Resolución 759-2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Palomas
Deportivas.
Bs. As., 19/10/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0413674/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº
24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 723 del 19 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 492 del 6 de noviembre de 2001,
488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio
de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el
Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria
de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias
que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos
y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de
los mismos.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las
Autoridades Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de
palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias,
a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos,
su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia de este Organismo.
Que la Resolución Nº 723 del
19 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION establece la vacunación obligatoria contra la Enfermedad de Newcastle para todas las palomas de raza mensajera o
deportiva en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 249 del
23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece la inscripción obligatoria y gratuita de todos los productores
pecuarios de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección Nacional
de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que
deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría.
Que la Resolución Nº 816 del
4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente
de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de
consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos
a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh
por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del
acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución
a la Secretaría
de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose
comentarios al respecto que fueron incorporados en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las
condiciones sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar
palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º — Alcance: Los términos
establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación
obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de palomas deportivas
procedentes de establecimientos de cría. Su cumplimiento es condición necesaria
para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA", debe ser presentado
ante el SENASA por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale
el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
DEFINICIONES.
Art. 4º — Se establece el significado y
alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Autoridad
Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo
un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los
procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Certificado
Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador de las palomas deportivas procedentes de establecimientos
de cría, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el
SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos adoptados para el
comercio internacional presentes en el capítulo correspondiente a esta
enfermedad en la versión última del Código Terrestre de la OIE.
Inciso d) Establecimiento
de Cría: Instalaciones en el País Exportador autorizadas y bajo supervisión oficial
de la Autoridad
Veterinaria, de donde provienen las palomas deportivas
exportadas a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Influenza aviar
de declaración obligatoria: se refiere a los términos adoptados para el
comercio internacional presentes en el capítulo correspondiente a esta
enfermedad en la versión última del Código Terrestre de la OIE.
Inciso f) Interesado:
Propietario de las palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría,
representante del propietario o persona física responsable de los animales ante
el SENASA.
Inciso g) Palomas
deportivas: aves de las especies Columbia livia, destinadas a fines de competición, de carrera o
mensajeras que realizan, en todos los casos, prácticas de vuelo en libertad.
Inciso h) Predio Cuarentenario de Importación: Instalaciones que funcionan
en dependencias del SENASA o instalaciones privadas habilitadas oficialmente
por dicho Organismo, donde pueden alojarse las palomas deportivas procedentes
de establecimientos de cría importadas a la REPUBLICA ARGENTINA,
aisladas de cualquier otro animal y de insectos vectores, para ser sometidas al
período de cuarentena previsto en la presente resolución.
SOLICITUD DE IMPORTACION
DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA. REQUISITOS.
Art. 5º — Aprobación de la solicitud de
importación:
Inciso a) El Interesado
debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS
PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA" conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página web
del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros
Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) El SENASA
informará al Interesado sobre la ubicación, disponibilidad y listado de Predios
Cuarentenarios de Importación habilitados por este
Servicio Nacional en los que puedan alojarse las palomas deportivas procedentes
de establecimientos de cría importadas, para el cumplimiento del período de
cuarentena en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El Interesado
debe acompañar a la presentación de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS
PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA, toda la documentación exigida en la
normativa de aplicación por el SENASA para la utilización del Predio Cuarentenario de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA,
donde los animales ingresados deben cumplir el período de cuarentena detallado
en la presente resolución.
Inciso e) En forma previa
a la autorización de esta solicitud de importación, el SENASA puede requerir
información a través de sus áreas técnicas y por los medios correspondientes
sobre el estatus zoosanitario del País Exportador
respecto de las enfermedades de las aves limitantes del comercio internacional
y, cuando resulte necesario, realizar una inspección técnica al País Exportador
cuya evaluación resultará vinculante a los efectos de la antedicha
autorización.
Inciso f) Asimismo, el
SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria del País Exportador toda la
información necesaria sobre los Establecimientos de Cría de donde proceden las
palomas deportivas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA,
como condición previa y vinculante a la autorización de esta solicitud de
importación.
Inciso g) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
animales en el País Exportador, caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6º — Vigencia: El SENASA otorgará a
la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados
a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con
anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole
sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO.
