Resolución 792-2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Aves
Silvestres u Ornamentales, nacidas y criadas en cautiverio, a la República
Argentina.
Bs. As., 1/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0396826/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la
Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492
del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de
2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º,
modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades
de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales
respecto de la comunicación de los requisitos sanitarios de importación,
resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán
certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para
amparar el envío de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por
intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos,
su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia de este Organismo.
Que la Resolución Nº
249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece la inscripción obligatoria y gratuita de todos los
productores pecuarios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación
de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos
de modificación de los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que la Ley Nº
24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh
por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) se notificó el texto
del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha
Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose comentarios al
respecto de que fueron incorporados en la presente.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE AVES
SILVESTRES U ORNAMENTALES, NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO, A LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las
exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar aves
silvestres u ornamentales, nacidas y criadas en cautiverio, a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º — Alcance: Los términos
establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación
obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de aves silvestres u
ornamentales nacidas y criadas en cautiverio. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES, NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO, A LA REPUBLICA ARGENTINA”, debe ser
presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones
sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado
que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
Art. 4º — Autoridad de aplicación en
materia de fauna silvestre/Convención Sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
Inciso a) Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la
importación de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio a
la REPUBLICA
ARGENTINA, se corresponden con aquellas fijadas al respecto
por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la
fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de
su comercio, y de la
Coordinación de Biodiversidad de la referida Secretaría, como
autoridad de aplicación de la normativa de la CITES.
Inciso b) Cuando los ejemplares a ser importados
pertenecieran a especies incluidas en los apéndices de la CITES, el documento original
debe ser entregado por el Interesado ante la Dirección de Fauna
Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
DEFINICIONES
Art. 5º — Se establece el significado y
alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias
y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Aves de corral: todas aquellas aves de producción industrial o de
traspatio, que se utilicen para la producción de carne y huevos destinados al
consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves
de caza o la reproducción de cualquiera de estas categorías de aves, así como
los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen.
Inciso c) Aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio: todas
aquellas aves domesticadas o no, que no han sido capturadas en el entorno
natural sino que han nacido y se han criado en cautividad, cuyos gametos
progenitores son originados de aves criadas en cautividad, que se crían con
otros fines a los definidos en el Inciso b) del presente artículo para aves de
corral, tales como exhibiciones, concursos, espectáculos, ornamento o
comercialización para aves de compañía. Quedan excluidas expresamente las ratites y las palomas deportivas.
Inciso d) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la
autoridad veterinaria del país exportador de las aves silvestres u ornamentales
nacidas y criadas en cautiverio, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso e) Enfermedad de Newcastle:
se refiere a los términos adoptados para el comercio internacional, presentes
en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del
Código Terrestre de la OIE.
Inciso f) Establecimiento de Cría: Instalaciones en el país
exportador de donde provienen las aves silvestres u ornamentales nacidas y
criadas en cautiverio, autorizadas y bajo supervisión de la
Autoridad Veterinaria.
Inciso g) Influenza aviar de declaración obligatoria: se
refiere a los términos adoptados para el comercio internacional, presentes en
el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código
Terrestre de la
OIE.
Inciso h) Interesado: Propietario de las aves silvestres u
ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, representante del propietario o
persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso i) Predio Cuarentenario de Importación:
Instalaciones que funcionan en dependencias del SENASA o instalaciones privadas
habilitadas oficialmente por dicho Organismo, donde pueden alojarse las aves
silvestres u ornamentales importadas a la REPUBLICA ARGENTINA,
aisladas de cualquier otro animal y de insectos vectores, para ser sometidas al
período de cuarentena previsto en la presente resolución SOLICITUD DE
IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO.
REQUISITOS.
Art. 6º — Aprobación de la solicitud de
importación:
Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES
SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO” conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros
Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) El SENASA informará al Interesado sobre la ubicación, disponibilidad
y listado de Predios Cuarentenarios de Importación
habilitados por este Servicio Nacional en los que puedan alojarse las aves
silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio importadas, para el
cumplimiento del período de cuarentena en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso d) El Interesado debe acompañar a la presentación de
la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES
NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”, toda la documentación exigida en
la normativa de aplicación por el SENASA para la utilización del Predio Cuarentenario de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA,
donde los animales ingresados deben cumplir el período de cuarentena detallado
en la presente resolución.
Inciso e) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación,
el SENASA puede requerir información a través de sus áreas técnicas y por los
medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario
del País Exportador respecto de las enfermedades de las aves limitantes del
comercio internacional y, cuando resulte necesario, realizar una inspección
técnica al País Exportador cuya evaluación resultará vinculante a los efectos
de la antedicha autorización.
Inciso f) El SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria
del País Exportador toda la información necesaria sobre los Establecimientos de
Cría de donde proceden las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA, como condición previa y vinculante
a la autorización de esta solicitud de importación.
Inciso g) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con
anterioridad al embarque de los animales en el País Exportador, en caso
contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 7º — Documentación de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El Interesado debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN
(1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas previamente por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha
Secretaría.
Art. 8º — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO” una validez de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
Art. 9º — Inscripciones.
Inciso a) El Interesado en importar aves silvestres u ornamentales nacidas y
criadas en cautiverio a la REPUBLICA ARGENTINA debe estar inscripto en los
siguientes registros:
I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del
SENASA, establecido en la
Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II. REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
establecido por la
Resolución SENASA Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con el que deberá contar el
Establecimiento de Destino de las aves ingresadas.
Art. 10. — Aranceles: El Interesado en
importar a la
REPUBLICA ARGENTINA aves silvestres u ornamentales nacidas y
criadas en cautiverio, debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios
de su admisión sanitaria al país y a la realización de las tareas sanitarias y
pruebas diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido por el SENASA en su escala vigente.
Art. 11. — Cuando el Interesado optara por
la utilización de un Predio Cuarentenario de
Importación privado habilitado por el SENASA, los costos y las características
de su funcionamiento para esta operatoria deben ser convenidos con el
propietario del mismo.
Art. 12. — Regulaciones de otros Organismos:
El Interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad del orden nacional y/o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General
de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna
Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas
exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los
animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y
rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales
importados.
Art. 13. — El Interesado debe comunicar en
forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia
sanitaria que ocurra en el establecimiento de destino de alojamiento de los
animales en la
REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal
y/o la salud pública.
DEL PAIS EXPORTADOR DE LAS AVES
Art. 14. — Antecedentes
Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El País Exportador debe contar con una Dependencia oficial
responsable de los aspectos concernientes al manejo de estas aves silvestres u
ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, que garantice, entre otros
procedimientos, la habilitación e inscripción de los respectivos
establecimientos de cría y el control y supervisión de la identificación de los
ejemplares a su nacimiento.
Inciso c) En el País Exportador/zona o compartimiento de procedencia de las
aves motivo de esta exportación, no deben haberse registrado casos clínicos ni
evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria ni de
Enfermedad de Newcastle durante los NOVENTA (90) días
inmediatos anteriores al embarque de las aves hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE LAS AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES
NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO
Art. 15. — Condiciones de funcionamiento.
Inciso a) El Establecimiento de Cría debe estar autorizado y bajo supervisión
oficial de la
Autoridad Veterinaria, y contar con instalaciones aptas para
el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojen
las aves en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su envío a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso b) Con respecto a la información técnica y operativa
del Establecimiento de Cría, el SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria
del País Exportador toda la documentación considerada necesaria y vinculante como
instancia previa para la autorización de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES
SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”.
Inciso c) En el Establecimiento de Cría deben existir procedimientos y prácticas
operativas análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las
recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a medidas de Higiene y
Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de
Incubación de la versión última del Código Terrestre de la OIE.
Inciso d) En el Establecimiento de Cría, todas las aves
silvestres u ornamentales presentes deben haber nacido en cautiverio e
identificadas individualmente según las normas presentes en el País Exportador
bajo control y supervisión de la
Dependencia oficial responsable al efecto mencionada en el
Inciso b) del Artículo 14 de la presente resolución.
Inciso e) En el Establecimiento de Cría, según las exigencias de la Autoridad Veterinaria
para su habilitación, sólo se admite el ingreso de aves silvestres u
ornamentales provenientes de Establecimientos de Cría que cumplen con las
Condiciones Sanitarias establecidas en la presente resolución.
Art. 16. — Requisitos sanitarios.
Inciso a) En el Establecimiento de Cría no deben haberse registrado durante los
últimos NOVENTA (90) días anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA
casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración
obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis,
Enfermedad de Marek, Salmonellosis
y Viruela aviar, en todos los casos para las especies susceptibles a las mismas
u otra enfermedad infectocontagiosa limitante del comercio internacional de las
aves de las que se trate este embarque.
Inciso b) El Establecimiento de Cría no debe encontrarse interdictado
oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias
diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de Venezuela,
Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).
Inciso c) En el Establecimiento de Cría debe existir un programa de control de
vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a la
especie.
DE LAS AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A SER
EXPORTADAS A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 17. — Requerimientos.
Inciso a) Las aves objeto de la certificación para su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
deben haber permanecido ininterrumpidamente desde su nacimiento o durante por
lo menos los VEINTIUN (21) días anteriores a dicha exportación en el
Establecimiento de Cría mencionado en los Artículos 15 y 16 de la presente
resolución.
Inciso b) Durante el período citado en el inciso precedente dichas aves deben
haber permanecido en condiciones de aislamiento, y protegidas contra insectos
vectores de infecciones por Arbovirus, en el sector
de cuarentena de preexportación, no manifestando signos clínicos de infección
viral compatibles con Influenza aviar de declaración obligatoria ni de
Enfermedad de Newcastle, como tampoco de evidencias
clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad transmisible de la especie.
Inciso c) Dichas aves deben haber sido sometidas a pruebas diagnósticas con
resultado negativo para las siguientes enfermedades, en laboratorios oficiales
u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador, dentro de los CATORCE (14) días previos a su exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA, debiendo acompañarse al Certificado Veterinario
Internacional una copia autenticada de los protocolos de laboratorio
correspondientes:
1.- Influenza aviar de declaración obligatoria.
Mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE
CAPTURA.
2.- Enfermedad de Newcastle:
Mediante alguna de las técnicas preescritas por la OIE para el comercio
internacional.
3.- Psitacosis/Ornitosis:
Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante prueba de ELISA, o detección de
secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca
y/o de heces frescas.
Inciso d) Las aves deben haber sido tratadas contra parásitos internos y
externos con productos aprobados para su uso en las especies exportadas y
autorizados por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, debiendo
incorporarse en el Certificado Veterinario Internacional los datos sobre la
droga, dosis y fecha de administración de los medicamentos utilizados.
Inciso e) Cuando las aves a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA
estuvieran vacunadas contra la
Enfermedad de Newcastle, solo se
admite que dicha vacunación se haya llevado a cabo conforme lo dispuesto en el
Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, utilizando sólo vacunas
elaboradas con una cepa lentogénica del virus de IPIC
menor a CERO COMA SIETE (0,7), indicándose en el Certificado Veterinario
Internacional los datos que especifiquen la naturaleza de la vacuna y la fecha
de la vacunación. Dicha inmunización debe haberse realizado antes del período
de cuarentena de preexportación.
Inciso f) Las aves a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA
no deben haber sido vacunadas contra la Influenza aviar de declaración obligatoria.
Inciso g) Las aves a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA
no deben haber recibido ninguna inmunización utilizando vacunas a virus vivo,
con excepción de la mencionada en el inciso e) del presente artículo.
IDENTIFICACION DE LAS AVES
Art. 18. — Las aves silvestres u
ornamentales nacidas y criadas en cautiverio que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA
deben estar identificadas mediante anillas metálicas cerradas u otros
dispositivos permanentes que permitan su fácil y clara lectura en los controles
que efectúe el SENASA a partir de su arribo al Puesto de Frontera. El SENASA no
admitirá el ingreso de ejemplares que no posean una identificación de lectura
legible. Los datos sobre la identificación de todos los ejemplares deben
constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
Art. 19. — Requisitos: El embarque de las
aves debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar
original del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA”.
Art. 20. — Validez: El SENASA le otorga a
dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de
la fecha de su expedición.
Art. 21. — Idioma: Si el idioma del País
Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe estar
redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 22. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo
incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un
Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria
del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser
diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 23. — Condiciones:
Inciso a) Las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio
deben trasladarse desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA
alojadas en contenedores nuevos o debidamente desinfectados, de características
apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada,
construidos de conformidad con las normas de la International
Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales regulaciones
fijadas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan
en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 24. — Comunicación de arribo.
Requisitos. Plazos.
Inciso a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de las aves por
medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de
ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas conforme lo establecido en la Resolución Nº 1354
del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Anexo I,
apartado G). 14).
Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera al personal
del SENASA interviniente, el ejemplar de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO” autorizada por el SENASA según la
mecánica detallada en los Artículos 6º, 7º y 8º de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir
el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de
importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí
destacado, amparando el traslado de los animales ingresados hasta el Predio Cuarentenario de Importación habilitado y autorizado
previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos datos constan en la
solicitud de importación correspondiente.
Inciso d) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de aves silvestres u ornamentales nacidas
y criadas en cautiverio sin la correspondiente “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas
sanitarias establecidas en el punto siguiente.
Art. 25. — Medidas sanitarias: El SENASA
puede disponer la reexpedición de los animales al País Exportador; su retención
y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su
situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del
4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
que habilita entre otras, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
Art. 26. — Gastos y pérdidas: En todos los
casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 27. — Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio
ingresadas deben cumplir un período de cuarentena en aislamiento en el Predio Cuarentenario de Importación, autorizado por el SENASA al
efecto y cuyos datos constan en la solicitud de importación, por un lapso
mínimo de VEINTIUN (21) días.
Inciso b) Durante este período el SENASA procederá a realizar las pruebas
diagnósticas de laboratorio según el detalle obrante en el inciso c) del
Artículo 17 de las presentes condiciones sanitarias.
Inciso c) Cuando se tratara de ejemplares del género Gallus
sp, dichos animales deben ser sometidos a pruebas de
cultivo bacteriológico a partir de muestras de hisopado cloacal
para la determinación de Salmonella gallinarum - pullorum.
Inciso d) Cuando los ejemplares importados no presentaran signos clínicos de
enfermedades infectocontagiosas, los resultados de las pruebas de laboratorio
fueran satisfactorios y habiendo transcurrido el período de VEINTIUN (21) días,
el SENASA admitirá el ingreso de estas aves al Territorio Nacional.
Inciso e) Cuando en los ejemplares importados no fueran constatadas las
condiciones mencionadas en el inciso precedente, el SENASA puede adoptar las
medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las
personas y/o de los animales, incluyendo el sacrificio sanitario de todo el
embarque.
Art. 28. — Solicitud de importación de aves
silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio. Se aprueba el
formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES
U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 29. — Certificado Veterinario
Internacional para amparar la exportación de aves silvestres u ornamentales nacidas
y criadas en cautiverio. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA”, que como
Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 30. — Los requisitos establecidos en la
presente resolución reemplazan a los “Requisitos sanitarios para la
importación de aves ornamentales silvestres, de captura y/o procedentes de establecimientos
de cría a la
REPUBLICA ARGENTINA” establecidos oportunamente por la
ex Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional y los requisitos
acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales
de países exportadores de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 31. — Incorporación. Se incorpora la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I,
Sección 28 del Indice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 32. — La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN
CAUTIVERIO (Articulo 28)
(Nota LOA: el Anexo I puede ser
consultado en la página www.boletinoficial.gob.ar o
en su versión escrita pág. 18)
ANEXO II
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
(Nota LOA: el Anexo II puede ser
consultado en la página www.boletinoficial.gob.ar o
en su versión escrita pág. 18)
II. INFORMACION SANITARIA
El Veterinario Oficial abajo
firmante certifica que:
1. DEL PAIS EXPORTADOR
A) El País Exportador es miembro
de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
B) El País Exportador cuenta con
una Dependencia oficial responsable de los aspectos concernientes al manejo de
aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio que garantiza —entre otros procedimientos— la habilitación e
inscripción de los establecimientos de cría de estas aves, así como el control
y supervisión de la identificación a su nacimiento, de todos los ejemplares a
ser exportados a la
REPUBLICA ARGENTINA.
C) En el País Exportador/zona o
compartimiento de procedencia de las aves motivo de esta exportación no se
registraron casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de
declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle,
durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de las aves
hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
2. ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE LOS
ANIMALES EN EL PAIS EXPORTADOR
D) El Establecimiento de cría de
donde provienen las aves certificadas se encuentra autorizado y bajo
supervisión oficial de esta Autoridad Veterinaria, y cuenta con instalaciones
aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde
se alojaron estas aves en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a
su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
E) En este Establecimiento de cría
no se registraron durante los últimos NOVENTA (90) días inmediatos anteriores
al embarque de las aves hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, casos clínicos ni
evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad
de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis,
Cólera aviar, Micoplasmosis, Salmonelosis y Viruela
aviar, en todos los casos para las especies susceptibles a las mismas, u otra
enfermedad infectocontagiosa limitante del comercio internacional de estas aves.
F) Este Establecimiento no se
encuentra interdictado oficialmente a causa de haberse registrado casos
clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus
(Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de
Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus) que puedan afectar a las aves.
G) En este Establecimiento de cría
existen procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y
sea de aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente
a Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en
los Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de
la
OIE.
H) En este Establecimiento de Cría
sólo se admite el ingreso de aves silvestres u ornamentales provenientes de
otros Establecimientos de Cría que cumplen con las condiciones detalladas en el
presente.
I) Existe un programa de control
de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a los
ejemplares de las especies exportadas.
3. DE LAS AVES CERTIFICADAS
J) Permanecieron en condiciones de
aislamiento en el Establecimiento de cría desde su nacimiento o durante por lo
menos durante los VEINTIUN (21) días anteriores a su embarque, protegidas
contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus,
no manifestando durante dicho período signos clínicos de infección viral
compatibles con Influenza aviar de declaración obligatoria de las aves de
corral ni de Enfermedad de Newcastle, como tampoco de
evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad transmisible de la
especie.
K) No han sido vacunadas contra
Influenza aviar de declaración obligatoria ni han recibido ninguna inmunización
utilizando vacunas a virus vivo, excepto aquella prevista en el presente
certificado.
L) Han nacido en cautiverio y han
sido identificadas individualmente mediante anillas metálicas cerradas u otros
dispositivos permanentes que permitan su fácil y clara lectura según las normas
vigentes en este país, y bajo control y supervisión de la
Dependencia oficial responsable al efecto.
M) Fueron transportadas desde el
Establecimiento de cría y hasta el arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA, en contenedores nuevos
o debidamente desinfectados.
4. PRUEBAS DIAGNOSTICAS,
VACUNACIONES Y TRATAMIENTOS
N) Todas las aves fueron sometidas
a pruebas diagnósticas con resultado negativo en laboratorios oficiales u
oficialmente reconocidos por la
Autoridad Veterinaria para las siguientes
enfermedades, dentro de los CATORCE (14) días previos a su exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, acompañándose una copia
autenticada de los protocolos de laboratorio correspondientes:
N.1.) Influenza aviar de
declaración obligatoria:
Mediante la técnica que se detalla
seguidamente: IDAG, ELISA O ANTICUERPOS DE CAPTURA
………………………………………………………………………………………………………………
N.2.) Enfermedad de Newcastle:
Mediante la técnica que se detalla
seguidamente, preescrita por la
OIE para el comercio internacional.
………………………………………………………………………………………………………………
N.3.) Psitacosis / Ornitosis:
Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante
prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados
conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
………………………………………………………………………………………………………………
En los TRES (3) casos detallar
tipo de prueba y fecha de realización
O) Fueron tratadas contra
parásitos internos y externos con productos aprobados y autorizados por esta
Autoridad Veterinaria para su uso en las especies exportadas, según el
siguiente detalle:
Droga utilizada
.……………………………………………………………………
Dosis/vía:……………………………./…………………………………………….
Producto/lote:………………………/……………………………………………..
Fecha de administración…………./…………./…………./
P) En caso de haber sido vacunadas
contra la
Enfermedad de Newcastle
conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la 0IE, se utilizaron sólo vacunas elaboradas con una
cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO COMA
SIETE (0,7), dicha inmunización se llevó a cabo antes del período de cuarentena
de preexportación. (Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha
de vacunación) (Tachar si no corresponde)
5. DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Q) Las aves fueron enviadas
directamente desde el Establecimiento de Cría hasta el punto de salida de este
país en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados
por la
Autoridad Veterinaria, constatándose
asimismo que las aves cuentan con un espacio suficiente para garantizar su
bienestar durante todo el trayecto hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
R) Los animales han sido
inspeccionados por personal de la
Autoridad Veterinaria en el momento del
embarque, no presentando evidencias de enfermedades transmisibles.
Sello oficial
…………………………………………….
……………………………………………………….
Fecha y
lugar
Firma y sello del Veterinario oficial
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA
VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA
FECHA DE SU EXPEDICION