Resolución 1547-2011
Créase el Registro Nacional de
Colecciones de Animales de la Fauna Silvestre.
Bs.
As., 24/10/2011
VISTO el CUDAP EXP-JGM:0023577/2011 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el
equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al
hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la
misma como criterio rector de los actos que se otorguen.
Que el Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre, faculta a
la Autoridad
de Aplicación para armonizar regímenes de captura de ejemplares silvestres
destinados entre otros la colección de animales silvestres.
Que el Art. 58º del Decreto mencionado, determina entre otros conceptos, que
toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación,
comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los productos
de fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de
animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de Aplicación,
quedando obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de
dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a
facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados
para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.
Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las respectivas
autoridades competentes en materia de Fauna Silvestre, en el marco del Ente
Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han
acordado un interés prioritario sobre la necesidad de contar con un registro
nacional que permita una fiscalización del tránsito interprovincial, la
importación y exportación de la fauna silvestre.
Que es necesaria la creación en el ámbito nacional de un registro especial para
aquellas personas físicas o jurídicas que posean colección de animales
silvestres, tanto en cautiverio o en semi-cautiverio,
o sus productos, sin acceso al público y que realicen tránsito interprovincial
o canje en jurisdicción federal o importación o exportación o reexportación de
esos ejemplares.
Que entre las facultades conferidas por la Resolución Nº 58/07
de la Jefatura
de Gabinete de Ministros a la
Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable, se encuentra la de proponer y promover regímenes
normativos que tiendan al mejoramiento y preservación de la fauna silvestre,
con el fin de alcanzar un desarrollo sustentable.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE
de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
dispuesto por la Ley
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto
Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y el Decreto Nº 2086/2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE
COLECCIONES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, en el ámbito de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA
AMBIENTAL de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Art. 2º — Deberán inscribirse en el
Registro mencionado, toda persona física o jurídica que sin finalidad
prioritaria de cría en cautiverio y/o comercialización, se dedique a la
colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi-cautiverio,
o sus productos, sin acceso al público, que realicen comercialización con
tránsito interprovincial, o tránsito interprovincial o importación, exportación
o reexportación de esos ejemplares, cumplimentando los requisitos de los ANEXOS
I, II, III y IV que forman parte de la presente Resolución. Quedan comprendidas
dentro de la presente Resolución, además de las colecciones privadas, las
exhibiciones ambulantes y/o educativas.
Art. 3º — A los fines de la presente
Resolución se define como “COLECCIONES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE” al conjunto de ejemplares integrados por al menos cuatro (4)
ejemplares o productos de la fauna silvestre o el menos un (1) ejemplar perteneciente
a una especie categorizada “en peligro de extinción” tanto en el orden nacional como
internacional o incluida en el Apéndice I de la CONVENCION SOBRE
EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES
(CITES). Asimismo quedan comprendidos dentro del presente Registro, las
colecciones de productos de la fauna silvestre.
Art. 4º — Otórguese, a las personas físicas
o jurídicas alcanzadas por el Artículo 2º de la presente, que se encuentren
inscriptos de manera previa en los registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE como colección, un plazo de 6 (seis) meses, a partir de la
publicación de la presente Resolución, para cumplimentar lo establecido en la
misma. Vencido dicho plazo y previa notificación al interesado se dejara sin
efecto la inscripción obrante en los registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de esta Secretaría.
Art. 5º — Queda expresamente prohibido a
los inscriptos por la presente Resolución, la venta, canje, préstamo, donación
o cesión de ejemplares o productos de la fauna silvestre, cada vez que
cualquiera de estas acciones impliquen tránsito interjurisdiccional,
a toda aquella persona física o jurídica que no se encuentre inscripta bajo los
lineamientos de la presente Resolución.
Art. 6º — Queda expresamente prohibido a
los inscriptos por la presente Resolución la venta, canje, préstamo, donación o
cesión de ejemplares de la fauna silvestre con fines cinegéticos, cada vez que
cualquiera de estas acciones impliquen tránsito interjurisdiccional,
a personas físicas o jurídicas que posean cotos de caza. Las exhibiciones
ambulantes y/o educativas de ejemplares o productos de la fauna silvestre no
podrán realizar la venta de su colección, cuando esto implique tránsito interjurisdiccional.
Art. 7º — Aquellos coleccionistas
inscriptos que deseen realizar las exhibiciones, ambulantes y/o educativas,
establecidas en el Artículo 2º de la presente, deberán solicitar a la Dirección de Fauna
Silvestre la autorización correspondiente, para la cual el interesado deberá
cumplimentar los requisitos establecidos en el ANEXO III de la presente.