Art. 7º — Inscripciones.
Inciso a) El Interesado
en importar palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA ARGENTINA
debe estar inscripto en los siguientes registros:
— I. Registro de
Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA,
establecido en la
Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y en el
— II. REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249 del
23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con el que deberá contar el Establecimiento de Destino de las aves ingresadas.
Art. 8º — Aranceles: El Interesado en
importar a la
REPUBLICA ARGENTINA palomas deportivas procedentes de
establecimientos de cría, debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios
de su admisión sanitaria al país y a la realización de las tareas sanitarias y
pruebas diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido por el SENASA en su escala vigente.
Art. 9º — Cuando el Interesado opta por
la utilización de un Predio Cuarentenario de
Importación privado habilitado por el SENASA, los costos y las características
de su funcionamiento para esta operatoria debe convenirlos con el propietario
del mismo.
Art. 10. — Regulaciones de otros
Organismos: El Interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por
cualquier otra autoridad del orden nacional y/o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General
de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas
exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los
animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y
rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales
importados.
Art. 11. — El Interesado debe comunicar
en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de
contingencia sanitaria que ocurra en el Establecimiento de Destino de
alojamiento definitivo de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA,
que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
DEL PAIS EXPORTADOR DE
LAS PALOMAS DEPORTIVAS.
Art. 12. — Antecedentes.
Inciso a) El País
Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El País
Exportador/zona o compartimiento en donde están ubicados los Establecimientos
de Cría de donde proceden las palomas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA,
debe declarase libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) de
Influenza aviar de declaración obligatoria y de la Enfermedad de Newcastle, contando esta condición con el reconocimiento
del SENASA de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) En el País
Exportador/zona o compartimiento de procedencia de las aves motivo de esta
exportación, no deben haberse registrado casos clínicos ni evidencias
diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle durante los NOVENTA (90) días inmediatos
anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ESTABLECIMIENTO DE CRIA
DE LAS PALOMAS MENSAJERAS.
Art. 13. — Condiciones de funcionamiento.
Inciso a) El
Establecimiento de Cría debe estar autorizado y bajo supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria,
y contar con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de
cuarentena de preexportación donde se alojen las palomas en aislamiento previo
a su envío a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) El SENASA puede
requerir a la
Autoridad Veterinaria del País Exportador toda la
documentación considerada necesaria y vinculante como instancia previa para la
autorización de la
SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA.
Inciso c) En el
Establecimiento de Cría deben existir procedimientos y prácticas operativas
análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las recomendaciones
presentes en el Anexo correspondiente a medidas de Higiene y Seguridad
Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación
de la versión última del Código Terrestre de la OIE.
Inciso d) En el
Establecimiento de Cría, según las exigencias de la Autoridad Veterinaria
para su habilitación, sólo se admite el ingreso de palomas deportivas
provenientes de Establecimientos de Cría que cumplen con las Condiciones
Sanitarias establecidas en la presente resolución.
Art. 14. — Requisitos sanitarios.
Inciso a) En este
Establecimiento de Cría no deben haberse registrado durante los últimos SEIS
(6) meses anteriores al embarque de las palomas hacia la REPUBLICA ARGENTINA
casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración
obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis,
Encefalitis aviar del Este y del Oeste, Toxoplasmosis,
Tricomoniasis, Salmonelosis, Espiroquetosis
aviar, Herpesvirus de la paloma, Fiebre Q y
Bronquitis infecciosa aviar, u otra enfermedad infectocontagiosa limitante del
comercio internacional de estos ejemplares.
Inciso b) El
Establecimiento de Cría no debe encontrarse interdictado oficialmente a causa
de haberse registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones
por Arbovirus (Encefalomielitis
equinas del este, del oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo
Occidental y otros Flavivirus que afectan a las
aves).
Inciso c) En el
Establecimiento de Cría debe existir un programa de control de vectores
potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a la especie.
DE LAS PALOMAS DEPORTIVAS
PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A SER EXPORTADAS A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 15. — Requerimientos.
Inciso a) Las palomas
objeto de la certificación para su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
deben haber nacido en cautiverio y ser identificadas individualmente según las
normas vigentes en el País Exportador.
