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Sumario:
Dra. García Vizcaíno: “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA”, del 21/9/11. Vol28360
Declaraciones
inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Reimportación de producto que
se exportó temporariamente para reparar. Distinto código del producto
reimportado por cambio de pieza. Cambio de número de código da a entender que
se trató de una sustitución esencial. Mercadería usada. Configuración de
manifestación inexacta al haberse declarado el código de exportación.
En
Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2011, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso
(la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la
nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 28.360-A.
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 30/33
Volkswagen Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, de fecha 31/5/2010, notificada el 5/8/10, recaída en la
actuación SIGEA 12144-67-2004, en tanto la condena al pago de una multa de $
156.325,99, en orden a la infracción prevista en los arts. 954 inc. a), b) y c)
del CA, con relación a la DI N° 04 001 IG25 000001W. Relata que oficializó el
despacho de exportación temporaria con transformación N° 04 001 EGT1 000024H de
fecha 19/4/04, mediante el cual se exportaron temporariamente 4 equipos
(sensores láser) de la PA 9031.90.90.900Y para ser reparados en EE.UU.; que,
posteriormente, mediante el retorno de la exportación temporal N° 04 001 IG25
000001W, oficializado el 07/10/2004, retornaron al país los equipos reparados;
que, al procederse a la verificación de la mercadería, se formuló denuncia por
considerar que el número de parte 911-0042-01 declarado se cambió por el número
911-0062E en razón de tener componentes irreparables, tratándose de un modelo
diferente al documentado, pero que presenta los mismos números de serie de los
exportados temporariamente. Explica que se le imputó la infracción de
declaración inexacta y se le corrió vista, que contestó en tiempo y forma,
manifestando que la mercadería era exactamente la misma que la exportada, y que
la modificación en los sensores no había generado mejora o cambio en su
funcionamiento, como así tampoco que el equipo hubiera sido “actualizado” o
“transformado” en un modelo más moderno o con funciones diferenciadas. Señala
que la aduana no analizó ninguno de los argumentos planteados en la resolución,
ni el informe emitido por la firma Perceptron que detalla las reparaciones
efectuadas. Aduce que el servicio aduanero ha incurrido en un error porque si
bien el verificador indicó el número de parte 911-0042-01 que se cambió por el
número 911-0062E, no tuvo en cuenta que tales tareas se llevaron a cabo en
razón de tener componentes irreparables, y no consideró que la mercadería
documentada en la destinación 04 001 IG25 000001W presentó los mismas números
de serie de los exportados temporariamente. Reitera que la modificación operada
en los sensores no generó mejora o cambio en su funcionamiento, siendo sólo una
reparación en la que se mantuvieron las mismas prestaciones con las que
contaban originariamente; tratándose, en definitiva, de la misma mercadería.
Menciona el informe elaborado por la firma Percepton INC. Plantea reserva del
caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas.
II) Que a fs. 46/52 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido.
Efectúa una somera reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Manifiesta que
de las defensas interpuestas por la actora, se desprende un tácito
reconocimiento de los hechos. Menciona los arts. 349, 350 y 366 del CA. Indica
que en el supuesto de autos, se documentó la reimportación de la mercadería de la PA 9031.90.90.900Y, serie N° 911 0042 01, detectándose en la verificación física un modelo
diferente al declarado (Serie N° 911 0062E), pero que presenta los mismos
números de serie de los exportados temporalmente, constituyendo por tal
mercadería distinta de la declarada, en estado usado importado, difiriendo la
base imponible, con la consecuente diferencia tributaria y perjuicio fiscal,
además de resultar mercadería de importación prohibida conforme Anexo XIV del
Dec. 690/2002, configurándose el tipo infraccional endilgado. Expresa que, tal
como lo indicara el servicio aduanero, Div. Verificación “la reparación
efectuada conlleva un cambio en el modelo por cambio de longitud de onda de la
mercadería en trato”. Recuerda lo dispuesto por los arts. 954 y 956 del CA.
Manifiesta que se dan los presupuestos que habilitan la configuración de la
conducta reprimida por el inc. c) de la norma, toda vez que la documentante
declara una base imponible inexacta al pretender un ajuste a deducir por U$S
40.000 no admisible. Cita jurisprudencia. Recuerda que el sistema aduanero
reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la
naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las
operaciones aduaneras, y que se ha constatado tanto la inexactitud como la
falta de justificación en tiempo oportuno. Señala la naturaleza objetiva de las
declaraciones aduaneras, citando doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con expresa imposición
de costas.
III) Que a fs. 53 se
declara la causa de puro derecho. A fs. 58 pasan los autos a sentencia.
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Actuación SIGEA 12144-67-2004 obra el Acta de Denuncia
por presunta infracción del art. 954, incs. a), b) y c), del CA respecto de la
firma Volkswagen Argentina SA. A fs. 2/3 obra liquidación por diferencias de
importación. A fs. 4 luce Nota de la División Verificación. A fs. 5 se glosa ensobrada la destinación N° 04 001 IG25 000001W. A
fs. 9 el apoderado de la firma solicita se corra vista (fecha 8/7/2005). A fs.
10 se dispone la apertura de sumario y se corre vista de ley a la actora (que
se notifica el 03/8/2005 —fs. 11—, y contesta a fs. 13/17, acompañando un
informe del apoderado de la aquí actora) y al despachante de aduanas (que se
notifica el 9/8/2005 —fs. 12—). A fs. 18 se tiene por presentadas a las partes
y se provee la prueba. A fs. 22 la firma desiste de la prueba de oficio y
acompaña informe de la empresa Perceptron Inc., que luce a fs. 23/42. A fs. 48
la Div. Verificaciones decide ratificar la denuncia efectuada en su
oportunidad. A fs. 49 se ponen los autos para alegar, haciendo uso de tal
derecho la firma Volkswagen a fs. 51/vta. A fs. 52/54 se dicta la Resolución N° 3723/2010, apelada en la especie y aprobada en cuanto a la absolución del
despachante de aduana por la Res. 823/2010 (SDGTLA).
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954
de ese Código reprime y sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al
que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o
de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta,
que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos:
a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a
la exportación, con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el valor en aduana
de la mercadería en infracción; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior
de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con arreglo
a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA, aunque a estos efectos se
descartó la aplicación del inc. b), ya que la multa se circunscribió a la
diferencia de base imponible de U$S 39.999,73 en lugar de computar el valor en
aduana de la mercadería en presunta transgresión de U$S 52.180 (ver fs. 3 y
52/54 de los ant. adm.). Por el principio que prohíbe la reformatio in pejus,
debe estarse como máximo a esta multa, que convertida al tipo de cambio al
momento del hecho arroja el importe de $ 156.325,99.
Que,
por otra parte, con motivo de la exportación temporaria se facturó la
mercadería a los efectos aduaneros por U$S 40.000
Que
el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la
declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo
los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el
servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad
de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema
que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que
el art. 357 del CA dispone: “Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el
mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder
Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos”.
Que
por el régimen de reparación al que se acogió la actora pagó los tributos sobre
el presunto importe de la reparación de U$S 12.617,57.
Que,
no obstante lo dicho el art. 366 del CA contempla: “1.El servicio aduanero
adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se
reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente…”.
Por esta razón el SIM requiere que se inserte el código de producto o artículo.
Que,
en consonancia con lo expuesto, el art. 40, inc. 7, del CA preceptúa: “Sin
perjuicio de lo previsto en el art. 453, inc. d), del código, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] podrá exigir una
identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su
satisfacción al momento de la reimportación”.
Que
por la destinación de exportación temporaria con transformación 04 001 EGT1
000024H, del 19/4/2004, la recurrente remitió a Estados Unidos 4 unidades de la PA SIM 9031.90.90.900Y, S/M cuyo código de producto era 911 0042 01. El valor declarado por la Factura de Exportación N° 0062-00005298 era de U$S 40.000.
Que
por la destinación de retorno de exportación temporaria con transformación 04
001IG25 000001 W, del 07/10/2004, declaró que reimportaba 4 unidades de la PA SIM 9031.90.90.900Y, S/M cuyo código de producto era 911 0042 01.
Que, sin embargo, resulta de los actuados que el código de producto de la
mercadería importada por la destinación del párrafo precedente era 911 0062E,
tal como se expresa en la factura del 15/9/2004, expedida a los efectos
aduaneros por U$S 12.180, en tanto que el Paking List del 15/9/2004
menciona el producto serial 911 0042 01. Sobre la base imponible de U$S
12.617,57 se pagaron los tributos a la importación.
Que
de lo expuesto surge que la actora incurrió en declaración inexacta por haber
manifestado un código de la mercadería que no correspondía.
Que
a ello se agrega que en el Paking List del 12/4/2004 y en la factura de
exportación del 14/4/2004 las cuatro unidades presentan los siguientes números
de serie: 57.240, 54.824, 58.415 y 57.432, pero que en el Paking List del
15/9/2004 sólo figura el número 57.432 respecto de una unidad del producto
/serial 911-0042-01 con el agregado que el número de parte fue cambiado a
911-0062E debido a componentes irreparables.
Que
no es óbice a lo expuesto que la empresa que dijo haber reparado las unidades
exportadas temporariamente (Perceptron) haya informado que el sensor 911 0042
01 “fue diseñado para usar un láser de longitud de onda nanómetro 670. Este
láser ya no está disponible. Cuando un sensor llega para una reparación que
requiere la sustitución del láser y/o lentes, deben usar partes compatibles con
un láser de longitud de onda nanómetro de 690, que está disponible. De este
modo, el número de pieza del sensor Perceptron Inc. cambia de 911 0042 01 a 911-0062 E. Sólo se cambian los componentes defectuosos dentro del sensor, el cual sigue siendo
el mismo, y cumpliendo la misma función, excepto que el láser que fue
reemplazado durante la reparación tiene una longitud de onda distinta” (ver
traducción de fs. 35 de los ant. adm.).
Que,
en efecto, pese a que se indica que los sensores siguen siendo los mismos, la
sustitución del láser implicó un cambio del número de pieza, de lo cual se
desprende que la sustitución ha sido esencial y que no guarda relación con la
declaración comprometida por la recurrente que se examina en la especie, toda
vez que reitero que esta declaró el código 911 0042 01.
Que,
por ende, considero que se ha cometido la infracción endilgada.
Que,
sin perjuicio de lo expuesto, propicio que la multa se fije en el 80% del monto
fijado, en atención a que la inexactitud resultaba de la compulsa con la documentación
complementaria (conf. arts. 915 y 916 del CA.)
Por
ello, voto por:
Modificar
la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, fijando la multa en $ 125.060,80 (pesos
ciento veinticinco mil sesenta con 80/100). Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Cora M.
Musso dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, fijando la multa en $ 125.060,80 (pesos ciento veinticinco mil sesenta con 80/100).
Costas conforme a los vencimientos.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162 del CA).