Disposición 4980-2005
Apruébanse normas generales y específicas que deberá
cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público, cuyo objeto sea
promocionar especialidades medicinales de venta libre, productos alimenticios,
cosméticos, para la higiene personal y perfume, domisanitarios, odontológicos,
para diagnósticos de uso in vitro, suplementos dietarios y dispositivos de
tecnología médica. Derógase la
Disposición Nº 3186/99.
Bs. As., 5/9/2005
VISTO la Resolución del
Ministerio de Salud y Ambiente N.º 20/2005 y el Expediente N.º 1- 47-5165-05-1
del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de
actualizar la normativa que regula la publicidad y/o propaganda de los
productos que se encuentran en la órbita de fiscalización de esta
Administración Nacional se dictó la citada Resolución 20/2005 del Ministerio de
Salud y Ambiente de la Nación.
Que teniendo en cuenta
ello, la citada normativa dispuso que tal publicidad o propaganda, cualquiera
sea el medio empleado para su difusión, debe cumplir con las normas y criterios
éticos establecidos por esta Administración Nacional, en su carácter de
autoridad de aplicación de la normativa en cuestión.
Que si bien la Disposición ANMAT
N.º 3186/ 99, actualmente vigente, establece las pautas éticas a las que se
deben adecuar las publicidades de los productos citados, la experiencia
acumulada y el desarrollo producido en las técnicas publicitarias desde la
entrada en vigencia de dicha normativa, tornan necesario el dictado de una
nueva reglamentación que estipule los criterios a los que deberán ajustarse las
publicidades o propagandas de los productos incluidos en la Resolución MS y A
N.º 20/2005.
Que el Instituto Nacional
de Medicamentos, Instituto Nacional de Alimentos, la Dirección de Tecnología
Médica, la Coordinación
de Evaluación de Medicamentos, la
Comisión de Publicidad y Propaganda y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas el Decreto 1490/92, el Decreto 197/ 02 y el Artículo
3º de la Resolución
M.S. y A. N.º 20/05.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Toda publicidad o propaganda
dirigida al público en general, cuyo objeto sea promocionar cualquiera de los
productos enunciados en el Artículo 1º de la Resolución M.S. y
A. N.º 20/ 2005, sean nacionales o importados, se regirá por la presente
disposición.
Art. 2º — Apruébanse las normas generales
que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público en general
de cualquiera de los productos enumerados en el Artículo 1º de la Resolución MS y A
20/2005, las que como Anexo I forman parte integrante de la presente
disposición.
Art. 3º — Apruébanse las normas
específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público
en general de especialidades medicinales de venta libre y/o de medicamentos
fitoterápicos de venta libre, las que como Anexo II forman parte integrante de
la presente disposición.
Art. 4º — Apruébanse las normas
específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público
en general de productos alimenticios, las que como Anexo III forman parte
integrante de la presente disposición.
Art. 5º — Apruébanse las normas
específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público
en general de suplementos dietarios, las que como Anexo IV forman parte
integrante de la presente disposición.
Art. 6º — Apruébanse las normas
específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público
en general de productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes y de
los productos comprendidos en la
Resolución ex MS y AS N.º 288/90, las que como Anexo V forman
parte integrante de la presente disposición.
Art. 7º — Sólo podrán efectuar publicidad
o propaganda dirigida al público en general los productos domisanitarios
clasificados y tipificados durante su registración como de venta libre de
Riesgo I y II Tipo A y B comprendidos en el Artículo 6.º de la Resolución ex MS y AS
N.º 709/98.
Art. 8º — Apruébanse las normas
específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público
en general de los productos domisanitarios mencionados en el artículo 7º
precedente, las que como Anexo VI forman parte integrante de la presente
disposición.
Art. 9º — Sólo podrán efectuar publicidad
o propaganda dirigida al público en general los dispositivos de tecnología
médica/productos médicos que por su naturaleza intrínseca y uso propuesto,
puedan ser utilizados o indicados para su uso de manera directa por el paciente
y/o usuario no profesional.
Art. 10. — Apruébanse las normas
específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público
en general de los dispositivos de tecnología médica/productos médicos
mencionados en el artículo 9.º precedente y de los productos odontológicos, las
que como Anexo VII forman parte integrante de la presente disposición.
Art. 11. — Sólo podrán efectuar publicidad
o propaganda dirigida al público en general los productos para diagnóstico de
uso in vitro para autoevaluación autorizados como tales por esta Administración
Nacional.
Art. 12. — Apruébanse las normas
específicas que deberá cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público
en general de los productos para diagnóstico de uso in vitro para
autoevaluación mencionados en el Artículo 11.º precedente, las que como Anexo
VIII forman parte integrante de la presente disposición.
Art. 13. — Apruébase, a los efectos de la
interpretación de la presente disposición, el Glosario que como Anexo IX forma
parte integrante de la presente disposición.
Art. 14. — Encontrándose prohibida la
publicidad de especialidades medicinales y/o medicamentos con condición de
venta bajo receta, las comunicaciones dirigidas al cuerpo médico y/o
farmacéutico, referidas a esta clase de productos, que necesariamente deban ser
publicadas en medios masivos de comunicación escritos u orales, deberán contar
con la autorización expresa de esta Administración Nacional mediando por parte
del solicitante la invocación de las razones que justifiquen el uso de esa vía
de comunicación.
Art. 15. — Las infracciones a la presente
disposición harán pasible al titular del producto publicitado y a su Director
Técnico, cuando corresponda, de las sanciones previstas en las Leyes 16.463 y
18.284 y en el Decreto 341/92.
Art. 16. — Derógase la Disposición ANMAT
N.º 3186/99.
Art. 17. — Regístrese; notifíquese a CAEME,
CILFA, CAPGEN, COOPERALA, CAPRODI, ALPHA, CADEA, CAPA, CAFADYA, CIPA, COPAL,
CAPEMVel, CARFIN, CACID, CADIEM. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Manuel R. Limeres
ANEXO I
NORMAS GENERALES
Toda publicidad o
propaganda de los productos mencionados en el Artículo 1.º de la Resolución M.S. y
A. N.º 20/2005 deberá cumplir con los siguientes requisitos, ello sin perjuicio
de los que se establecen para cada categoría de producto en particular:
1. Deberá propender a la
utilización adecuada del producto, presentando sus propiedades objetivamente
sin engaños o equívocos, brindando información veraz, precisa y clara.
