Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en
todo el ámbito territorial de la República Argentina.
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Alcance. El objeto de la
presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en
todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos
destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con
fines de abaratamiento, democratización1 y universalización del
aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en
las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el
territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean
retransmitidas o distribuidas en él.
NOTA artículo 1º
El destino de la presente
ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual
como una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de
radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los
países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las
condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino
también otras circunstancias de orden de políticas públicas regulatorias y de
promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y alfabetización
tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte
técnico.
En este entendimiento, se
siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y
avance. La Comisión
Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta
para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se
consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada
en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica en vista del
desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de
la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales
independiente de la tecnología implementada.
Contenidos audiovisuales
idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio,
independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender
—dice la Directiva—
solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de
transmisión.
-----------
1 Subsecretaría de
Defensa del Consumidor.
En el mismo sentido,
dicen los fundamentos de la
Directiva, en su considerando Nº 27: "El principio del
país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo
en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo
tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin
de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad
que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos
de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el
principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la
información y de los programas audiovisuales en el mercado interior".
Y siguen diciendo:
"Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión
difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro
Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán
aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por
abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o
comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado
miembro de recepción" (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación
de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de las
tecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es
conteste con los mandatos históricos emergentes de las Declaraciones y Planes
de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de Ginebra
y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:
5 Reafirmamos nuestro
compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la
comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de
los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público
y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos
derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y
principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una
sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.
8 Reconocemos que la
educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales
para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra
parte, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas
repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido
progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para
alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC
para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales,
especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede
utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de
personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC
deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En
condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz
para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos
y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de
todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las
naciones y las civilizaciones.
10 Somos plenamente
conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información
están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países
desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente
comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para
todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más
marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información —CMSI—
Ginebra 2003).
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros
aspectos:
Apartado 8. Diversidad e
identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local
23 La diversidad cultural
y lingüística, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones
y las religiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la
información basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e
internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.
a) Definir políticas que
alienten el respeto, la conservación, la promoción y el desarrollo de la
diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la
información, como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por
las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal
de la UNESCO
sobre la
Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar
a los gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de
contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno cultural
local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios.
b) Crear políticas y
legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos, los
museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función
de proveedores de contenido (que incluye los conocimientos tradicionales) en la
sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la
información archivada.
c) Apoyar las acciones
encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la sociedad de la
información para la conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo
accesible como una parte viva de la cultura presente. Entre otras cosas, crear
sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital archivada
y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, las
colecciones culturales y las bibliotecas que son la memoria de la humanidad.
d) Definir y aplicar
políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la
expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la
creación de contenido de información variado y la utilización de diferentes
métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo, científico y
cultural.
e) Ayudar a las
administraciones locales en la creación, traducción y adaptación de contenido local,
la elaboración de archivos digitales y de diversos medios digitales y
tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer las comunidades locales e
indígenas.
f) Proporcionar contenido
pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la
información, mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y
digitales.
g) Promover, mediante
asociaciones entre los sectores público y privado, la creación de contenido
local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los
usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en todos los campos
artísticos.
h) Reforzar los programas
de planes de estudios con un componente de género importante, en la educación
oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para
utilizar los medios informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar
en mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.
i) Favorecer la capacidad
local de creación y comercialización de programas informáticos en idioma local,
así como contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos
los analfabetos, las personas con discapacidades y los colectivos
desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo y en los
países con economías en transición.
j) Apoyar los medios de
comunicación basados en las comunidades locales y respaldar los proyectos que
combinen el uso de medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías
para facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los
legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y como
medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.
k) Desarrollar la
capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en sus propios
idiomas.
l) Colaborar con las
poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar
más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la
información.
m) Intercambiar
conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las políticas y las
herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y lingüística en el
ámbito regional y subregional. Esto puede lograrse estableciendo Grupos de
Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan
de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.
n) Evaluar a nivel
regional la contribución de las TIC al intercambio y la interacción culturales,
y, basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes
programas.
o) Los gobiernos,
mediante asociaciones entre los sectores público y privado, deben promover
tecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas como la
traducción, la iconografía, los servicios asistidos por la voz, así como el
desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas
informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente
abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres normalizados, códigos
lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y diccionario
ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de traducción
automática, nombres de dominio internacionalizados, referencia de contenido y
programas informáticos generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de
Comunicación
24 Los medios de
comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen también
un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la
información y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de
expresión y la pluralidad de la información.
a) Alentar a los medios
de comunicación —prensa y radio, así como a los nuevos medios— a que sigan
desempeñando un importante papel en la sociedad de la información.
b) Fomentar la
formulación de legislaciones nacionales que garanticen la independencia y
pluralidad de los medios de comunicación.
c) Tomar medidas
apropiadas —siempre que sean compatibles con la libertad de expresión— para
combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.
d) Alentar a los
profesionales de los medios de comunicación de los países desarrollados a crear
relaciones de colaboración y redes con los medios de comunicación de los países
en desarrollo, especialmente en el campo de la capacitación.
e) Promover una imagen
equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de
comunicación.
f) Reducir los
desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicación, en
particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el
desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que
ofrecen las TIC al respecto.
g) Alentar a los medios
de comunicación tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar
la circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones
éticas de la sociedad de la información
25 La sociedad de la
información debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien
común e impedir la utilización indebida de las TIC.
a) Tomar las medidas
necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimiento de los
valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia,
responsabilidad compartida y respeto de la naturaleza.
b) Todas las partes
interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de su
utilización de las TIC.
c) Todos los actores de
la sociedad de la información deben promover el bien común, proteger la
privacidad y los datos personales así como adoptar las medidas preventivas y
acciones adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la utilización abusiva
de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados por el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia,
el odio, la violencia, y todas las formas del abuso infantil, incluidas la
pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de
seres humanos.
d) Invitar a las
correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguir
investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.
ARTICULO 2º — Carácter y alcances de la
definición. La actividad realizada por los servicios de comunicación
audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter
fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se
exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e
investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de
comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión
estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines
de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a
todas las plataformas de transmisión disponibles.
La condición de actividad
de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades
previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional
establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.
A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta
una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar
el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del
Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de
la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la
promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación,
implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los
beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las
necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los
medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación2.
Legitimación. Toda persona que acredite
interés3 podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el
cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las
obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el
de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de
prórrogas de licencias, entre otras.
ARTICULO 3º — Objetivos. Se establecen
para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus
emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y
garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar,
recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco
del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme
las obligaciones emergentes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en
el futuro a la
Constitución Nacional;
b) La promoción del
federalismo y la
Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las
garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la
persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una
sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización
mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las
nuevas tecnologías4;
f) La promoción de la
expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de
la población;
g) El ejercicio del
derecho de los habitantes al acceso a la información pública;
h) La actuación de los
medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de
los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de
diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de
puntos de vista y debate pleno de las ideas5;
j) El fortalecimiento de
acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico6 y
educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias
formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de
las jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo
equilibrado7 de una industria nacional de contenidos que preserve y
difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas
que integran la Nación;
l) La administración del
espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso
por medio de las asignaciones respectivas;
m) Promover la protección
y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural,
igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u
orientación sexual8;
n) El derecho de acceso a
la información y a los contenidos de las personas con discapacidad9;
ñ) La preservación y
promoción de la identidad y de los valores culturales10 de los
Pueblos Originarios.
