Resolución 758-2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Aves de
Corral.
Bs. As., 19/10/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0404204/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº
24.425, las Resoluciones Nros. 79 del 26 de junio de
2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 221 del
10 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1354 del 27 de
octubre de 1994, 203 del 23 de julio de 2001, 492 del 6 de noviembre de 2001,
488 del 4 de junio de 2002, 598 del 12 de julio de 2002, 816 del 4 de octubre
de 2002, 882 del 5 de diciembre de 2002 y 249 del 23 de junio de 2003, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el
Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria
de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias
que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos
y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de
los mismos.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las
autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a
reproducción a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias,
a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos,
su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia del Organismo.
Que la Resolución Nº 221 del
10 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece los
requisitos y normas de higiene y seguridad sanitaria que deben cumplir los
establecimientos desde los cuales se exporten pollitos de hasta SETENTA Y DOS
(72) horas de vida y/o huevos fértiles hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 203 del
23 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece que el personal del SENASA realizará el muestreo aleatorio de las
aves de UN (1) día y de los huevos fértiles importados a la REPUBLICA ARGENTINA
para su control sanitario.
Que la Resolución Nº 79 del
26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, establece que todas las personas físicas o jurídicas que para sí y/o
para terceros multipliquen y/o importen aves de UN (1) día o huevos fértiles
para reproducción deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de
Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI) vigente en el ámbito de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución Nº 598 del
12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
establece en su Artículo 2º las líneas genéticas de aves de corral de hasta
SETENTA Y DOS (72) horas de vida o de huevos fértiles para incubación
autorizados a importar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 882 del
5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA crea el "Programa de control de las micoplasmosis
y salmonelosis de las aves y prevención y vigilancia de enfermedades exóticas y
de alto riesgo en planteles de reproducción" que se encuadra dentro del
Plan Nacional de Mejora Avícola, y establece que sus términos deberán
incorporarse en los requisitos de importación de aves a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 249 del
23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece la inscripción obligatoria y gratuita de todos los productores
pecuarios de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que en este sentido, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que
deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a
reproducción.
Que la Resolución Nº 816 del
4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente
de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de
consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos
a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un proceso de consulta pública
nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios
de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a
reproducción, habiéndose recibido comentarios que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh
por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del
acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución
a la Secretaría
de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose
comentarios al respecto e incorporándose aquellos considerados razonables por
su sustento técnico.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72)
HORAS DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION.
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las
condiciones sanitarias que deben cumplirse para autorizar la importación de
aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a reproducción.
Art. 2º — Alcance: Los términos
establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS
(72) horas de vida con destino a reproducción de pollos, patos, pavos, gansos,
faisanes, perdices, codornices y gallinas de Guinea. Su cumplimiento es
condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos
animales.
Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72)
HORAS DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION", debe
ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria
del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones
sólo serán otorgadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la
seguridad sanitaria del envío.
SOLICITUD DE IMPORTACION
DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A
REPRODUCCION.
Art. 4º — Aprobación de la solicitud de
importación:
a) El interesado debe
presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA
Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION" conformada de acuerdo
con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
b) El formulario de la
solicitud puede ser obtenido en la página web del
SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en los Centros Regionales del SENASA ubicados
en el interior del Territorio Nacional.
c) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
animales en el País Exportador, caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
d) El interesado debe
presentar para su aprobación, en forma conjunta con la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON
DESTINO A REPRODUCCION, toda la documentación exigida en la normativa de
aplicación por el SENASA para la autorización del establecimiento de destino en
la REPUBLICA
ARGENTINA.
e) El SENASA, a través de
las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la
autorización de esta SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA
Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION, procederá a efectuar las
evaluaciones de rigor, tendientes a la evaluación de:
I.- La condición zoosanitaria del país exportador y la información necesaria
sobre los Establecimientos de Origen de las aves a exportar respecto a las
enfermedades aviares limitantes del comercio internacional.
