Detalle de la norma DE-1851-2011-PEN
Decreto Nro. 1851 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2011
Asunto Derecho de importación extrazona AEC a terceros países
Boletín Oficial
Fecha: 17/11/2011
Detalle de la norma
LOA

Decreto 1851-2011

Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común. Vigencia.

Bs. As., 14/11/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0011002/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº 24.425, contiene el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias en la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, de cuya aplicación podría surgir la necesidad de suspender concesiones u otras obligaciones equivalentes a otros Países Miembros en caso de que no se cumpliera con las recomendaciones y resoluciones del Organo de Solución de Diferencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que el mismo Acuerdo contiene también las prescripciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que en su Artículo XXVIII prevé que los Países Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes al País Miembro que pretenda modificar o retirar dichas concesiones.

Que el Artículo XXIV:6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 dispone que en los casos en que una unión aduanera aumente un derecho de importación de forma incompatible con las disposiciones del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, deberá aplicarse el procedimiento de renegociación de concesiones regulado en el Artículo XXVIII del citado Acuerdo.

Que por la Decisión Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo del Mercado Común, se autoriza a un Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a elevar por encima de lo establecido en el Arancel Externo Común por un plazo inicial de DOS (2) años, el Derecho de Importación Extrazona que aplica a terceros países, de manera consistente con sus obligaciones en la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, en las situaciones que se consignan a continuación: a) cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO a suspender concesiones u otras obligaciones, como consecuencia de un procedimiento de solución de controversias; y b) cuando ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que pretenda modificar o retirar concesiones, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que asimismo, la referida Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común determina que los productos para los cuales un Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no aplique el Arancel Externo Común en virtud de lo señalado en el considerando anterior, no formarán parte de las listas de excepciones al Arancel Externo Común de ese Estado Parte.

Que conforme lo establecido en los Artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur
Protocolo de Ouro Preto aprobado mediante la Ley Nº 24.560, las normas del Mercado Común del Sur aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común, a los fines de cumplir con las previsiones contenidas en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Que las áreas competentes de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su incumbencia.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en función de lo previsto por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

P
or ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo del Mercado Común, cuya copia autenticada con DOS (2) hojas integra el Anexo de la presente medida.

Art. 2º
El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Amado Boudou. Débora A. Giorgi.

ANEXO


MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/09

ARANCEL EXTERNO COMUN
SUSPENSION DE CONCESIONES


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994, el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.

Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones del Organo de Solución de Diferencias.

Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de la OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que pretenda modificar o retirar concesiones.

Que el Artículo XXIV:6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en el Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el derecho de importación extrazona que aplica a terceros países, de manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de Comercio, en las siguientes situaciones:

a) cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como consecuencia de un procedimiento de solución de Controversias; y

b) cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de 1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.

Art. 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el AEC, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Decisión, no formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese Estado Parte. Los niveles arancelarios aplicados a tales productos deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de dos años establecido en el Artículo 1.

Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el momento de su aplicación.

Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en cuestión en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de dos años establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté en vigor.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/I/2010.

XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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