-------------
2 Pluralismo como derecho
y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
3 Coalición por una
Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio
San Javier; Néstor Busso Fundación Alternativa Popular, Episcopado.
4 Participación en la Sociedad de la
información y el conocimiento; - Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular -
Radio Encuentro.
Participación en la Sociedad de la
información y el conocimiento - Coalición por una Radiodifusión Democrática.
5 CTA, AMSAFE, ATE.
6 COSITMECOS.
7 Foro Misiones Sol
Producciones.
8 Red Par, Consejo
Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la
Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual
Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC,
Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
9 Bloque de Senadores
Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y
Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y
Amblíopes, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
10 Encuentro de
organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,
CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE
LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA,
CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO
NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL
PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL
MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA,
ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley
están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en
particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión:
Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad
Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio
12 y 13 de la Declaración
de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos
relacionados con expresiones de la
Cumbre de la
Sociedad de la
Información en orden a la eliminación de la llamada brecha
digital entre ricos y pobres.
En la Declaración de
Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un
desafío global para el nuevo milenio (disponible en
http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004 MSW-S.doc) se
expone:
A Nuestra visión común de
la Sociedad
de la Información
1 Nosotros, los
representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de
diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial
sobre la Sociedad
de la Información,
declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada
en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan
crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para
que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus
posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su
calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal
de Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es
encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para
promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del
Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la
enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de
la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el
VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del
medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que
permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo
nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos
de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan
de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros
resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.
3 Reafirmamos la
universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al
desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la
democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son
interdependientes y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a
reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y
nacionales.
4 Reafirmamos, como
fundamento esencial de la
Sociedad de la
Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión
y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La
comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el
fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Información. Todas
las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y
nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.
5 Reafirmamos nuestro
compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la
comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos
en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta
manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la dignidad
humana.
Asimismo, y sin que
implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de
principios éticos por parte de los titulares de los servicios y quienes
participan de las emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios
de Octubre de 2000 de la CIDH.
La importancia de la
adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno de los fundamentos
tomados en cuenta en la
Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual
de la Unión Europea
adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.
Los aspectos tenidos en
cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en
iniciativas internacionales de creación de conglomerados o "clusters"
que han dado enormes resultados en países como Australia en la generación de
contenidos para exhibición interna e internacional.
En materia de derecho de
acceso a la información: Principio 4 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información
en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados
están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo
admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por
la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la
seguridad nacional en sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe
también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en
Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia Ministerial
Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial
sobre la Sociedad
de la Información,
realizada con la colaboración de la
CEPAL, en la que participó la República Argentina,
suscribieron la "Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información" 11.
En tal Declaración se
acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información
"conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar
igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la
información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a
superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas,
sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al conocimiento,
entre los países y dentro de ellos".
--------------
11 Ver "Los caminos
hacia una sociedad de la información en América Latina y el Caribe".
Naciones Unidas - CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo,
Pág. 119 y ss.
Así, vale recordar que el
principio rector de la
Declaración, en el punto 1.b) establece que: "la
sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las diferencias
socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de
nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos
los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo
y los desarrollados, así como en el interior de los países".
A su vez, el Punto 1. h)
de la Declaración
de Bávaro expresa que: "La transición hacia la sociedad de la información
debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa
privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga
un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a
todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión
común respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la
región".
Por su parte el Punto 1.
k) de la Declaración
de Bávaro, establece como principio rector que: "La existencia de medios
de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento
jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y
garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y
de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y
fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como
sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos
internacionales y regionales sobre derechos humanos".
En el mismo sentido la Resolución del
Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en
Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11
de la Carta de
los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto
de medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la
interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica
y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por
satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una
‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de
elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el
pluralismo de la propiedad o los servicios.
7. Señala que los medios
de comunicación digitales no garantizarán de forma automática una mayor
libertad de elección, dado que las mismas empresas de medios de comunicación
que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de los medios de
comunicación también controlan los portales de contenidos dominantes en
Internet, y que la promoción de la formación básica en la comunicación y la
técnica digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo
duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el abandono
de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.
14. Acoge favorablemente
la creación en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios
de comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación
y emprender investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades
deberían vigilar también el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo
de los diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de
comunicación, la objetividad y la corrección de la información ofrecida.
15. Señala que la
diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la competencia entre
operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que
el creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado que aparezcan en
todas partes los mismos titulares y contenidos.
16. Considera que en la UE el pluralismo se ve
amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o
personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones
comerciales, como por ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio
general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no deben abusar de su
posición influyendo en los medios de comunicación; que deben preverse
salvaguardias aún más estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses
específicos en los medios de comunicación.
17. Recuerda que el Libro
Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos de
intereses, incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en
operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de
intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de
comunicación.
18. Considera que, por lo
que se refiere al público, puede y debe realizarse el principio del pluralismo
dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la
profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace
hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los estatutos del editor
eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de órganos externos,
como los gobiernos, en cuanto al contenido de la información.
19. Celebra que la Comisión vaya a presentar
un estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de
publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la
relación entre la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya
que las grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio
publicitario.
20 Destaca expresamente
que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentido
tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de
negociaciones de liberalización en el marco de acuerdos comerciales
internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios).
Medios de comunicación
comerciales
30. Se felicita por la
contribución de los medios de comunicación comerciales a la innovación, el
crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de
integración de los mismos, su conexión con las multinacionales del sector
multimedia y su constitución en estructuras de propiedad transnacional
representan también una amenaza para el pluralismo.
31. Pone de relieve que
si la Comisión
ejerce un control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento
sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus
concomitancias para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella
autorice pueden ser examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en
interés precisamente de la defensa del pluralismo.
32. Señala que incluso
fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio pueden repercutir
sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean
examinadas de manera sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien
por un organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como
propone la OECD,
sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante
intervenciones gubernamentales o reglamentarias.
33 Hace hincapié en la
diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación
(horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de
licencias; relación entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre
capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de
integración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios
de comunicación.
