Resolución 1930-2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional Resolución
GMC Nº 9/11 “Prohibición de la Comercialización
de la Leche Humana
en Los Estados Partes”.
Bs. As., 9/11/2011
VISTO expediente Nº 2002-15975/11-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD, el
Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Protocolo
de Ouro Preto del 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del Mercosur es de
mayor importancia estratégica para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que, conforme a los artículos 2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del
Protocolo de Ouro Preto,
las normas Mercosur aprobadas por el Consejo del
Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur,
son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del
Consejo del Mercado Común, las normas Mercosur que no
requieran ser incorporadas por vía aprobación legislativa podrán ser
incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo.
Que el artículo 7º de la citada Decisión establece que las normas Mercosur deberán ser incorporadas a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función
de lo dispuesto en el artículo 23 ter incisos 28) y
16) de la Ley de
Ministerios, Texto Ordenado Decreto Nº 438/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 9/11 “Prohibición de la
Comercialización de la Leche Humana en Los
Estados Partes” que se adjunta como anexo y forma
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — En los términos del Protocolo de Ouro Preto, la norma que se
incorpora por la presente Resolución, entrará en vigor simultáneamente en los
Estados Partes, TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada
por la Secretaría
del Mercosur informando que todos los Estados han
incorporado la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La entrada en vigor simultánea de la Resolución GMC Nº 9/11 “Prohibición de la
Comercialización de la Leche Humana en Los
Estados Partes” será comunicada a través de UN
(1) aviso en el Boletín Oficial de la
Nación (cfr. Artículo 40 inciso iii del Protocolo de Ouro Preto).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan L. Manzur.
MERCOSUR/GMC/RES. 09/11
PROHIBICION
DE LA
COMERCIALIZACION DE LA LECHE HUMANA EN LOS
ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que la lactancia materna es imprescindible para la salud del niño/a.
Que es importante la promoción, la protección y el apoyo a la práctica de la
lactancia materna por considerarse una estrategia eficaz para la disminución de
la morbimortalidad infantil con énfasis en el
componente neonatal.
Que es una prioridad disponer de leche humana en cantidad y calidad que
permitan la alimentación de los lactantes imposibilitados de ser amamantados
directamente a pecho o con la leche de su propia madre, como así también para
otras situaciones en las que se considere necesaria la utilización de leche
humana.
Que los Estados Partes han consensuado la importancia de asegurar el acceso
gratuito a la leche humana, sus subproductos y/o derivados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Queda prohibida la comercialización de la leche
humana, sus subproductos y/o derivados.
Art. 2 – La leche humana sólo podrá ser donada en forma
voluntaria, no pudiendo bajo ningún concepto percibirse a cambio remuneración o
incentivo alguno.
Art. 3 – La donación a que hace referencia el Art. 2 de la
presente Resolución deberá realizarse únicamente a los bancos de leche humana
y/o centros de recolección habilitados según la normativa de cada Estado Parte.
Art. 4 – Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.
LXXXIV
GMC - Asunción, 17/VI/11.