II.- La existencia en los
núcleos de reproducción/establecimientos de incubación que dieron origen a las
aves de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA
de procedimientos y prácticas operativas recomendados en el Anexo
correspondiente a "Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las
Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación" de la
versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
III.- La aptitud
zootécnica de los ejemplares a exportarse a la REPUBLICA ARGENTINA,
que debe responder a lo establecido en la Resolución Nº 598 del
12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — Vigencia: El SENASA otorgará a la
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72)
HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION" una validez de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede
ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones
de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO
Art. 6º — Inscripciones.
a) El interesado en
importar aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a reproducción debe estar inscripto en los siguientes registros:
I. Registro de
Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA,
establecido en la
Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II. "Registro
Nacional de Multiplicadores E Incubadores Avícolas" (RENAVI) establecido
en la Resolución Nº
79 del 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS.
III. Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249 del
23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con el que deben contar tanto el establecimiento de incubación de destino del
material ingresado como el establecimiento de destino de las aves de corral
nacidas de los huevos para incubar importados.
b) El interesado debe
estar inscripto en el "Programa de control de las micoplasmosis
y salmonelosis de las aves y prevención y vigilancia de enfermedades exóticas y
de alto riesgo en planteles de reproducción", creado por la Resolución Nº 882 del
5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Aranceles: El interesado en
importar aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios
de su admisión sanitaria al país y a la realización de las tareas sanitarias y
pruebas diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido por el SENASA en su escala vigente.
Art. 8º — Exigencias:
a) El interesado en
importar aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida debe cumplir
con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas,
tanto en forma previa al ingreso de los animales al país como con posterioridad
al mismo.
b) El interesado debe
cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y con
las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
c) Las aves de corral de
hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida deben ser trasladadas desde el punto de
ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA hasta el establecimiento de destino en un medio de
transporte apropiado y debidamente lavado y desinfectado.
d) Al arribo a dicho
establecimiento el interesado debe tratar todo el material desechable que
acompañe a las aves, de modo de evitar todo riesgo de propagación de
enfermedades y de destinos de uso no autorizados. Estos tratamientos deben ser
efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional, provincial
y/o municipal de las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA
del manejo de desechos de riesgo.
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9º — Antecedentes:
a) El país exportador
debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
b) El país exportador,
zona o compartimiento de donde proceden las aves de corral de hasta SETENTA Y
DOS (72) horas de vida a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a reproducción, debe declararse libre ante la OIE de Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle,
debiendo contar esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
DE LOS NUCLEOS DE
REPRODUCCION/ESTABLECIMIENTOS DE INCUBACION DE DONDE PROCEDEN LAS AVES DE
CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA.
Art. 10. — Requisitos:
a) Los núcleos de
reproducción y los establecimientos de incubación deben estar habilitados e
inspeccionados periódicamente por la Autoridad Veterinaria
del país exportador.
b) Los núcleos de
reproducción así como los establecimientos de incubación deben ser oficialmente
libres de:
I. Pulorosis/Tifosis aviar, a Salmonella
pullorum y Salmonella
gallinarum, de infecciones paratifoideas a Salmonella enteritidis,
Salmonella typhimurium
y Salmonella heidelberg
y de Micoplasmosis aviar a Micoplasma gallisepticum y Micoplasma synoviae
para pollos y pavos,
II. Micoplasma tratándose
de pavos.
III. Hepatitis viral del
pato para patos y Enteritis viral del pato tratándose de patos y gansos.
c) Los núcleos de
reproducción deben haber sido sometidos con resultado negativo en laboratorios
oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria
del país exportador dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la
exportación, a un monitoreo para la detección de la Influenza aviar de
Declaración Obligatoria mediante alguna de las técnicas siguientes:
IDAG, ELISA o ANTICUERPOS
DE CAPTURA.
d) En los núcleos de
reproducción no deben haberse presentado en los últimos NOVENTA (90) días
previos a la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
evidencias de enfermedades infectocontagiosas, en especial de Cólera aviar para
todas las especies; de Laringotraqueítis infecciosa
aviar, Bursitis infecciosa, Anemia infecciosa aviar y Hepatitis a cuerpos de
inclusión para pollos; de Enteritis viral del pato para patos y gansos; de
Bronquitis infecciosa aviar para pollos y faisanes; de Enfermedad de Marek para pollos y codornices; de Encefalomielitis
aviar para pollos, faisanes, codornices y pavos; de Viruela aviar para pollos y
pavos; de Arizonosis para pavos; de Hepatitis viral
del pato para patos, de Bronquitis de la codorniz para codornices, y de
cualquier otra enfermedad de la lista de la OIE para las especies de las que se trate el
embarque.