79 Pide a la Comisión que examine la
posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el
fomento del pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:
a) La revisión de la Directiva sobre
‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados
miembros en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro
de las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque
coherente para todos los servicios y medios de comunicación;
b) El establecimiento de
condiciones mínimas a escala de la
UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión
pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme
a la recomendación del Consejo de Europa;
c) El fomento del
pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas, de forma que
en las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente
las opiniones existentes en la sociedad;
d) La obligación de los
Estados miembros de designar un órgano regulador independiente (a semejanza del
órgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría
la responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de
comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia
iniciativa;
e) El establecimiento de
un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de órganos reguladores
nacionales e independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el
grupo sobre protección de datos constituido en virtud del artículo 29);
f) Normas sobre
transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, en particular en
relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relación con
informaciones sobre la titularidad de participaciones significativas en medios
de comunicación;
g) La obligación de
enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios de
comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo encargado de
proceder a su comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector
audiovisual;
h) Un examen de si las
diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obstáculos en el
mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas
nacionales por las que se limita la integración horizontal, vertical o cruzada
de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de garantizar
un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisión
de la propiedad transfronteriza;
i) Un examen de la
necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una
comprobación desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos
elevados para el examen de las concentraciones de empresas de medios de
comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas
nacionales;
j) Directrices sobre la
manera en que la Comisión
va a tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la
hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de
medios de comunicación;
k) El examen de si el
mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el ámbito de los
medios de comunicación y si se requieren medidas de control específicas para
garantizar un acceso equitativo en el ámbito publicitario;
l) Una revisión de las
obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las que están sujetos
los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la
retransmisión de producciones de los entes de radiodifusión públicos, las
tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para
facilitar la distribución de las producciones de los entes de radiodifusión
públicos;
m) El establecimiento de
un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todos los medios
de comunicación por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo
que recomienda el Consejo de Europa;
n) Un examen de la
necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a los
entes de radiodifusión públicos;
o) Un estudio científico
sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y servicios de comunicación
desde el punto de vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de
los medios de comunicación;
p) Un estudio comparativo
de las normas nacionales en materia de información política, en particular, con
ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no
discriminatorio de las diferentes formaciones, movimientos y partidos a los
medios de comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al
respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que se
habrán de recomendar a los Estados miembros;
q) Posibles medidas
específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo
en los países de la adhesión;
r) La creación de un ente
independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por
ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos
en torno a informaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas;
s) Medidas para alentar a
los medios de comunicación sociales a fortalecer su independencia editorial y
periodística y garantizar elevados estándares de calidad y conciencia
ético-profesional, bien por medio de normas de edición u otras medidas de
autorregulación;
t) El fomento de comités
de empresa en los medios de comunicación sociales, sobre todo en las compañías
radicadas en los países de la adhesión.
En el mismo orden de
ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en materia de protección al pluralismo a lo largo de sus
distintos fallos y opiniones consultivas. En función de ellos se cita el
reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 "Ríos vs. Venezuela" del
que se extrae la siguiente cita del parágrafo 106: "Dada la importancia de
la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que
entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen
profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la
información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las
distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo
informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos
de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad
la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones
estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas’’. Y del mismo
modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la Declaración de
Principios de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de
2000 que hace referencia explícita a "la actividad periodística debe
regirse por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por los
estados".
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 4º — Definiciones. A los
efectos de la presente ley se considera:
Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar
en el territorio nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento,
colaboración, y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su
pautado y la contratación de los espacios correspondientes para su difusión
pública.
Area de cobertura: El espacio geográfico donde, en
condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora.
Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
Area de prestación: Espacio geográfico alcanzado por
un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Area primaria de
servicio: Se
entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión
abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o
autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales
por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la
norma técnica vigente.
Autorización12: Título que habilita a las
personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades
nacionales e institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los
servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su
definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación
audiovisual: La
actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de
un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos
cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un
horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al
público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la
radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así,
como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte
utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los
casos.
Coproducción: Producción realizada
conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora
independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del
servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de
vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando éste
fuese móvil13.
Dividendo digital: El resultante de la mayor
eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor
número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor
convergencia de los servicios.
Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen
una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones
sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es
la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la
programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata
de medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso se
la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.
Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un
anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar
publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios15.
Estación de origen: Aquella destinada a generar y
emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una
red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: Aquella operada con el propósito
exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas
por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora,
ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o
televisión: Título
que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y
no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los
servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su
definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional: Película que cumple con los
requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias.
Permiso: Título que expresa de modo
excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para
investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario
y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se
encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o
conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier
momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago
de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.
Producción: Es la realización integral de un
programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.
Producción independiente: Producción nacional destinada a
ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por
personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o
autorizados16.
Producción local: Programación que emiten los distintos
servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación
del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo
físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con
participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas,
productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un
porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los
participantes.
Producción nacional: Programas o mensajes
publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados
bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de
autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores,
investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un
porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco
comprometido.
Producción propia: Producción directamente
realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente
en sus servicios17.
Producción vinculada: Producción realizada por
productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con
los licenciatarios o autorizados.
-------------
12 Iglesia y Pueblos
Originarios.
13 SAT.
14 AMARC; FARCO; Red
Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos,
Noticiero Popular, Radio UTN.
15 COSITMECOS.
16 CAPIT.
17 COSITMECOS,
Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San Fernando.
Productora: Persona de existencia visible o
ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las
que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o
audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales18.
Productora
publicitaria:
Entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad
en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como
anunciante.
Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o
la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de
ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo
las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño
y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos
pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: Producto audiovisual
específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido
a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y
enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados
por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y
entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Publicidad: Toda forma de mensaje que se
emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o
contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa
pública o privada o de una persona física en relación con una actividad
comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a
cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios,
incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.
Publicidad no
tradicional (PNT): Toda
forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse
a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa,
a cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación
transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: La forma de radiocomunicación
destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en
general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros,
de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada
por aparatos fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la
recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación,
apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios
ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto
o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción
distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por
suscripción: Toda
forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión
de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras
o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por
suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de comunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico,
por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por
públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio
sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público
en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión
televisiva: Toda
forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado
simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser
recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Red de emisoras: Conjunto de estaciones
vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente
un programa de la estación de origen, denominado cabecera.
Servicio de
radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: Servicio ofrecido por un prestador del servicio
de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido
por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de
programas seleccionados por el prestador del servicio.
Señal: Contenido empaquetado de
programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación
audiovisual.
Señal de origen
nacional:
Contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser
distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico
terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación
un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media
jornada de programación.
Señal extranjera: Contenido empaquetado de
programas que posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional
por cada media jornada de programación.
Señal regional: La producida mediante la
asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de
ellas con menos de seis mil (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre
sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una
señal regional deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la
producción local, incluyendo una adecuada representación de trabajadores,
contenidos y producciones locales de las áreas de prestación en las que la
señal es distribuida20.
-----------
18 CAPIT.
19 CAPIT.
Telefilme: Obra audiovisual con unidad
temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva, en
las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 5º — Remisión a otras definiciones.
Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén
previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de
Telecomunicaciones 19.798, su reglamentación y los tratados internacionales, de
telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República Argentina
sea parte.
ARTICULO 6º — Servicios conexos. La
prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de
transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de
radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus
vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta al acuerdo
necesario de partes entre proveedor y transportista conforme las normas que
reglamenten la actividad. Se consideran servicios conexos y habilitados a la
prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de
programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los
programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con
capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros
servicios conexos o accesorios.
NOTA artículo 6º
La previsión de servicios
conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes
y directivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de
tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los servicios de
radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea
Nº 20/ 2002.
ARTICULO 7º — Espectro radioeléctrico.
La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien
público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las
normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.
Corresponde al Poder
Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley,
la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los
segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.
Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de
espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la
prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 6º de la presente ley.
NOTA artículo 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de
Expresión de la OEA,
en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:
44. (...) hay un aspecto
tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de
radio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de frecuencias a los países,
para que se encarguen de su administración en su territorio, de forma que,
entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de
telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que
los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro
radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a
los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la Declaración de
Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS artículos 4º al 7º
Convenios de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y
radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios
de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado
específico, en la
Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de
Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: "teniendo en
cuenta la Declaración
de Derechos Humanos de 1948, la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional
de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre
difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho
básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre
difusión de información por los servicios de telecomunicaciones".
