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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 7161 |
05/12/2008 |
Fecha: |
17/12/2008 |
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Dependencia: |
RE-7161-2008-ANMAT |
Tema: |
PRODUCTOS MEDICOS |
Asunto: |
Prohíbese la
comercialización y uso de determinados productos. |
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VISTO: el Expediente Nº 1-47-20791/08-0 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y |
CONSIDERANDO: |
Que
en virtud de una denuncia formulada por
la Cámara Argentina
del Comercio e Industria Dental —C.A.C.I.D.— según
la cual la firma DENTAL EVOLUTION, se encontraría comercializando productos
médicos de alto riesgo sin contar con la autorización de esta Administración
Nacional, este organismo realizó la denuncia penal correspondiente, labrándose
los autos caratulados: “DENTAL EVOLUTION S/ ENVENENAMIENTO O ADULTERACION DE
AGUAS MEDICAMENTOS O ALIMENTOS” (Expte. 418/08), que
tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3,
Secretaría Nº 5º. |
Que
la Dirección
de Tecnología Médica efectuó un procedimiento en el puesto asignado a la firma
DENTAL EVOLUTION en la exposición comercial del 3er. Congreso lberopanamericano de Periodoncia,
realizado en el Buenos Aires Sheraton Hotel & Convention Center, San Martín
1225/1275, de esta Ciudad. |
Que
en dicho procedimiento, los inspectoreshallaron diversos productos médicos no autorizados por esta ANMAT, procediéndose a su
secuestro. |
Que
entre los productos secuestrados se encontraron membranas de colágeno
absorbible de origen bovino marca Zimmer Collacote, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica,
producto categorizado como de alto riesgo sanitario
(clase IV) de acuerdo a la normativa vigente en la materia. |
Que
la Disposición
ANMAT Nº 5802/08, prohíbe en su Art. 2º la importación de
productos médicos clase IV (entre los que se cuentan los que incorporen
materiales biológicos) originarios de los países de nivel III y IV en la
categorización de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (E.E.B.), entre los cuales Estados Unidos de
Norteamérica se encuentra categorizado en el nivel
III. |
Que
la Dirección
de Tecnología Médica informa que los productos individualizados en el acta de fs. 4/10 no se encuentran autorizados por esta
Administración Nacional. |
Que en virtud de lo expuesto y dado que existiría la posibilidad de
que los productos en cuestión estuvieran ingresando al país en forma ilegal,
corresponde prohibir —en forma cautelar— su uso y comercialización en todo el
territorio nacional. |
Que por idénticas razones, corresponde poner en conocimiento de lo
actuado al Magistrado interviniente, y al Servicio
Aduanero. |
Que
desde el punto de vista procedimental, lo actuado
por
la Dirección
de Tecnología Médica se enmarca dentro de lo autorizado por el artículo 16º
de
la Ley Nº 16.463, los incs. l) y del artículo 8º del Decreto Nº
1490/92, los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 341/92 y los artículos 14º y
17º de
la Resolución
Ex M.S.yA.S. Nº 255/94,
resultando competente
la ANMAT
en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92 art. 10
inc. q). |
Que
el Artículo 2º de
la Ley
16.463 expresa que las actividades que por ella se rigen, sólo podrán
realizarse previa autorización y bajo el contralor del Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública —hoy Ministerio de Salud y Ambiente— y en establecimientos
habilitados por el mismo, todo en las condiciones y normas que establezca la
reglamentación. |
Que
la misma Ley 16.463 establece que queda prohibida la realización de las
actividades sometidas a este régimen, en infracción a las normas que
reglamentan su ejercicio (Art. 19º, incs. a y b). |
Que
en razón de lo expuesto, desde el punto de vista sustantivo, queda
configurada la presunta infracción a los Artículos 1º, 2º, 19º, incs. a y b, de
la Ley Nº 16.463, y a
la Disposición ANMAT
Nº 5802/05. |
Que
las medidas preventivas solicitadas resultan razonables y proporcionadas en relación
con las presuntas infracciones evidenciadas, y se enmarcan dentro de lo
autorizado por el art. 4º del Decreto Nº 341/92. |
Que
la Dirección
de Tecnología Médica y
la Dirección
de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el
Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 253/08. |
Por ello, |
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — Prohíbese la comercialización y uso en todo el
territorio nacional de todos los productos médicos importados por DENTAL EVOLUTION,
en todos sus lotes, por las razones expuestas en el considerando de la
presente disposición. |
Art.
2º — Gírese copia autenticada de las presentes actuaciones al JUZGADO
NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Nº 3 (SECRETARIA Nº 5) para su
incorporación al expediente 418/08, y a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS (A.F.I.P.), para su conocimiento y
efectos que correspondan. |
Art.
3º — Encomiéndase a
la Dirección de
Tecnología Médica la prosecución de las pesquisas tendientes a establecer la
eventual participación de personas físicas o jurídicas domiciliadas en
la República Argentina
en los hechos que motivaran la presente. |
Art.
4º — Regístrese; dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades
provinciales y a las del Gobierno de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Comuníquese al Departamento de Relaciones Institucionales.
Cumplido, gírese a
la
Dirección de Tecnología Médica. — Ricardo Martínez. |
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