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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “OLLER, OSCAR ALBERTO Y ACUM.”, del 9/9/11. Oll26374
Declaraciones inexactas: incs. a) y
c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Falta de localización de antecedentes que
debieron fundamental la recomposición del valor, sin que se demostrara falsedad
de facturas acompañadas por la parte actora. Aplicación del GATT.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de
2011, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en
segundo término, a fin de resolver en los autos
caratulados “OLLER OSCAR ALBERTO Y ACUM. c/ DGA s/ recurso de apelación”;
expte. N° 26.374-A
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 7 Oscar Oller,
interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 283/08, recaída en el Expte. N° SC38-03-388, con fecha 02/09/2008, en cuanto le
intima el pago de la suma de $ 33.228,50, en concepto de multa en su carácter
de importador, por habérsele endilgado la infracción del art. 954. ap. 1, incs.
a) y c) del CA.
II) Que a fs. 19/26 Mariano
Dacal, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra el art. 1 de la Resolución- Fallo Nº 283/08 de la Aduana de Mendoza, recaída en el Expte. Sumario SC38 N°
388/03 en tanto condena al apelante en su carácter de despachante de aduana al
pago de la multa que asciende a la suma de $ 33.288,50, en los términos del
art. 954, inc. a) y c) del CA. Manifiesta que la División Aduana de Mendoza le atribuye la comisión de una infracción por considerar que ha
incurrido en una declaración inexacta en relación a seis Destinaciones:
98-038-IC05-001886P, 98-038-IC05-003034C, 98-038-IC05-005177M, 98-038-IC05- 000607F, 98-038-IC05-00871X y 98-038-IC05-005256K, todos del año 1998. Explica
que el 29/7/03 el Jefe de la División Aduana de Mendoza resolvió instruir el
Sumario N° SC38/03/388, disponiendo la corrida de vista del mismo, y que el
5/6/04 fue notificado. Manifiesta que el 2/9/08 el administrador de la Aduana de Mendoza dictó la Resolución N° 283/08 de la cual se agravia en autos. Cuestiona que
la accionada contravino elementales normas jurídicas aplicables a la materia,
porque realizó un razonamiento arbitrario e incongruente. Aduce que cumplió
acabadamente con las funciones encomendadas al seguir las instrucciones del
importador, no apartándose de lo manifestado en la documentación
complementaria. Además, arguye que de los seis despachos que se le endilgan,
sólo participó en dos de ellos Nros. 98-038-IC005177M y 98-038-IC05 005256K.
Explica que los seis despachos de importación oficializados en 1998 se
encontraban debidamente garantizados, de acuerdo a los Rangos de Valor
establecidos por la Aduana, y que los ajustes de valor efectuados sobre los
despachos son los que dan lugar al Sumario SC38/03/388. Manifiesta que las
diferencias, objeto del sumario, surgen de anteriores cargos efectuados por la
misma Aduana e impugnados los mismos, sin haber sido resueltos dichos
procedimientos en violación al art. 9 de la LPA. Señala que no surge, en cuanto al ajuste practicado, en base a qué antecedentes se
realizaron, ni la forma de calcularlo. Asimismo destaca la lectura de las Notas
(DVFOME). Se agravia en cuanto la Aduana no hizo uso de las pólizas
correspondientes, si las garantías fueron presentadas con el objeto de cubrir
posibles diferencias de valor, de modo que dice que si la Aduana consideraba tener razón debió ejecutar las garantías ofrecidas. Comenta y explica la Resolución N° 341/97 en lo referido en lo dispuesto en la Resolución N° 2432/96 de la ANA. Arguye que el despachante de aduana sólo interviene en la
operativa de importación en lo referente a la documentación a presentar ante el
servicio aduanero y no en la comercialización de la mercadería, por ello su
actuación estima que es ajena a los hechos encuadrados en el inc. c) del ap. 1
del art. 954 CA. Se agravia en cuanto la Aduana no pudo demostrar que los precios pagados o por pagar no eran reales, violando las disposiciones del GATT y
Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VII art. 1 y 2. Explica las normas de
Valoración en Aduana y comenta que de las planillas de recomposición de valor
de los despachos, no surge que los valores con que fueron comparados para
determinar dicha recomposición fueran los más bajos de que se disponían con
respecto a los artículos en cuestión. Expresa que de lo expuesto surge que no
existe infracción, porque como despachante le es totalmente ajena la
discrepancia de valor y muchos más la supuesta declaración inexacta Cita
doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que el despachante, aun cuando tenga
conocimiento de los valores adecuados, no tiene autoridad para modificar los
precios aportados en la documentación, ni los elementos que hacen al valor y
que teniendo en cuenta que el despachante no tiene la mercadería a la vista le
es imposible emitir un juicio de valor acerca de la calidad del producto por
ello la importancia del acto de verificación y la extracción de muestra en caso
de duda, cita el art. 241. Concluye explicando que si se remite al ajuste
realizado por la Aduana, el mismo fue hecho en base a la documentación y no a
la comprobación, ya que no se extrajeron muestras conforme el art. 245 CA y que
la Aduana ha efectuado una errónea y arbitraria interpretación del art. 954
del CA, dado que sólo existe una discrepancia de valor al efecto del cobro de
tributos, que se encontraba en su totalidad casi garantizada. Ofrece prueba.
Autoriza. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución
apelada, con costas.
III) Que a fs. 31 por
plenario se resuelve acumular el expediente N° 26.378 al que lleva el N°
26.374.
IV) Que a fs. 43/49vta la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios
vertidos por el despachante apelante. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por éste que no fueren de su expreso reconocimiento. Explica que el
legislador en el capítulo VII del CA ha querido tutelar el principio básico de
la veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que
es objeto de una operación o destinación aduanera. Cita jurisprudencia de la CSJN. Manifiesta que debe confirmarse la resolución apelada, al haberse efectuado ante el
servicio aduanero una declaración que difiere con lo resultante luego de la
comprobación, ya que se constató la existencia de valores de transacción
anormalmente disminuidos frente al marco de la realidad, produciéndose un
perjuicio fiscal, tipificado por el art. 954. Cita jurisprudencia y doctrina.
Destaca que la valoración en aduana de la mercadería debe realizarse con
sujeción a lo dispuesto en la ley 24.425 art. 1, norma que, entre otros,
aprueba el Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VII del GATT. Concluye que
el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal no se
debió a la existencia de algunos de los impedimentos que menciona el art.1°, ni
los mencionados en el art. 8°. Expresa que la diferencia de valor observada por
el servicio aduanero resulta de establecer la falta de veracidad o exactitud en
la documentación o declaración prestada, y partiendo de dicho supuesto,
justifica la utilización de un método distinto al del art. 1 del Acuerdo.
Indica que, no obstante no darse ninguna de las circunstancias previstas para
desestimar el valor transacción, tampoco debería aceptarse como base idónea de
valoración lo facturado cuando sea ostensible y considerablemente inferior a
los precios corrientes, amparándose para desestimar tal valor en la normas
ampliatorias del Código de valor del GATT (Acuerdo aprobado por las leyes
23.311 y 24.425), que faculta a la Aduana a no aceptar dichos precios cuando
existan razones fundadas que lleven a sospechar de la veracidad de los precios
facturados y declarados, y aun permite desestimarlos como base de valoración si
su autenticidad no puede ser probada por el importador. Indica que la declaración inexacta ha quedado tipificada, la cual se
encuentra altamente respaldada en la investigación llevada a cabo por el área
técnica y de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas.
Explica que ni el despachante ni la importadora han brindado información alguna
que respalde el valor documentado en los despachos involucrados. Se explaya acerca de la responsabilidad del despachante de aduanas
como auxiliar del servicio aduanero, expresando que las mismas no se limitan a un mero trabajo administrativo, sino que debe
controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras y obrar conforme el
art 902 del CC, el despachante debió advertir que los precios que documentaba
no correspondía al verdadero valor de transacción, teniendo en cuenta la
naturaleza de la mercadería importada y la notable diferencia de valor
observada. Cita jurisprudencia. Solicita acumulación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la
resolución apelada, con costas.
V) Que a fs. 50/55vta la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido
a fs. 10 por el importador y reproduce la contestación obrante a fs. 43/49vta.
VI) Que a fs. 56 se abre la
causa a prueba, que es producida a fs. 70/97, que da cuenta de que no pudieron
localizarse los despachos en cuestión (fs. 96). A fs. 103 la suscripta dispone
la reconstrucción de esos despachos. A fs. 214 se declara cerrado el período
probatorio. Puestos los autos a alegar, hace uso de ese derecho sólo el Fisco a
fs. 222/223. A fs. 225 se llaman autos a sentencia.