Inciso b) Estas palomas
deben haber permanecido en condiciones de aislamiento en el sector de
cuarentena de preexportación del Establecimiento de Cría mencionado en el
Inciso a) del Artículo 13 de la presente resolución durante, como mínimo, los
TREINTA (30) días previos a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Durante el
período citado en el inciso precedente dichas palomas deben haber permanecido
protegidas contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus,
no manifestando signos clínicos de infección viral compatibles con Influenza
aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle,
como tampoco de evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad
transmisible de la especie.
Inciso d) Estas palomas
no deben haber:
I. Sido vacunadas contra la Influenza aviar de
declaración obligatoria ni contra ninguna enfermedad utilizando vacunas a virus
vivo, no previsto en la presente resolución.
II. Participado de
eventos o exhibiciones durante el lapso de VEINTIUN (21) días inmediatos
anteriores al comienzo del período de cuarentena de preexportación ya citado.
Art. 16. — Pruebas diagnósticas.
Vacunaciones. Tratamientos.
Inciso a) Las palomas
deben haber sido sometidas a pruebas diagnósticas con resultado negativo para
las siguientes enfermedades, en laboratorios oficiales u oficialmente
reconocidos por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, dentro de los
CATORCE (14) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
debiendo acompañarse al Certificado Veterinario Internacional una copia
autenticada de los protocolos de laboratorio correspondientes:
I.— Influenza aviar de declaración
obligatoria.
Mediante alguna de las
técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA
II.—
Enfermedad de Newcastle:
Mediante alguna de las
técnicas prescritas por la OIE
para el comercio internacional.
III.—
Psitacosis/Ornitosis:
Detección de antígenos de
Chlamydophila psittaci
mediante prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre
hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
IV.—
Salmonelosis causada por los serovares Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium:
Por pruebas de
aglutinación sérica en tubo y de cultivo fecal.
Inciso b) En caso que las
palomas a exportar hacia la REPUBLICA ARGENTINA fueran ejemplares mayores de
TREINTA Y CINCO (35) días de edad deben estar vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, llevada a cabo conforme lo dispuesto en el
Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, utilizando vacunas
inactivadas elaboradas con una cepa lentogénica del
virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7), preferentemente de uso en
palomas, indicándose en el Certificado Veterinario Internacional los datos que
especifiquen la naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación. Dicha
inmunización debe haberse realizado antes del período de cuarentena de
preexportación.
Inciso c) Las palomas
deben haber sido tratadas contra parásitos internos y externos con productos
aprobados para su uso en esta especie y autorizados por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador, debiendo incorporarse en el Certificado Veterinario
Internacional los datos sobre la droga, dosis y fecha de administración de los
medicamentos utilizados.
IDENTIFICACION DE LAS
PALOMAS DEPORTIVAS.
Art. 17. — Las palomas deportivas que se
exporten a la
REPUBLICA ARGENTINA deben estar identificadas mediante
anillas metálicas cerradas u otros dispositivos permanentes que permitan su
fácil y clara lectura en los controles que efectúe el SENASA a partir de su
arribo al Puesto de Frontera. El SENASA no admite el ingreso de ejemplares que
no posean una identificación de lectura legible. Los datos sobre la
identificación de todos los ejemplares deben constar en el Certificado
Veterinario Internacional.
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL.
Art. 18. — Requisitos: El embarque de las
palomas deportivas debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por
el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION
DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA
A LA REPUBLICA
ARGENTINA".
Art. 19. — Validez: El SENASA le otorga a
dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de
la fecha de su expedición.
Art. 20. — Idioma: Si el idioma del País
Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" debe estar redactado
también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la
totalidad del mismo, no cumpla con esa premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público
Nacional.
Art. 21. — Confección: El
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA"
debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en
el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario
Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y
sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 22. — Condiciones:
Inciso a) Las palomas
deportivas procedentes de Establecimientos de Cría deben trasladarse desde el
Establecimiento de Cría en el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
alojadas en contenedores nuevos debidamente desinfectados, de características
apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada,
construidos de conformidad con las normas de la International
Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El Interesado
es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades
Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque
de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 23. — Comunicación de arribo.