2. No deberá vulnerar los
intereses de la salud pública.
3. No deberá ser
encubierta, engañosa, indirecta, subliminal o desleal.
4. No deberá emplear
mensajes que provoquen temor o angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto
se verá afectada en el supuesto de no usar el producto.
5. No deberá atribuir al
producto acciones o propiedades terapéuticas, nutricionales, cosméticas,
diagnósticas, preventivas o de cualquier otra naturaleza que no hayan sido
expresamente reconocidas o autorizadas por la autoridad sanitaria.
6. No deberán
publicitarse productos que requieran autorización de la autoridad sanitaria
para su comercialización, sin contar con ella.
7. No deberá sugerirse
que un producto medicinal es un alimento o cosmético u otro producto de
consumo. De la misma manera, no deberá sugerirse que un alimento o cosmético u
otro producto de consumo no medicinal posee acción terapéutica.
8. La información
científica que se incluya o a la que se haga referencia en cualquier publicidad
o propaganda deberá estar a disposición de esta Administración Nacional a fin
de poder llevar a cabo el proceso de fiscalización posterior de las
publicidades previsto en la
Resolución M.S. y A. N.º 20/2005.
9. Cuando la publicidad o
propaganda abarque distintas categorías de productos comprendidos en el
Artículo 1.º de la
Resolución M.S. y A. N.º 20/2005, éstos deberán estar
identificados, en forma general y particular, y cumplir con los requisitos del
presente Anexo así como con los requisitos específicos que les correspondan
según el tipo de producto de que se trate.
ANEXO II
NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE
ESPECIALIDADES MEDICINALES DE VENTA LIBRE Y MEDICAMENTOS FITOTERAPICOS DE VENTA
LIBRE
1- Toda publicidad o
propaganda de especialidades medicinales de venta libre y/o de medicamentos
fitoterápicos de venta libre deberá:
1.1 Propender a la
utilización adecuada, segura y racional del producto, presentando sus
propiedades demostradas objetivamente sin engaños o equívocos, brindando
información veraz, precisa y clara acorde a su uso y dosificación concordante
con la información científica aprobada por esta Administración Nacional.
1.2 Expresar en forma
clara el signo y/o síntoma para el cual está autorizado el producto.
1.3 Reflejar algunas o
todas las indicaciones contenidas en los prospectos autorizados según la Disposición ANMAT
N.º 7625/97 o sus modificatorias.
1.4 Fundarse en las
características propias del producto y en sus características demostradas para
las afecciones reconocidas en las indicaciones autorizadas por esta
Administración Nacional.
1.5 Ajustarse a lo
establecido en el prospecto, cuando la publicidad o propaganda haga mención a
la dosificación y posología.
1.6 Realizarse en idioma
español, en lenguaje accesible y comprensible.
1.7 Incluir:
1.7.1 El nombre comercial
del producto, tal como se encuentra autorizado en el certificado de inscripción
en el registro.
El/los principio/s
activo/s del producto, que se expresará/n mediante su/s nombre/s genérico/s en
cumplimiento de lo establecido en el Decreto N.º 150/92 (t.o. 1993).
1.7.2 La leyenda:
"LEA ATENTAMENTE EL PROSPECTO Y ANTE LA MENOR DUDA CONSULTE A
SU MEDICO Y/O FARMACEUTICO".
La referida leyenda
deberá presentarse de forma tal que sea claramente perceptible para el
destinatario y siempre en sentido horizontal. La inclusión de dicha leyenda
deberá respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos
(folletos, volantes, impresos, entre otros) la leyenda deberá insertarse de
forma tal que permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el
fondo del anuncio.
b) En la vía pública,
publicidad estática y otros medios similares, el tamaño de la letra utilizada
en la leyenda deberá guardar una relación acorde con el utilizado en la
gráfica, debiendo resultar de fácil lectura.
c) Si el medio oral dura
más de 30 segundos, deberá incluirse la referida leyenda.
d) En los medios
cinematográficos, televisivos y audiovisuales en general, creados o a crearse,
deberá incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita la
lectura completa de la leyenda. El contraste de la tipografía deberá ser tal
que permita su lectura cualquiera sea el color de fondo.
e) La leyenda no deberá
necesariamente incluirse en los recordatorios del nombre comercial del
producto.
1.7.3. En el caso de
publicidad o propaganda de medicamentos fitoterápicos de venta libre, se deberá
incluir la leyenda mencionada en el punto 1.7.2. así como también la leyenda
"MEDICAMENTO FITOTERAPICO TRADICIONALMENTE UTILIZADO PARA.....";
ambas en las mismas condiciones establecidas en el referido punto 1.7.2.
2- Toda publicidad o
propaganda de especialidades medicinales de venta libre y/o de medicamentos
fitoterápicos de venta libre no deberá:
2.1 Inducir al uso
indiscriminado del producto, sugerir excesos o respuestas no demostradas
científicamente.
2.2. Sugerir que la toma
del producto debe ser permanente y/o que el producto posee propiedades
curativas en enfermedades crónicas o incurables, salvo que así esté contemplado
y/o autorizado en sus prospectos.
2.3 Sugerir que el
producto previene la enfermedad y, por ende, proponer su uso en personas sanas
para mejorar su estado a no ser que esté científicamente demostrado y especificado
en las indicaciones.
2.4 Inducir a interpretar
que el producto anunciado es la única alternativa expresando por ejemplo:
"el producto", "el de mayor elección", "el único"
"el más frecuentemente recomendado", "el mejor".
2.5 Emplear frases que provoquen
temor o angustia, sugiriendo que la salud del sujeto se verá afectada en el
supuesto de no consumir el producto de que se trate.
2.6. Incluir frases tales
como: "demostrado en ensayos clínicos", que no hayan sido reconocidos
por esta Administración Nacional; "aprobado, avalado o recomendado por
expertos y/o instituciones" cuando no cuenten con la documentación que lo
acredite.
2.7 Incluir mensajes
tales como "Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria"
o "Producto avalado por la Autoridad Sanitaria", sea dicha autoridad
nacional o internacional.
2.8 Utilizar mensajes que
intenten mensurar el grado de disminución de riesgo de enfermedad por la toma
del producto, salvo que así esté contemplado y/o autorizado en sus prospectos.
2.9 Incluir mensajes
tendientes a enmascarar la esencia real de la especialidad medicinal o
medicamento o beneficios indirectos presentándola/ lo como un alimento,
golosina, cosmético u otro producto que no fuera una especialidad medicinal o
medicamento.
2.10 Estar dirigida
exclusiva o principalmente a menores de edad o a embarazadas y/o mujeres en
período de lactancia, salvo que en estos dos últimos supuestos los productos
hubieran sido aprobados para ese fin.
2.11 Contener, las
publicidades de productos que sean de empleo en pediatría, mensajes referidos
al producto, emitidos por los niños, quienes asimismo no podrán promocionar en
forma directa ni indirecta el producto.
2.12 Afirmar que un
producto es "seguro" y/o "uniformemente bien tolerado", o
asegurar que no es tóxico, que no tiene efectos secundarios o riesgos de
adicción o incluir frases equivalentes que por su amplitud o vaguedad induzcan
a interpretar que el producto posee un atributo inexistente y/o falso.
2.13 Sugerir que un acto
médico o intervención quirúrgica es innecesario, postergable o sustituible.
2.14 Sugerir que la
seguridad o eficacia del producto se debe al hecho de que es natural. Para los
productos obtenidos a partir de sustancias de origen natural, el anuncio sólo
podrá consignar "elaborado (obtenido) a partir de sustancias de origen
natural" o "con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de
origen natural".
2.15. Indicar que la
acción o la modalidad de acción del producto es "natural",
"devuelve en forma natural el estado funcional" o "provoca un
efecto en forma natural" como los que se producen sin el uso del producto,
asignándole así una propiedad natural.
2.16. Utilizar términos
falsos, alarmantes o engañosos sobre cambios en el cuerpo humano causados por
enfermedad o lesión.
2.17. Publicitar un
producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como
"nuevo" o "nueva", una vez transcurridos dos años de la
fecha del comienzo de su comercialización al público.
La publicidad o
propaganda que incluya la expresión "nuevo/a" deberá especificar,
cuando se trate de modificaciones introducidas en productos ya existentes en el
mercado, a qué datos identificatorios del producto (marca, envase, forma
farmacéutica, fórmula, cambio de condición de venta ente otros) se refiere la
novedad y comunicarla en forma completa.
2.18 Incitar a la compra
del producto con motivación exclusiva de donación o destino humanitario, a fin
de evitar de este modo el consumo innecesario del producto.
2.19 Modificar las
indicaciones y usos contenidos en los rótulos y/o prospectos del producto.
3. Ninguno de los
elementos que componen la publicidad deberá inducir a interpretaciones erróneas
sobre el correcto uso, aplicaciones y/o indicaciones del producto.
4. Los productos que
contengan saborizantes podrán incluir la imagen de la fruta correspondiente
siempre y cuando se coloquen, en forma legible, frases tales como "sabor
a".
5. La publicidad o
propaganda que incluya un profesional(es) (médico, odontólogo o farmacéutico)
para avalar eventuales recomendaciones sobre el producto, no podrá exceder las
indicaciones autorizadas por esta Administración Nacional y deberá mencionar la
matrícula del profesional interviniente.
6. Las presentaciones de
las especialidades medicinales de venta libre y/o de los medicamentos fitoterápicos
de venta libre en sus envases primarios y secundarios deberán ajustarse a lo
aprobado por esta Administración Nacional, no debiendo incluirse en ellos
folletería publicitaria.
7. La referencia al
gusto, sabor y otras calificaciones subjetivas de un producto podrá ser
mencionada siempre y cuando no desvirtúe sus características específicas.
8. El uso de frases e
imágenes deberá contribuir a definir una afección, malestar y/o uso del
producto, de acuerdo con la información autorizada en los rótulos y/o
prospectos, para favorecer la comprensión del público en general.
9. La publicidad o
propaganda que incluya bibliografía que documente algún concepto particular se
efectuará de manera tal que el acceso a la referida bibliografía sea de
carácter público y no restringido a profesionales de la salud.
10. Los mensajes
comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en
ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos,
d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una
situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios, f)
mencionar principios activos no contenidos en el producto publicitado, g)
mencionar posibles efectos adversos o colaterales de principios activos no
contenidos en el producto publicitado.
11. La publicidad o
propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un
número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones
disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
12. Los folletos
publicitarios que incluyan información sobre patologías, avances científicos y
otras características deberán:
a) Diferenciar claramente
la información sobre el padecimiento y sus alternativas de tratamiento, de los
beneficios y riesgos que el producto publicitado ofrece de acuerdo a las
indicaciones aprobadas por esta Administración Nacional, evitando proponer su
uso indebido o excesivo.
b) Siempre se debe
remitir a la consulta médica y no intentar reemplazar dicha consulta o prometer
la cura definitiva.
13. Sólo se podrán
distribuir muestras gratuitas al público por medio de los médicos,
farmacéuticos u odontólogos bajo su responsabilidad.
Queda prohibida la
entrega de muestras gratuitas a menores de edad.
14. No se podrán promover
u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza o entregar
regalos o beneficios de cualquier índole en los que estén involucrados
especialidades medicinales de venta libre y/o medicamentos fitoterápicos de
venta libre.
15. La publicidad no
tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo
y será responsabilidad de los titulares de los productos garantizar que el uso
del nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo
en consideración las características particulares de esta modalidad
publicitaria.
16. En los casos en que
los productos objeto de la publicidad o propaganda tuvieran un nombre comercial
común y mantuvieran una relación en cuanto a su acción terapéutica, con
principios activos diferentes, deberán especificarse, de existir, las
diferencias entre los productos en forma clara (forma farmacéutica, principios
activos, forma de presentación, entre otros) con el fin de que quede
identificado inequívocamente cada uno de ellos y su acción terapéutica.
17. Toda publicidad o
propaganda de especialidades medicinales de venta libre y/o de medicamentos
fitoterápicos de venta libre que se efectúe por internet deberá cumplir con las
disposiciones del Anexo I y del presente anexo. No podrá utilizarse dicho medio
como un mecanismo de venta directa de los referidos productos.
18. Las comunicaciones
dirigidas al cuerpo médico y/o farmacéutico efectuadas en medios masivos de
comunicación orales u escritos, que se refieran a especialidades medicinales de
venta libre y/o a medicamentos fitoterápicos de venta libre, se considerarán
publicidad o propaganda, debiendo cumplir con las disposiciones del Anexo I y
del presente anexo.
ANEXO III
NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. - Toda publicidad o
propaganda de productos alimenticios deberá:
1.1 Propender al consumo
adecuado del producto, presentando sus propiedades objetivamente sin engaños o
equívocos, brindando información veraz, precisa y clara.
1.2 Incluir la
denominación de venta y el nombre comercial del producto.
1.3 Realizarse en idioma
español. No obstante se podrán utilizar palabras o frases de uso corriente
aunque sean de otro idioma e imágenes que definan en forma clara y con términos
cotidianos el uso del producto u otras cualidades, para favorecer la
comprensión del público en general.
1.4 Incluir en forma
completa las características, modos de uso, y/o advertencias del producto, si
éstas son objeto de publicidad.
2- Toda publicidad o
propaganda de productos alimenticios no deberá:
2.1 Publicitar productos
no autorizados por la autoridad sanitaria competente, salvo lo dispuesto por el
Artículo 3.º del Anexo II del Decreto 2126/ 71, reglamentario de la ley 18.284,
modificado por Decreto 2092/91.
2.2 Publicitar un
producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como
"nuevo" o "nueva", una vez transcurridos dos años de la
fecha del comienzo de su comercialización al público.
Cuando se trate de
cambios en productos que ya se encuentran en el mercado deberá indicarse en qué
radica la novedad y comunicarla en forma completa.
2.3 Incluir mensajes
tales como: "aprobado o recomendado por expertos" "demostrado en
ensayos clínicos" o similares a menos que la empresa cuente con estudios
científicos o ensayos clínicos realizados en centros reconocidos de
investigación o evaluación, del país o del exterior, los que deberán
encontrarse disponibles ante el requerimiento de esta Administración Nacional.
2.4 Incluir frases que
involucren a la autoridad nacional, provincial o internacional tales como:
"Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria"
o similares.
2.5 Incluir textos que se
encuentren expresamente prohibidos en el Código Alimentario Argentino.
2.6 Modificar los
rótulos, aprobados de acuerdo con la normativa vigente, en cuanto a los usos y
las propiedades específicas del producto.
2.7 Promocionar que el
consumo del alimento constituye una garantía de salud.
2.8 Mensurar el grado de
disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto.
2.9 Incluir frases y/o
mensajes que:
a) Atribuyan al producto
acciones y/o propiedades terapéuticas o sugieran que el alimento es un producto
medicinal o mencionen que un alimento diagnostica, cura, calma, mitiga, alivia,
previene o protege de una determinada enfermedad.
Sólo podrán incluirse
frases tales como "...ayuda y/o contribuye a prevenir y/o
proteger..."
b) Mencionen, directa o
indirectamente, una condición patológica o anormal.
c) Aconsejen su consumo por
razones de acción estimulante o de mejoramiento de la salud o de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
d) Provoquen temor,
angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto
de no usar el producto.
e) Tiendan a enmascarar
las propiedades específicas del producto.
f) Estén dirigidos
exclusiva o principalmente a niños menores de 12 años, sin el consejo de un
adulto.
g) Manifiesten que un
alimento puede ser usado en reemplazo de una comida convencional o como el único
alimento de una dieta.
h) Modifiquen en
cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenidas en el
rótulo aprobado.
i) Se refieran a los
productos como "naturales" cuando éstos sean semisintéticos o
formulados conjuntamente con componentes sintéticos. Para los productos
obtenidos a partir de sustancias de origen natural, el anuncio sólo podrá
consignar "obtenido a partir de sustancias de origen natural" o
"con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de origen natural".
j) Sean capaces, desde el
punto de vista bromatológico, de suscitar error, engaño o confusión en el
consumidor.
k) Utilicen vocablos,
signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que tornen falsa, incorrecta y/o insuficiente a dicha
información, o que puedan inducir a equívoco, error, confusión o engaño al
consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia,
tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento.
l) Afirmen o indiquen que
un producto tiene un atributo o característica comparativa superior a otro
desde el punto de vista bromatológico, o que el producto anunciado es la única
alternativa posible dentro del rubro, expresando por ejemplo: "el producto",
"el de mayor elección", "el único", "el más
frecuentemente recomendado", "el mejor", a menos que fuera
sustentado con datos fidedignos y verificables, como así tampoco contener
expresiones que puedan resultar engañosas para el consumidor.
3. En la publicidad o
propaganda de productos alimenticios podrá incluirse información nutricional
complementaria (Claims) acerca de los nutrientes y/o valor energético que
contenga el producto y/o proceso de elaboración siempre y cuando hayan sido
autorizadas, pero no podrán hacer ninguna referencia o mención a condiciones
patológicas o enfermedades.
4. Toda vez que los
nutrientes se mencionen en relación con la ingesta diaria necesaria, se deberá
consignar la Ingesta
Diaria Recomendada (IDR) de dicho/s nutriente/s y la
proporción que de la referida IDR aporta el alimento cuya publicidad se
realiza, acorde al consumo sugerido en el rótulo.
5. Los alimentos
contemplados en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la
leche materna de la OMS
(Resolución 54/ 97), deben cumplir con lo allí establecido para promocionar los
productos.
6. Los mensajes
comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en
ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos,
d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una
situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios. f)
mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado, g) mencionar
posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el
producto publicitado.
7. La publicidad o
propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un
número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones
disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
8. Toda publicidad no
tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo
y será responsabilidad de los titulares de los productos garantizar que el uso
del nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo
en consideración las características particulares de esta modalidad
publicitaria.
9. Toda publicidad o
propaganda que se efectúe por internet deberá cumplir con las disposiciones del
Anexo I y del presente anexo.
ANEXO IV
NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE
SUPLEMENTOS DIETARIOS
1- Toda publicidad o
propaganda de suplementos dietarios deberá:
1.1 Propender al consumo
adecuado del producto, presentando sus propiedades nutricionales,
características, modos de uso y/o advertencias objetivamente, sin engaños o
equívocos, brindando información veraz, precisa y clara.
1.2 Responder a la
definición de suplemento dietario incluida en el Artículo 1381 del Código Alimentario
Argentino.
1.3 Realizarse en idioma
español, en lenguaje accesible y comprensible.
1.4 Incluir la
denominación de venta y el nombre comercial del producto tal como constan en el
certificado de autorización.
1.5 Incluir la leyenda
"SUPLEMENTA DIETAS INSUFICIENTES. CONSULTE A SU MEDICO Y/ O
FARMACEUTICO".
La referida leyenda
deberá presentarse de forma tal que sea claramente perceptible para el
destinatario y siempre en sentido horizontal. La inclusión de dicha leyenda
deberá respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos
(folletos, volantes, impresos, entre otros) deberá insertarse de forma tal que
permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el fondo del
anuncio.
b) En la vía pública,
publicidad estática y otros medios similares, el tamaño de la letra utilizada
en la leyenda deberá guardar una relación acorde con el utilizado en la
gráfica, debiendo resultar de fácil lectura.
c) Si el medio oral dura
más de 30 segundos, deberá incluirse la referida leyenda.
d) En los medios
cinematográficos, televisivos y audiovisuales en general, creados o a crearse,
deberá incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita la
lectura completa de la leyenda. El contraste de la tipografía deberá ser tal
que permita su lectura cualquiera sea el color de fondo.
e) La leyenda no deberá
necesariamente incluirse en los recordatorios del nombre comercial del
producto.
2- Toda publicidad o
propaganda de suplementos dietarios no deberá:
2.1. Publicitar productos
no autorizados por la autoridad sanitaria competente.
2.2. Publicitar un
producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como
"nuevo" o "nueva", una vez transcurridos dos años de la
fecha del comienzo de su comercialización al público.
Cuando se trate de cambios
en productos que ya se encuentran en el mercado deberá indicarse en qué radica
la novedad y comunicarla en forma completa.
2.3. Incluir mensajes
tales como: "aprobado o recomendado por expertos" "demostrado en
ensayos clínicos" o similares a menos que la empresa cuente con estudios
científicos o ensayos clínicos realizados en centros reconocidos de
investigación o evaluación, del país o del exterior, los que deberán
encontrarse disponibles ante el requerimiento de esta Administración Nacional.
2.4. Incluir frases que
involucren a la autoridad nacional, provincial o internacional tales como:
"Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria"
o similares.
2.5. Modificar los
rótulos, aprobados de acuerdo con la normativa vigente, en cuanto a los usos, la
ingesta y las propiedades específicas del producto.
2.6. Promocionar que el
consumo del suplemento dietario constituye una garantía de salud.
2.7. Mensurar el grado de
disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto.
2.8. Incluir frases y/o
mensajes que:
a) Atribuyan al producto
acciones y/o propiedades terapéuticas o sugieran que el suplemento dietario es
un producto medicinal o mencionen que un suplemento dietario diagnostica, cura,
calma, mitiga, alivia, previene o protege de una determinada enfermedad. Sólo
se admitirá incluir "AYUDA A PREVENIR..." o "AYUDA A
PROTEGER...", siempre que dichas declaraciones resulten beneficiosas ante
una enfermedad clásica por deficiencia de nutrientes.
b) Mencionen, directa o
indirectamente, una condición patológica o anormal.
c) Aconsejen su consumo
por razones de acción estimulante o de mejoramiento de la salud o de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
d) Provoquen temor,
angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto
de no usar el producto.
e) Tiendan a enmascarar
las propiedades específicas del producto.
f) Induzcan al uso
indiscriminado del producto.
g) Estén dirigidos
exclusiva o principalmente a menores de edad, sin el consejo de un adulto.
h) Estén dirigidos a
embarazadas y/o mujeres en período de lactancia a menos que los productos hayan
sido aprobados para ese fin.
i) Manifiesten que un
suplemento dietario puede ser usado en reemplazo de una comida convencional o
como el único alimento de una dieta.
j) Modifiquen en
cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenida en el
rótulo aprobado.
k) Se refieran a los
productos como "naturales" cuando éstos sean semisintéticos o
formulados conjuntamente con componentes sintéticos. Para los productos
obtenidos a partir de sustancias de origen natural, el anuncio sólo podrá
consignar "obtenido a partir de sustancias de origen natural" o
"con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de origen natural".
l) Afirmen que un
suplemento dietario es "seguro" y/o "uniformemente bien
tolerado".
m) Sean capaces, desde el
punto de vista bromatológico, de suscitar error, engaño o confusión en el
consumidor.
n) Utilicen vocablos,
signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que tornen falsa, incorrecta y/o insuficiente a dicha
información, o que puedan inducir a equívoco, error, confusión o engaño al
consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia,
tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del suplemento
dietario.
ñ) Afirmen o indiquen que
un producto tiene un atributo o característica comparativa superior a otro
desde el punto de vista bromatológico, o que el producto anunciado es la única
alternativa posible dentro del rubro, expresando por ejemplo: "el
producto", "el de mayor elección", "el único",
"el más frecuentemente recomendado", "el mejor", a menos
que fuera sustentado con datos fidedignos y verificables, como así tampoco
contener expresiones que puedan resultar engañosas para el consumidor.
o) Incluyan la expresión
"venta libre".
3. En la publicidad o
propaganda podrá incluirse la descripción del rol fisiológico de los nutrientes
que contenga el producto, pero sólo de aquellos componentes que tengan una
influencia verificable y fidedigna sobre alguna estructura o estado fisiológico
del organismo en los individuos sanos. No podrá hacerse ninguna referencia o
mención a condiciones patológicas o enfermedades. Toda vez que los nutrientes
se mencionen en relación con la ingesta diaria necesaria, se deberá consignar la Ingesta Diaria
Recomendada (IDR) de dicho/s nutriente/s y la proporción que de la referida IDR
aporta el suplemento dietario cuya publicidad se realiza, acorde al consumo
sugerido en el rótulo.
4. Los mensajes
comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en
ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos,
d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una
situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios f)
mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado g) mencionar
posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el
producto publicitado.
5. No se podrán promover
u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza o entregar
regalos o beneficios de cualquier índole en los que estén involucrados
suplementos dietarios.
6. Sólo se podrán distribuir
muestras gratuitas al público por medio de los médicos y/o farmacéuticos, bajo
su responsabilidad.
Queda prohibida la
entrega de muestras gratuitas a menores de edad.
7. La publicidad o
propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un
número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones
disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
8. Toda publicidad no
tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo
y será responsabilidad del titular del producto garantizar que el uso de
nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en
consideración las características particulares de esta modalidad publicitaria.
9. Toda publicidad o
propaganda que se efectúe por internet deberá cumplir con las disposiciones del
Anexo I y del presente anexo.
ANEXO V
NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS COSMETICOS, PARA LA HIGIENE PERSONAL Y PERFUMES Y DE LOS PRODUCTOS
COMPRENDIDOS EN LA
RESOLUCION EX M.S. Y A.S. N.º 288/90
1- Toda publicidad o
propaganda de productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes y de
los productos comprendidos en la
Resolución ex M.S. y A.S. N.º 288/90 deberá:
1.1 Propender a la
utilización adecuada y racional del producto, presentando sus propiedades sin
engaños y brindando información veraz, precisa y clara acorde a su uso y modo
de empleo.
1.2 Realizarse en idioma
español, en lenguaje accesible y comprensible. No obstante se podrán utilizar
palabras o frases de uso corriente aunque sean de otro idioma e imágenes que
definan en forma clara y con términos cotidianos el uso del producto u otras
cualidades, para favorecer la comprensión del público en general.
2- Toda publicidad o
propaganda de productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes y de
los productos comprendidos en la
Resolución ex M.S. y A.S. N.º 288/90 no deberá:
2.1 Inducir al uso
inadecuado del producto o a usos que afecten la salud humana.
2.2 Proclamar que el uso
de los cosméticos podrá aportar soluciones milagrosas o que resulten engañosas
poniendo en riesgo la salud humana.
2.3 Proclamar acción
terapéutica alguna así como tampoco modificaciones en los estados fisiológicos
del organismo diferentes a la finalidad para la cual fue admitido el producto.
2.4 Modificar las
indicaciones y usos contenidos en los rótulos y/o prospectos del producto.
2.5 Incluir frases tales
como: "aprobado o recomendado por expertos" o "demostrado en
ensayos clínicos" salvo que estén fundadas en bases técnicas o
experiencias acreditadas por instituciones reconocidas privadas o públicas.
2.6 Incluir mensajes
tales como: "Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria"
o "Producto avalado por la Autoridad Sanitaria Nacional".
2.7 Expresar que la
seguridad o acción por el uso del cosmético se debe al hecho de que es natural.
En el caso de los productos que mencionen que son obtenidos a partir de
sustancias de origen natural, se consignarán frases tales como "obtenido a
partir de sustancias de origen natural" o "con ingredientes obtenidos
a partir de sustancias de origen natural".
3. Los mensajes
comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en
ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos,
d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una
situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios, f)
mencionar sustancias / ingredientes no contenidas en el producto publicitado,
g) mencionar posibles efectos adversos o colaterales de sustancias /
ingredientes no contenidas en el producto publicitado.
4. La publicidad o
propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un
número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones
disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
5. La publicidad no
tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo
y será responsabilidad del titular del producto garantizar que el uso de
nombre, atributos o mensajes bajo este medio sean los adecuados, teniendo en
consideración las características particulares de esta modalidad publicitaria.
6. Toda publicidad o
propaganda efectuada por internet deberá cumplir con las disposiciones del Anexo
I y del presente anexo.
ANEXO VI
NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS DOMISANITARIOS
1. Toda publicidad o
propaganda de los productos domisanitarios mencionados en el Artículo 7º de la
presente disposición deberá:
1.1. Propender a la utilización
adecuada y racional del producto, brindando información veraz, precisa y clara,
acorde a su destino y uso, a fin de garantizar que el producto sea utilizado en
su rango de calidad, seguridad y eficacia.
1.2. Realizarse en idioma
español, en lenguaje accesible y comprensible. No obstante se podrán utilizar
palabras o frases de uso corriente aunque sean de otro idioma e imágenes que
definan en forma clara y con términos cotidianos el uso del producto u otras
cualidades, para favorecer la comprensión del público en general.
1.3. Incluir, en el caso
de productos de la categoría II B:
1.3.1. El nombre
comercial completo del producto y la denominación de la categoría de producto
tal como figure autorizado en el certificado de comercialización, de forma tal
que permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el fondo del
anuncio.
1.3.2. La leyenda LEA
ATENTAMENTE EL ROTULO, PROSPECTO ADJUNTO cuando lo posea, y MANTENER FUERA DEL
ALCANCE DE LOS NIÑOS Y MASCOTAS según el tipo de producto y mención de la
categoría de producto tal como se lo ha aprobado al momento de la registración.
La referida leyenda
deberá presentarse de forma tal que sea claramente perceptible para el
destinatario y siempre en sentido horizontal. La inclusión de dicha leyenda
deberá respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos
(folletos, volantes, impresos, entre otros) deberá insertarse de forma tal que
permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el fondo del
anuncio.
b) En la vía pública, publicidad
estática y otros medios similares, el tamaño de la letra utilizada en la
leyenda deberá guardar una relación acorde con el utilizado en la gráfica,
debiendo resultar de fácil lectura.
c) Si el medio oral dura
más de 30 segundos, deberá incluirse la referida leyenda.
d) En los medios
cinematográficos, televisivos y audiovisuales en general, creados o a crearse,
deberá incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita la
lectura completa de la leyenda. El contraste de la tipografía deberá ser tal
que permita su lectura cualquiera sea el color de fondo.
e) La leyenda no deberá
necesariamente incluirse en los recordatorios del nombre comercial del
producto.
2. Toda publicidad o
propaganda de los productos domisanitarios mencionados en el Artículo 7º de la
presente disposición no deberá:
2.1 Utilizar, en las
publicidades de productos insecticidas, mensajes que incluyan imágenes que
induzcan o puedan inducir a su uso inadecuado.
2.2 Utilizar, en las
publicidades de los productos aromatizantes de ambientes, símbolos o
referencias que induzcan o puedan inducir a un uso inadecuado, confundiendo así
la esencia de su función.
2.3 Utilizar frases tales
como: "aprobado o recomendado por expertos" o "demostrado en
ensayos clínicos" salvo que estén fundadas en bases técnicas o
experiencias acreditadas por instituciones reconocidas privadas o públicas.
2.4 Utilizar términos
engañosos que induzcan a error en el destino y función o dosis de uso del
producto que afecten la salud de los consumidores.
2.5 Expresar que es
eficaz para combatir una determinada plaga y/o para su uso como desinfectante
sin contar con fundamentación comprobable.
2.6 Inducir a que se
confunda la función enmascarante (perfume) de los insecticidas que lo
contengan, con la función propia del producto.
2.7 Modificar las
indicaciones y usos contenidos en los rótulos y/o prospectos del producto.
3. La publicidad o
propaganda podrá utilizar frases o imágenes que resalten cualidades de un
producto siempre que no incidieren en la seguridad de la salud humana.
4. La publicidad o
propaganda de productos domisanitarios combinados o de doble acción que
comunique los atributos, características o beneficios de dichos productos
deberá basarse en las cualidades de sus componentes.
5. Los mensajes
comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en
ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos,
d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una
situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios, f)
mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado, g) mencionar
posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el
producto publicitado.
6. Queda prohibida la
entrega de muestras gratuitas de productos domisanitarios de Riesgo Il grupo B.
7. La publicidad no
tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo
y será responsabilidad del titular del producto garantizar que el uso de
nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en
consideración las características particulares de esta modalidad publicitaria.
8. La publicidad o
propaganda podrá incluir, a los efectos de evacuar consultas de consumidores,
un número telefónico o página en Internet, siempre que las informaciones
disponibles cumplan con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo.
9. La publicidad o
propaganda que se efectúe por internet deberá cumplir con las disposiciones del
Anexo I y del presente anexo.
ANEXO VII
NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE
DISPOSITIVOS DE TECNOLOGIA MEDICA/ PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS ODONTOLOGICOS
1. Toda publicidad o
propaganda de los dispositivos de tecnología médica/productos médicos
mencionados en el Artículo 9º de la presente disposición y/o de productos
odontológicos deberá:
1.1. Deberá propender a
la utilización adecuada del producto, presentando sus propiedades objetivamente
sin engaños o equívocos, brindando información veraz, precisa y clara.
1.2. Incluir el nombre
comercial del producto.
1.3. Incluir la leyenda
"LEA ATENTAMENTE LAS INSTRUCCIONES DE USO. ANTE LA MENOR DUDA CONSULTE A
SU MEDICO", en el caso de publicidad de dispositivos de tecnología médica/
productos médicos, de forma tal que sea claramente perceptible para el
destinatario.
La inclusión de la
referida leyenda deberá respetar las siguientes reglas:
a) En los medios gráficos
(folletos, volantes, impresos, entre otros) deberá insertarse de forma tal que
permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el fondo del
anuncio.
b) En la vía pública,
publicidad estática y otros medios similares, el tamaño de la letra utilizada
en la leyenda deberá guardar una relación acorde con el utilizado en la
gráfica, debiendo resultar de fácil lectura.
c) Si el medio oral dura
más de 30 segundos, deberá incluirse la referida leyenda.
d) En los medios
cinematográficos, televisivos y audiovisuales en general, creados o a crearse,
deberá incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita la
lectura completa de la leyenda. El contraste de la tipografía deberá ser tal
que permita su lectura cualquiera sea el color de fondo.
e) La leyenda no deberá
necesariamente incluirse en los recordatorios del nombre comercial del
producto.
1.4. Incluir, en el caso
de publicidades de productos odontológicos, la expresión "LEA ATENTAMENTE
LAS INSTRUCCIONES DE USO. ANTE LA
MENOR DUDA CONSULTE A SU ODONTOLOGO Y/O FARMACEUTICO",
en las mismas condiciones que las mencionadas en el punto 1.3.
2. Toda publicidad o
propaganda de dispositivos de tecnología médica/productos médicos y/o de
productos odontológicos no deberá:
2.1. Inducir al uso
indiscriminado de los productos.
2.2. Incluir mensajes
dirigidos exclusiva o principalmente a niños y/o adolescentes, salvo campañas
de prevención.
2.3. Afirmar que un
producto es "seguro" o "uniformemente bien tolerado".
2.4. Publicitar un
producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como
"nuevo" o "nueva", una vez transcurridos dos años de la
fecha del comienzo de su comercialización al público.
Cuando se trate de
cambios en productos que ya se encuentran en el mercado deberá indicarse en qué
radica la novedad y comunicarla en forma completa.
2.5 Modificar las
indicaciones y usos contenidos en los rótulos y/o prospectos del producto.
2.6 Incluir frases y/o
mensajes que:
a) Sugieran que una
consulta médica o intervención quirúrgica es innecesaria o sustituible.
b) Utilicen términos
falsos, alarmantes o engañosos sobre cambios en el cuerpo humano causados por
enfermedad o lesión.
c) Afirmen o indiquen que
un producto tiene una función superior que otro, tales como: "el más
efectivo", "el menos tóxico", "el mejor tolerado", a
menos que sea sustentado científica o técnicamente.
d) Induzcan a interpretar
que el producto anunciado es la única alternativa posible dentro del rubro,
expresando por ejemplo: "el producto", "el de mayor
elección", "la única’ "la más frecuentemente recomendada",
"la mejor", a menos que fuera sustentado con datos fidedignos
científicos o técnicos.
e) Sugieran que la
seguridad o eficacia del producto se debe al hecho de que es natural. El
anuncio acerca de las propiedades o acciones de un producto debe poseer
sustento científico.
3. Los mensajes
comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en
ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos,
d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una
situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios, f)
mencionar principios activos no contenidos en el producto publicitado, g)
mencionar posibles efectos adversos o colaterales de principios activos no
contenidos en el producto publicitado.
4. Sólo podrán
distribuirse muestras gratuitas al público, en función del riesgo del producto,
por medio de los médicos, odontólogos, farmacéuticos y cualquier organismo
público estatal autorizado para ello, salvo autorización de la autoridad competente.
5. La publicidad no
tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo
y será responsabilidad del titular del producto garantizar que el uso de
nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en
consideración las características particulares de esta modalidad publicitaria.
6. La publicidad o
propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un
número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones disponibles
cumplan con las normas del Anexo I y del presente anexo.
7. La publicidad o
propaganda que se efectúe por internet deberá cumplir con las disposiciones del
Anexo I y del presente anexo.