e) Estos núcleos de
reproducción no deben haber sido vacunados contra Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria ni contra ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a
virus vivo, no prevista en los términos de la presente resolución.
f) Los núcleos de
reproducción no deben encontrarse interdictados oficialmente a causa de haberse
registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis
Equina del Este, del Oeste y de VENEZUELA, Encefalitis del Nilo
Occidental y otros Flavivirus que afectan a las
aves).
DE LAS AVES DE CORRAL DE
HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A SER EXPORTADAS A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11. — Requisitos:
a) Las aves deben
descender de núcleos de reproducción que permanecieron en un país, una zona o
un compartimento libre de Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle
durante, por lo menos, los VEINTIUN (21) días anteriores a la recolección de
los huevos y durante la recolección.
b) En caso que estas aves
hayan sido vacunadas contra la
Enfermedad de Marek, los datos de
dicha inmunización deben constar en el Certificado Veterinario Internacional,
especificando la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de la vacunación.
c) Cuando estas aves —o
los núcleos de reproducción de donde provienen— hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha vacunación debió llevarse a cabo conforme
lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres de la OIE
solo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor
a CERO PUNTO SIETE (0.7), debiendo constar los datos de dicha inmunización en
el Certificado Veterinario Internacional especificando la naturaleza de la
vacuna empleada y la fecha de la vacunación.
d) Las aves no deben
estar vacunadas contra Influenza Aviar de Declaración Obligatoria ni contra
ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, no prevista en los
términos de la presente resolución.
e) En caso que se hayan
utilizado en los huevos embrionados que dieron origen
a estas aves, técnicas de vacunación de huevos fértiles "in ovo",
dicha circunstancia deberá constar en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72)
HORAS DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION".
f) Las aves deben ser
inspeccionadas en la fecha de su embarque en el país exportador no presentando
evidencias de enfermedades transmisibles.
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL
Art. 12. — Requisitos: El embarque de las
aves debe arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA
acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION".
Art. 13. — Validez: El SENASA le otorga a
dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de
la fecha de su expedición.
Art. 14. — Idioma: Si el idioma del país
exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72)
HORAS DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" debe
estar redactado también en español. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 15. — Confección: El "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION" debe confeccionarse con todos los datos
contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución,
debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria
del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser
diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 16. — Condiciones:
a) Las aves deben
trasladarse desde el país exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA
alojadas en contenedores nuevos, de características apropiadas según las normas
vigentes en la vía de transporte utilizada, construidos de conformidad con las
normas de la International Air
Transport Association
(IATA) sobre transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las condiciones
de seguridad y bienestar apropiados.
b) El interesado es el
responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades
Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque
de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 17. — Comunicación de arribo.
Requisitos. Plazos.
a) El interesado debe
comunicar el arribo del embarque de las aves por medio fehaciente al personal
del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA,
con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en la
Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Anexo I, apartado G) 14).
b) El interesado debe
presentar en dicho puesto de frontera al personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON
DESTINO A REPRODUCCION autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en
los Artículos 4º y 5º de la presente resolución.
c) En el puesto de
frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados
a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este Documento
de Tránsito ampara el traslado de dichas aves hasta el establecimiento de
destino en la
REPUBLICA ARGENTINA, cuyos datos constan en la solicitud de
importación correspondiente.
d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA
de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a
reproducción sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE
CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA" debidamente aprobada o
sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION" o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción
de las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.
Art. 18. — Medidas sanitarias: En caso de
detectarse la violación de alguno de los requisitos de la presente resolución,
el SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al país exportador, su
retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del
4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
Art. 19. — Gastos y pérdidas: En todos los
casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del interesado.
