Decreto 1851-2011
Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 18/09 del
Consejo del Mercado Común. Vigencia.
Bs. As.,
14/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0011002/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº
24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO.
Que el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº 24.425, contiene el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias
en la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO, de cuya aplicación podría surgir la
necesidad de suspender concesiones u otras obligaciones equivalentes a otros
Países Miembros en caso de que no se cumpliera con las recomendaciones y
resoluciones del Organo de Solución de Diferencias de
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que el mismo Acuerdo contiene también las prescripciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que en su Artículo XXVIII
prevé que los Países Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan
obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la
posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes al País Miembro
que pretenda modificar o retirar dichas concesiones.
Que el Artículo XXIV:6 del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 dispone que en los casos en que una
unión aduanera aumente un derecho de importación de forma incompatible con las
disposiciones del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, deberá aplicarse el procedimiento de renegociación de
concesiones regulado en el Artículo XXVIII del citado Acuerdo.
Que por la Decisión Nº
18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo del Mercado Común, se autoriza a
un Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a elevar por encima de lo
establecido en el Arancel Externo Común por un plazo inicial de DOS (2) años,
el Derecho de Importación Extrazona que aplica a
terceros países, de manera consistente con sus obligaciones en la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO, en las situaciones que se consignan a continuación: a) cuando
haya sido autorizado por el Organo de Solución de
Diferencias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO a suspender concesiones u
otras obligaciones, como consecuencia de un procedimiento de solución de
controversias; y b) cuando ejerza la facultad de retirar concesiones
sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un
Miembro de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO que pretenda modificar o retirar
concesiones, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo XXVIII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que asimismo, la referida Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común
determina que los productos para los cuales un Estado Parte del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) no aplique el Arancel Externo Común en virtud de lo señalado
en el considerando anterior, no formarán parte de las listas de excepciones al
Arancel Externo Común de ese Estado Parte.
Que conforme lo establecido en los Artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del Mercado Común del Sur —Protocolo de Ouro
Preto—
aprobado mediante la Ley Nº
24.560, las normas del Mercado Común del Sur aprobadas por el Consejo del
Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son
obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 18/09 del
Consejo del Mercado Común, a los fines de cumplir con las previsiones contenidas
en los Artículos 38 a
40 del Protocolo de Ouro Preto.
Que las áreas competentes de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su incumbencia.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en función de lo previsto por el Artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Adóptanse
las disposiciones de la
Decisión Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo
del Mercado Común, cuya copia autenticada con DOS (2) hojas integra el Anexo de
la presente medida.
Art. 2º — El presente decreto comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Amado Boudou.
— Débora A. Giorgi.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/09
ARANCEL
EXTERNO COMUN
SUSPENSION DE CONCESIONES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94 y 22/94 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994, el Acta
Final de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial
de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados
al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.
Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por
los cuales se rigen la
Solución de Diferencias en la OMC prevé la suspensión de concesiones u otras
obligaciones en caso de no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y
resoluciones del Organo de Solución de Diferencias.
Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de la OMC que hayan negociado
originalmente concesiones, o que hayan obtenido el reconocimiento de su interés
de principal abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones
sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el
Miembro que pretenda modificar o retirar concesiones.
Que el Artículo XXIV:6 del GATT 1994 dispone que en
los casos en que la
Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con
las disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el procedimiento
establecido en el Artículo XXVIII.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en el
Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el derecho de
importación extrazona que aplica a terceros países,
de manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial
de Comercio, en las siguientes situaciones:
a) cuando haya sido autorizado por el Organo de
Solución de Diferencias de la OMC
a suspender concesiones u otras obligaciones como consecuencia de un
procedimiento de solución de Controversias; y
b) cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de 1994,
ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que
hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de la OMC que pretenda modificar o
retirar concesiones.
Art. 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el AEC, en
virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Decisión, no formarán
parte de las listas de excepciones al AEC de ese Estado Parte. Los niveles
arancelarios aplicados a tales productos deberán retornar a los niveles del
Arancel Externo Común ni bien cese el motivo que originó la elevación,
independientemente del plazo de dos años establecido en el Artículo 1.
Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente Decisión,
deberán ser comunicadas a la
Comisión de Comercio del MERCOSUR en el momento de su
aplicación.
Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en cuestión en
su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de dos años establecido
en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté en vigor.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 31/I/2010.
XXXVIII
CMC - Montevideo, 07/XII/09.