En el artículo 1°
apartado 11 se establece en la
Constitución de la
UIT que: "la
Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro
radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el
registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales
asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda
interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los
distintos países".
En el artículo 44 inciso
1 (apartado 195) se menciona que: "Los (Estados) procurarán limitar las
frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el
funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se
esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica". En el inciso
2 (apartado 196): "En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la
órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que
deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso
equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos
de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo y la situación geográfica de determinados países".
La definición de
Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial
de la OMC, donde
se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión sonora y
televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de
publicidad y productora, por sus características y consecuencias en virtud de
las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios
audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa
al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción
de la Diversidad
de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, «que las
actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez
económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y
significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un
valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.
Para la concepción de
producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto
nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la
definición de señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General
Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado
en el año 2005.
-------------
20 Reducir los
desequilibrios dentro del país que afectan a los medios de comunicación, en
particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el
desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que
ofrecen las TIC al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.
Asimismo, se incorporan
precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y
precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la
incorporación de nuevas tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en
ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron
modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos
efectos.
Uno particularmente
importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los
procesos de digitalización y que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente
y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de
Radiocomunicaciones de la UIT
(CRR 06)).
Las definiciones
vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea
65/2007. Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en
las posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho
Administrativo.
Otra cuestión relevante
es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente
unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de
interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de programación como
distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos
interactivos.
ARTICULO 8º — Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La
recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser
onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 8º
Sigue la definición de
radiodifusión de la UIT
como dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho
comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la
televisión paga tiene en Argentina un estándar poco común en términos de
tendido y alcance domiciliario.
ARTICULO 9º — Idioma. La programación
que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo
los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el
idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios21, con
las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a
públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a
la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se
difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial
destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada
en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las
composiciones musicales, poéticas o literarias.
g) Las señales de alcance
internacional que se reciban en el territorio nacional.
TITULO II
Autoridades
CAPITULO I
Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación.
Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
como autoridad de aplicación de la presente ley22.
ARTICULO 11. — Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el
futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia
o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada
localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.
ARTICULO 12. — Misiones y funciones. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y
funciones:
1) Aplicar, interpretar y
hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.
2) Elaborar y aprobar los
reglamentos que regulen el funcionamiento del directorio.
3) Formar parte de las
representaciones del Estado nacional que concurran ante los organismos
internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación
de tratados, acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión,
telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de
esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el
Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales
con incumbencias temáticas.
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de
Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la
autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
5) Promover la
participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el
Conocimiento.
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21 Confederación Mapuche
de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE,
ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO
KOLLA DE LA PUNA,
INTERTOBA, CONSEJO DE LA
NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS
PUEBLOS DE LA NACION
DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA
PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE
ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA,
ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ,
ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA
PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
22 Lic. Javier Torres
Molina; AMARC.
6) Aprobar los proyectos
técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente
habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con
la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
7) Elaborar y aprobar los
pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de
comunicación audiovisual.
8) Sustanciar los
procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según
corresponda, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual.
9) Mantener actualizados
los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse
en el sitio de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
10) Velar por el
desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más
diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio
del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.
11) Adjudicar y
prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las
licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno,
incluso cautelar.
12) Fiscalizar y
verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los
compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación
audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos
y de contenidos.
13) Promover y estimular
la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas
monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de
posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u
otros con competencia en la materia23.
14) Aplicar las sanciones
correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y
sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso
cautelar.
15) Declarar la
ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación
judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el
cese de las emisiones declaradas ilegales.
16) Fiscalizar, percibir
y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y
administrar los bienes y recursos del organismo.
17) Resolver en instancia
administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.
18) Modificar, sobre
bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia,
permiso o autorización, por los servicios registrados.
19) Garantizar el respeto
a la
Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales
en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.
20) Mantener y actualizar
los registros públicos a que se refiere la presente.
21) Registrar y habilitar
al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de
radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como
proveer a su formación y capacitación.
22) Recibir en sus
delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público24.
23) Crear y administrar
el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento25.
24) Proveer los recursos
necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual.
25) Ejercer su conducción
administrativa y técnica26.
26) Establecer su
estructura organizativa y funcional.
27) Elaborar el
presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.
28) Aceptar subsidios,
legados y donaciones.
29) Comprar, gravar y
vender bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa vigente.
30) Celebrar toda clase
de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros
organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa
vigente.
31) Contratar créditos
con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.
32) Nombrar, promover y
remover a su personal.
33) Dictar los
reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten
necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
34) Responder a los
requerimientos del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor
del Público, y de la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
35) Realizar
periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las
emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de
impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño
ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades
competentes.
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23 En respuesta a
múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba;
Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores
Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral.
Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
24 En respuesta a
múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba;
Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores
Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral.
Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
25 UPCN.
26 Los incisos 25 y
sgtes. se incorporaron atento que la Propuesta original omitió enunciar las
competencias de la Autoridad
de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General
de la Nación y
de la Auditoría
General de la
Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio
dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos,
nombramientos de personal y contrataciones.
ARTICULO 13. — Presupuesto. El
presupuesto de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
estará conformado por:
a) El gravamen que deben
pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación
audiovisual;
b) Los importes
resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o
legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos
presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso
que legalmente se prevea.
Las multas y otras
sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de
propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada,
estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
ARTICULO 14. — Directorio. La
conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual será ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros
nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
El directorio estará conformado
por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo
nacional; tres (3) directores propuestos por la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios,
correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda
minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a
propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos
ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales.
El presidente y los
directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita
en las condiciones de la ley 25.188.
Los directores deben ser
personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y
poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y
abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Previo a la designación,
el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes
curriculares de las personas propuestas para el directorio.
El presidente y los
directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un
período. La conformación del directorio se efectuará dentro de los dos (2) años
anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo
nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato
de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.
El presidente y los
directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal
desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades
previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos
tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma
amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto
estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del
directorio es el representante legal de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargo presidir y
convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la
autoridad de aplicación en uso de sus facultades.
Las votaciones serán por
mayoría simple.
CAPITULO II
Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual
ARTICULO 15. — Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual. Creación. Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual27, el Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar
en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para
la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a
concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar
a la consideración del Poder Ejecutivo nacional el listado de eventos de
trascendente interés público mencionado en el articulado del título III
capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el
Defensor del Público los requerimientos del público cuando se solicitare esa
intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia
institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación;
e) Brindar a la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de
la radiodifusión en la
República Argentina;
f) Convocar anualmente a
los integrantes del directorio de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de recibir un informe
pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento
interno;
h) Asesorar a la
autoridad de aplicación a su solicitud;
i) Proponer la adopción
de medidas a la autoridad de aplicación;
j) Proponer a los jurados
de los concursos;
k) Crear comisiones
permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco
de sus competencias28;
l) Entender en los
criterios de elaboración del Plan de Servicios;
m) Seleccionar, con base
en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de
Fomento Concursable;
n) Proponer para su
nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un
académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales;
ñ) Proponer para su
nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, debiendo uno de ellos ser un
académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales;
o) Remover a los
directores de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus integrantes mediante un
procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de
defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente
fundada en las causales antes previstas.
