Resolución 18-2011
Personas Físicas o Jurídicas que como actividad habitual
exploten juegos de azar. Derogación Resolución UIF N°
17-03 y modificatorias.
Bs. As., 18/1/2011
VISTO, el Expediente Nº
3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto
por la Ley Nº
25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O 29/3/2007) y
modificatorio, y la Resolución
Nº 17/2003 (B.O. 31/10/03) dictada
por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y modificatorias, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del citado cuerpo legal.
Que el artículo 21
precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán
sometidos los Sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que por su parte el
artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de Obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que
deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en
el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Que el artículo 14 inciso
7) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene
facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno
para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y
modalidades que la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier
incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que el artículo 20 establece
como Sujetos Obligados a informar, en el inciso 3) a las personas físicas o
jurídicas que como actividad habitual exploten juegos
de azar.
Que el Decreto
reglamentario de la Ley Nº
25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema
de contralor interno, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in
sito" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la
totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del
Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de las
personas jurídicas y organismos públicos, y establecido la obligatoriedad de la
designación de oficiales de cumplimiento.
Que el artículo 21 del
Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los
requisitos a recabar de los mismos.
Que el artículo 20 del
Decreto mencionado, permite a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento
y oportunidad al cual los Sujetos Obligados se deben sujetar en su deber de
informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 21 del
Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación
de la documentación el término CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de
manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.
Que la complejidad y
dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada
por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y
profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y
DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución
tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que las personas
físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de
la presente resolución se entenderá por:
a) Cliente: son clientes
todos aquellos apostadores que efectúen cambios de fichas o equivalentes
utilizados en juegos de paño por montos superiores a los PESOS VEINTICINCO MIL
($ 25.000). Para el resto de las modalidades de juegos de azar, son clientes
todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o cambio de
valores por montos superiores a los PESOS DIEZ MIL ($10.000).
b) Personas Expuestas
Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las
comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la
materia.
c) Reportes Sistemáticos:
son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos
Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las
obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.
d) Operaciones Inusuales:
Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada,
sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil
económicofinanciero del cliente, desviándose de los
usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
e) Operaciones
Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación
realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las
actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación
del Terrorismo.
f) Sujetos Obligados:
1) Casinos nacionales,
provinciales, municipales o privados, bajo cualquier forma de explotación;
2) Bingos y Loterías;
3) Hipódromos y lugares
donde se exploten a riesgo, apuestas vinculadas a las carreras de animales;
4) Sujetos que exploten
juegos de azar a través de Internet o cualquier otro medio electrónico;
5) Cualquier otra persona
física o jurídica que explote habitualmente juegos de azar;
6) Los intermediarios en
la venta de billetes de apuestas y agencias autorizadas por Lotería Nacional o
sus homólogas provinciales, se encuentran exceptuados de la presente
resolución. Al momento de efectuar el pago de un premio por cuenta y orden de
Lotería Nacional o sus homólogas provinciales, los intermediarios y agencias
autorizadas deberán identificar a los clientes ganadores, conforme las
instrucciones que al efecto establezca el organismo de control, para cumplimentar
las pautas mínimas de la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS
PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
21 incisos a) y b) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, las personas físicas o jurídicas que como actividad
habitual exploten juegos de azar deberán adoptar una política de prevención en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la
normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes
aspectos:
a) La elaboración de un
manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de
Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo que deberá observar las
particularidades de su actividad;
b) Cuando corresponda, la
designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20
del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;
c) La implementación de auditorías periódicas;
d) La capacitación del
personal;
e) La elaboración de un
registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones
sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial,
amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias;
f) La implementación de
herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional, que les
permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
g) La implementación de
medidas que les permitan consolidar electrónicamente las operaciones que
realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como
software que les permitan analizar o monitorear distintas variables para
predecir ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas;
h) La implementación de
sistemas de control tendientes a detectar y evitar maniobras de desdoblamiento
de fichas o equivalentes utilizadas en juegos de paño, tendientes a evadir el
control establecido en la presente resolución.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas
de control;
b) Políticas de
prevención;
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se
establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo;
d) Funciones que cada
empleado debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;
e) Los sistemas de
capacitación;
f) Políticas y
procedimientos de conservación de documentos;
g) El procedimiento a
seguir a los efectos de dar cumplimiento a los distintos requerimientos que
efectúe la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de Cumplimiento;
h) Metodologías y
criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar
operaciones sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;
i) Desarrollo y
descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes
para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo;
j) Los procedimientos de
segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las
operaciones, como así también cualquier otro criterio que a juicio del sujeto
obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones
de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de
procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y
disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados debiéndose dejar
constancia escrita de su recepción y lectura por todos los empleados. Asimismo
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas deberán
designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº
290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución.
