Decreto
1722-2011
Restablécese la obligatoriedad del ingreso y negociación
en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de
operaciones de exportación de petróleos crudos, sus derivados, gas y de
empresas mineras.
Bs. As.,
25/10/2011
VISTO y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964 dispone en su artículo 1º que el
contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta
alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso,
debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de
los plazos que establezca la reglamentación.
Que, asimismo, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre de 1986
estableció para el pago a los exportadores de las devoluciones de tributos
previstas en dicha norma la condición de negociación previa de las divisas
correspondientes o la entrega de la documentación pertinente.
Que con posterioridad, a través del Decreto Nº 530 del 27 de marzo de 1991, se
dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de
cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera
dispuesta por el referido artículo 1º del Decreto Nº 2581/64.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1606 del 5 de diciembre de 2001 se derogó
el precitado Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del artículo 1º
del Decreto Nº 2581/64 y del artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que en lo relativo a la minería, la
Ley Nº 24.196 y sus modificatorias dispone en su artículo 8º
que los emprendimientos comprendidos en dicho régimen gozarán de estabilidad
fiscal por el término de TREINTA (30) años contados a partir de la fecha de
presentación de su estudio de factibilidad.
Que el Decreto Nº 417 del 27 de febrero de 2003 prevé en su artículo 1º que las
empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del
artículo 8º de la Ley Nº
24.196 durante la vigencia del Decreto Nº 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se
encontrarán exceptuadas de las previsiones de los artículos 1º del Decreto Nº
2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que el Decreto Nº 753 del 17 de junio de 2004 dejó sin efecto la obligatoriedad
del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes
de la exportación de productos, que fuera prevista por los referidos artículos
1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las
empresas mineras que con posterioridad a la vigencia de dicho decreto obtengan
los beneficios reconocidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 y sus
modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades
productivas existentes.
Que en lo que hace a la actividad petrolera, de gas natural y/o gases licuados,
mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989 se
dispuso que los productores con libre disponibilidad de petróleos crudos, gas
natural y/o gases licuados y los productores que así lo convengan en el futuro,
tendrán la libre disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los
concursos y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea
que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar
las divisas correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno,
en cuyo caso tendrán acceso a las divisas correspondientes a dicho porcentaje.
En todos los casos el porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el
mercado libre de divisas no podrá exceder al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor
de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para
toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la
exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de
libre disponibilidad.
Que, al respecto, la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION entendió que frente
al régimen cambiario establecido —entre
otros—
por el precitado Decreto Nº 1606/01, la excepción consagrada en el artículo 5º
del Decreto Nº 1589/89 no se encontraba vigente y carecía de operatividad
(Dictámenes 243:685).
Que, posteriormente, el Decreto Nº 2703 del 27 de diciembre de 2002 estableció
en su artículo 1º que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases
licuados deben ingresar a partir de la fecha de su entrada en vigencia, como
mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la
exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados,
gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de
libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo
de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del
procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Que de tal manera, las commodities que se exportan
provenientes de las actividades minera y petrolera, recursos no renovables,
cuentan con un régimen diferencial que las exime de la liquidación de divisas
en las proporciones descriptas.
Que en virtud de razones de equidad, habiéndose modificado las circunstancias
que dieran origen a las excepciones aludidas y, con la finalidad de otorgar un
trato igualitario respecto de las demás actividades productivas, como por
ejemplo las del complejo agro exportador, resulta necesario restablecer para
las empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, de gas natural
y de gases licuados y para las empresas que tengan por objeto el desarrollo de
emprendimientos mineros, la obligatoriedad del ingreso y negociación en el
mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de sus
operaciones de exportación, de conformidad con lo oportunamente establecido por
el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Que en virtud de lo expuesto corresponde restablecer la vigencia de aquella
norma, modificando en consecuencia lo actualmente vigente.
Que en los términos de la Ley Nº
25.561 y sus modificatorias el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para proceder al reordenamiento del mercado de cambios.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, inciso 1, de la
CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Restablécese
la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la
totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte
de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y
gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de
emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del
Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Art. 2º — La presente medida entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.