TOMA DE MUESTRAS AL
ARRIBO A LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 20. — Operatoria. Plazos. Pruebas
diagnósticas.
a) El personal del SENASA
procede al muestreo aleatorio de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72)
horas de vida arribadas a la REPUBLICA ARGENTINA —tomando en consideración
para la determinación de la cantidad de ejemplares a ser muestreados los
criterios vigentes en la normativa del SENASA— para la realización de las
pruebas diagnósticas de laboratorio para Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Salmonelosis y Micoplasmosis y —cuando lo establezca el SENASA— de
cualquier otra enfermedad de las aves de interés cuarentenario.
b) Cuando se tratara de
aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida distintas a pollos,
por caso patos, pavos, gansos o faisanes, perdices o codornices, el SENASA
puede excluir o incluir pruebas diagnósticas de laboratorio según la
susceptibilidad de las distintas especies a las enfermedades de las que se
trate.
c) Cuando los resultados
de estas pruebas no resultaran satisfactorios el SENASA procederá al sacrificio
sanitario de todo el embarque de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72)
horas de vida de donde fueron tomados los ejemplares sometidos a las pruebas
diagnósticas mencionadas en los DOS (2) incisos precedentes.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 21. — Operatoria. Plazos.
a) Las aves de corral de
hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida ingresadas deben cumplir el período de
cuarentena en aislamiento por un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días dentro de
un sector adecuado al efecto dentro del establecimiento de destino, bajo
supervisión oficial del SENASA.
b) El SENASA da por
finalizado este período de cuarentena una vez transcurrido el lapso mencionado
en el inciso precedente y una vez que se hayan recepcionado
los protocolos de laboratorio con los resultados negativos a las pruebas
diagnósticas obtenidos de las muestras tomadas según lo detallado en el
Artículo 20 de las presentes condiciones sanitarias.
DEFINICIONES.
Art. 22. — A los fines de la presente
resolución se entiende por:
a) Autoridad Veterinaria:
Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para
ejecutar las medidas zoosanitarias y los
procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
b) Aves de corral: todas
aquellas aves domesticadas incluidas las de traspatio, que se utilicen para la
producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros
productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de
cualquiera de estas categorías de aves, así como los gallos de pelea,
independientemente de los fines para los que se utilicen. No se consideran aves
de corral las aves mantenidas en cautividad por motivos distintos de los
mencionados de modo precedente, por ejemplo, aves criadas para espectáculos,
carreras, exhibiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas
estas categorías de aves, así como las aves de compañía.
c) Certificado Veterinario
Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del país exportador de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de
vida con destino a reproducción, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
d) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos de la definición
adoptada por la OIE
a los efectos del comercio internacional presente en el capítulo
correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.
e) Establecimiento de
destino: instalaciones del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los animales cumplan el período de
cuarentena.
f) Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria: se refiere a los términos de la definición adoptada
por la OIE a los
efectos del comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a
esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.
g) Interesado:
Propietario de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida,
representante del propietario o persona física responsable de los animales ante
el SENASA.
h) País exportador: País
de origen de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida
exportadas a la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a reproducción.
Art. 23. — Solicitud de importación de aves
de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida: Se aprueba el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72)
HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION", que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 24. — Certificado Veterinario
Internacional para amparar la exportación de aves de corral de hasta SETENTA Y
DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción:
Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION", que como Anexo II forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 221 del
10 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 26. — Los requisitos establecidos en la
presente resolución reemplazan a:
a) Las normas sanitarias
generales para la importación de pollitos de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de
vida y/o huevos fértiles y a las normas sanitarias generales para la
importación de patitos de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles de pato establecidos
oportunamente por la entonces Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio
Nacional.
b) Todos los requisitos
acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales
de países exportadores de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de
vida hacia la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Art. 27. — Incorporación. Se incorpora la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I,
Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 28. — La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Jorge N. Amaya.
