Detalle de la norma JU-28207-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 28207 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Liberación de gravámenes por cierto tiempo. Derechos de exportación, minería
Detalle de la norma

·         Sumario Dra. García Vizcaíno: “PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA”, del 21/9/11. Pro28207

Derechos de exportación. Resolución ME 11/02. Nota N° 130/07 del Secretario de Minería que deja sin efecto Notas anteriores referentes a las empresas y los emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de exportación conforme a la estabilidad fiscal del art. 8° de la ley 24.196. Régimen de inversiones para la actividad minera: alcance. Liberación de gravámenes por cierto tiempo. Doctrina de la Corte Suprema.

 

 

En Buenos Aires, a los  21  días del mes de septiembre de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; Expte. Nº 28.207-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 22/32vta. Procesadora de Boratos Argentinos SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo N° 148/2010 (AD JUJU) dictada por el Administrador de la Aduana de Jujuy en el Expte. SIGEA N° 12675-63-2008, por la cual se rechazó la impugnación efectuada contra la liquidación tributaria arrojada por el Sistema Informático MARIA (SIM) en el PE N° 08 031 EC01 000812C. Relata que es una empresa que se dedica al desarrollo de la actividad minera en nuestro país, y que está inscripta en el Régimen de Inversiones Mineras bajo el N° 372, y que desde entonces, y hasta la actualidad, goza de todos los beneficios de la ley 24.196, específicamente de la estabilidad fiscal contemplada en el art. 8° de dicha norma, toda vez que no ha sido excluida de dicho régimen promocional. Expresa que, sin embargo, al documentar los PE involucrados el sistema MARÍA ilegítimamente liquidó derechos de exportación, pese a que hasta el 5/12/2007 dicho sistema no liquidaba estos derechos para la PA involucrada si el documentante se encontraba incluido en el régimen promocional de la ley 24.196, como es el caso. Indica que la liquidación fue impugnada, por violatoria de la estabilidad fiscal de que la empresa goza, pero que, no obstante, se rechazaron las impugnaciones planteadas. Reitera que se está vulnerando en forma flagrante la estabilidad fiscal de que goza en virtud de su acogimiento a la ley 24.196 y mod., y que la exigencia del pago es contraria a derecho. Transcribe el art. 8° de la ley antes aludida. Considera que la situación se ve agravada por constituir la pretensión de la aduana una “vía de hecho de la Administración” en los términos del art. 9° de la LPA. Entiende que la referida vía de hecho está agravada ya en tanto el Administrador sabía perfectamente de la estabilidad fiscal que la empresa gozaba. Hace referencia a la Nota DINM N° 587/09 y N° 08/2002-SSM. Aduce que el régimen arancelario aplicable desde el 14/04/96 quedó consolidado con el dictado de la Res. N° 682/99 y no puede ser modificado a través de una vía de hecho de la Administración, ya que violaría el derecho de propiedad de su parte. Cita jurisprudencia. Manifiesta que las resoluciones apeladas carecen de los requisitos exigidos por la LPA, ya que observa que se trata de una simple correspondencia interna entre organismos del Estado, que no le resulta oponible, y que no puede de modo alguno derogar la estabilidad fiscal consagrada en la ley 24.196. Cita jurisprudencia. Reitera que en el caso no ha existido norma u acto administrativo alguno que dispusiera el cobro de los derechos de exportación, manteniéndose por ende, la plena vigencia de la estabilidad fiscal del art. 8 de la ley 24.196. Analiza los requisitos del art 7 de la LPA, y concluye que las resoluciones apeladas no contienen ninguno de estos elementos. Asimismo, expresa que tales notas no le fueron notificadas ni publicadas en el BO, careciendo tales actos de eficacia. Aduce que las resoluciones apeladas carecen de fundamentos, en virtud de que la referencia a la supuesta entidad normativa de las Notas SM N° 130/07 y SIC N° 288/07 es incomprensible, siendo el único argumento sostenido por el Administrador el de la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma. Indica que no se requiere la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna para hacer lugar a su pretensión. Subsidiariamente, mantiene el planteo de inconstitucionalidad de la Res. ME 11/02 y sus mod. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Formula reserva de accionar por daños y perjuicios. Solicita que se dicte sentencia revocando las resoluciones apeladas, con costas.

II) Que a fs. 43/56 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos, afirmaciones y derecho invocados por la contraria que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una reseña de lo acontecido en sede administrativa. Considera que es improcedente la vía elegida por la actora y sostiene que el servicio aduanero no determina quién goza de estabilidad fiscal; sólo ejecuta políticas económicas de comercio exterior. Señala que el servicio aduanero suspendió el trámite correspondiente hasta tanto se estuviese en condiciones de dilucidar qué motivó la modificación de los derechos de exportación en el sistema MARÍA, y que como resultado de esta medida se agregaron los antecedentes que motivaron dicho cambio, resultando la lógica consecuencia de aplicar las Notas SM 130/07 y SCI 288/07. Explica que la Aduana no actúa bajo directrices políticas propias, sino que se enmarca en un plan económico impulsado por el Estado Nacional. Menciona los arts. 8 y 7 de la ley 24.196, destacando que la normativa, ante una eventual vulneración a la garantía de estabilidad fiscal, prevé un mecanismo particular para el caso denunciado. Expresa que, de las circunstancias de la causa, se aprecia que la actora no asumió la carga procesal de demostrar la insuficiencia del procedimiento allí previsto, o de otra acción ordinaria de nulidad, o de la vía de reclamo impropio del art. 24 de la LPA. En efecto, indica que la actora no acreditó que efectivamente gozara de estabilidad fiscal, y no pudo invalidar las Notas SM 130/07 y SCI 288/07; por ello, la aduana liquidó los derechos de exportación correspondientes a los PE de conformidad con el régimen legal vigente, no por una vía de hecho, sino en función de la Res. ME N° 11/02. Concluye que es idéntica la naturaleza jurídica e instrumentación normativa de las notas 3 y 7 del año 2002, el Aviso DGA TEEX 16/02 (por la cual la actora gozó del beneficio), y las Notas SM 130/7 y SCI 288/07; y que por la teoría de los actos propios, la íntima relación que poseen entre sí todas estas notas, conduce a que la contraria no pueda dejar de reconocerle legitimidad a la instrumentación elegida y, en consecuencia, darle el carácter de acto administrativo a las mismas. Recuerda la teoría de la legitimidad y validez de los actos administrativos y cita doctrina. Considera que la apelante no desvirtuó la presunción de legitimidad de las notas SM 130/07 y SCI 288/07, por lo cual el beneficio no puede tenerse por vigente, y le corresponde el régimen general, es decir, la aplicación de la Res. ME 11/02. Respecto de los supuestos derechos adquiridos, estima que en la especie no se le requiere a la contraria el pago de una obligación dispensada, sino que no se la dispensa de una obligación que naturalmente todos tienen (art. 16 CN), situaciones completamente diferentes. Explica que la situación no varía por la doctrina fijada por la CSJN en “Cerro Vanguardia SA” puesto que se dan presupuestos de hecho diferentes. Indica que en este caso se debate si la autoridad administrativa, en este caso, el Estado, puede o no dejar sin efecto la estabilidad  y ejecutar nuevas políticas económicas acorde a la situación del país en ese momento; esto es, no se debate el alcance de la dispensa, como pretende la actora. Puntualiza que en el caso no está bajo análisis un contrato, sino una exención impositiva. Se refiere a la ley 25.561, de emergencia en lo económico, administrativo, bancario y financiero del país. Entiende que no debe analizarse sólo el art. 8 de la ley 24.196, sino el contexto, la situación del país. Asimismo, arguye que la estabilidad hace referencia a una condición: que no se afecte negativamente la ecuación económico/financiera, algo que no se cumple en la especie. En cuanto a los agravios relativos a la Res. 11/02, entiende que los mismos fueron desvirtuados por vasta jurisprudencia (que cita). Menciona el art. 755 del CA y concluye que el Ministro de Economía se encuentra facultado para dictar normas específicas, constituyendo la citada Resolución un acto dictado para conferir atribuciones dadas por la ley, imprimiéndole el carácter de legislación delegada. Recuerda los arts. 185 y 186 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif..-, así como los arts. 1164 y 1165 del CA, acerca de la prohibición del TFN para considerar la inconstitucionalidad, debiendo concurrir a tales efectos a la Justicia en lo Contencioso Administrativo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación intentada y se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 57 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 65/68, 69/74 y 81/89. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 107/109 y 110/117, respectivamente. A fs. 119 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 2/13 del Expte. SIGEA N° 12675-63-2008 la firma Procesadora de Boratos Argentinos SA interpone recurso de impugnación contra la liquidación de los derechos de exportación efectuada por la Aduana respecto del PE N° 08 031 EC01 000812 C; asimismo ofrece garantía.  A fs. 24/25 obra el Inf. N° 225/08 (Sec. “R”) que se expide sobre la garantía. A fs. 29 se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación y se provee la prueba. A fs. 34/35 se agrega el Aviso DGA (DE TEEX) N° 16/02. A fs. 41/42 se glosan las Notas SM 130/7 y SCI 288/07. A fs. 47/48 se emite el Dictamen N° 111/2010, que estima que debe rechazarse el pedido de impugnación. A fs. 49/52 se dicta la Resolución N° 148/2010 (AD JUJU), apelada en la especie.

V) Que, en primer lugar, destaco que este Tribunal es competente para entender de la cuestión del sub-lite, en los términos del art. 1025 del CA, siendo procedente la vía elegida para analizar el planteo tributario efectuado por la actora.

Que, sentado ello, cuadra señalar que la destinación de exportación de marras (cuyo sobre contenedor luce a fs. 86) fue oficializada el 26/8/2008 (PE 08 031 EC01 000812C).

Que la Resolución 11/02 del Ministerio de Economía (BO, 5/3/02) fijó el 10% de derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) “detalladas en las SEIS (6) planillas que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución”, y del 5% para  las no consignadas en ese Anexo. Estos derechos “serán adicionados a los ya vigentes, sean éstos permanentes o transitorios”.

Que la mercadería exportada clasifica por la PA 2528.10.00.200 P, y (como se encuentra detallada en ese Anexo) el Sistema Informático María liquidó el 10% de derechos de exportación.

Que, estando vigente esa Resolución ministerial, el Director de Técnica de la DGA emitió el Aviso DGA (DE TEEX) N° 16/02 del 23/4/02, por el cual teniendo en cuenta las notas 03 y 07 del 2002, emanadas de la Subsecretaría de Minería, respecto de las empresas alcanzadas por la estabilidad fiscal dispuesta por el art. 8 de la ley 24.196, y considerando la Instrucción General N° 19/02, difundió la lista de exportadores eximidos, entre los que se encuentra la aquí actora por las mercaderías de las PA 2528.10.00 y 2528.90.00 (ver fs. 34/35 de los ant. adm.).

Que por Nota N° 288/07 del Secretario de Comercio Interior, juntamente con el Secretario de Minería, se hizo saber a la DGA que la Resolución ME N° 11/02 se encontraba vigente, y requirió su aplicación (fs. 42 de los ant. adm.).

Que asiste razón a esa Nota N° 288/07, toda vez que las PA mencionadas se hallan en el Anexo de la Resolución ME N° 11/02. Nada se dice sobre las empresas mineras a las que se reconoció estabilidad fiscal.

Que, sin embargo, la Nota N° 130/07 del Secretario de Minería comunicó a la DGA, no sólo la plena vigencia de la Resolución ME N° 11/02, sino también que quedaban sin efecto Notas anteriores de la Subsecretaría de Minería y de la Dirección Nacional de Minería “mediante las cuales se individualizaban las empresas y los emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de exportación, conforme a la estabilidad fiscal emergente del artículo 8° de la ley N° 24.196”. Agrega que, en consecuencia, “esa Dirección General deberá arbitrar las medidas conducentes, para que las exportaciones de las firmas consignadas en las citadas notas, tributen los derechos de exportación vigentes, de acuerdo a la normativa aplicable en la materia” (fs. 41 de los ant. adm.).   

Que, cualquiera que sea el criterio sobre el carácter de acto administrativo o no de la Nota precedente, es indudable que remite a “la normativa aplicable en la materia”, por lo cual ésta debe ser examinada, a fin de concluir si asiste o no razón a la pretensión de la actora.

Que, en otros términos, la citada Nota N° 130/07 exige que las empresas mineras paguen derechos de exportación, pero conforme a “la normativa aplicable en la materia”, de modo que podría darse el caso de una empresa a la cual no se le hubiera reconocido el beneficio del art. 8° de la ley 24.196 y, por ende, que estuviera obligada a pagar derechos de exportación conforme a la Resolución ME N° 11/02.

Que ha declarado la Corte Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080).

Que en ese sentido debemos interpretar la Res. ME N° 11/02 frente a la ley 24.196 y modif., de modo que ambos ordenamientos queden con igual valor y efecto.

Que la ley 24.196 (BO, 24/5/93) y modif. ha instituido un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, con los alcances y con las limitaciones de esta ley, y normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que el acogimiento a ese régimen puede ser total. Pero en los casos de personas  o entidades prestadoras de servicios mineros y organismos públicos del sector minero el acogimiento puede circunscribirse a los beneficios de exención de tributos a la importación del art. 21 de la ley 24.196 (conf. art. 2, ley 24.196).

Que, por consiguiente, podría darse el caso de una empresa que preste servicios mineros que sólo se acogiera a esos beneficios en materia de importación, por lo cual no se le reconocería la estabilidad fiscal del art. 8° de la ley 24.196.

Que el art. 8° de la ley 24.196 (sustituido por el art. 2° de la ley 25.429) establece:

“Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.

”1. La estabilidad fiscal:

”1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación.

”1.2. Significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte de esta ley.

”1.3. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

”2. Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente.

”2.1. En la medida que se trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes:

”2.1.1. La creación de nuevos tributos.

”2.1.2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos.

”2.1.3. La modificación en los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su estudio de factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso:

”2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas.

”2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas.

”2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo, de situaciones que se encontraban exceptuadas.

”2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que ello implique:

”2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.

”2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponde tributar.

”3. En los pagos de intereses a entidades y organismos financieros del exterior, comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.

”Las normas señaladas en el párrafo anterior también serán aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por las empresas mineras, cuando paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles.

”4. No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

”4.1. Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y determinación del gravamen.

”4.2. La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

”4.3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso.

”4.4. La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen.

”4.5. Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y los impuestos indirectos.

”5. A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

”5.1. Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso — con los medios necesarios y suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de esta ley.

”5.2. A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.

”5.3. Para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 6° de esta ley, la autoridad de aplicación establecerá la metodología para la aplicación de la estabilidad fiscal, sobre las siguientes bases:

”5.3.1. Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos no excluidos por dicho artículo: el beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su integridad.

”5.3.2. Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos industriales: no regirá el beneficio de la estabilidad fiscal.

”5.3.3. Para la carga tributaria correspondiente a ambos tipos de procesos: se proporcionará el uso del beneficio de la estabilidad fiscal en relación con los costos atribuibles a uno y a otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la autoridad de aplicación determine.

”6. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

”7. La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

”8. La autoridad de aplicación deberá dictar todas las normas complementarias que sean conducentes para la mejor aplicación de las disposiciones del presente artículo”.

Que de la simple lectura de la norma transcripta, resulta que los derechos de exportación estaban comprendidos en el régimen amplio al que se acogió la actora, por lo cual en este caso (atento a la prueba rendida en la especie), corresponde revocar la resolución apelada y la liquidación practicada.

Que ello es así, toda vez que a fs. 67/68 la Dirección de Inversiones y Normativa Minera reconoce la autenticidad y ratifica todos los términos de su Nota D.I.N.M. N° 587/2009 por la cual el 4/8/2009 informó que la actora “se encontraba inscripta en el Registro de la Ley N° 24.196 de Investigaciones Mineras en el año 2008 y que goza de la estabilidad fiscal prevista en el artículo 8° del citado texto legal desde el 14 de abril de 1996”.

Que a fs. 74, el 12/5/11 la Dirección de Inversiones y Normativa Minera hace saber a este Tribunal que la Resolución S.I.C. y M. N° 682/99 es auténtica y que “la empresa ‘PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A.’ se encuentra inscripta en el Registro de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras desde el día 16 de septiembre de 1999 bajo el N° 372”.  Respecto de la estabilidad fiscal, comunica que la empresa “gozaba de la misma a la fecha del permiso de embarque 08 031 EC01 000812C (24/08/08), continuando el goce del beneficio a la actualidad”. Acota que, no obstante la fecha de inscripción en el Registro, la actora goza de la estabilidad fiscal del 14/4/96, en razón de otorgarse al proyecto y no a quien resulte titular de éste, ya que el titular del proyecto era la empresa “S.R. Minerales Ltd.”, proyecto luego adquirido por la recurrente.

