Resolución 783-2011
Establécese un procedimiento para la remisión de
équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa
Nacional.
Bs. As., 1/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de
agosto de 2005, 146 del 16 de marzo de 2010, 236 del 21 de abril de 2010, 856
del 30 de noviembre de 2010, 666 del 2 de septiembre 2011, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario
Nacional para la provisión de équidos para faena, con alcance en todo el
Territorio Nacional.
Que la mencionada resolución contempla la identificación individual de los
équidos mediante caravana, los cuales previamente deben encontrarse marcados a
fuego conforme lo previsto por la
Ley Nº 22.939, que unifica el régimen de marcas y señales y
cuya implementación ha sido delegada a los gobiernos provinciales.
Que la Resolución Nº
856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció un procedimiento provisorio para la remisión de
équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa
Nacional a tal fin, previsto inicialmente para el 1º de octubre de 2011.
Que oportunamente, el Consejo Federal Agropecuario puso de manifiesto la
necesidad de elaborar un proyecto y plan de trabajo tendiente a la creación,
implementación y seguimiento de un sistema de identificación y registro de la
especie equina que permita la identificación de cada individuo en particular,
de manera de poder unificar a nivel nacional, el sistema a ser empleado,
creando un registro único de la especie independientemente de la raza, tipo o
aptitud.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en conjunto con los
representantes de las carteras agropecuarias provinciales, acordó la creación
de la Mesa Nacional
Equina, ámbito en el que se encuentra en desarrollo un proyecto por el que se
propicia el Sistema Nacional de Identificación de Equidos.
Que la complejidad de la estructura productiva de la REPUBLICA ARGENTINA
respecto a los équidos, incluyendo aquellos destinados para producción de
carne, amerita un análisis profundo de todas las alternativas de identificación
de dichos animales, así como también respecto a la manera más acorde para su
aplicación.
Que la Resolución Nº
146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el Documento Individual de Registro de Tratamiento de los
Equidos (DIRTE), a los fines del registro de los
tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados
a los que ampara.
Que la Resolución Nº
666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el “Libro de Registro de Tratamientos
de los Establecimientos Pecuarios de Producción de Animales para Consumo Humano
en todo el Territorio Nacional”, mediante el que se deben
registrar los tratamientos medicamentosos a los que son sometidos los animales
cuyos productos o subproductos se destinarán a consumo humano, a fin de
garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada
correspondientes.
Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios
solicitado por la UNION
EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.
Que hasta tanto se defina un sistema definitivo, resulta imprescindible
mantener un sistema provisorio de remisión de équidos a faena que continúe con
lo previsto mediante la
Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que incorpore los ajustes
necesarios a fin de garantizar lo mencionado en los considerandos
precedentes.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto. Procedimiento provisorio
para la remisión de équidos a faena. Se establece un procedimiento provisorio
para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma
definitiva de un Programa Nacional a tal fin.
Art. 2º — Proveedor de équidos para faena.
Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben cumplir con las
siguientes obligaciones, que complementarán aquellas establecidas en el Marco
Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena:
Inciso a) Todos los équidos existentes en los establecimientos inscriptos en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, como
Establecimiento Acopiador de Equidos, deben poseer su
identificación individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el
Anexo VI de la Resolución
Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Todos los équidos existentes en los establecimientos inscriptos en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, como
Establecimiento Tenedor de Equidos, que sean
destinados a faena, deben ser identificados de conformidad con lo establecido
en el Anexo VI de la
Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Los équidos ingresados a un establecimiento inscripto como
Establecimiento Acopiador de Equidos, que provengan
de establecimientos no inscriptos en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena, deben movilizarse debidamente identificados y ser acompañados con la Declaración Jurada
para el Movimiento de Equidos destinados a Faena
establecida en el Anexo I de la presente resolución, la que debe ser impresa a
partir de una aplicación web provista por el SENASA.
En la misma debe dejarse asentado en el apartado correspondiente, si los
animales han sido tratados con productos veterinarios en los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días y no se han cumplido los períodos de restricción prefaena correspondientes, e indicando el producto
utilizado y la fecha de cumplimiento del período de retirada. También debe
dejarse asentado en el apartado correspondiente, si los équidos no han recibido
tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han superado los
períodos de restricción pre faena establecidos para
cada producto aplicado. Es responsabilidad del titular inscripto como
Establecimiento Acopiador de Equidos, la adquisición
de animales cuya documentación de amparo, incluyendo las Declaraciones Juradas
para el Movimiento de Equidos destinados a Faena, se
encuentre completa en todas sus partes y sea consistente con la información de
origen del animal.
