Resolución 683-2011
Apruébase la reglamentación de la Resolución
Conjunta Nº 739 y 495 de
2011 relacionada con el Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional
e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica,
Mensual, Obligatoria y Universal.
Bs. As., 27/10/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0400483/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del PROGRAMA
NACIONAL DE LECHERIA, aprobado por la Resolución Nº
297 de fecha 26 de agosto de 2010, modificada por su similar Nº 505 de fecha 12
de noviembre de 2010, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
por el Artículo 1º de la Resolución Conjunta
Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente,
se crea el “Sistema de Pago de la Leche Cruda
sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e
Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica,
Mensual, Obligatoria y Universal”, estableciendo reglas claras e
igualitarias para todas las partes involucradas, propiciando la competitividad
del sector, transparentando la cadena láctea en su conjunto.
Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta
Nº 739/11 y Nº 495/11 antes mencionada se establece que el referido Sistema
comprende las siguientes obligaciones principales: los operadores lácteos
deberán enviar a analizar muestras de la leche cruda remitida durante el mes
por cada productor, con un mínimo definido de muestras al mes y en función de
los resultados analíticos de laboratorio obtenidos e informados en el Resumen
Mensual de Remisión de Materia Prima, realizarán la liquidación de pago única,
obligatoria y universal, la cual será entregada a los productores junto con una
planilla sin valor fiscal que permitirá a éstos comparar la calidad de su leche
con respecto a la establecida como “Leche de Comparación”.
Que por el Artículo 6º de la Resolución Conjunta
Nº 739/11 y Nº 495/11 antes citada se encomienda a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
la implementación del Sistema creado por el Artículo 1º de dicha medida, en el
marco de su competencia, quedando facultada para dictar las normas
complementarias e interpretativas que resulten necesarias, pudiendo realizar
convenios con otros organismos oficiales y/o privados.
Que, consecuentemente, corresponde
reglamentar todo lo atinente al funcionamiento del sistema informático
denominado “Resumen Mensual de Remisión de
Materia Prima”, detallando el procedimiento a
seguir por los distintos actores para ingresar las transacciones requeridas y
consultar el estado de las mismas.
Que, a esos fines, deviene
necesario actualizar los datos del Registro de Productores Tamberos que
oportunamente funcionara en el ámbito de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por lo que se requerirá a los diferentes
operadores lácteos alcanzados por la medida ‘que en forma periódica brinden
información sobre sus proveedores de leche cruda, lo que permitirá
individualizar a estos últimos en el sistema informático, creándose a dichos
efectos un nuevo registro en el ámbito del precitado Ministerio.
Que, por otro lado, corresponde
definir cuál será el mínimo de análisis obligatorios a efectuarse en los
laboratorios habilitados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sobre la
leche cruda remitida durante el mes por cada productor.
Que, a su vez, cabe tener presente
que mediante la Resolución General
Nº 3187 de fecha 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se ha establecido el uso obligatorio del
comprobante “Liquidación Mensual Unica – Comercial Impositiva”, como documento equivalente para respaldar las operaciones de compra
directa de leche cruda a productores primarios, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
Nº 1415 de fecha 7 de enero de 2003 de la referida Administración Federal,
organismo autárquico en la órbita del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
sus modificatorias y complementarias, por lo que debe reiterarse que los
valores de calidad composicional e
higiénico-sanitarios allí asentados deberán ser coincidentes con los que
arrojen los resultados analíticos de laboratorio informados en el Resumen
Mensual de Remisión de Materia Prima, instrumentado por la presente resolución.
Que, en atención a las diferentes
cuestiones que la implementación y puesta en funcionamiento del “Sistema de Pago de la Leche Cruda
sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e
Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica,
Mensual, Obligatoria y Universal” pueden suscitar en la operatoria
de los diferentes sujetos alcanzados por el mismo, se estima conveniente
establecer un mecanismo de adaptación progresiva al referido Sistema.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente
para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6º
de la Resolución Conjunta
Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
respectivamente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Resolución Conjunta
Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta
Nº 1094 y Nº 642 de fecha 18 de octubre de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente,
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA RESOLUCION CONJUNTA
Nº 739/11 y Nº 495/11
I - REGISTRO DE PRODUCTORES
TAMBEROS.
ARTICULO 1º.- Créase el “Registro de Productores Tamberos” en el ámbito del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
En dicho registro, los operadores
lácteos de las categorías indicadas en el Artículo 4º de la Resolución Conjunta
Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente, (en
adelante, los OPERADORES) deberán inscribir a sus productores-proveedores de
leche cruda.