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27 Mercedes Viegas,
SAAVIA.
ARTICULO 16. — Integración del Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual. Los integrantes del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta de los sectores y jurisdicciones en el número que a continuación se
detallan:
a) Un (1) representante
de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad
política provincial en la materia;
b) Tres (3)
representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de
carácter comercial29;
c) Tres (3)
representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de
lucro;
d) Un (1) representante
de las emisoras de las universidades nacionales;
e) Un (1) representante
de las universidades nacionales que tengan facultades o carreras de
comunicación;
f) Un (1) representante
de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) Tres (3) representantes
de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación30;
h) Un (1) representante
de las sociedades gestoras de derechos31;
i) Un (1) representante
por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas (INAI)32.
Los representantes
designados durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma
honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional
a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros
elegirán un (1) presidente y un (1) vicepresidente, cargos que durarán dos (2)
años pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente.
El Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o
extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de
sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 17. — Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual
y la Infancia. La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual
y la Infancia,
multidisciplinario, pluralista, y federal33 integrado por personas y
organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por
representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será
reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley. El mismo tendrá entre
sus funciones:
a) La elaboración de
propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programación dirigida a los
niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y
diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los
contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con
el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base
en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de
Fomento Concursable previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la
realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de
programas de capacitación en la especialidad;
------------
28 En respuesta a quienes
propusieron la creación de otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro
Cultural de la Memoria H.
Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la
Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación
Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual
Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC,
Secretaría DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria; CO.NA.DIS; AMARC.
29 AATECO Asociación
Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.
30 SAT.
31 ARGENTORES.
32 Encuentro de
organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,
CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACIÓN PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE
LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA,
CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO
NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL
PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA,
ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANI.
33 Sol Producciones.
e) Apoyar a los
concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para niños, niñas y
adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relación
entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los
intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación
internacionales, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación
cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una
participación destacada de la República Argentina en las cumbres mundiales de
medios para niños, niñas y adolescentes que se vienen realizando en distintos
países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se
realicen en el país a tal fin;
g) Formular un plan de
acción para el fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual que
comprende cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y
soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y la educación;
h) Proponer a los
representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos;
i) Promover la producción
de contenidos para niños, niñas y adolescentes con discapacidad34;
j) Elaborar un Programa
de Formación en Recepción Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, a fin de:
(1) Contribuir a la
capacitación y actualización de los docentes para una apropiación crítica y
creativa del audiovisual y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes
crecientemente articulados entre sí.
(2) Formar las
capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación audiovisual de los
niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad
de elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y de
públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e internacionales.
(3) Apoyar la creación y
el funcionamiento de redes de niños, niñas y adolescentes en las que sus
participantes puedan generar acciones autónomas de análisis y creación de sus
propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como
parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos.
(4) Aportar a la
generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la
información, conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las
comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y promuevan
la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del
conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama.
k) Monitorear el
cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y
adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar
con los sectores de que se trate, criterios básicos para los contenidos de los
mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo
en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las principales
formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de
preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia mediante un
ámbito de consulta dentro de la
Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta
formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños,
niñas y adolescentes35.
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
ARTICULO 18. — Comisión Bicameral. Créase
en el ámbito del Congreso de la
Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral
se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según
resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros
elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos
que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada
Cámara.
La comisión tendrá las
siguientes competencias:
a) Proponer al Poder
Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de tres (3) miembros del
directorio de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y
de tres (3) miembros del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado y del titular de la
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual por resolución conjunta de ambas Cámaras;
b) Recibir y evaluar el
informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos e
informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus
conclusiones36;
c) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado;
d) Evaluar el desempeño
de los miembros del directorio de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del Público;
e) Dictaminar sobre la
remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo al Defensor del
Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma am plia el
derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar
debidamente fundada
------------
34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación
Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis
Argentina; SAVIAA (Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas);
CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.
36 Red PAR, Consejo
Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la
Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual
Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC,
Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO IV
Defensoría del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 19. — Defensoría del Público de
Servicios de Comunicación Audiovisual. Créase la Defensoría del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y
funciones:
a) Recibir y canalizar
las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y
demás servicios regulados por la presente teniendo legitimación judicial y
extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros,
ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su
legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación
tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva
previstos expresa o implícitamente en la Constitución Nacional
y otros que hacen al desarrollo del Estado democrático y social de derecho y a
la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de
las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma
pública o privada y a través de los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las
organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e
investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un
ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento
de los medios de comunicación;
d) Realizar un
seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las
autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general
sobre sus resultados y publicar sus resultados37;
e) Presentar ante la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
un informe anual de sus actuaciones;
f) Convocar a audiencias
públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado
funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas
previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;
g) Proponer
modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su
competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las
existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a
salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular
recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de
radiodifusión las cuales serán de tratamiento obligatorio;
i) Representar los
intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su
conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en
virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o
particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras
peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su
función.
La Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a
los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social
contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en
las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en
cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la
autoridad de aplicación deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma
inmediata38.
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al
Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la Democracia y recogida
en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en la
legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio
Televisión de Andalucía.
Otro supuesto es
contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio defensor. En este
sentido la legislación colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de
1996.— "Los operadores privados del servicio de televisión deberán
reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para
presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se
destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será
designado por cada operador privado del servicio de televisión".
La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29 de
julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que
dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la
gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la
desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador
en el menor tiempo posible).
ARTICULO 20. — Titular de la Defensoría del Público.
Requisitos. El titular de la Defensoría del Público será designado por
resolución conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el
directorio de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación,
el Congreso de la Nación
deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona
propuesta para la
Defensoría del Público y garantizar los mecanismos
suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades
académicas y de derechos humanos, puedan presentar las posturas, observaciones
y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del candidato.
Su mandato será de cuatro
(4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
El Defensor del Público
no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las
condiciones de la ley 25.188.
Podrá ser removido por
incumplimiento o mal desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de
defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente
fundada.
Su ámbito de actuación y
dependencia orgánica será la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en
lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias
similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a
comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.
------------
37 Red PAR, Consejo
Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la
Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual
Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC,
Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a
múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba;
Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores
Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral.
Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
TITULO III
Prestación de la actividad
de los servicios de comunicación audiovisual
CAPITULO I
Prestadores de los
servicios de comunicación audiovisual
ARTICULO 21. — Prestadores. Los
servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de
prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión
privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho
público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia
visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres
franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen
estándares de libertad de expresión responde a múltiples e históricas demandas
que en el país recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece
importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertad de
Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión
(Amsterdam, diciembre de 2007), se expresó: "Los diferentes tipos de
medios de comunicación — comerciales, de servicios públicos y comunitarios —
deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las
plataformas de transmisión disponibles. Las medidas especificas para promover
la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes
tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión),
requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean
complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras
nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales
como guías de programación electrónica.
En un estudio presentado
en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los
medios comunitarios en la
Unión Europea se advierte sobre la importancia del
reconocimiento legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que
el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de los
medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades
regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como así
también contar con anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de
Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró
la necesidad de "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los
medios de comunicación" y la
Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que
los Estados tienen la obligación y el derecho de "adoptar medidas para
promover la diversidad de los medios de comunicación social".