Art. 8º — Aquellas colecciones que ya sea
por voluntad de su propietario o de manera accidental, produzcan más de una
descendencia anual por pareja o al menos una descendencia en el caso de
especies categorizadas “en peligro
de extinción”, deberán cumplimentar, además de
lo establecido en los artículos precedentes, su inscripción como criadero
conforme las Resoluciones Nº 26/1993 y Nº 495/94 de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable.
Art. 9º — Regístrese, Publíquese,
Comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
1.- Las características de cada colección y su mantenimiento estarán
condicionados a las normativas y habilitaciones emanadas de la Autoridades
Jurisdiccionales que correspondan.
2.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se establece que
las dimensiones de las instalaciones de los COLECCIONISTAS, deberán disponer
las condiciones de habitabilidad, y seguridad para cada especie, atendiendo a
sus necesidades ecológicas propias, pero al mismo tiempo garantizando la
continuidad del manejo y el tratamiento adecuado de los ejemplares.
3.- La Dirección
de Fauna Silvestre de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de
Ministros (en adelante la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de inscribir al solicitante,
quedará facultada para realizar las inspecciones que estime necesarias.
4.- Todos los ejemplares que integren la colección podrán estar identificados
con una marca distintiva e individual, según criterio de la autoridad
jurisdiccional. En el caso de especies declaradas EN PELIGRO DE EXTINCION de
acuerdo a las Resoluciones Nº 1030/04, Nº 348/10 de esta Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias, y aquellas incluidas en el
Apéndice I de la
Convención Internacional sobre el Comercio de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán
identificarse con una marca o señal distintiva, individual, indeleble e
intransferible, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el
registro de marcas del plantel.
5.- Los COLECCIONISTAS comprendidos en la presente Resolución, deberán
registrar y comunicar a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, anualmente, el movimiento de
ejemplares y productos a través de un informe avalado por el responsable, donde
consten los nacimientos, muertes, incorporación de nuevos ejemplares. Este
informe tendrá carácter de declaración jurada.
6.- Cada vez que mueran ejemplares de especies categorizadas
En Peligro de Extinción a nivel nacional, deberá darse aviso a la Dirección de Fauna
Silvestre en un lapso no mayor a 5 (CINCO) días hábiles. Al mismo tiempo,
deberá remitir a la
Dirección de Fauna Silvestre un certificado veterinario
explicitando la causa del deceso.
7.- En el caso que se compruebe que la declaración jurada presentada contenga
datos erróneos, previo sumario administrativo, se procederá conforme lo
establece la Ley Nº
22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.
ANEXO II
Para la inscripción de la colección en el Registro se deberá presentar:
a.- Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable.
b.- Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad
competente en el manejo del recurso fauna de la jurisdicción donde se encuentre
instalada la colección.
c.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal del
establecimiento, en caso de ser animales marcados o identificados con
microchips se adjuntara planilla con sus datos.
ANEXO III
Exhibiciones ambulantes y educativas
1) Documentación a presentar:
a.- Habilitación emitida a nombre del titular de la colección por la autoridad
jurisdiccional competente en el manejo del recurso fauna y Autoridad Municipal.
b.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal y/o productos
que integran la exhibición, en caso de ser animales marcados o identificados
con microchips se adjuntará planilla con sus datos.
c.- Lugar de realización de la exhibición y duración de la misma.
d.- Certificado sanitario de los animales a exponer.
2) Requisitos:
a.- no podrán exhibirse animales venenosos.
b.- no podrán venderse los animales o productos objeto de la exhibición.
c.- no podrá el público asistente tener contacto con los animales de la
exhibición.
3) El transporte de los animales deberá realizarse con guía de tránsito,
conforme el Artículo 34 del Decreto Nº 666/97, reglamentario de la Ley Nº 22.421. Asimismo
deberá realizarse respetando las condiciones de seguridad animal y personal.
ANEXO IV-
PLANILLA ANUAL PARA COLECCIONES
FECHA
|
NOMBRE
DEL ESTABLECIMIENTO
|
DOMICILIO
|
NOMBRE
DEL TITULAR
|
PROVINCIA
DE RADICACION
|
Nº
INSCRIPCION EN PROVINCIA
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Nº
INSCRIPCION EN NACION
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NOMBRE
COMUN
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NOMBRE
CIENTIFICO
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SEXO
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ALTAS
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BAJAS
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TOTAL
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MACHO
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HEMBRA
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S/SEXAR
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NACIMIENTOS
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OTROS
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MUERTES
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OTROS
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FIRMA
DEL TITULAR