Detalle de la norma JU-28360-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 28360 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Declaración inexacta en reimportación de mercadería exportada temporalmente
Detalle de la norma

·         Sumario: Dra. García Vizcaíno: “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA”, del 21/9/11. Vol28360

Declaraciones inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Reimportación de producto que se exportó temporariamente para reparar. Distinto código del producto reimportado por cambio de pieza. Cambio de número de código da a entender que se trató de una sustitución esencial. Mercadería usada. Configuración de manifestación inexacta al haberse declarado el código de exportación.  

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 28.360-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 30/33 Volkswagen Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, de fecha 31/5/2010, notificada el 5/8/10, recaída en la actuación SIGEA 12144-67-2004, en tanto la condena al pago de una multa de $ 156.325,99, en orden a la infracción prevista en los arts. 954 inc. a), b) y c) del CA, con relación a la DI N° 04 001 IG25 000001W. Relata que oficializó el despacho de exportación temporaria con transformación N° 04 001 EGT1 000024H de fecha 19/4/04, mediante el cual se exportaron temporariamente 4 equipos (sensores láser) de la PA 9031.90.90.900Y para ser reparados en EE.UU.; que, posteriormente, mediante el retorno de la exportación temporal N° 04 001 IG25 000001W, oficializado el 07/10/2004, retornaron al país los equipos reparados; que, al procederse a la verificación de la mercadería, se formuló denuncia por considerar que el número de parte 911-0042-01 declarado se cambió por el número 911-0062E en razón de tener componentes irreparables, tratándose de un modelo diferente al documentado, pero que presenta los mismos números de serie de los exportados temporariamente. Explica que se le imputó la infracción de declaración inexacta y se le corrió vista, que contestó en tiempo y forma, manifestando que la mercadería era exactamente la misma que la exportada, y que la modificación en los sensores no había generado mejora o cambio en su funcionamiento, como así tampoco que el equipo hubiera sido “actualizado” o “transformado” en un modelo más moderno o con funciones diferenciadas. Señala que la aduana no analizó ninguno de los argumentos planteados en la resolución, ni el informe emitido por la firma Perceptron que detalla las reparaciones efectuadas. Aduce que el servicio aduanero ha incurrido en un error porque si bien el verificador indicó el número de parte 911-0042-01 que se cambió por el número 911-0062E, no tuvo en cuenta que tales tareas se llevaron a cabo en razón de tener componentes irreparables, y no consideró que la mercadería documentada en la destinación 04 001 IG25 000001W presentó los mismas números de serie de los exportados temporariamente. Reitera que la modificación operada en los sensores no generó mejora o cambio en su funcionamiento, siendo sólo una reparación en la que se mantuvieron las mismas prestaciones con las que contaban originariamente; tratándose, en definitiva, de la misma mercadería. Menciona el informe elaborado por la firma Percepton INC. Plantea reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 46/52 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Manifiesta que de las defensas interpuestas por la actora, se desprende un tácito reconocimiento de los hechos. Menciona los arts. 349, 350 y 366 del CA. Indica que en el supuesto de autos, se documentó la reimportación de la mercadería de la PA 9031.90.90.900Y, serie N° 911 0042 01, detectándose en la verificación física un modelo diferente al declarado (Serie N° 911 0062E), pero que presenta los mismos números de serie de los exportados temporalmente, constituyendo por tal mercadería distinta de la declarada, en estado usado importado, difiriendo la base imponible, con la consecuente diferencia tributaria y perjuicio fiscal, además de resultar mercadería de importación prohibida conforme Anexo XIV del Dec. 690/2002, configurándose el tipo infraccional endilgado. Expresa que, tal como lo indicara el servicio aduanero, Div. Verificación “la reparación efectuada conlleva un cambio en el modelo por cambio de longitud de onda de la mercadería en trato”. Recuerda lo dispuesto por los arts. 954 y 956 del CA. Manifiesta que se dan los presupuestos que habilitan la configuración de la conducta reprimida por el inc. c) de la norma, toda vez que la documentante declara una base imponible inexacta al pretender un ajuste a deducir por U$S 40.000 no admisible. Cita jurisprudencia. Recuerda que el sistema aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras, y que se ha constatado tanto la inexactitud como la falta de justificación en tiempo oportuno. Señala la naturaleza objetiva de las declaraciones aduaneras, citando doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 53 se declara la causa de puro derecho. A fs. 58 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Actuación SIGEA 12144-67-2004 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 954, incs. a), b) y c), del CA respecto de la firma Volkswagen Argentina SA. A fs. 2/3 obra liquidación por diferencias de importación. A fs. 4 luce Nota de la División Verificación. A fs. 5 se glosa ensobrada la destinación N° 04 001 IG25 000001W. A fs. 9 el apoderado de la firma solicita se corra vista (fecha 8/7/2005). A fs. 10 se dispone la apertura de sumario y se corre vista de ley a la actora (que se notifica el 03/8/2005 —fs. 11—, y contesta a fs. 13/17, acompañando un informe del apoderado de la aquí actora) y al despachante de aduanas (que se notifica el 9/8/2005 —fs. 12—). A fs. 18 se tiene por presentadas a las partes y se provee la prueba. A fs. 22 la firma desiste de la prueba de oficio y acompaña informe de la empresa Perceptron Inc., que luce  a fs. 23/42. A fs. 48 la Div. Verificaciones decide ratificar la denuncia efectuada en su oportunidad. A fs. 49 se ponen los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho la firma Volkswagen a fs. 51/vta. A fs. 52/54 se dicta la Resolución N° 3723/2010, apelada en la especie y aprobada en cuanto a la absolución del despachante de aduana por la Res. 823/2010 (SDGTLA).