Dicha obligación será igualmente
aplicable a aquellos sujetos que reúnan ambos caracteres (Productor/Operador).
ARTICULO 2º.- A esos efectos, los
productores deberán completar, por cada tambo que exploten, para su
presentación por parte de cada uno de los OPERADORES a los cuales provean, las
siguientes planillas:
a) “Datos del
Productor Tambero” que como Anexo I forma parte
integrante de la presente reglamentación, por única vez —salvo modificación de datos—.
b) “Datos de
Identificación del Tambo” que como Anexo II forma parte
integrante de la presente reglamentación, en DOS (2) oportunidades: del día 1
al 15 de los meses de abril y septiembre de cada año.
ARTICULO 3º.- El aplicativo para
confeccionar las planillas previstas en el artículo precedente se encontrará
disponible en el sitio web del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar),
para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión en TRES (3)
ejemplares —UN (1) original y DOS (2) copias:
una para el operador, quien deberá conservarla por el término de TRES (3) años
y la otra para el productor, como constancia de presentación—.
Asimismo, dicho aplicativo
generará un archivo, el cual deberá enviarse, sin alteraciones de ningún tipo,
en un correo electrónico como dato adjunto a la dirección movimientoslacteos@minagri.
gob.ar.
ARTICULO 4º.- El original de las
referidas planillas será presentado con firma certificada, en forma personal o
por correo postal en el Area de Recepción de
Información, Venta y Archivo (RIVA) de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
o en las agencias del interior del país de la mencionada Subsecretaría.
Cuando sean suscriptas por
representante legal o apoderado, deberá acompañarse conjuntamente original o
copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada.
II - RESUMEN MENSUAL DE REMISION
DE MATERIA PRIMA.
ARTICULO 5º.- A los efectos del
presente Capítulo, se tendrá por “Constancia de Retiro” al comprobante que el transportista entrega al productor del volumen
de leche cruda recibida y por “Remito Conformado” al documento que agrupa varias constancias de retiro y porta el
transportista como comprobante de la leche cargada en la cisterna.
En el “Remito Conformado” deberá indicarse el número de
patente del chasis y del acoplado utilizado en cada recolección de leche.
La “Constancia
de Retiro” deberá contener los siguientes datos: fecha y
hora, número, identificador de tambo, volumen, temperatura, identificadores de
muestras y forma de entrega (mañana, tarde u homogeneizada); precisándose si la
carga es condicional por alguna anormalidad detectada sujeta a confirmación y/o
si no resulta apta para industrialización para consumo humano (según CODIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO), indicando en este último supuesto su causa.
Al consignar la forma de entrega
se debe indicar si el tambo entrega por separado la leche del ordeño de la
mañana y la proveniente del de la tarde o si, por el contrario, la entrega
homogeneizada de los distintos ordeños.
ARTICULO 6º.- Los OPERADORES
deberán registrar las diferentes transacciones involucradas en la medida que
por la presente se reglamenta en el sistema informático denominado “Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima”.
Dicha obligación será igualmente
aplicable a aquellos sujetos que reúnan ambos caracteres (Productor/Operador).
ARTICULO 7º.- Al precitado sistema
informático se ingresará a través del sitio web del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar),
utilizando para la validación de acceso el servicio de “Clave Fiscal” proporcionado por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 8º.- Los OPERADORES
(excepto los de las categorías “Tambo Fábrica” y “Productor Abastecedor Lechero”), en forma diaria, cargarán en el sistema informático las “Constancias de Retiro” contenidas en cada “Remito Conformado” recibido, informando los litros
de leche cruda remitidos por los diferentes productores.
Para ello, identificarán a sus
proveedores asignándoles el número de tambo interno que utilizan en sus
sistemas, el cual no podrá volver a ser utilizado por el operador más allá de
que el productor abandone la actividad o deje de proveerlo.
La obligación descripta en el
primer párrafo del presente artículo deberá igualmente cumplimentarse no
obstante no recibir algún día leche de un productor, informándose en el sistema
la falta de movimiento.
ARTICULO 9º.- Los operadores de las
categorías “Tambo Fábrica” y “Productor Abastecedor Lechero”, por su parte, comunicarán diariamente al sistema informático —tengan o no movimientos— los litros de leche cruda
sujetos a procesamiento, indicando: fecha, volumen, temperatura, identificador
de tambo, identificadores de muestras y forma de entrega.
ARTICULO 10.- La leche cruda
destinada a elaboración durante el mes deberá ser enviada a analizar por los
OPERADORES a laboratorios que se encuentren habilitados por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE INDUSTRIA (en adelante, los LABORATORIOS).
Se deberán realizar, mínimamente, para cada forma de entrega, los siguientes
análisis:
a) Composición (porcentaje de
grasa butirosa y proteína), Unidades Formadoras de Colonias (UFC) e Información
de Crioscopia: en CUATRO (4) ocasiones, como mínimo.
b) Recuento de Células Somáticas
(RCS) y Presencia de Inhibidores: en DOS (2) ocasiones, como mínimo.
Cuando un laboratorio no efectúe la
totalidad de los análisis requeridos, se déberán
realizar los restantes únicamente en otro laboratorio que se encuentre
habilitado para confeccionar todos ellos.
ARTICULO 11.- El sistema
informático contemplará por separado, para promedios y detección de datos
aberrantes, los diferentes tipos de entrega (mañana, tarde u homogeneizada),
por lo que cuando se mezcle la leche de DOS (2) o más ordeños en un tambo que
habitualmente entrega por separado, no deberá tomarse muestra de esa entrega.
ARTICULO 12.- Los resultados que
se obtengan de las muestras tomadas corresponderán a la remisión del día en que
se hayan tomado las mismas y podrán ser aplicados a las remisiones de los
subsiguientes SIETE (7) o QUINCE (15) días corridos como máximo, según se trate
de los ítems a) o b) detallados en el Artículo 10 de la presente
reglamentación. Transcurrido dicho lapso de tiempo, deberá realizarse un nuevo
análisis.
ARTICULO 13.- Aquellos operadores de
la categoría “Tambo Fábrica” cuya capacidad de procesamiento no supere los TRESCIENTOS (300)
litros diarios en el último año calendario, solamente deberán realizar en DOS
(2) oportunidades los análisis previstos en el ítem a) del Artículo 10 de la
presente reglamentación y en UNA (1) los previstos en el ítem b) del mismo artículo.
Los resultados obtenidos en el
ítem a) corresponderán a la remisión del día en que se hayan tomado las
muestras y podrán ser aplicados a las remisiones de los subsiguientes QUINCE
(15) días corridos como máximo.
ARTICULO 14.- Al enviar muestras
al laboratorio, los OPERADORES registrarán en el sistema informático el número
de Remito que documenta el envío, el Número del laboratorio de destino, la
identificación de la muestra y la lista de los análisis solicitados.
ARTICULO 15.- Los LABORATORIOS
asentarán en el sistema informático la recepción de las muestras, indicando la
fecha y hora de las mismas, el operador remitente y establecimiento, número de
remito de envío y los identificadores de las muestras recibidas. Una vez
efectuados los análisis, cargarán los resultados de los mismos.
ARTICULO 16.- El sistema
informático inicialmente tendrá por válidos a los siguientes resultados:
a) Composición (porcentajes de
grasa butirosa y proteína): aquellos que se enmarquen dentro de los TRES (3)
desvíos estándar del promedio de los últimos DOS (2) meses del productor y de
la forma de entrega.
b) Recuento de Células Somáticas
(RCS): aquellos que no superen en un CIEN POR CIENTO (100%) al análisis
anterior.
Cuando se obtenga un valor por
fuera de los mencionados anteriormente, se considerará como dato aberrante
(observado), debiendo realizarse una nueva muestra para corroborar dicho
resultado; utilizándose provisoriamente hasta ese momento; el último resultado
válido obtenido, en Composición, y el mejor valor que resulte entre el anterior
válido y el aberrante obtenido, en Recuento de Células Somáticas.
ARTICULO 17.- Los OPERADORES,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomada la muestra que originó el
dato aberrante, deberán enviar a analizar una nueva muestra al laboratorio en
cuestión.
El resultado del remuestreo podrá dar lugar a las siguientes situaciones:
a) Composición.
1- Si se obtiene un valor que
sigue encontrándose fuera del rango de validez, se lo tomará como nuevo valor
válido a partir de esa fecha, consignándose el valor observado en los días que
hayan transcurrido desde el primer análisis hasta el remuestreo.
2- Si se obtiene un valor que se
encuentra dentro del rango de validez, se lo utilizará desde el día del remuestreo hasta el día que se analice una nueva muestra,
descartándose el valor observado.
3- Si se obtiene un valor que
también se encuentra fuera del rango de validez pero que se halla en el otro
extremo del mismo, se deberá realizar un nuevo remuestreo,
tomándose como definitivo al último dato válido obtenido durante los días que
hayan transcurrido hasta esa fecha.
b) Recuento de Células Somáticas
(RCS).
1- Si se obtiene una cifra
similar, los datos observados se transformarán desde la fecha de la primera
muestra en datos válidos y definitivos.
2- Si el resultado del primer
análisis no se confirma, el nuevo valor obtenido reemplazará a los valores
utilizados provisoriamente adoptando como fecha la de la muestra anterior.
ARTICULO 18.- El último día de
cada mes se cerrará el período a informar, admitiéndose el ingreso al sistema
informático de resultados de análisis pendientes hasta el tercer día hábil del
mes siguiente.
A partir de esa fecha, los datos
obtenidos pasarán a ser definitivos e históricos, por lo que los resultados de
análisis correspondientes al período finalizado que se obtengan posteriormente,
generarán un débito o crédito —según sea el caso— que se resolverá
comercialmente en la
Liquidación del mes siguiente.
ARTICULO 19.- El tercer día hábil
del mes siguiente al período a informar, el sistema informático generará UN (1)
formulario “Resumen Mensual de Remisión de
Materia Prima - Liquidación Unica”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente reglamentación
como Anexo III, por cada tambo de cada Productor remitente, el cual deberá
imprimirse y entregarse a este último.
ARTICULO 20.- Los valores que surjan
del mismo deberán consignarse en el comprobante “Liquidación
Mensual Unica - Comercial Impositiva”, establecido por la
Resolución General Nº 3187 de fecha 26 de
septiembre de 2011 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 21.- Los OPERADORES,
junto con el formulario mencionado en el Artículo 19 de la presente
reglamentación y el documento detallado en el articulo precedente, deberán entregarles
a sus Productores remitentes la planilla “Cálculo del Precio de Leche de
Comparación - SIN FINES COMERCIALES”, cuyo modelo forma parte
integrante de la presente reglamentación como Anexo IV.
Los valores de comparación allí
establecidos serán actualizados periódicamente por la
SUBSECRETARIA DE LECHERIA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 22.- Los Productores que hayan
sido inscriptos en el “Registro de Productores Tamberos” creado por el Artículo 1º de la presente reglamentación, podrán
acceder al sistema informático “Resumen Mensual de Remisión de
Materia Prima” a fin de consultar las
transacciones en las que sean parte y el estado actualizado de las mismas
(volúmenes remitidos, resultados de los análisis y cumplimiento de los
procedimientos acordados).
ARTICULO 23.- Las diferentes
consultas e inquietudes que la implementación del sistema informático
instrumentado por la presente reglamentación pueda generar serán atendidas por la
Mesa de Ayuda que se constituirá en el
ámbito de la
SUBSECRETARIA DE LECHERIA antes mencionada.
III- MECANISMO DE ADAPTACION
PROGRESIVAAL SISTEMA DE LIQUIDACION UNICA.
ARTICULO 24.- El Capítulo II de la
presente reglamentación se implementará, de acuerdo al siguiente cronograma:
a) En las operaciones efectuadas
desde el 1 de noviembre de 2011: los OPERADORES únicamente realizarán los
análisis de laboratorio previstos en el Artículo 10 y concordantes de la
presente reglamentación y consignarán los resultados obtenidos en comprobante “Liquidación Mensual Unica - Comercial
Impositiva” antes mencionado.
b) En las operaciones efectuadas
desde el 1 de diciembre de 2011: los OPERADORES y los LABORATORIOS registrarán
las diferentes transacciones de las que sean parte en el sistema informático “Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima”, no resultando de aplicación los Artículos 16 y 17 de la presente
reglamentación (detección de datos aberrantes).
c) En las operaciones efectuadas
desde 1 de febrero de 2012: se deberán cumplimentar todas las obligaciones
dispuestas por la presente reglamentación.