Que si bien es cierto, como refiere la representación fiscal, que el supuesto sentenciado por la Corte Suprema, por mayoría, el 30/6/2009, en “Cerro Vanguardia SA” (Fallos, 332:1531) versó sobre la estabilidad fiscal del art. 8° de la ley 24.196 pero frente al “impuesto de igualación” contemplado en el artículo incorporado a continuación del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, siendo distinto al caso aquí examinado, considero que también en éste se aplica el criterio de la Corte Suprema acerca de que el propósito de promover las inversiones mineras de la ley 24.196, asegurando la estabilidad fiscal de los respectivos emprendimientos, no se concilia con la aplicación de una figura tributaria que tiene un efecto equivalente al de un aumento de la carga tributaria total que recae sobre la empresa minera.

Que tanto es así que la posición mayoritaria del mencionado pronunciamiento del 30/6/2009 sostuvo que debe ponderarse que “la limitación que se impuso el propio Estado mediante la ley 24.196, al asegurar a las empresas que encaren emprendimientos mineros la estabilidad fiscal por un plazo de treinta años, persiguió el propósito de promover las inversiones en ese sector, manteniendo la ecuación económico financiera tenida en cuenta al presentarse el estudio de factibilidad. La Constitución Nacional autoriza al Congreso a dictar esa clase de normas (art. 75, inc. 18)”. Tras ello, puntualizó que  “las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse necesariamente con el sentido más restringido que su texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 296:253; 310:177), pues su inteligencia debe determinarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros)”.

Que esa posición mayoritaria también sostuvo que “si bien, como regla, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835), en el caso se configura un supuesto de excepción, precisamente a raíz de que la ley 24.196, con la finalidad de promover las inversiones en el sector minero, estableció la estabilidad por un determinado lapso del régimen tributario aplicable a los respectivos emprendimientos”.  Asimismo, resaltó el principio “de seguridad jurídica, al que el Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243: 465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218)”.

Que, por otra parte, el principio consagrado por la Corte Suprema de que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellas”, tiene por excepción  que  se haya pagado el impuesto conforme a la ley vigente al momento en que se efectuó el ingreso (24/11/1981, “Ángel Moiso y Cía. SRL”, Fallos 303:1835). Sin embargo, en ese precedente la Corte Suprema también ha dicho que no constituye un derecho adquirido el ingreso de un gravamen menor, vigente al acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria (pero no al momento del pago), sino cuando ha mediado “una convención especial en virtud de la cual aquélla se haya incorporado realmente al patrimonio del deudor. Tal sería la hipótesis de que se hubiera liberado de impuestos o asegurado el derecho de pagar uno menor durante cierto tiempo […] y aun la más frecuente de que mediante la intervención del ente recaudador se hubiese aceptado la liquidación presentada por el deudor del tributo u otorgado recibo de pago con efecto cancelatorio. Pero fuera de estos supuestos no existe acuerdo alguno de voluntad entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción, con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones” (el destacado me pertenece).

Que, contundentemente, la Corte Suprema, además de su doctrina sobre el “efecto liberatorio del pago”, entendió que tampoco corresponde la retroactividad cuando se hubiera liberado al contribuyente de impuestos o asegurado el derecho de pagar uno menor durante cierto tiempo con fecha 15/9/1972 (“Ford Motor Argentina SA”, Fallos 283:360) y 24/8/1976, “Ford Motor Argentina SA”, Fallos 295:621).

Que ello acontece con la estabilidad del art. 8° de la ley 24.196.

Que el modo en que voto el presente torna innecesario expedirse sobre el resto de las cuestiones planteadas.

VI) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales el fisco pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

           Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 148/2010 (AD JUJU) y la liquidación por ésta confirmada. Costas por su orden.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

              Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           Revocar la Resolución N° 148/2010 (AD JUJU) y la liquidación por ésta confirmada. Costas por su orden.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).