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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 10 |
01/12/1994 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-10-1994-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ARMONIZACION PARA
LA APLICACION Y
UTILIZACION DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES POR PARTE DE LOS PAISES
INTEGRANTES DEL MERCOSUR |
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VISTO: El art.10 del Tratado de Asunción y las Decisiones
Nro.1/92, N° 1/93 y N° 13/93 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 39/94
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Los
compromisos del Acuerdo General de Aranceles y Comercio ‑ GATT ‑
que en materia de incentivos a las exportaciones hayan sido asumidos por los
Estados Partes; |
La
conveniencia de admitir algunos de estos incentivos en el comercio intraregional,
hasta tanto queden armonizadas las condiciones tributarias en el Mercosur. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Articulo 1°.‑ Los Estados Partes se comprometen a aplicar
incentivos a las exportaciones que respeten las disposiciones resultantes de
los compromisos asumidos en el ámbito del Acuerdo General de Aranceles y
Comercio (GATT) y en forma compatible con lo dispuesto en la presente
Decisión. |
Articulo 2°.‑ La creación o concesión de cualquier nuevo
incentivo a las exportaciones por parte de alguno de los Estados Partes, a
partir del 1 1.95, así como el mantenimiento de los existentes, deberá ser
objeto de consulta entre ellos. |
Articulo 3°.‑ Los Estados Partes se abstendrán de utilizar
incentivos de tipo cambiario que impliquen el otorgamiento de subsidios,
entendiéndose como tales, sistemas de tipo de cambio múltiples u otros que
discriminen en favor de operaciones de exportación o importación o de
determinados productos de exportación o importación. |
Articulo 4°.‑ Los Estados Partes podrán conceder créditos de
fomento y financiamiento a sus exportaciones cuando los mismos sean otorgados
en condiciones, de plazos y tasas de interés, compatibles con las aceptadas
internacionalmente en operaciones equivalentes. |
Articulo 5°.‑ Los Estados Partes podrán reintegrar, total o
parcialmente, los impuestos indirectos pagados por los exportadores o
acumulados a lo largo de las etapas anteriores de producción de los bienes
exportados, conforme a las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles y
Comercio ‑ GATT‑. |
El
nivel del reintegro no excederá la incidencia de los impuestos indirectos
sobre las ventas o sobre el consumo efectivamente pagados por los
exportadores o acumulados en las etapas anteriores de producción. |
Articulo 6.‑ Los Estados Partes podrán eximir del pago de
tributos internos indirectos a los bienes destinados a la exportación. |
Articulo 7.‑ Los Estados Partes podrán conceder a sus
exportadores esquemas de "draw‑back" o admisión temporaria,
según la terminología utilizada al efecto hasta el presente en los Estados
Partes, comprendiendo la suspensión, exención o restitución de los impuestos
que inciden sobre las mercaderias destinadas al perfeccionamiento,
fabricación, complementación o acondicionamiento de otra a ser exportada. |
El
régimen de "draw‑back" en la modalidad suspensiva consistirá
en la suspensión del pago de los impuestos exigibles por la importación de
mercaderias destinadas al perfeccionamiento, fabricación, complementación o
acondicionamiento de otra a ser exportada. El plazo máximo de la suspensión
será de dos años, salvo en los casos de importación de mercaderias destinadas
a la producción de bienes de capital de largo ciclo de producción, en cuyo
caso el plazo será de hasta cinco años. |
El
régimen de "draw‑back" en su modalidad de exención consistirá
en la exención de los impuestos exigibles por la importación de mercaderias,
en cantidad y calidad equivalente a las utilizadas para el perfeccionamiento,
fabricación, complementación o acondicionamiento de productos exportados. |
El
régimen de "draw‑back" en su modalidad de restitución
consistirá en la restitución, parcial o total, de los impuestos que hubieran
sido pagados para la importación de mercaderias o utilizadas en el
perfeccionamiento, complementación o acondicionamiento de otras exportadas. |
El
régimen de "draw‑back" también podrá ser concedido para
materias primas y otros productos que, aún cuando no integren el producto
exportado, sean utilizados en su fabricación en condiciones que justifiquen
la concesión. |
Articulo 8°.‑ Los Estados Partes podrán conceder a su
exportadores el régimen de depósito aduanero en la exportación, en las
modalidades común y de régimen extraordinario, permitiendo el depósito de
mercaderias, en local determinado, con suspensión del pago de impuestos y
bajo control fiscal. |
En
la modalidad de régimen común, el beneficiario podrá depositar, en el
depósito aduanero, la mercaderia destinada al mercado externo y será
considerado que el régimen existe a partir de la fecha de entrada de la
mercaderia en el depósito fiscal. |
En
la modalidad de régimen extraordinario, el beneficiario podrá, en relación a
las mercaderias que adquiere para la finalidad específica de exportación,
depositarlas en el depósito aduanero o promover su embarque directo. Será
considerado que el régimen existe a partir de la fecha de salida de la
mercaderia del establecimiento vendedor, permitiéndose la utilización de
incentivos fiscales a las exportaciones a partir de esa fecha. |
La
mercaderia podrá permanecer bajo régimen de depósito aduanero de exportación
por un plazo de hasta un año, prorrogable hasta un limite máximo de tres. |
Articulo 9°.‑ Los Estados Partes podrán conceder el régimen de
depósito industrial a un determinado establecimiento de una industria, con el
objeto de importar, con suspensión de tributos y bajo control aduanero,
mercaderias que, después de ser sometidas a operaciones de industrialización,
sean destinadas al mercado externo. El plazo de permanencia de las
mercaderias importadas en el régimen de depósito industrial será determinado
de acuerdo con las necesidades de cada caso. |
A
las empresas industriales establecidas en el territorio de los paises del
Mercosur beneficiarias habituales del régimen aduanero especial de "drawback"
o autorizadas para operar el régimen de depósito industrial, podrá serles
concedido el régimen de depósito aduanero de distribución para permitir el
depósito de mercaderias importadas sin cobertura cambiaria y destinadas a la
exportación o a la reexportación a terceros paises Las mercaderias importadas
serán de la misma marca adoptadas por la beneficiaria y producidas por
empresas localizadas en el exterior y vinculadas a la beneficiaria,
independientemente de su origen o procedencia. |
Articulo 10°.‑ Serán considerados subsidios derivados de la
aplicación de los regímenes mencionados en los Artículos 6, 7, 8 y 9, la
devolución, suspensión o exención de gravámenes a la importación de
mercaderias a ser utilizadas en procesos productivos de bienes de exportación
cuya cuantía exceda los montos efectivamente pagados, suspendidos o eximidos. |
Articulo 11°.‑ Los Estados Partes se comprometen a instrumentar sistemas
de verificación y control mutuo de los procesos de devolución total o parcial
de impuestos indirectos, así como de la tipificación de los bienes importados
y de su integración final a los bienes a ser exportados, a fin de evitar la
desnaturalización de los regímenes aduaneros especiales referidos
anteriormente. |
Asimismo,
instrumentarán las medidas que resulten necesarias para evitar que otros
incentivos sectoriales, regionales o tributarios, que el marco normativo interno
reconoce a favor de la actividad productiva / exportadora, se apliquen al
comercio intrarregional. |
Articulo 12°.‑ Los incentivos a las exportaciones no serán
aplicables al comercio intrazona, con las excepciones enunciadas
seguidamente: |
a)
financiamiento a las exportaciones de bienes de capital a largo plazo: podrá
otorgarse bajo las condiciones expuestas en el Art. 4to. |
b)
devolución o exención de impuestos indirectos: podrán reintegrarse o eximirse
en las condiciones previstas en los Arts. 5º. y 6º, hasta tanto queden
armonizadas las condiciones que garanticen un tratamiento tributario en forma
igualitaria a las producciones localizadas en el ámbito del Mercosur. |
c)
regímenes aduaneros especiales: podrán ser concedidos bajo las condiciones
establecidas en los Artículos 9, 10 y 11, para los insumos, partes o piezas utilizados
en la elaboración de bienes sujetos a las disposiciones de los parágrafos
primero y segundo del Articulo 2 referido al Ambito de Aplicación del Régimen
de Origen MERCOSUR.
La
Comisión de Comercio del MERCOSUR analizará los alcances y
limitaciones de la utilización de estos regimenes en el comercio
intraregional y propondrá los ajustes que resultaren necesarios para
preservar la protección derivada del Arancel Externo Común. |
Articulo 13°.‑
La
Comisión de Comercio del Mercosur será el organismo
encargado de supervisar el cumplimiento del presente Acuerdo. |
Articulo 14°.‑ Cuando un Estado Parte se viera afectado por la
aplicación de incentivos, presentará a
la Comisión de Comercio del Mercosur los elementos
probatorios a fin que dicho organismo, luego de evaluar la documentación
presentada y en un plazo no superior a los noventa dias, eleve sus
conclusiones al Grupo Mercado Común. |
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