En el mismo orden de
ideas, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva
5/85 tiene dicho: 85
"...en principio la libertad de expresión requiere
que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin
discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a
priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas
condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos
instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios
de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la
libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben
adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la
pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos,
cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...".
Se ve también recogida
esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes
trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la libertad de
expresión: "así como comprende el derecho de cada uno a tratar de
comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de
todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta
importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen
otros como el derecho a difundir la propia"... y también: "La
libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios..." (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana
entiende que: "Cuando la
Convención proclama que la libertad de pensamiento y
expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por
cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión
del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una
restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente" (Opinión
Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el
Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30
de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como
público, privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley
disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce
estos tres sectores, en la
Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el
Reino Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.
Australia también
reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusión
nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la
ley la necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la
concreción de la obtención de su calidad de legitimados como actores de la vida
de la comunicación social como licenciatarios y permisionarios a personas sin
fines de lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos,
las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los
sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.
ARTICULO 22. — Autorizaciones. Las
personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y
explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán obtener la
correspondiente autorización por parte de la autoridad de aplicación, en las
condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre
autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la explotación
de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay
para distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.
En el mismo sentido, en
la legislación mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios
según tengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a
la licencia y por la pertenencia a la administración del Estado o universidad.
Asimismo se reconoce el
carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su
personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
-------------
39 Documento realizado en
el ámbito del Parlamento Europeo por el Directorio General para Políticas
Internas de la Unión
Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de
Cohesión. Cultura y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire
(KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento
Europeo, 2007.
El estudio está
disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/
expert/eStudies.do?language=EN.
ARTICULO 23. — Licencias. Las licencias
se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las
personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en
esta ley que corresponde otorgárseles una autorización40.
ARTICULO 24. — Condiciones de admisibilidad
— Personas físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de
licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios
de las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al
momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener
durante su vigencia, las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o
por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el
país;
b) Ser mayor de edad y
capaz41;
c) No haber sido
funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé
el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley
25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el
origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) Las personas de
existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con
fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán
acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título
personal;
f) No estar incapacitado
o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni
haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso
de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de
las entidades gestoras de derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o multas
instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado
judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en
actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes
de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o
administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento
(10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona
jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público
nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 25. — Condiciones de admisibilidad
— Personas de existencia ideal. Las personas de existencia ideal como
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias
de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación
audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de
adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes
condiciones:
a) Estar legalmente
constituidas en el país. Cuando el solicitante fuera una persona de existencia
ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su
constitución regular;
b) No tener vinculación
jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios
de comunicación audiovisual extranjeras.
En el caso de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no
deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de
comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del
sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá
acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal sin
fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de
servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o
extranjeras del sector privado comercial43;
c) No podrán ser filiales
o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos
societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la
conducción de la persona jurídica licenciataria.
Las condiciones
establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando según tratados
internacionales en los que la
Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44
en la actividad de servicios de comunicación audiovisual45;
d) No ser titular o
accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas
partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal
titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia,
concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;
e) Las personas de
existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos,
debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir
fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la autoridad de aplicación,
cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en
la formación de la voluntad social.
En ningún caso se
autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de
obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando
de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por
ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad
social.
Esta prohibición alcanza
a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de
acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 54 de la
presente ley;
f) No ser deudor moroso
de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de
las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas
instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el
origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
-----------
40 Episcopado, Pueblos
Originarios.
41 Se ha cuestionado el
concepto de idoneidad y de experiencia en el sector como requisito para ser
licenciatario, atento que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.
42 ARGENTORES.
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias,
Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación
Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una
Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una
Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad
Nacional de Entre Ríos.
ARTICULO 26. — Las personas de existencia
visible como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual,
las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de
existencia ideal con fines de lucro, los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de las personas de existencia ideal con y sin
fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias
de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas de
existencia ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales,
no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación
de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha
participación signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
ARTICULO 27. — Sociedades controladas y
vinculadas. Los grados de control societario, así como también los grados
de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su
totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento
fehaciente de la conformación de la voluntad social.
ARTICULO 28. — Requisitos generales. La
autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de
licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del
arraigo y propuesta comunicacional46. Los otros requisitos que se
prevén son condiciones de admisibilidad.
ARTICULO 29. — Capital social. Se
aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º
párrafos primero y segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del
servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen
nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo
del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a
voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que
este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la
voluntad societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que
determina el carácter de "bien cultural" de los servicios de
radiodifusión y en consecuencia establece restricciones para que los mismos
sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros.
En este sentido ha
señalado que "Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar
legítimamente diseñadas para promover la producción cultural nacional y las
opiniones. En muchos países, el control dominante local sobre un recurso
nacional de tal importancia es también considerado necesario"47.
ARTICULO 30. — Excepción48.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se
tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual49.
Cuando se tratare de
servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo
físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la autoridad de
aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de
la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la
solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de
aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de
la misma área de prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un
dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las
condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones
es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud
en el Boletín Oficial.
En todos los casos, los
licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que obtengan licencias
de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas
en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad
de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público
del que se trate;
b) Llevar una
contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes
al servicio licenciado;
c) No incurrir en
prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios
cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio
licenciado;
d) Facilitar —cuando sea
solicitado— a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su
propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en
condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las
partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación;
e) No incurrir en
prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los
contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a
determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de
terceros independientes.
Organos de
Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de
lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo
desempeñarse en tal función.
ARTICULO 31. — Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25,
26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de
servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) En caso de tratarse de
sociedades por acciones, las acciones deberán ser nominativas no endosables;
b) Se considerará como
una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de
conformidad con lo
instituido por el artículo 33 de la
Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) Tener por objeto
social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios
contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación salvo: (i)
la excepción prevista en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada a
la comunicación audiovisual estuviese autorizada con anterioridad, en cuyo caso
excepcionalmente se podrá continuar con dichas actividades, constituyendo a
tales fines unidades de negocios separadas entre la actividad como
licenciataria de comunicación audiovisual y las otras actividades dentro de una
misma sociedad, llevando contabilidades separadas entre ambas actividades.
-------------
46 Remplaza el requisito
de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso
de los nuevos actores.
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach
to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel •
Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy (Copyright © 2008 by The
International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group All
rights reserved Published in the United States of America by The World Bank
Group Manufactured in the United States of America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1
(cloth : alk. paper).
48 Las cooperativas han
señalado la necesidad de reformular el precitado artículo toda vez que
consideraban que la exigencia de previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba
discriminador.
49 Cooperativa Río
Tercero de Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO II
Régimen para la
adjudicación de licencias y autorizaciones
ARTICULO 32. — Adjudicación de licencias
para servicios que utilizan espectro radioeléctrico. Las licencias
correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no satelitales que
utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas,
mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.
Las licencias para
servicios de comunicación audiovisual abierta cuya área primaria de servicio
supere los cincuenta (50) kilómetros y que se encuentren localizadas en
poblaciones de más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas,
previo concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los
restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos
no satelitales y que se encuentren planificadas, serán adjudicadas por la
autoridad de aplicación.
En todos los casos y en
forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos
competentes.
Para las convocatorias se
deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización
del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la
incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo
concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en
concurso público, abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación
llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del
servicio.