ANEXO I - Datos del Productor
Tambero
1 CUIT
|
|
2 NOMBRE Y APELLIDO/RAZON SOCIAL
|
|
3 TIPO DE SOCIEDAD
|
|
4 GERENTE O REPRESENTANTE LEGAL
|
|
5 NOMBRE DEL CONTACTO
|
|
6 DOMICILIO FISCAL
|
|
Casilla de Correo / Ruta /
Paraje/ Calle / Localidad / Código Postal/ Provincia
|
|
7 SITUACION FISCAL
|
|
Condición ante IVA / Condición
ante Ganancias
|
|
8 ING. BRUTOS
|
|
9 FAX
|
|
10 E – MAIL
|
|
11 WEB-SITE
|
|
|
DOMICILIO LEGAL DEL PRODUCTOR
TAMBERO
|
|
12 PROVINCIA
|
|
13 LOCALIDAD
|
|
14 CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL
|
|
15 TELEFONO DEL PRODUCTOR
TAMBERO (Fijo / Móvil}
|
|
DATOS BANCARIOS
|
|
16 CBU Nº
|
|
17 ENTIDAD BANCARIA
|
|
18 SUCURSAL
|
|
19 TIPO DE CUENTA
|
|
20 Nº DE CUENTA
|
|
Ubicación DEL TAMBO
|
|
21 PROVINCIA
|
|
22 LOCALIDAD
|
|
23 CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL
|
|
24 NUMERO DE TAMBO INTERNO
ASIGADO POR LA INDUSTRIA
|
|
25 UBICACION DEL TAMBO (georreferencial tomada a la entrada de retiro de leche)
|
|
DATOS COMPLEMENTARIOS
|
|
26 CERTIFICACION para U.E
|
|
27 SUPERFICIE TOTAL DE LA UNIDAD
PRODUCTIVA
|
|
28 SUPERFICIE DEDICADA A TAMBO
|
|
29 SUPERFICIE PROPIA
|
|
30 SUPERFICIE ARRENDADA
|
|
31 FECHA DE INICIO DE LA ACTIVIDAD DE
LA UNIDAD PRODUCTIVA
|
|
32 FECHA DE INICIO DE REMISION A
LA INDUSTRIA
|
|
33 SISTEMA DE ORDEÑE
|
|
34 AÑO DE COMPRA
|
|
35 EQUIPO DE FRIO
|
|
Capacidad / Marca / Año de compra
|
|
36 INSTALACIONES
|
|
Año de construcción / Sistema de
bretes / Cantidad de ordeñe
|
|
37 FORMA DE ENTREGA: Mañana/
Tarde / Mañana y Tarde
|
|
38 PERSONAL QUE REALIZA ACTIVIDAD
|
|
-Famillia
/ Tambero asociado / Empleados con recibo de sueldo
|
|
39 DISTANCIA A RIPIO. ASFALTO
|
|
40 DISTANCIA A ESCUELA
|
|
41 ENERGIA ELECTRICA red / propia
|
|
42 EMPRESA/S A LA/S QUE REMITE
|
|
43 ACCESO A TECNOLOGIA
INFORMATICA
|
|
Computadora
|
|
Si la respuesta es NO ¿Tiene
acceso a una computadora?
|
|
44 CONECTIVIDAD A INTERNET
|
|
Si la respuesta es NO ¿Accede a
Internet desde otro sitio?
|
|
45 USO DE SISTEMAS INFORMATICOS
PARA LA GESTION DE
TAMBO
|
|
46 DESEA RECIBIR CAPACITACION EN
EL USO DE HERRAMIENTAS INFORMATICAS<!--[if
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|
|
|
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|
ANEXO II - Datos de
Identificación del Tambo
DATOS DE
IDENTIFICACION DEL TAMBO
|
|
|
1 CUIT
|
|
2 RENSPA
|
|
3 CUIG
|
|
4 REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO
|
|
CONTROL LECHERO
|
|
5 SI/NO
|
|
6 Nº DE ENTIDAD
|
|
7 FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO
|
|
8 LITROS TOTALES ULTIMO CONTROL LECHERO
|
|
9 VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL
LECHERO
|
|
DATOS PRODUCTIVOS DEL DIA QUE
COMPLETA EL ANEXO
|
|
10 CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO
|
|
11 CANTIDAD DE VACAS SECAS
|
|
12 CANTIDAD DE HEMBRAS DE LAS
RESTANTES CATEGORIAS
|
|
13 LITROS PRODUCIDOS
|
|
ULTIMA VACUNACION AFTOSA
|
|
14 FECHA
|
|
15 ACTA Nº
|
|
16 CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS
|
|
17 CANTIDAD DE VAQUILLONAS
VACUNADAS
|
|
ULTIMA VACUNACION DE BRUCELOSIS
|
|
18 FECHA
|
|
19 ACTA Nº
|
|
20 CANTIDAD DE TERNERAS VACUNADAS
|
|
21 FECHA DE VENCIMIENTO DEL
CERTIFICADO DE BRUCELOSIS
|
|
ESTATUS SANITARIO TUBERCULOSIS
|
|
22 ESTADO
|
|
LIBRE / NO LIBRE / EN SANEAMIENTO<!--[if !supportMisalignedColumns]-->
|
|
|
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|
ANEXO III - Resumen
Mensual de Remisión de Materia Prima - Liquidación Unica
ANEXO IV - Cálculo del Precio de
Leche de Comparación - SIN FINES COMERCIALES