El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones
ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido,
número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha
de designación y número de CUIT, CUIL o CDI. Deberá constituir domicilio, donde
serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese de sus
funciones deberá declarar su domicilio real. Este último deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.
Cualquier sustitución que
se realice del Oficial de Cumplimiento, deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días, continuando la responsabilidad del
Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
El Oficial de
Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio
de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Art. 7º — Mecanismos de prevención. El
Oficial de Cumplimiento tendrá por lo menos las siguientes funciones:
a) Diseñar e implementar
los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar
las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo;
b) Diseñar e implementar
políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos
Obligados;
c) Velar por el
cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir,
detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
d) Analizar las
operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;
e) Formular los reportes
sistemáticos, de operaciones sospechosas y de financiamiento al terrorismo, de
acuerdo a lo establecido en la presente Resolución;
f) Llevar un registro de
las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo reportadas;
g) Dar cumplimiento a las
requisitorias efectuadas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus
facultades legales;
h) Controlar la
observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos
y la Financiación
del Terrorismo;
i) Asegurar la adecuada
conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;
j) Confeccionar un
registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos con el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse
permanentemente actualizado;
k) Prestar especial
atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas,
detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas,
como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del
Terrorismo;
l) Llevar un registro de
premios entregados y de cambio de fichas o equivalentes, efectuado por los clientes.
Art. 8º — Auditoría
Interna. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas, deberán prever un
sistema de auditoría interna anual que tenga por
objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de
prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los resultados que
arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este
último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las
políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a
sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la
presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre
técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;
b) La realización de
cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el
contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE
IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO
A) DE LA LEY Nº
25.246 y MODIFICATORIAS.
Art. 10. — Indelegabilidad.
Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en
terceros ajenos a los Sujetos Obligados.
Art. 11. — Política de Identificación. Los
Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inc. a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la
presente resolución.
Art. 12. — Legajo de identificación del
Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación
del cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Resolución.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas
Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como
mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información:
a) Nombre y apellido
completo;
b) Fecha y lugar de
nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Estado civil;
f) Número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte;
g) C.U.I.L.
(código único de identificación laboral), C.U.I.T.
(código único de identificación tributaria) o C.D.I.
(código de identificación);
h) Domicilio real (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
i) Número de teléfono y
dirección de correo electrónico;
j) Profesión, oficio,
industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando
expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas
Jurídicas: Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como
mínimo, en el caso de personas jurídicas:
a) Razón social;
b) Fecha y número de
inscripción registral;
c) C.U.I.T.
(código único de identificación tributaria) o C.D.I.
(código de identificación);
d) Fecha del contrato o
escritura de constitución;
e) Copia certificada del
estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;
f) Domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal);
g) Número de teléfono de
la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal
realizada;
h) Actas certificadas del
órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o
autorizados con uso de firma social;
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante
legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que actúen en nombre y
representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo
13.
Art. 15. — Supuestos de Procedimiento
reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el
procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:
a) Presunta Actuación por
Cuenta Ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta
propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los
Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final);
b) Personas Expuestas
Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una Persona
Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas
dispuestas en la Resolución
de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;
c) Operaciones realizadas
con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las
recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos
Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con
personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las
recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
Cuando estas operaciones
no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas,
plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a
disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o
territorios no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERO
INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
d) Personas incluidas en
el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial
atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en
el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de
propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en el
listado de terroristas, debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido
por la Resolución
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 16. — Política de Conocimiento del
Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios,
medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del
perfil transaccional de cada cliente;
b) La identificación de
operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.
Art. 17. — Perfil Transaccional del
Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada
por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones
que habitualmente realizan, así como el origen y destino de los recursos
involucrados.