El Veterinario Oficial de
la Autoridad
Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de
las Aves anteriormente descriptas que:
1.- El País/Zona o compartimento de donde proceden está declarado libre ante la OIE de Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle,
contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Los núcleos de
reproducción/establecimientos de incubación de donde proceden las aves:
2.1. Están habilitados e
inspeccionados periódicamente por esta Autoridad Veterinaria;
2.2. Cuentan con
procedimientos y prácticas operativas recomendadas en el anexo correspondiente
a "Medidas de higiene y seguridad sanitaria en las explotaciones avícolas
y en los establecimientos de incubación" de la versión última del Código
Terrestre de la OIE;
2.3. Son oficialmente
libres de Pulorosis / Tifosis
a Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de
infecciones paratifoideas a Salmonella enteritidis, Salmonella typhimurium y Salmonella heidelberg y de Micoplasmosis aviar
a Micoplasma gallisepticum y a Micoplasma synoviae cuando se tratara de pollos y pavos;
2.4. Son oficialmente
libres de Micoplasmosis tratándose de pavos; y
2.5. Son oficialmente
libres de Hepatitis viral del pato para patos y de Enteritis viral del pato
tratándose de patos y gansos.
(en
2.3., 2.4. y 2.5. tachar lo que no corresponda)
3.- Los núcleos de
reproducción de donde proceden las aves:
3.1. Fueron sometidos con
resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por
esta Autoridad Veterinaria dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la
exportación, a un monitoreo para la detección de la Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA
o ANTICUERPOS DE CAPTURA (tachar lo que no corresponda);
3.2. En los últimos
NOVENTA (90) días anteriores a la exportación no se presentaron evidencias de
enfermedades infectocontagiosas, en especial de Cólera aviar para todas las
especies; de Laringotraqueítis infecciosa aviar,
Bursitis infecciosa, Anemia infecciosa aviar y Hepatitis a Cuerpos de Inclusión
para pollos; de Enteritis viral del pato para patos y gansos; de Bronquitis
infecciosa aviar para pollos y faisanes; de Enfermedad de Marek
para pollos y codornices; de Encefalomielitis aviar
para pollos, faisanes, codornices y pavos; de Viruela aviar para pollos y
pavos; de Arizonosis para pavos; de Hepatitis viral
del pato para patos y de Bronquitis de la codorniz para codornices, así como de
cualquier otra enfermedad de la lista de la OIE que puedan afectar a los ejemplares
exportados;
(en
3.2. tachar lo que no corresponda)
3.3. No fueron vacunados
contra Influenza Aviar de Declaración Obligatoria ni contra ninguna otra
enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, excepto las detalladas en el
presente certificado; y
3.4. No se encuentran
interdictados oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o
evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus
(Encefalomielitis Equinas del Este, del Oeste y de
VENEZUELA, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).
4.- Las aves a ser
exportadas:
4.1. Descienden de
núcleos de reproducción que permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle durante, por
lo menos, los VEINTIUN (21) días anteriores a la recolección de los huevos y
durante la recolección;
4.2. En caso que hubieran
sido vacunadas contra la
Enfermedad de Marek, los datos de
dicha inmunización son los siguientes:..………………………………………………………………………………
(Especificar la
naturaleza de la vacuna empleada y la edad de los animales a la vacunación);
4.3. Los núcleos de
reproducción de donde provienen, en caso que hubieran sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, la vacunación se llevó a cabo conforme lo
dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres de la OIE
sólo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor
a CERO PUNTO SIETE (0.7), siendo los datos de dicha inmunización los
siguientes:.…………………………………………………………………………………… (Especificar la naturaleza de la
vacuna empleada y la edad de los animales a la vacunación);
4.4. No fueron vacunadas
contra Influenza Aviar de Declaración Obligatoria ni contra ninguna otra
enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, excepto las detalladas en el
presente certificado;
4.5. En caso que se
hubieran utilizado en los huevos embrionados que
dieron origen a las aves a ser exportadas, técnicas de vacunación de huevos
fértiles "in ovo", los datos de dicha práctica so
n:………………..……………………………………………………………………………………………...;
4.6. Fueron
inspeccionadas en la fecha de su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA
no presentando evidencias de enfermedades transmisibles; y
4.7. Serán transportadas
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA en contenedores nuevos y apropiados según la vía de
transporte utilizada.
Emitido
en…………………..................., a los……… días del mes de……………… del año ……… (lugar)
Sello oficial
..........................................................................................
Firma y aclaración del
Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
EL PRESENTE CERTIFICADO
TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION