Ley 25.164
Marco normativo y autoridad de aplicación. Requisitos para
el ingreso. Impedimentos para el ingreso. Naturaleza de la relación de empleo. Derechos.
Deberes. Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.
Régimen disciplinario. Recurso judicial. Causales de egreso. Fondo permanente
de capacitación y recalificación laboral.
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase
la ley marco de regulación de empleo público nacional que, como anexo, forma
parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º — Dentro de los ciento ochenta
(180) días de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones de la presente y del régimen anexo y el Jefe de Gabinete de
Ministros, dentro del mismo plazo, dictará los reglamentos de su competencia
que sean necesarios a los fines de la presente ley.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la ley
marco de regulación del empleo público tienen carácter general. Sus
disposiciones serán adecuadas a los sectores de la administración pública que
presenten características particulares por medio de la negociación colectiva
sectorial prevista en la Ley
24.185, excepto en cuanto fueren alcanzados por lo dispuesto en el inciso i)
del artículo 3ºde la Ley 24.185. En este último caso, previo el
dictado del acto administrativo que excluye al personal deberá consultarse a la
comisión negociadora del convenio colectivo general. En cualquier caso, la
resolución que el Poder Ejecutivo adoptare en los términos de esta última
disposición, será recurrible ante la Justicia.
ARTICULO 4º — Deróganse
las Leyes 22.140 y su modificatoria 24.150; 22.251 y 17.409; 20.239 y 20.464.
Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas
reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que
se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte
un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.
En ningún caso se
entenderá que las normas de esta ley modifican las de la Ley 24.185.
ARTICULO 5º — Quedan expresamente excluidos
del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo
nacional y del Poder Judicial de la
Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos
especiales.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.164 —
ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Juan C. Oyarzún.
ANEXO
LEY MARCO DE
REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
CAPITULO I
MARCO NORMATIVO Y
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 1º — La relación de empleo público
queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente ley, los
que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en
el marco de la Ley
24.185. Los derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que
integran el servicio civil de la
Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en
perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco
de la citada Ley 24.185.
(Nota LOA: Por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 51/2004
B.O. 12/3/2004 se aclara que el principio
garantizado por el artículo 1° "in fine" del presente Anexo, en
especial respecto de las previsiones de sus artículos 11, 15, 17, 23 y otros
concordantes con el mismo, resulta de aplicación en aquellas disposiciones
convencionales acordadas en el marco de la Ley N° 24.185 de negociaciones colectivas para la Administración Pública
Nacional.)
Artículo 2º — El Poder Ejecutivo establecerá el
órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e
interpretación de las disposiciones de este régimen, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
Artículo 3º — La presente normativa regula los
deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este está
constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto
en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo,
inclusive entes jurídicamente descentralizados.
Quedan exceptuados de lo
establecido en el párrafo anterior:
a) El Jefe de Gabinete de
Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios,
Subsecretarios, el Jefe de la
Casa Militar, las máximas autoridades de organismos
descentralizados e instituciones de la Seguridad Social
y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.
b) Las personas que por
disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a
la de los cargos mencionados en el inciso precedente.
c) El personal militar en
actividad y el retirado que prestare servicios militares.
d) El personal
perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y retirado
que prestare servicios por convocatoria.
e) El personal
diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
f) El personal
comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o. decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.
g) El clero.
Al personal que preste
servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública
Nacional, y esté regido por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y modificatorias o la que se dicte en su
reemplazo, se les aplicarán las previsiones contenidas en ese régimen
normativo.
En los supuestos
contemplados en el párrafo anterior y en el inciso f), las partes, de común
acuerdo, podrán insertarse en el régimen de empleo público, a través de la
firma de convenios colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 24.185 y de acuerdo con
las disposiciones de dicha norma.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL
INGRESO
Artículo 4º — El ingreso a la Administración Pública
Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo,
por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del
cumplimiento de este requisito mediante fundamentación
precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
b) Condiciones de
conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de
selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso
a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos
de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento
de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva
igualdad de oportunidades.
c) Aptitud psicofísica
para el cargo.
IMPEDIMENTOS PARA EL
INGRESO
Artículo 5º — Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior no podrán ingresar:
a) El que haya sido
condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la
libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
b) El condenado por
delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
c) El que tenga proceso
penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los
incisos a) y b) del presente artículo.
d) El inhabilitado para
el ejercicio de cargos públicos.
e) El sancionado con
exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos
32 y 33 de la presente ley.
f) El que tenga la edad
prevista en la ley previsional para acceder al
beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional,
salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser
incorporadas al régimen de estabilidad.
g) El que se encuentre en
infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del
artículo 19 de la Ley
24.429.
h) El deudor moroso del
Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.
i) Los que hayan
incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional
y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el
indulto o la condonación de la pena.
Artículo 6º — Las designaciones efectuadas en
violación a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º o de cualquier otra norma
vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido,
sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas
durante el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
Artículo 7º — El personal podrá revistar en el
régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de
gabinete de las autoridades superiores. La situación del personal designado con
carácter ad honorem será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la naturaleza de
su relación.
Artículo 8º — El régimen de estabilidad
comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se
establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación
será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.
La carrera administrativa
básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que
incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los
procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a
cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la
eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitación
acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, así como la
previsión de sistemas basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que
motiven la promoción de los mismos en la carrera.
Artículo 9º — El régimen de contrataciones de
personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de
servicios de carácter transitorio o estacionales, no
incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser
cubiertos por personal de planta permanente.
El personal contratado en
esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se establezca
en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el
número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo.
Dicho personal será
equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la
remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.
La Ley de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes
de las partidas correspondientes que podrán ser afectados por cada jurisdicción
u organismo descentralizado para la aplicación del referido régimen.
Artículo 10. — El régimen de prestación de
servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores, que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente comprende funciones de
asesoramiento, o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus
funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su
designación podrá ser cancelada en cualquier momento.
Artículo 11. — El personal alcanzado por el
régimen de estabilidad que resulte afectado por medidas de reestructuración que
comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas
a las mismas, con la eliminación de los respectivos cargos, será reubicado en
las condiciones reglamentarias que se establezcan. A este objeto se garantizará
la incorporación del agente afectado para ocupar cargos vacantes. Asimismo en los
convenios colectivos de trabajo se preverán acciones de reconversión laboral
que permitan al agente insertarse en dichos cargos.
En el supuesto de no
concretarse la reubicación, el agente quedará en situación de disponibilidad.
El período de disponibilidad
se asignará según la antigüedad del trabajador, no pudiendo ser menor a seis
(6) meses ni mayor a doce (12) meses.
Si durante el período de
disponibilidad se produjeran vacantes en la Administración Pública
Central y Organismos descentralizados, deberá priorizarse el trabajador que se
encuentre en situación de disponibilidad para la cobertura de dichas vacantes.
Vencido el término de la
disponibilidad, sin que haya sido reubicado, o en el caso que el agente
rehusare el ofrecimiento de ocupar un cargo o no existieran vacantes, se
producirá la baja, generándose el derecho a percibir una indemnización igual a
un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio
Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse
por dicha vía.
Artículo 12. — Para los supuestos previstos en
el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente
el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio
de sus funciones ni puestos en disponibilidad. En el caso de supresión del
organismo deberán ser afectados a otro, dentro de la misma jurisdicción y zona
de actuación.
Asimismo aquellos agentes
que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por
matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en
situación de disponibilidad.
En el caso de licencias
sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto desde su
notificación, correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes
mensuales.
Artículo 13. — No podrán ser puestos en
disponibilidad los agentes cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución,
ni los que estuvieran en condiciones de jubilarse o pudieren estarlo dentro del
período máximo de doce meses contados desde la fecha en que pudieron ser
afectados por la disponibilidad.
Artículo 14. — Los organismos o dependencias suprimidos y los cargos o funciones eliminados no podrán ser
creados nuevamente, ni con la misma asignación ni con otra distinta por un
plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión.
Los cargos o funciones
eliminados no podrán ser cumplidos por personal contratado ni personal de
gabinete.
Articulo 15. — Los agentes serán destinados a
las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo
de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los
objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus
superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior
percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La movilidad del personal
de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción
presupuestaria, dentro del ámbito de aplicación del presente régimen, estará
sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados
en el marco de la Ley
24.185, debiendo contemplarse en todos los casos la ausencia de perjuicio
material y moral al trabajador.
Para la movilidad
geográfica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador.
El Poder Ejecutivo podrá
celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios,
que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de
los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la
adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados
provinciales y/o Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los
trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en
requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las
reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
CAPITULO IV
DERECHOS
Artículo 16. — Las personas vinculadas
laboralmente con la
Administración Pública Nacional, según el régimen al que
hubieren ingresado, tendrán los siguientes derechos, de conformidad con las
modalidades establecidas en las leyes, en las normas reglamentarias y, en
cuanto corresponda, en los convenios colectivos de trabajo:
a) Estabilidad.
b) Retribución justa por
sus servicios, con más los adicionales que correspondan.
c) Igualdad de
oportunidades en la carrera.
d) Capacitación
permanente.
e) Libre afiliación
sindical y negociación colectiva.
f) Licencias,
justificaciones y franquicias.
g) Compensaciones,
indemnizaciones y subsidios.
h) Asistencia social para
sí y su familia.
i) Interposición de
recursos.
j) Jubilación o retiro.
k) Renuncia.
l) Higiene y seguridad en
el trabajo.
m) Participación, por
intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de
calificaciones y disciplinarios de conformidad con que se establezca en el
Convenio Colectivo Trabajo.
La presente enumeración
no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación
colectiva.
Al personal comprendido
en el régimen de contrataciones y en el de gabinete de las autoridades
superiores sólo le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b), e),
f), i), j), k) y l) con salvedades que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 17. — El personal comprendido en régimen
de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la
carrera alcanzado. La estabilidad en la función, será materia de regulación
convencional.
La adquisición de la
estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten las siguientes
condiciones:
a) Acredite condiciones
de idoneidad a través de las evaluaciones periódicas de desempeño, capacitación
y del cumplimiento de las metas objetivos establecidos para la gestión durante
transcurso de un período de prueba de doce (12) meses de prestación de
servicios efectivos, como de la aprobación de las actividades de formación
profesional que se establezcan.
b) La obtención del
certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
c) La ratificación de la
designación mediante acto expreso emanado de la autoridad competente con
facultades para efectuar designaciones, vencimiento del plazo establecido en el
inciso a).
Transcurridos treinta
(30) días de vencido el plazo previsto en el inciso citado sin que la
administración dicte el acto administrativo pertinente, designación se
considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.
Durante el período en que
el agente no goce estabilidad, su designación podrá ser cancelada.
El personal que goce de
estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha
garantía.
No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista
presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de relación de empleo
público dentro del ámbito presente régimen.
La estabilidad en el
empleo cesa únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en
la presente ley.
Artículo 18. — El personal tiene derecho igualdad
de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los
mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán
mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes. El
Convenio Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos de participación y
de control que permitan a las asociaciones sindicales verificar el cumplimiento
de los criterios indicados.
Artículo 19.— El régimen de licencias,
justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio
Colectivo de Trabajo, que contemplará las características propias de la función
pública, y de los diferentes organismos.
Hasta tanto se firmen los
convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el régimen rige
actualmente para el sector público.
Artículo 20. — El personal podrá ser intimado a
iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna
requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que
continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de
la intimación respectiva.
Igual previsión regirá
para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.
Artículo 21. — El personal que goza de jubilación
o retiro no tiene derecho a la estabilidad. La designación podrá ser cancelada
en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En ese
supuesto el agente tendrá derecho al pago de una indemnización que se calculará
de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la presente ley,
computándose a los fines del cálculo de la antigüedad, el último período
trabajado en la administración.
Artículo 22. — La renuncia es el derecho a
concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a
los treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no
hubiera sido aceptada por autoridad competente.
La aceptación de la
renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta
(180) días corridos si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una investigación sumarial.
CAPITULO V
DEBERES
Artículo 23. — Los agentes tienen los siguientes
deberes, sin perjuicio de los que en función de las particularidades de la
actividad desempeñada, se establezcan en las convenciones colectivas de
trabajo:
a) Prestar el servicio
personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia,
eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se
determinen.
b) Observar las normas
legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en
sus relaciones con el público y con el resto del personal.
c) Responder por la
eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo.
d) Respetar y hacer
cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico
vigente.
e) Obedecer toda orden
emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso
y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la
función del agente.
f) Observar el deber de
fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron asignadas y
guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de
todo asunto del servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de
instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las
disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.
g) Declarar bajo
juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances
que determine la reglamentación.
h) Llevar a conocimiento
de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere
causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación
ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento
involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la Sindicatura General
de la Nación,
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría
General de la
Nación.
i) Concurrir a la
citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en calidad de
testigo.
j) Someterse a examen
psicofísico en la forma que determine la reglamentación.
k) Excusarse de
intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de
parcialidad.
l) Velar por el cuidado y
la conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado y de los
terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.
m) Seguir la vía
jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.
n) Encuadrarse en las
disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de
cargos.
PROHIBICIONES
Artículo 24. — El personal queda sujeto a las
siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las que en función de las
particularidades de la actividad desempeñada se establezcan en las convenciones
colectivas de trabajo:
a) Patrocinar trámites o
gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con
sus funciones.
b) Dirigir, administrar,
asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio
remunerados o no, personas de existencia visible o jurídica que
gestionen o exploten concesiones o privilegios de administración en el orden
nacional, provincial municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las
mismas.
c) Recibir directa o
indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias
que celebre u otorgue la administración en orden nacional, provincial o
municipal.
d) Mantener vinculaciones
que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente
fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre
prestando servicios.
e) Valerse directa o
indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para
fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.
f) Aceptar dádivas,
obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo
u ocasión del desempeño de sus funciones.
g) Representar,
patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública
Nacional.
h) Desarrollar toda
acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión,
nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social.
i) Hacer uso indebido o
con fines particulares del patrimonio estatal.
Artículo 25. — Es incompatible el desempeño de un
cargo remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio
de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con
excepción de los supuestos que se determinen por vía reglamentaria, o que se
establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo.
CAPITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 26. — El Sistema Nacional de la Profesión Administrativa
vigente, podrá ser revisado, adecuado y modificado de resultar procedente, el
ámbito de la negociación colectiva, con excepción de las materias reservadas a
la potestad reglamentaria del Estado por la Ley 24.185. En los organismos previstos por dicho
sistema deberán tener participación todas las asociaciones sindicales
signatarias de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con lo
normado en la Ley
24.185.
CAPITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 27. — El personal vinculado por una
relación de empleo público regulada por la presente ley, y que revista en la
planta permanente, no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de medidas
disciplinarias, sino por las causas en las condiciones que expresamente se
establecen.
Al personal comprendido
en el régimen contrataciones, y de gabinete se le aplicarán los preceptos del
presente capítulo, en las condiciones que establezcan las respectivas
reglamentaciones.
Artículo 28. — El personal no podrá ser
sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en
base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente.
Artículo 29. — El personal comprendido en ámbito
de aplicación del presente régimen tiene derecho a que se le garantice el
debido proceso adjetivo, en los términos del artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la sustituya.
Artículo 30. — El personal podrá ser objeto de
las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta
treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
La suspensión se hará
efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las normas y
términos que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades penales y
civiles que fije la legislación vigente.
Artículo 31. — Son causas para imponer el
apercibimiento o la suspensión hasta 30 días:
a) Incumplimiento
reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias
injustificadas que no exceden de diez (10) días discontinuos en el lapso de
doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de
tareas.
c) Incumplimiento de los
deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la gravedad y
magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
Artículo 32. — Son causales para imponer
cesantía:
a) Inasistencias
injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12 (doce)
meses inmediatos anteriores.
b) Abandono de servicio,
el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco (5)
inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado
previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.
c) Infracciones
reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta
(30) días de suspensión en los doce meses anteriores.
d) Concurso civil o
quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad
administrativa.
e) Incumplimiento de los
deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad
de la falta así correspondiere.
f) Delito doloso no
referido a la
Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte
el prestigio de la función o del agente.
g) Calificaciones
deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz
durante tres (3) años consecutivos o cuatro (4) alternados en los últimos diez
(10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada
para el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá
considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de
consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la
sentencia judicial, en su caso.
Artículo 33. — Son causales para imponer la
exoneración:
a) Sentencia condenatoria
firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
b) Falta grave que
perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la
ciudadanía.
d) Violación de las
prohibiciones previstas en el artículo 24.
e) Imposición como pena
principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función
pública.
En todos los casos podrá
considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de
consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme
la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará
necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente
sancionado.
Artículo 34. — La substanciación de los sumarios
por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones
pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa
criminal, excepto en aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja la
configuración de una causal más grave que la sancionada; en tal supuesto se
podrá sustituir la medida aplicada por otra de mayor gravedad.
Artículo 35. — La aplicación de apercibimiento y
suspensión hasta el máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de
sumario.
Las suspensiones que
excedan de dicho plazo serán aplicadas previa instrucción de un sumario, salvo
que se funden en las causales previstas en los incisos a) y b) del art. 31.
La cesantía será aplicada
previa instrucción de sumario, salvo que medien las causales previstas en los
incisos a), b) y c) del art. 32.
Artículo 36. — El personal sumariado podrá ser
suspendido preventivamente o trasladado dentro de su zona por la autoridad
administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el
esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones
fuera evaluada como peligrosa o riesgosa. Esta decisión deberá ser tomada por
la autoridad competente con los debidos fundamentos y tendrá los efectos de una
medida precautoria, no pudiendo extenderse en ningún caso, durante más de tres
(3) meses desde la fecha de iniciación del sumario. Vencido dicho plazo, si el
sumario no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus
tareas habituales. Una vez concluido el sumario, si del mismo no resulta la
aplicación de sanciones o las que se determinen no impliquen la pérdida de los
haberes, el trabajador que hubiera sido afectado por una suspensión preventiva
tendrá derecho a que se le abonen los salarios caídos durante el lapso de
vigencia de la misma, o la parte proporcional de los mismos, según le
corresponda.
Artículo 37. — Los plazos de prescripción para la
aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la
reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran
lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran
lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran
lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el
plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
Artículo 38. — Por vía reglamentaria se
determinará las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones a que
se refiere este capítulo, como así también el procedimiento de investigación
aplicable. Este procedimiento deberá garantizar el derecho de defensa en juicio
y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios
administrativos, que nunca podrán exceder de seis (6) meses de cometido el
hecho o la conducta imputada.
CAPITULO VIII
RECURSO JUDICIAL
Artículo 39. — Contra los actos administrativos
que dispongan la aplicación de sanciones al personal amparado por la
estabilidad prevista en este régimen, el agente afectado podrá optar por
impugnarlo por la vía administrativa común y una vez agotada ésta acudir a sede
judicial, o recurrir directamente por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras
federales con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de
prestación de servicios del agente. La opción formulada es excluyente e inhibe
la utilización de cualquier otra vía o acción.
El recurso judicial
directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con expresa
indicación de las normas presuntamente violadas o de los vicios que se atribuyen
al sumario instruido.
Artículo 40. — El recurso judicial directo deberá
interponerse ante el Tribunal dentro de los noventa (90) días de notificada la
sanción, debiendo la autoridad administrativa enviar al Tribunal el expediente
con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de
requerido.
Recibidos los
antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días
perentorios al recurrente y a la administración.
Vencido este plazo y
cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto el
Tribunal, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta
(60) días. Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en
días hábiles judiciales.
Artículo 41. — Si la sentencia fuera favorable al
recurrente, en caso de ordenar su reincorporación, la administración deberá
habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba. Este podrá optar
por percibir la indemnización prevista en el artículo 11 renunciando al derecho
de reincorporación.
CAPITULO IX
CAUSALES DE EGRESO
Artículo 42. — La relación de empleo del agente
con la
Administración Pública Nacional concluye por las siguientes
causas:
a) Cancelación de la
designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 17.
b) Renuncia aceptada o
vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22.
c) Conclusión o rescisión
del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.
d) Vencimiento del plazo
que le correspondiere de conformidad con lo previsto en el artículo 11 por
reestructuración o disolución de organismos.
e) Razones de salud que
lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.
f) Aplicación de
sanciones de cesantía o exoneración.
g) Baja por jubilación,
retiro o vencimiento del plazo previsto en el artículo 20.
h) Por fallecimiento.
CAPITULO X
DEL FONDO PERMANENTE
DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL
Artículo 43. — Facúltase al Poder Ejecutivo, a crear un
fondo de capacitación permanente y recalificación laboral que funcionará en el
ámbito de la Jefatura
de Gabinete de Ministros.
Artículo 44. — El fondo tendrá por objetivo
elaborar programas de capacitación, recalificación de puestos de trabajo y toda
otra acción tendiente a facilitar la movilidad funcional y la readaptación de
los empleados públicos a los cambios tecnológicos, funcionales u
organizacionales propios de la administración moderna.
Artículo 45. — El órgano de administración de
este fondo, su composición y modalidades de funcionamiento, será establecido en
el marco de la negociación colectiva y los recursos a asignar deberán responder
al carácter de los diferentes programas de modernización de los organismos
jurisdicciones.