Inciso d) Al momento de identificar los équidos conforme lo previsto en el
Anexo VI de la Resolución
Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en los Establecimientos Acopiadores de Equidos, conforme el Anexo VII de la misma norma, el
Veterinario Privado Acreditado interviniente debe
transcribir en el DIRTE de cada animal, la información provista en la Declaración Jurada
para el Movimiento de Equidos destinados a Faena,
incluyendo aquella referida a los tratamientos suministrados al animal en el
establecimiento de origen del mismo. En ese mismo momento, debe dejar asentado
en la Declaración
Jurada para el Movimiento de Equidos
destinados a Faena, el número de caravana aplicada al animal amparado por ésta.
Inciso e) A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución, toda
Unidad Productiva (UP) que remita équidos con destino a establecimientos
inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, debe implementar
el “Libro de Registro de Tratamientos de los Establecimientos
Pecuarios de Producción de Animales para Consumo Humano en todo el Territorio
Nacional”, establecido mediante la Resolución Nº 666 del
2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Todas las Declaraciones Juradas para el Movimiento de Equidos destinados a Faena que se extiendan desde estas UP,
deberán poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de
Registro de Tratamientos presente en dicha Unidad Productiva.
Inciso f) Los movimientos de los équidos bajo el Marco Reglamentario Nacional
para la provisión de équidos para faena deben estar amparados por el correspondiente
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico para el
Tránsito de Animales (DT-e) y efectuarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
Inciso g) Todos los équidos que se movilicen a planta de faena o a un
establecimiento inscripto como Establecimiento Acopiador de Equidos
o Establecimiento Tenedor de Equidos identificados
con caravana y acompañados con DIRTE, deben estar marcados a fuego con la letra
F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.
Inciso h) Todo establecimiento que se inscriba en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe hacerlo en la Oficina Local
correspondiente a su jurisdicción mediante el Formulario Solicitud de
Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena,
establecido en el Anexo II de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, asumiendo en un todo
las responsabilidades que surgen de dicha inscripción.
Inciso i) Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe cumplir con los criterios y
prohibiciones de Uso de Productos Veterinarios, según lo establecido en la
presente resolución, en toda otra normativa nacional vigente en la materia y
las que en un futuro se establezcan.
Inciso j) Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe archivar en una carpeta destinada a
tal fin, la documentación de arribo y egreso de los animales al
establecimiento, de forma de poder proveer el sustento documental a lo
registrado en el Libro de Movimientos y Existencias.
Art. 3º — Frigorífico faenador
de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos debe:
Inciso a) Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso b) Proveerse de animales debidamente identificados individualmente
conforme la Resolución Nº
146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, amparados por un DTA/DT-e y que cuenten con el correspondiente
Documento Individual de Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE), donde se registre la situación del animal amparado respecto a los
tratamientos con medicamentos veterinarios a los que haya sido sometido, y los
datos referidos al establecimiento de donde procede previo a su ingreso a un
Establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena.
Inciso c) Verificar que las caravanas con las que arriban los animales a faena
se corresponden con las declaradas en el DIRTE que acompaña a cada uno de los
équidos arribados a la planta frigorífica.
Inciso d) Cerrar el movimiento de los animales arribados al Establecimiento
Frigorífico previo a la faena de los mismos, a través del registro de la
documentación de amparo de los équidos en el SISTEMA DE GESTION DE INOCUIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SIGICA).
Inciso e) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la
información provista en la documentación de amparo de cada animal arribado a la
planta frigorífica.
Inciso f) Destruir las caravanas de los animales faenados luego de
transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.
Inciso g) Archivar la documentación de arribo de animales a faena por un
período no menor a DOS (2) años a partir de la fecha de faena.
Art. 4º — Procedimiento para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena. Sustitución del Anexo
III de la Resolución
SENASA Nº 146 del 16 de marzo de 2010. Se sustituye el
Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos
a Faena establecido en el Anexo III de la citada Resolución Nº 146/2010, por el
establecido en el presente artículo. Los movimientos autorizados en el Marco
Reglamentario Nacional para la
Provisión de Equidos para Faena,
son los siguientes:
Inciso a) Desde Establecimiento Acopiador de Equidos
o Tenedor de Equidos hacia Frigorífico. Los animales
a movilizar deben:
Apartado I.- Estar identificados individualmente mediante caravana conforme lo
establecido por Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente
Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE), donde conste la información provista en la Declaración Jurada
para el Movimiento de Equidos destinados a Faena con
la que oportunamente arribara el équido al establecimiento acopiador, o toda
otra que permita identificar si el animal en cuestión ha sido sometido a algún
tratamiento con productos veterinarios que limite el destino posterior de la
carne.
Apartado II.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la
grupa derecha.
Apartado III.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente
autorizado.
Apartado IV.- Todos los équidos con destino a faena están exceptuados de las
exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de
la Resolución Nº
617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Apartado V.- En el caso de remitir animales a faena desde un Establecimiento
Tenedor de Equidos, éstos
deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del
16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
A tal fin, si los animales son nacidos en el establecimiento, sólo debe
procederse a su caravaneo y asignación de DIRTE y al
registro en el Libro de Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a
faena son adquiridos en otros establecimientos y no se encuentran previamente
identificados según dicha norma, éstos deben ser caravaneados
individualmente conforme la mencionada resolución, dejando asentado tal
procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, donde debe dejarse
constancia de la identificación con la que oportunamente ingresara cada animal
(Nº de DTA/DT-e, tatuaje, traspondedor y Libreta
Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y DIRTE que la
reemplaza.
5.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como Establecimiento
Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta
Sanitaria Equina conforme lo previsto en la citada Resolución Nº 617/2005, y
posteriormente va a ser remitido a faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe presentarse en la Oficina Local
correspondiente para proceder a la baja de la misma.
Apartado VI.- Conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 2º de la
presente resolución, la documentación de arribo al Establecimiento Tenedor o
Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas
para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a
Faena y/o copias de DIRTEs, según corresponda) y de
egreso del mismo, debe archivarse de forma cronológica en una carpeta destinada
a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte
del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.
Inciso b) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos
hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la
grupa derecha.
Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente
autorizado.
Apartado III.- Estar identificados individualmente de conformidad con lo
establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su
correspondiente Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
Apartado IV.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada
Resolución Nº 617/05.
Apartado V.- Conforme lo previsto en el inciso j del Artículo 2º de la presente
resolución, la documentación de arribo al Establecimiento Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el Movimiento
y Remisión de Equidos destinados a Faena o copia de
DIRTE, según corresponda) y de egreso del mismo, debe archivarse de forma
cronológica, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por
parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo
determine.
Inciso c) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos
hacia Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier
otro Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta
Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.
Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos
7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.
Apartado III.- Estar identificados individualmente mediante alguno de los
sistemas detallados en el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución y,
en caso de provenir de otro Establecimiento Tenedor de Equidos
y estar dichos animales identificados mediante caravana, los mismos deben ser
acompañados por su Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
Inciso d) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta
Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.
Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los puntos
7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.
Apartado III.- Estar identificados de conformidad con la legislación vigente y,
si los animales tienen como destino final la faena, éstos deberán ser caravaneados individualmente conforme lo establecido en el
Anexo VI de la Resolución
Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dejando asentado tal procedimiento en el
Libro de Movimientos y Existencias, en donde debe dejarse constancia de la
identificación que oportunamente posee cada animal (DTA/ DT-e de ingreso o
Libreta Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y DIRTE que
la reemplaza.
3.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como Establecimiento
Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta
Sanitaria Equina conforme lo previsto en la Resolución ex SAGPyA Nº 617/2005, y posteriormente va a ser remitido a
faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha
Libreta debe presentarse en la
Oficina Local correspondiente para proceder a la baja de la
misma.
Apartado IV.- No se autoriza el ingreso a Establecimientos Tenedores de Equidos, de animales amparados por Declaraciones Juradas
para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a
Faena.
Inciso e) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la
grupa derecha.
Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e en un camión debidamente
autorizado.
2.1. Cuando un animal identificado con Libreta Sanitaria Equina conforme la
citada Resolución Nº 617/05, vaya a movilizarse con destino a un
Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta
debe ser presentada en la
Oficina Local correspondiente a los fines de proceder a la
baja de la misma.
Apartado III.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada
Resolución Nº 617/05.
Apartado IV.- Estar acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para
el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a
Faena completa en todas sus partes.
Apartado V.- Una vez ingresados en el Establecimiento Acopiador de Equidos, todos los animales deben identificarse de
conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del
16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
exceptuando a los que provengan de establecimientos inscriptos como Tenedores
de Equidos, que ya deben egresar a faena o a un
Establecimiento Acopiador de Equidos identificados
con caravana individual y DIRTE, de conformidad con el Inciso b) del presente
artículo.
Art. 5º — Declaración Jurada para el
Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena.
Se aprueba la
Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena que, como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 6º — Abrogación: Se abroga la Resolución Nº 856 del
30 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Incumplimientos. Todo
incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución puede dar lugar, como
medida de carácter preventivo, a la baja del Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Vigencia. La presente resolución
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I