Requisitos. Plazos.
Inciso a) El Interesado
debe comunicar el arribo del embarque de estas aves por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA,
con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas conforme lo establecido
en la Resolución Nº
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
Anexo I, apartado G), 14).
Inciso b) El Interesado
debe presentar en dicho Puesto de Frontera, al personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA
autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos 5º y 6º
de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de
Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados
a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado, amparando el
traslado de los animales ingresados hasta el Predio Cuarentenario
de Importación habilitado y autorizado previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA,
cuyos datos constan en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA
de palomas deportivas procedentes de Establecimientos de Cría sin la correspondiente
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA" debidamente aprobada o sin el amparo del
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA"
o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el artículo siguiente.
Art. 24. — Incumplimiento de las
condiciones sanitarias: En caso de detectarse la violación de alguno de los
requisitos de la presente resolución, el SENASA puede disponer la reexpedición
de los animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible
regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las
medidas dispuestas en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras el
decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos los
gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 25. — Operatoria. Liberación
sanitaria.
Inciso a) Las palomas
deportivas procedentes de Establecimientos de Cría ingresadas deberán cumplir
un período de cuarentena en aislamiento en el Predio Cuarentenario
de Importación, autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la
solicitud de importación, por un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días.
Inciso b) Durante este
período el SENASA procederá a realizar las pruebas diagnósticas de laboratorio
según el detalle obrante en el inciso a) del Artículo 16 de la presente
resolución.
Inciso c) Cuando los
ejemplares importados no presentaran signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas, los resultados de las pruebas de laboratorio fueran
satisfactorios y habiendo transcurrido el período de VEINTIUN (21) días, el
SENASA admitirá el ingreso de estas aves al Territorio Nacional.
Inciso d) Cuando en los
ejemplares importados no fueran constatadas las condiciones mencionadas en el
inciso precedente, el SENASA podrá adoptar las medidas sanitarias convenientes
en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales,
incluyendo el sacrificio sanitario de todo el embarque.
Art. 26. — Solicitud de importación de
palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría. Se aprueba el
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA", que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 27. — Certificado Veterinario
Internacional para amparar la exportación de palomas deportivas procedentes de
establecimientos de cría. Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 28. — Los requisitos establecidos en
la presente resolución reemplazan a las "Condiciones Sanitarias para
Autorizar la Importación
de Palomas Mensajeras procedentes de Establecimientos de Cría"
establecidos oportunamente por la ex Dirección de Cuarentena Animal de este
Servicio Nacional y los requisitos acordados oportunamente por el SENASA con
los Servicios Veterinarios Oficiales de Países Exportadores de palomas
deportivas procedentes de Establecimientos de Cría hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 29. — Sanciones: Los infractores a la
presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 30. — Incorporación. Se incorpora la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I,
Sección 2ª del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 31. — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
1. DEL PAIS EXPORTADOR
A) El país/zona o
compartimiento en donde está ubicado el Establecimiento de Cría del cual
proceden las palomas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA
está declarado libre ante la OIE
de Influenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, contando esta condición con el reconocimiento
del SENASA de la
REPUBLICA ARGENTINA.
B) En el País Exportador,
zona o compartimiento de procedencia de las aves motivo de esta exportación, no
se registraron casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de
declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle
durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de los animales
hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
2. DEL ESTABLECIMIENTO DE
CRIA.
C) El Establecimiento de
cría de donde provienen las palomas está autorizado y bajo supervisión oficial
de esta Autoridad Veterinaria, y cuenta con instalaciones aptas para el
funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojaron
las palomas en aislamiento previo a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
D) Este Establecimiento
de Cría no se encuentra interdictado oficialmente a causa de haberse registrado
casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus
(Encefalomielitis equinas del este, del oeste y de
Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).
E) En este
Establecimiento de Cría:
E.1.) No se registraron
durante los últimos SEIS (6) meses anteriores al embarque de las palomas hacia la REPUBLICA ARGENTINA
casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración
obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis,
Encefalitis aviar del Este y del Oeste, Toxoplasmosis,
Tricomoniasis, Salmonelosis, Espiroquetosis
aviar, Herpesvirus de la paloma, Fiebre Q y
Bronquitis infecciosa aviar u otra enfermedad infectocontagiosa limitante del
comercio internacional.