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el valor en aduana de la  mercadería en infracción; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA, aunque a estos efectos se descartó la aplicación del inc. b), ya que la multa se circunscribió a la diferencia de base imponible de U$S 39.999,73 en lugar de computar el valor en aduana de la mercadería en presunta transgresión de U$S 52.180 (ver fs. 3 y 52/54 de los ant. adm.). Por el principio que prohíbe la reformatio in pejus, debe estarse como máximo a esta multa, que convertida al tipo de cambio al momento del hecho arroja el importe de $ 156.325,99.

Que, por otra parte, con motivo de la exportación temporaria se facturó la mercadería a los efectos aduaneros por U$S 40.000

 Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que el art. 357 del CA dispone: “Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una  transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro  perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren  la   importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su  reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos”.

Que por el régimen de reparación al que se acogió la actora pagó los tributos sobre el presunto importe de la reparación de U$S 12.617,57.

Que, no obstante lo dicho el art. 366 del CA contempla: “1.El servicio aduanero  adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para  consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente…”. Por esta razón el SIM requiere que se inserte el código de producto o artículo.

Que, en consonancia con lo expuesto, el art. 40, inc. 7, del CA preceptúa: “Sin perjuicio de lo previsto en el art. 453, inc. d), del código, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reimportación”.

Que por la destinación de exportación temporaria con transformación 04 001 EGT1 000024H, del 19/4/2004, la recurrente remitió a Estados Unidos 4 unidades de la PA SIM 9031.90.90.900Y, S/M cuyo código de producto era 911 0042 01. El valor declarado por la Factura de Exportación N° 0062-00005298 era de U$S 40.000.

Que por la destinación de retorno de exportación temporaria con transformación 04 001IG25 000001 W, del 07/10/2004, declaró que reimportaba 4 unidades de la PA SIM 9031.90.90.900Y, S/M cuyo código de producto era 911 0042 01.

  Que, sin embargo, resulta de los actuados que el código de producto de la mercadería importada por la destinación del párrafo precedente era 911 0062E, tal como se expresa en la factura del 15/9/2004, expedida a los efectos aduaneros por U$S 12.180, en tanto que el Paking List del 15/9/2004 menciona el producto serial 911 0042 01. Sobre la base imponible de U$S 12.617,57 se pagaron los tributos a la importación.

Que de lo expuesto surge que la actora incurrió en declaración inexacta por haber manifestado un código de la mercadería que no correspondía.

Que a ello se agrega que en el Paking List del 12/4/2004 y en la factura de exportación del 14/4/2004 las cuatro unidades presentan los siguientes números de serie: 57.240, 54.824, 58.415 y 57.432, pero que en el Paking List del 15/9/2004 sólo figura el número 57.432 respecto de una unidad del producto /serial 911-0042-01 con el agregado que el número de parte fue cambiado a 911-0062E debido a componentes irreparables.

Que no es óbice a lo expuesto que la empresa que dijo haber reparado las unidades exportadas temporariamente (Perceptron) haya informado que el sensor 911 0042 01 “fue diseñado para usar un láser de longitud de onda nanómetro 670. Este láser ya no está disponible. Cuando un sensor llega para una reparación que requiere la sustitución del láser y/o lentes, deben usar partes compatibles con un láser de longitud de onda nanómetro de 690, que está disponible. De este  modo, el número de pieza del sensor Perceptron Inc. cambia de 911 0042 01 a 911-0062 E. Sólo se cambian los componentes defectuosos dentro del sensor, el cual sigue siendo el mismo, y cumpliendo la misma función, excepto que el láser que fue reemplazado durante la reparación tiene una longitud de onda distinta” (ver traducción de fs. 35 de los ant. adm.).

Que, en efecto, pese a que se indica que los sensores siguen siendo los mismos, la sustitución del láser implicó un cambio del número de pieza, de lo cual se desprende que la sustitución ha sido esencial y que no guarda relación con la declaración comprometida por la recurrente que se examina en la especie, toda vez que reitero que esta declaró el código 911 0042 01.

Que, por ende, considero que se ha cometido la infracción endilgada.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, propicio que la multa se fije en el 80% del monto fijado, en atención a que la inexactitud resultaba de la compulsa con la documentación complementaria (conf. arts. 915 y 916 del CA.)

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, fijando la multa en $ 125.060,80 (pesos ciento veinticinco mil sesenta con 80/100). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

              Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Modificar la Resolución DE PRLA N° 3723/2010, fijando la multa en $ 125.060,80 (pesos ciento veinticinco mil sesenta con 80/100). Costas conforme a los vencimientos.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

           Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).