VII) Que a fs. 1/3 de la Actuación N° 12451-91-2008 (expte. SA38-388-03) obra la impugnación del importador Oscar
Alberto Oller del Cargo 2054/99, formulado por diferencia de valor,
correspondiente al DI N° 98 038 IC 05 5177 M. A fs. 4 obra la constancia de notificación del cargo N° 2054/99 del 30/9/99. A fs. 6/7 obra el cargo N° 2054/99
y la planilla de ajuste de valoración. A fs.8 /9 obra la Nota 22/00 que remite las actuaciones para proveer. A fs. 10 se abre la causa a prueba. A
fs.13/14 obra la Nota 381/02 y planilla de ajuste de valoración. A fs
16/18vta. obra la impugnación del importador Oscar Alberto Oller del Cargo
2053/99 correspondiente al DIT N° 98 038 IC05 5256K A fs. 19 /20 obra la
constancia de notificación del Cargo 2053/99 del 30/9/99. A fs. 21 obra el
cargo N° 2053/99. A fs. 22 obra la planilla de recomposición de valor. A fs.
23, por la Nota 21/00 se remiten las actuaciones para proveer. A fs. 25 se
provee. A fs. 28 se emite la Nota 419/02. A fs 30/32 obra la impugnación del
importador Oscar Alberto Oller del Cargo 2041/99 correspondiente al DIT N° 98
038 IC05 607F. A fs. 33/34 obra la constancia de notificación del Cargo
2041/99 del 30/9/99. A fs. 35 obra el cargo N° 2041/99. A fs. 36 obra la
planilla de ajuste despacho de importación. A fs. 37/38 obra la Nota 37/00 que remite las actuaciones para proveer. A fs. 39 se provee. A fs. 42/43 obra la Nota 426/02 y planilla de valores expresados en dólares. A fs 45/47 obra la impugnación del
importador Oscar Alberto Oller del Cargo 2042/99 correspondiente al DIT N° 98
038 IC05 3034C. A fs. 48/49 obra la constancia de notificación del
Cargo2042/99 del 30/9/99. A fs. 50 obra el cargo N° 2042/99 A fs. 51/52 obra la
planilla de recomposición de valor. A fs. 53/54 obra la Nota 38/00 que remite las actuaciones para proveer. A fs. 55 se provee. A fs. 58/59 obra la Nota 375/2002 y planilla de valores expresados en dólares. A fs. 60/62 obra la impugnación
del importador Oscar Alberto Oller del Cargo 2056/99 correspondiente al DIT N°
98 038 IC05 1886 P. A fs. 63/64 obra la constancia de notificación del Cargo
2056/99 del 30/9/99. A fs. 65 obra el cargo N° 2056/99 A fs. 66 obra la planilla
de recomposición de valor. A fs. 67/68 obra la Nota 24/00 que remite las actuaciones para proveer. A fs. 69 se provee. A fs. 7273 obra la Nota 363/2002 y planilla de valores expresados en dólares. A fs. 75/77 obra la impugnación
del importador Oscar Alberto Oller del Cargo 2062/99 correspondiente al DIT N°
98 038 IC05 871X. A fs. 78/79 obra la constancia de notificación del Cargo
2062/99 del 30/9/99. A fs. 80 obra el cargo N° 2062/99 A fs. 81 obra la
planilla de recomposición de valor. A fs. 82/83 obra la Nota 30/00 que remite las actuaciones para proveer. A fs. 84 se provee. A fs. 87/88 obra la Nota N° 446/2002 y planilla de valores expresados en dólares. A fs. 89/90 luce la Resolución de Apertura del sumario N° 388/03 de la Aduana de Mendoza. A fs. 93/96 se corre
vista del sumario. A fs. 97/99 y 107 obran las constancias de notificación de
la misma (06/7/04 para el despachante; 10/8704 para el Sr. Oscar A. Oller). A
fs. 161/163 se presenta Mariano Dacal. A fs. 111 se reclara rebelde a Oller
Oscar. A fs 114/117 se emite el Dictamen N° 201/2008. A fs. 118/122 se dicta la Resolución N° 283/08, apelada en la especie.
VIII) Que el importador Sr. Oscar Oller sólo
cuestiona la multa aplicada, sin fundar su recurso (ver fs. 1 y 7). No
obstante, tratándose de materia penal propicio que se examine la multa que le
fuera aplicada, pero no la determinación de valor por los términos de la
litis.
Que conforme a las planillas informatizadas que lucen
a fs. 133/185 del Alcance N° 21098-1990 -2010/1 asiste razón al despachante de
aduana recurrente respecto de que sólo intervino en los DI Nros. 98-038-IC005177M y 98-038-IC05 005256K, ya que el resto de las
destinaciones comprendidas en la resolución apelada (98-038-IC05-000607F, 98-038-IC05-003034C, 98-038-IC05-001886P y 98-038-IC05-00871X) fueron documentadas por los
despachantes de aduana Ana María Derra, Horacio Gabriel Puebla, según los
casos.
Que, sin embargo, como dije
anteriormente, el presente tratará la multa con relación a todas las
destinaciones comprendidas en la resolución recurrida, en virtud del recurso de
apelación deducido por el importador.
IX) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación
al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el
ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos
supuestos han sido condenados los recurrentes por la Resolución- Fallo N° 283/08 de la Aduana de Mendoza, imponiéndoseles la sanción del referido
inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 91,
92 y 118/122 de los ant. adm.).
Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que atento a que la condena emergente de la
resolución apelada es de naturaleza penal propongo que se revoque, toda vez que
la aduana no ha acompañado siquiera los sobre contenedores de los despachos de
importación, por los cuales pudiera haverse apreciado la documentación
complementaria, ni ha glosado antecedentes que le hubieran permitido fundar la
imputación infraccional.
Que, en efecto, a fs. 96 de autos la Aduana de Mendoza informó “luego de una larga y exhaustiva búsqueda en las instalaciones de
esta División Aduana y en los Juzgados Federales locales no se han podido
localizar las destinaciones 98038IC005177M,
98038IC05005256K, 98038IC05000607F, 98038IC05003034C, 98038IC05001886P y
98038IC0500871X” a que se refieren estos autos. Por ende, se puso a
disposición de este Tribunal “de estimarlo necesario y conveniente, a los
efectos de proceder a la reconstrucción” de esas destinaciones.
Que la suscripta hizo lugar a la reconstrucción (fs.
103), dándose origen al Alcance N° 12098-1990-2010, que luce por separado y en
el cual únicamente se agregaron las planillas informatizadas de las referidas
destinaciones.
Que, por otra parte, por Nota N° 310/10 (DV FOME) del
27/12/2010 del Alcance N° 12098-1990-2010/1 la Dirección Regional Aduanera Mendoza hizo saber que, atento a la antigüedad de los despachos
de importación (12 años), “no se cuenta con antecedentes de valor, en virtud de
que la Base de Datos que provee el Organismo (Oracle Discoverer), cuenta con
información a partir del año 1999. Agrega que “es importante destacar, que
tampoco se cuenta con antecedentes en soporte físico, en razón de que por
Disposición N° 455/98 (AFIP), el plazo de Conservación de documentación
sustantiva de la DGA, es por el término de Diez (10) años, a partir del 1° de
Enero del año siguiente de la fecha del documento”.
Que lo expuesto deja sin apoyatura la condena
recurrida.
X) Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la
resolución apelada no ha demostrado la falsedad de las facturas (no obstante
las instrucciones que lucen a fs. 5/7 de los ant. adm.), sino que ha aplicado
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), por sostener
que los precios declarados resultaba inferiores a los precios corrientes de
mercado por productos similares (siendo que –reitero- que no se ha demostrado
este aserto)
Que la administración fiscal puede determinar el
valor en aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la
normativa del GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción
prevista y reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso
específico se demuestre fehacientemente que la declaración difiera del
resultado de la comprobación.
XI) Que el modo en que voto el presente torna
inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello voto por:
Revocar la multa aplicada por la Resolución –Fallo N° 283/08 de la Aduana de Mendoza al importador Oscar Alberto Oller y al
despachante de aduana Mariano Dacal. Con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la multa aplicada por la Resolución –Fallo N° 283/08 de la Aduana de Mendoza al importador Oscar Alberto Oller y al
despachante de aduana Mariano Dacal. Con costas.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).