E.2.) Existen
procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de
aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a
Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los
Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de la OIE.
E.3.) Sólo se admite el
ingreso de palomas deportivas provenientes de Establecimientos de Cría que
cumplen con las exigencias de esta Autoridad Veterinaria para su habilitación y
funcionamiento.
E.4.) Existe un programa
de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan
afectar a la especie.
3. DE LAS PALOMAS
EXPORTADAS.
F) Han nacido en
cautiverio y han sido identificadas individualmente según las normas vigentes
en este país, y bajo control y supervisión de esta Autoridad Veterinaria.
G) Permanecieron en
condiciones de aislamiento en el sector de cuarentena de preexportación del
Establecimiento de Cría durante, como mínimo, los TREINTA (30) días anteriores
a su embarque hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, período durante el que permanecieron protegidas
contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus,
no manifestando signos clínicos de infección viral compatibles con Influenza
aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle,
como tampoco de evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad
transmisible de la especie.
H) No están vacunadas
contra Influenza aviar de declaración obligatoria ni contra ninguna enfermedad
utilizando vacunas a virus vivo, excepto aquellas previstas en el presente
certificado, y no participaron de eventos o exhibiciones durante un lapso de
VEINTIUN (21) días inmediatos anteriores al comienzo del período de cuarentena
de preexportación mencionado en el apartado precedente, según Declaración
Jurada al respecto presentada por el exportador ante la Autoridad Veterinaria.
I) Todas las palomas
fueron sometidas a pruebas diagnósticas con resultado negativo en laboratorios
oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria
para las siguientes enfermedades, dentro de los CATORCE (14) días previos a su
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, acompañándose los protocolos de
laboratorio correspondientes:
I.1.) Influenza aviar de
declaración obligatoria.
Mediante alguna de las
técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA………………………………………………………………………………………
I.2.) Enfermedad de Newcastle:
Mediante la técnica que
se detalla seguidamente, prescrita por la OIE para el comercio
internacional……………………………………………………………………………………
I.3.) Psitacosis/Ornitosis:
Detección de antígenos de
Chlamydophila psittaci
mediante prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre
hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
I.4) Salmonelosis causada
por las serovares Salmonella
pullorum, Salmonella gallinarum, Sal-monella enteritidis y Salmonella typhimurium:
Por pruebas de
aglutinación sérica en tubo y de cultivo fecal.
(En todos los casos
detallar tipo de prueba y fecha de realización).
J) Fueron tratadas en
dicho lapso contra parásitos internos y externos con productos aprobados y
autorizados por la
Autoridad Veterinaria para su uso en la especie exportada,
según el siguiente detalle:
Droga
utilizada:..........................................................................
Dosis/vía: ............................................./...................................
Producto/lote:
.................................../......................................
Fecha de administración:
…......../........../.........
K) En caso de tratarse de
ejemplares mayores de TREINTA Y CINCO (35) días de edad fueron vacunadas contra
la Enfermedad
de Newcastle conforme lo dispuesto en el Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, utilizando vacunas
inactivadas elaboradas con una cepa lentogénica del
virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7), preferentemente de uso en
palomas, habiéndose realizado esta inmunización antes del período de cuarentena
de preexportación.
(tachar
si no corresponde)
(detallar
naturaleza de la vacuna y fecha de vacunación)
L) Están identificadas
mediante dispositivos que permitan su fácil y clara lectura.
M) Serán transportadas
desde el Establecimiento de Cría hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
en contenedores nuevos debidamente desinfectados, constatándose asimismo que
las aves contarán con un espacio suficiente para garantizar su bienestar y
seguridad durante todo el trayecto hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
N) Los animales han sido
inspeccionados por personal de la Autoridad Veterinaria
en el momento del embarque, no presentando evidencias de enfermedades
infectocontagiosas propias de la especie.
Sello oficial
…………………………………………………….…………………………………………………………
Fecha y lugar Firma y
sello del Veterinario Oficial
EL PRESENTE CERTIFICADO
TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION