Detalle de la norma RE-1930-2011-MS
Resolución Nro. 1930 Ministerio de Salud
Organismo Ministerio de Salud
Año 2011
Asunto Queda prohibida la comercialización de la leche humana
Boletín Oficial
Fecha: 17/11/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 1930-2011

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 9/11
Prohibición de la Comercialización de la Leche Humana en Los Estados Partes.

Bs. As., 9/11/2011

VISTO expediente Nº 2002-15975/11-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del Mercosur es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Q
ue, conforme a los artículos 2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas Mercosur aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común, las normas Mercosur que no requieran ser incorporadas por vía aprobación legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo.

Que el artículo 7º de la citada Decisión establece que las normas Mercosur deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el artículo 23 ter incisos 28) y 16) de la Ley de Ministerios, Texto Ordenado Decreto Nº 438/92.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1º
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 9/11 Prohibición de la Comercialización de la Leche Humana en Los Estados Partes que se adjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º
En los términos del Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por la presente Resolución, entrará en vigor simultáneamente en los Estados Partes, TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría del Mercosur informando que todos los Estados han incorporado la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

La entrada en vigor simultánea de la Resolución GMC Nº 9/11
Prohibición de la Comercialización de la Leche Humana en Los Estados Partes será comunicada a través de UN (1) aviso en el Boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso iii del Protocolo de Ouro Preto).

Art. 3º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan L. Manzur.

MERCOSUR/GMC/RES. 09/11

PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION DE LA LECHE HUMANA EN LOS ESTADOS PARTES


VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que la lactancia materna es imprescindible para la salud del niño/a.

Que es importante la promoción, la protección y el apoyo a la práctica de la lactancia materna por considerarse una estrategia eficaz para la disminución de la morbimortalidad infantil con énfasis en el componente neonatal.

Que es una prioridad disponer de leche humana en cantidad y calidad que permitan la alimentación de los lactantes imposibilitados de ser amamantados directamente a pecho o con la leche de su propia madre, como así también para otras situaciones en las que se considere necesaria la utilización de leche humana.

Que los Estados Partes han consensuado la importancia de asegurar el acceso gratuito a la leche humana, sus subproductos y/o derivados.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1
Queda prohibida la comercialización de la leche humana, sus subproductos y/o derivados.

Art. 2
La leche humana sólo podrá ser donada en forma voluntaria, no pudiendo bajo ningún concepto percibirse a cambio remuneración o incentivo alguno.

Art. 3
La donación a que hace referencia el Art. 2 de la presente Resolución deberá realizarse únicamente a los bancos de leche humana y/o centros de recolección habilitados según la normativa de cada Estado Parte.

Art. 4
Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.

LXXXIV GMC - Asunción, 17/VI/11.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-9-2011-GMC Queda prohibida la comercialización de la leche humana