8. Toda publicidad o
propaganda de productos odontológicos, además de cumplir con los requisitos
incluidos en los puntos 1 a
7 precedentes, no deberá:
8.1 Mencionar el grado de
disminución de riesgo a menos que esté sustentado científica o técnicamente.
8.2 Contener términos
falsos y/o engañosos sobre cambios y acción de un producto en piezas dentarias.
8.3 Inducir a interpretar
que un producto reemplaza el cepillado dentario.
ANEXO VIII
NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO PARA AUTOEVALUACION
1. Toda publicidad o
propaganda de productos para diagnóstico de uso in vitro para autoevaluación
deberá:
1.1. Propender a la
utilización adecuada de producto, indicando sus características de desempeño
demostradas y autorizadas por esta Administración Nacional en forma objetiva sin
engaños, equívocos, brindando información veraz, precisa y clara acorde al uso
y alcance propuestos.
1.2. Reflejar el destino
y uso indicados en rótulos y manual de instrucciones autorizados por esta
Administración Nacional según Disposición N.º 2674/99 o sus modificatorias.
1.3. Expresar las
características de desempeño del producto del modo en que fueron autorizadas
por esta Administración Nacional.
1.4. Realizarse en idioma
español, en lenguaje accesible y comprensible. No obstante se podrán utilizar palabras
o frases de uso corriente aunque sean de otro idioma e imágenes que definan en
forma clara y con términos cotidianos el uso del producto u otras cualidades,
para favorecer la comprensión del público en general.
1.5. Incluir siempre el
nombre comercial completo del producto tal como fue autorizado en el
certificado de comercialización en idéntica letra y realce.
1.6. Incluir las leyendas
"ENSAYO ORIENTATIVO PARA LA AUTODETECCION ....SIN VALOR DIAGNOSTICO".
"ANTE CUALQUIER DUDA CONSULTE A SU MEDICO Y/O FARMACEUTICO". La
referida leyenda deberá presentarse en forma tal que sea claramente perceptible
para el destinatario y siempre en sentido horizontal. La inclusión de dicha
leyenda deberá respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos
(folletos, volantes, impresos, entre otros) deberá insertarse de forma tal que
permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el fondo del
anuncio.
b) En la vía pública,
publicidad estática y otros medios similares, el tamaño de la letra utilizada
en la leyenda deberá guardar una relación acorde con el utilizado en la
gráfica, debiendo resultar de fácil lectura.
c) Si el medio oral dura
más de 30 segundos, deberá incluirse la referida leyenda.
d) En los medios
cinematográficos, televisivos y audiovisuales en general, creados o a crearse,
deberá incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita la
lectura completa de la leyenda. El contraste de la tipografía deberá ser tal que
permita su lectura cualquiera sea el color de fondo.
e) La leyenda no deberá
necesariamente incluirse en los recordatorios del nombre comercial del
producto.
En caso de tratarse de un
producto destinado a una única determinación, este dato deberá constar en forma
clara y visible, todo en conformidad con lo establecido en la Disposición 2674/99.
2. Toda publicidad o
propaganda de productos para diagnóstico de uso in vitro para autoevaluación no
deberá:
2.1. Utilizar frases
tales como: "100% efectivo", "100% seguro", "100%
exacto" "Sensibilidad mayor al 99,9%" u otras similares.
2.2. Inducir a
interpretar que el producto para autoevaluación posee valor diagnóstico.
2.3 Sugerir que el uso
del producto puede reemplazar la consulta médica.
2.4 Incluir frases tales
como: "aprobado o recomendado por expertos", "demostrado en
ensayos clínicos" que no hayan sido reconocidos por esta Administración
Nacional.
2.5. Incluir mensajes
tales como: "Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria"
o "Producto avalado por la Autoridad Sanitaria", sea dicha autoridad
nacional o internacional.
2.6.Modificar las
indicaciones y usos contenidos en los rótulos y/o prospectos del producto.
3. Los mensajes
comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en ridículo
o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos, d)
atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una
situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios f)
mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado g) mencionar
posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el
producto publicitado.
4. No se podrán promover
u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza o entregar
regalos o beneficios de cualquier índole en los que estén involucrados
productos para diagnóstico de uso in vitro para autoevaluación.
5. La publicidad no
tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo
y será responsabilidad del titular del producto garantizar que el uso de
nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en
consideración las características particulares de esta modalidad publicitaria.
6. La publicidad o
propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un
número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones
disponibles cumplan con las normas del Anexo I y del presente anexo.
7. Toda publicidad o
propaganda que se efectúe por internet deberá cumplir con los requisitos
previstos en el Anexo I de la presente disposición y en el presente anexo.
ANEXO IX
GLOSARIO
PUBLICIDAD O PROPAGANDA:
Técnica que aplicada organizadamente a través de medios de difusión en general
se endereza a informar o promocionar las características, ventajas o cualidades
de bienes o servicios para provocar y obtener su adquisición.
PUBLICIDAD ENGAÑOSA: Es
aquella que induce a error o es capaz de inducir a error al consumidor sobre
las reales características, propiedades, acciones u otros aspectos de los
productos publicitados de modo de verse afectada su elección .
PUBLICIDAD ENCUBIERTA: Es
aquella que consiste en ocultar el carácter publicitario de una información,
presentándola como parte de la redacción del medio, de manera tal que el
público tome la información como objetiva e imparcial cuando en realidad se
trata de publicidad comercial.
PUBLICIDAD INDIRECTA: Es
aquella que sin mencionar los productos, utiliza marcas, símbolos u otros
rasgos distintivos de tales productos o de empresas cuyas actividades
principales o conocidas incluyan su producción o comercialización.
PUBLICIDAD SUBLIMINAL: Es
aquella que emplea técnicas de producción de estímulos de intensidades
fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas para actuar sobre el
público destinatario y forzarlo a realizar determinados actos o
comportamientos, sin ser conscientemente percibida.
PUBLICIDAD DESLEAL: Es
aquella que trata de provocar descrédito, denigración o menosprecio, trata de
inducir a la confusión entre diferentes productos o marcas, menciona a otras
empresas en forma injustificada o compara en forma abusiva no apoyándose en
características esenciales, afines y objetivamente demostrables.
PUBLICIDAD NO
TRADICIONAL: Es aquella que menciona un producto o marca en particular en un
programa radial o televisivo con claras intenciones comerciales, realizada por
el conductor, actores o participantes de dicho programa.