumentando que “...Si se analizan las
importacionesdesde otros orígenes distintos del investigado, se observa que
lasimportaciones originarias de India —origen para el que se dispusiera
laapertura de una investigación antidumping— han irrumpido en el mercadoen
2009, al igual que las originarias de China. Tal como se expusiera,si bien sus
precios medios FOB fueron menores a los de China, no debesoslayarse que su
volumen fue sustancialmente menor al de lasimportaciones investigadas...”.
Que continuó diciendo que “...el efecto de las
importacionesoriginarias tanto de India como de Suecia es adicional, y no
excluye alque causan las importaciones con presunto dumping originarias de
China,que ingresaron al país en volúmenes tales que explicaron, en el año2009,
el 50% del consumo aparente...”.
Que finalmente indicó que “...del análisis realizado sobre
las pruebasaportadas en el expediente surge claramente que las importaciones
conpresunto dumping originarias de China causan daño a la rama deproducción
nacional...”.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 deseptiembre
de 2008, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,sobre la base
del Informe de Relación de Causalidad, elevó surecomendación acerca de
aplicación de medidas antidumping definitivas,a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demáscircunstancias atinentes a la política
general del comercio exterior yal interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la
presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen
no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo alo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es laAutoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter disponelos casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
ResoluciónNº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes envirtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacionalde
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese alcierre de la
investigación que se llevara a cabo mediante el expedientecitado en el Visto
para las operaciones de exportación hacia laREPUBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido,originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica enlas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2º — Fíjase a lasoperaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de hojas desierra manuales rectas de
acero rápido, originarias de la REPUBLICAPOPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelariasde la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90,un derecho específico de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA YSEIS (U$S 0,46) por unidad.
Art. 3º — Notifíquese a laDirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que sedespachen a plaza de
los productos descriptos en el Artículo 1º de lapresente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control deorigen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 delex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo serequiere que el control de las destinaciones de
importación paraconsumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimientode verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo deSelectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que lasmercaderías se corresponden con la
glosa de la posición arancelaria porla cual ellas clasifican como también con
su correspondiente aperturaSIM, en caso de así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento aque se hace
referencia en el artículo anterior, se ajustará a lascondiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias ydisposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a
regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO
(5) años.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.