Resolución
199-2011
Establécense las medidas y procedimientos que deben
observar las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten
juegos de azar. Artículo 20 Inc. 3 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 31/10/2011
VISTO el Expediente Nº 3.230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y
modificatorias, y la
Resolución UIF Nº 18/2011 (B.O.
20/01/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º, 14 inciso 1), 20 inciso 3) y
21 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº
18/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que las
personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de
azar deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que asimismo, este organismo ha dictado las Resoluciones UIF Nº 50/2011 (B.O 1/4/2011) y 51/2011 (B.O
1/4/2011), que han dispuesto la forma y modalidad en que deben reportarse las
operaciones sospechosas.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas modificaciones al
régimen de la Ley Nº
25.246, las cuales justifican el dictado del presente acto.
Que por otra parte, en las actuaciones de referencia se ha presentado la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE JUEGOS DE AZAR Y LA ASOCIACION DE
LOTERIAS, QUINIELAS Y CASINOS ESTATALES DE ARGENTINA, conformándose junto con
funcionarios de esta Unidad, un Grupo de Trabajo a los efectos de analizar y
adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada. Dicho grupo mantuvo sendas
reuniones durante los últimos tres meses, consensuando las distintas
modificaciones a introducir.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que
las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de
azar deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
1) Casinos nacionales, provinciales, municipales o privados, bajo cualquier
forma de explotación;
2) Bingos y Loterías;
3) Hipódromos y lugares donde se exploten a riesgo, apuestas vinculadas a las
carreras de animales;
4) Sujetos que exploten juegos de azar a través de Internet o cualquier otro
medio electrónico;
5) Cualquier otra persona física o jurídica que explote habitualmente juegos de
azar;
6) Los intermediarios en la venta de juegos explotados por los Sujetos
Obligados del Estado Nacional o Provincial, a través de autorizaciones,
permisos o cualquier otra figura jurídica de acuerdo a las reglamentaciones
locales, se encuentran exceptuados de la presente resolución. Sin perjuicio de
ello, al momento de efectuar el pago de un premio por cuenta y orden del Sujeto
Obligado, deberán identificar a los clientes conforme las pautas mínimas
contenidas al efecto en la presente.
7) Los concesionarios y permisionarios de juegos de azar, y cualquier otra
figura jurídica que conforme las reglamentaciones locales establezca derechos y
obligaciones similares a los supuestos mencionados en el presente apartado, son
Sujetos Obligados independientes del concedente a los efectos de la aplicación
de la presente Resolución y en lo que respecta al juego concesionado.
b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o
conversión de valores por montos superiores a los PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000) o su equivalente en otras monedas o bienes.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso
1) y 21 inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no
guardan relación con los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea
por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del
Terrorismo.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, las personas físicas o
jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar deberán adoptar
una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar
por lo menos los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo que
deberá observar las particularidades de su actividad;
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, para los casos en que los Sujetos Obligados se
encuentren constituidos como personas jurídicas.
c) La implementación de auditorías periódicas;
d) La capacitación del personal;
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de lavado de
activos y de financiación del terrorismo de las operaciones inusuales
detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido
reportadas. La información contenida en el aludido registro deberá resultar
suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones,
y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las
previsiones del artículo 22 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias;
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con su desarrollo
operacional, que le permita establecer de una manera eficaz el sistema de
control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
g) La implementación de medidas que les permitan consolidar electrónicamente
las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas
tecnológicas tales como software, que les permitan analizar o monitorear
distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles
operaciones sospechosas;
h) Llevar un registro de premios entregados y de conversión de valores
efectuados por los clientes.
i) La implementación de sistemas de control para detectar y evitar maniobras de
desdoblamiento de fichas o equivalentes utilizadas en juegos de paño,
tendientes a evadir el control establecido en la presente resolución.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,
adoptadas por la máxima autoridad, en el caso de personas jurídicas.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de
control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según las responsabilidades
propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información que
pudiera efectuar la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de Cumplimiento.
i
) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
j) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo.
k) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos
Obligados, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra
el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos
por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de
procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y
disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todos los
funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que
desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la
recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer
siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07
y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la
observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos
en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha
de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección
de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta
comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº
50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá
denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el
plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de
realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor
a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento
suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia,
impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.
Art. 7º — Funciones del Oficial de
Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá por lo menos las siguientes
funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas
para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a
los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continuos
en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones
sospechosas examinando a tal efecto el registro de premios entregados y de
conversión de valores efectuados por los clientes.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo
a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo.
Art. 8º — Auditoría
Interna. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas, deberán prever un
sistema de auditoría interna anual que tenga por
objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de
prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a
sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones
sospechosas;
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados sobre las
políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos Humanos: Los Sujetos
Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar
normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su
comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los
empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de
tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 y
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos
Obligados, con excepción de lo previsto en el artículo 2 inciso a) apartado 6.
Art. 12. — Política de Identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo
previsto en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y la presente resolución.
A tales efectos, los Sujetos Obligados deberán, al momento de pagar un premio o
convertir valores provenientes del juego, identificar a los clientes de acuerdo
a lo previsto en la presente resolución.
En caso que el cliente se niegue a brindar la documentación solicitada o no la
tenga consigo, el pago del premio quedará pendiente hasta tanto se cumpla con
lo requerido.
Art. 13. — Legajo de identificación del
Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación
del cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente resolución.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas
Físicas. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar la información establecida por el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias consistente en:
a) Nombre y apellido completos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Estado civil;
f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original y al
que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica,
Libreta de Enrolamiento, Pasaporte, Cédula de Identidad del MERCOSUR, y
documentos de identidad de países limítrofes autorizados para la entrada al
país por la
Dirección Nacional de Migraciones, todos vigentes al momento
de celebrar la operación;
g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será
exigible a extranjeros en caso de corresponder.
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
i) Número de teléfono;
j) Declaración Jurada de profesión, oficio, industria o actividad principal que
realice.
Art. 15. — Datos a requerir a Personas
Jurídicas. En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar la información establecida por el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y la que se establece en el presente, consistente en:
a) Denominación social;
b) Fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. (clave única de identificación
tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este
requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder;
d) Fecha de contrato o escritura de constitución;
e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del
original;
f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
g) Número de teléfono de la sede social;
h) Actividad principal realizada;
i) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado;
j) Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante
el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
los puntos a) a j) del artículo 14.
Art. 16. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá
verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de
terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia.
b) Cumplimentar la
Resolución UIF Nº 11/2011, requiriendo de los clientes la
correspondiente información.
c) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por
cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la
persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar
medidas razonables para verificar su identidad.
d) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de
existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones
relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las operaciones relacionadas
con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto
Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas
de debida diligencia reforzadas.
CAPITULO IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A. DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 17. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán conservar para que sirva como
elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente
que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la efectivización del pago a los clientes;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período de DIEZ (10)
años, desde la efectivización del pago a los clientes;
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales o sospechosas
reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones
deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 14 INCISO 1 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 18. — Reporte Sistemático. Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones previstas
en la Resolución
vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 19. — Reporte de Operaciones. En caso
de detectarse operaciones inusuales los Sujetos Obligados deberán profundizar
el análisis de las mismas, con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21
bis de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los usos y costumbres en las prácticas
de mercado;
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes;
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones;
4) Cuando se observe que los clientes efectúan maniobras de fraccionamiento o
desdoblamiento de fichas o similares, a efectos de presentar para su cambio
valores inferiores a los límites establecidos en la presente resolución;
5) Cuando se detecte que la información suministrada por los clientes se
encuentre alterada;
6) Cuando los clientes intenten evitar que se dé cumplimento a la presente
normativa u otras normas legales de aplicación a la materia;
7) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil del mismo;
8) Cuando existan personas que reiteradamente solicitan canjear los
instrumentos probatorios de supuestas ganancias de juego por instrumentos
financieros o cuando solicitan, con frecuencia inusual, un certificado que
acredite la ganancia obtenida;
9) Cuando existan personas que adquieran, en cantidades significativas, fichas
de juego con billetes de baja denominación;
10) Cuando lo apostado sea desproporcionado con relación a la expectativa del
premio;
11) Cuando un jugador obtiene premios en más de un sorteo o con una frecuencia
inusual, de acuerdo a las características del juego;
12) Cuando un jugador compra fichas en efectivo y luego de realizar pequeñas
apuestas, canjea las fichas restantes en la caja solicitando cobrarlas mediante
un medio de pago distinto del efectivo;
13) Cuando una persona solapada o abiertamente mantiene interés por entablar
contacto con ganadores de juegos de azar;
14) Cuando una persona se vale de cualquier medio para cobrar ganancias en
nombre de terceros;
15) Otras operaciones que, por sus características, en lo que se refiere a las
personas involucradas, forma de realización, instrumentos utilizados o por
falta de fundamento económico o legal, puedan configurar operaciones
sospechosas conforme a la Ley Nº
25.246 y modificatorias;
16) También se deberá prestar especial atención a los empleados del Sujeto
Obligado que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a
tomar vacaciones.
Art. 20. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar los hechos u
operaciones que consideren sospechosos de Lavado de Activos es de CIENTO
CINCUENTA (150) días corridos, contados desde la fecha de la operación
realizada o tentada.
Art. 21. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u
operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales
fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia.
Art. 22. — Confidencialidad del Reporte. Los
reportes de operaciones sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los
organismos de control de la actividad, ni ante terceros, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Art. 23. — Deber de Fundar el Reporte. El
reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 24. — Modo de efectuar el Reporte de
Operaciones Sospechosas. Los reportes de operaciones sospechosas se efectuarán
de forma electrónica en la página web de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (www.uif.gob.ar), conforme lo dispuesto en
la Resolución UIF
Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya). Los
Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de respaldo de los
mismos, la que permanecerá a disposición ante el requerimiento de este
organismo y deberá ser remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
solicitada.
Art. 25. — Independencia de los Reportes. En
el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el
Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 26. — Informe sobre la calidad del
Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y
de operaciones sospechosas, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes
sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS.
Art. 27. — Sanciones. El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
Resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Art. 28. — Derógase
la Resolución UIF
Nº 18/2011.
Art. 29. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.