Cuando un interesado
solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los
sesenta (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades
que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la
inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en
el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y
compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá
llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se
recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión de la administración
del espectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: "La
respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un
extremo de la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al
modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación
concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar
intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores que optan por
adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de
mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado
secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa
convergencia"50.
Opta por la recomendación
de mecanismos democráticos y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en
la Declaración
de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre
Guatemala, de la Relatoría
de Libertad de Expresión de la OEA,
en el punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió información sobre
aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en
relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de
radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga
otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan
sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los
indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación
de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro,
justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de
comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso
democrático".
Así también la mayoría de
los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente por
este método.
Existen antecedentes que
distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignación de
espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se
entregue a simple petición de parte un bien que no es ilimitado.
En igual orden, la
legislación española vigente establece régimen de concursos51, lo propio
la chilena52, la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas
comunitarias, y en Canadá: la
CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications
Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al momento de
asignar una licencia.
El anteproyecto citado
del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La diferencia con la
asignación a demanda de parte de espectro o por vía de licitación radica en la
selección de propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones
y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC (Organización Mundial de
Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de
cláusulas de excepción cultural.
------------
50 El espectro
radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación
jurídica del espectro radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre
2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible en
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.htmI
51 MINISTERIO DE FOMENTO.
RESOLUCION de 10-03-2000 [BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765.
Páginas. 10256 a
10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General
de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso público
convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10
concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de
radiodifusión sonora digital terrenal.
52 La autorización para
la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión
televisiva, libre recepción, requiere de una concesión otorgada por concurso
público, mediante resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General
de la República
(artículo 15º de la Ley Nº
18.838 de 1989).
La posibilidad de
inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce
un modelo flexible de administración de espectro que favorezca la pluralidad.
Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se
aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones
especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a
una planificación de frecuencias a priori en las conferencias de
radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un cuadro, o de
forma más general una función, que asigna las características adecuadas a cada
estación (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones. El nombre
"planificación de frecuencias" es un vestigio de los primeros tiempos
de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia de
funcionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico.
Los planes internacionales son generales y contienen un número mínimo de
detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la
explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la
estación.
En los planes de
frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las zonas de
servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de
que éstas entren en funcionamiento real. La distribución del recurso del
espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las
partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial
de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el
servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2
GHz en la Región
3 y 11,7-12,5 GHz en la Región
1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por
satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias
14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al
Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del
enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo porque traslada
todos los problemas a los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades
a las de los usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican
que la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y desemboca
en un "almacenamiento" de los recursos, entendido este término en el
sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva.
Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios"53.
Se entiende apropiado
agregar cómo un seminario de la
UIT examina la situación: "Las empresas privadas están
realizando actividades considerables de investigación y desarrollo sobre
sistemas radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones
de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el
punto 1.19 del orden del día de la
CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de febrero de 2008 un
seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y
sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de
radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo de
sistemas".
ARTICULO 33. — Aprobación de pliegos.
Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los
servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de
aplicación.
Los pliegos serán
elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de
pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas
con o sin fines de lucro54.
ARTICULO 34. — Criterios de evaluación de
solicitudes y propuestas55. Los criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual,
sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
deberán responder56 a los siguientes criterios:
a) La ampliación o, en su
defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de
comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el
ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la
expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los servicios de
comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a
ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los
intereses y necesidades de los potenciales usuarios del servicio de
comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del
servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y,
si parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más
beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en
tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su
caso, al desarrollo de la
Sociedad de la
Información que aportará el servicio mediante la inclusión de
servicios conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones
asociadas;
e) La prestación de
facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso al
servicio de personas discapacitadas o con especiales necesidades;
f) El aporte al
desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de
determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que,
además, puedan fijar los pliegos de condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de
verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de
Principios de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la
circunstancia de puntuar la oferta económica conduce a una situación de
asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana,
además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay
en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para toda la región. En
una de las tres recomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece
"la necesidad de aplicar criterios democráticos en la distribución de las
licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones
no deben ser hechas basadas solamente en criterios económicos, sino también en
criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de
las mismas". Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se
recomienda: "Que se investigue a profundidad la posible existencia de un
monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen
mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos.
(...) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y
radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una
igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos".
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53 Gestión del espectro*
Ryszard Struzak Miembro de la
Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y
copresidente del Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica
Internacional (URSI) Disponible en
http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
54 Coalición por una
Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación
Civil Grupo Pro Derechos de los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic.
Javier Torres Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie.
55 Se han recibido
múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios para la elaboración
de los pliegos que hagan énfasis en los aspectos patrimoniales de las
propuestas y que por el contrario, la función social y los aspectos culturales
sean los determinantes.
56 Coalición por una
Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos.
ARTICULO 35. — Capacidad patrimonial. La
capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de
admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
ARTICULO 36. — Calificación. En cada
llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad de aplicación
deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta
comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, así
como una grilla de puntaje referida a la trayectoria de las personas de
existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor
arraigo57.
Los licenciatarios
deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional
expresados por la programación comprometida, durante toda la vigencia de la
licencia.
ARTICULO 37. — Asignación a personas de
existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios
e Iglesia Católica. El otorgamiento de autorizaciones para personas de
existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales,
institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica
se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente 58.
NOTA artículo 37
Se compadece con el
reconocimiento de las personas de existencia ideal de carácter público como
prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la
naturaleza jurídica que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos
Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia Católica
en nuestro país.
ARTICULO 38. — Adjudicación para Servicios
de Radiodifusión por Suscripción. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual adjudicará a demanda las licencias
para la instalación y explotación de servicios de comunicación audiovisual por
suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. En estos casos
el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro
ni puntos orbitales.
NOTA artículo 38
En materia de
adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el carácter de la
asignación a su objetivo especifico y no garantiza más espectro que el
necesario para la prestación asignada.
ARTICULO 39. — Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la
fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones regulares59.
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de
la nueva legislación española de 2005, que promueve el impulso de la televisión
digital. En este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de
cinco a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración
de las licencias en Estados Unidos60 es de ocho años y de siete años
en Canadá.
ARTICULO 40. — Prórroga. Las licencias
serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de diez (10) años,
previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se
preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público
en dicha materia.
El pedido de prórroga
deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con dieciocho
(18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la
solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la
documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener
prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta
grave, según la tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos.
Al vencimiento de la
prórroga, los licenciatarios podrán presentarse nuevamente a concurso o
procedimiento de adjudicación.
Las autorizaciones se
otorgarán por tiempo indeterminado.
NOTA artículo 40
La realización de
audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá
donde la CRTC no
puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el
cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art. 18
Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida por razones
de interés público, situación que debe ser justificada.
También en la ley
orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad Regulatoria
de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v)
"convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos
iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de
los marcos regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley
de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos
mantiene esta disciplina61. La Federal Communications
Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América
establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger información a pedido de
partes balanceando el interés público y privado, conforme surge de GC Docket Nº
96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.
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57 Pedro Oitana,
Radiodifusores Independientes Asociados.
58 Pueblos Originarios,
Episcopado.