CAPITULO IV. CONSERVACION
DE LA
DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 18. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y su Decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente
documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la
operatoria:
a) Respecto de la
identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que
haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la efectivización del pago;
b) Respecto de las
transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas
por el sujeto obligado, durante un período de DIEZ (10) años, desde la efectivización del pago;
c) El registro del
análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un
plazo de DIEZ (10) años;
d) Los soportes
informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse
por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE
SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 19. — Reporte Sistemático. Los
Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo
establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato
digital, hasta el día VEINTE (20) de cada mes o hábil posterior.
El sistema de reporte
sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá
cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá
mediante Resolución la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO VI. REPORTE DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 20. — Reporte de Operaciones. Los
Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo
establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas
operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la
actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente
valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título
enunciativo:
1) Los montos, tipos,
frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no
guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;
2) Los montos
inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las
operaciones que realicen los clientes;
3) Cuando transacciones
de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que
se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de
los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;
4) Cuando se observe que
los clientes efectúan maniobras de fraccionamiento o desdoblamiento de fichas o
similares, a efectos de presentar para su cambio valores inferiores a los
límites establecidos en la presente resolución;
5) Cuando los ganadores
se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos
Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los
mismos se encuentre alterada;
6) Cuando los clientes
intenten evitar que se dé cumplimento a la presente normativa u otras normas
legales de aplicación a la materia;
7) Cuando se presenten
indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en
las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una
explicación;
8) Cuando el cliente
exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos
de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo;
9) Cuando existan
personas que reiteradamente solicitan canjear los instrumentos probatorios de
supuestas ganancias de juego por instrumentos financieros;
10) Cuando existan
personas que adquieran, en cantidades significativas, fichas de juego con
billetes de baja denominación;
11) Cuando lo apostado
sea desproporcionado con relación a la expectativa del premio;
12) Cuando un jugador
obtiene premios en más de un sorteo o con una frecuencia inusual, de acuerdo a
las características del juego;
13) Cuando un jugador
compra fichas en efectivo y luego de realizar pequeñas apuestas, canjea las
fichas restantes en la caja solicitando cobrarlas mediante un medio de pago
distinto del efectivo;
14) Cuando un jugador
solicita un certificado que acredite la supuesta ganancia obtenida;
15) Cuando una persona
que solapada o abiertamente mantiene un interés por entablar contacto con
ganadores de juegos de azar;
16) Cuando una persona se
vale de cualquier medio para cobrar ganancias en nombre de terceros;
17) Otras operaciones
que, por sus características, en lo que se refiere a las personas involucradas,
forma de realización, instrumentos utilizados o por falta de fundamento
económico o legal, puedan configurar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 25.246 y
modificatorias;
18) También se deberá
prestar especial atención a los empleados del sujeto obligado que muestran un
cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones;
19) En el caso de
tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las mismas.
Art. 21. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u
operaciones sospechosas provenientes del Lavado de Activos será de TREINTA (30)
días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 22. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u
operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 23. — Confidencialidad del Reporte.
Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán
figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de
control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Art. 24. — Deber de Fundar el Reporte. El
Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 25. — Deber de acompañar
documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato
establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la
documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la
operación reportada, la que debe estar clara y legible.
A partir del 1º de abril
de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma
electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga, mediante
resolución UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, debiendo los Sujetos Obligados
conservar toda la documentación de respaldo del mismo la que estará a
disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 26. — Independencia de los Reportes.
En el supuesto que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el
sujeto obligado como una operación sospechosa, este deberá formular por
separado cada reporte.
Art. 27. — Informe sobre la calidad del
Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y
de operaciones sospechosas, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, anualmente emitirá informes
sobre la calidad de los reportes recibidos.
Art. 28. — Registro de operaciones
sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o base de datos
que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido
operaciones sospechosas.
La información contenida
en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la
reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento
probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
CAPITULO VII. SANCIONES.
CAPITULO IV DE LA LEY Nº
25.246 y MODIFICATORIAS.
Art. 29. — Sanciones. El incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
Resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 30. — Apruébese el Anexo de la
presente resolución.
Art. 31. — Los Sujetos Obligados a los
efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de
Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, la designación del Oficial de Cumplimiento conforme el artículo 6º
de la presente resolución.
Art. 32. — Derógase,
con excepción del punto IX del Anexo I y el Anexo IV, la Resolución UIF Nº
17/2003 y modificatorias.
Art. 33. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO
REPORTE DE OPERACION
SOSPECHOSA (ROS 2)
LEY 25.246 ART. 21 INC.
b)