59 Tal como se prevé en
España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73
sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser
entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que la
estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa fecha,
deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos
tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente ser renovadas por ocho
años. Sin embargo, si la FCC
entiende que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser
servidos, puede expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un
término menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se
otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de
una ocasión, en el entendido de que el órgano regulador puede modificar los
tiempos de las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés
público, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con
la ley y los tratados.
61 Participando en las
audiencias públicas.
En el régimen
norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en seis ciudades del
país. El sitio web de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde
se llevarán cabo tales audiencias.
El propósito de estas
audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las organizaciones
cívicas y de la industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el
localismo. A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el
LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de
participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los detalles
sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará esta información
en su sitio web para los miembros del público que estén interesados en
participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que
tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisión y el
servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.
ARTICULO 41. — Transferencia de las
licencias. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación
audiovisual son intransferibles62.
Excepcionalmente se
autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de
cinco (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación
fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en
los titulares de origen más del cincuenta por ciento (50%) del capital
suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento (50%)
de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la
autoridad de aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización
o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de
los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las
condiciones que motivaron la adjudicación.
La realización de
transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con
la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad
absoluta.
Personas de existencia
ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines
de lucro son intransferibles.
NOTA artículo 41
En España, el Real
Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones
de emisoras de radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles
las emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el
adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la concesión
primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de
las transferencias es advertido especialmente por la doctrina española, entre
ellos, Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel
Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305
a 307).
(Nota LOA:
por art. 6° de la Resolución N°
473/2010 de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 31/12/2010 se fija el 24 de
junio de 2010 como fecha de inicio del régimen del presente Artículo)
ARTICULO 42. — Inembargabilidad. Cualquiera
fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son
inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los
expresamente contemplados en la presente ley.
ARTICULO 43. — Bienes afectados. A los
fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de comunicación
audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse
tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y condiciones y en las
propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los
elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.
Los bienes declarados
imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo
para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización de la autoridad
de aplicación y en los términos que establezca la reglamentación. La
inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico
celebrado y configura falta grave63.
ARTICULO 44. — Indelegabilidad. La
explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados por una
licencia o autorización, será realizada por su titular.
Será considerada
delegación de explotación y configura falta grave:
a) Ceder a cualquier
título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en
forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de
exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de
exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o
poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir
total o parcialmente a los titulares en la explotación de las emisoras;
e) Delegar en un tercero
la distribución de los servicios de comunicación audiovisual64.
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la
prestación obedece al mantenimiento de la titularidad efectiva de la
explotación de la emisora por quienes accedieron a la condición de
licenciatario por estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron
evaluados por la Autoridad
de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo por vías
indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario
y a los principios que la propia ley intenta impulsar. Sí se admite, como en
muchísimos países, la posibilidad de convenios de coproducción con externos
vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la
actividad de la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación
de la no delegación de la prestación.
ARTICULO 45. — Multiplicidad de licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo
local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una
persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación
en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a
los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) Una (1) licencia de
servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad
de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por
suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de
licencias de servicios de comunicación audiovisual;
b) Hasta diez (10)
licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del
registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de
radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión
televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
Estas audiencias no
tienen como fin resolver las inquietudes o disputas relacionadas con una
estación en particular; lo que se logra mejor a través del proceso de quejas y
renovación de licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradece los
comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de una
estación específica con licencia para transmitir en las comunidades del área
donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían ayudar a que el LTF
identifique más ampliamente cuáles son las tendencias de las transmisiones de
radio y televisión en cuanto a los asuntos e interés locales.
-------------
62 Coalición por una
Radiodifusión Democrática.
63 Esta disposición es
relevante a los fines de preservar la integridad patrimonial de los
licenciatarios, considerando además que la enajenación de los bienes afectados
permitiría la elusión del concepto de "intransferibilidad de las
licencias" consagrado en el proyecto.
64 SAT.
c) Hasta veinticuatro
(24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada,
cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión
por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad
de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las
licencias.
La multiplicidad de
licencias —a nivel nacional y para todos los servicios — en ningún caso podrá
implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por
ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios
referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia
de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Una (1) licencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2)
licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de
servicio;
c) Hasta una (1) licencia
de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no
fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia
de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular
de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la suma
del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o
conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la
cantidad de tres (3) licencias.
3. Señales:
La titularidad de
registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los prestadores
consignados en el apartado 1, subapartado "b", se permitirá la
titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de
servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de
señales, con excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de un
servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un
área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio
solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
NOTA artículo 45
La primera premisa a
considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos sobre la
Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social
y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial,
apartado D, conclusiones, las cuales señalan:
"D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de
prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de
comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de
información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con
el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad
democrática.
Las continuas denuncias
recibidas por la Relatoría
en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los
medios de comunicación social de la región indican que existe una grave
preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en relación con el
impacto que el fenómeno de la concentración en la propiedad de los medios de
comunicación puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los
elementos esenciales de la libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión
recomienda a los Estados miembros de la
OEA que desarrollen medidas que impidan las prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación
social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y
mecanismos deberán ser compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el
Principio 12 de la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión
considera que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras
directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los
mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento
de mecanismos de supervisión de estas directrices será fundamental para
garantizar la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad".
La segunda premisa se
asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho comparado explicitada
claramente en las afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas
más arriba.
En orden a la tipología
de la limitación a la concentración, tal como el reciente trabajo
"Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to
Policy, Law, and Regulation" de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby
Mendel • Seán ’O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las
reglas generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la
competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el
sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy lejanos
de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la
radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva
concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre la
competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la
sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado,
algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de
canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en
tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la
viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los
contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y propiedad
cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración
vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y
propiedad cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados
solapados".
En cuanto a la porción de
mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un
sistema mixto de control de concentración, viendo al universo de posibles
destinatarios no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una
sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias a
recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el
modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por
área de cobertura y por naturaleza de los servicios adjudicados por las mismas,
atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa área en
cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del
porcentaje del mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos
universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por
suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o
abiertos.
ARTICULO 46. — No concurrencia. Las
licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de
servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y
continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con
licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para
la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma
previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal
que lo reemplace oportunamente.
ARTICULO 47. — Adecuación por incorporación
de nuevas tecnologías. Preservando los derechos de los titulares de
licencias o autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe
al Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral,
en forma bianual, analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de
licencias y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por
la aplicación de nuevas tecnologías65.
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada
se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital
permitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en
consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de
1996, —sección 202 h)— ha dado a la
FCC para adaptar de modo periódico las reglas de
concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores,
hipótesis prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia
federal impuso a esa Autoridad de aplicación tras el fallo
"Prometheus"66.
Este artículo prevé que
por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de compatibilidad y
multiplicidad de licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el
mundo analógico el tope de una licencia para un servicio de TV por área de
cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado de la
incorporación de digitalización de la
TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la
migración de tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.
Existe un mínimo de
licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden con la actual
realidad tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede
ser reducido ni revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades
tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que
permita a la Argentina
adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.
ARTICULO 48. — Prácticas de concentración
indebida. Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la
cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de
vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal
de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de
multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho
adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación,
desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o
en el futuro.
Se considera incompatible
la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no
den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 45, 46 y
concordantes.
NOTA artículos 45, 46 y
48:
Los regímenes legales
comparados en materia de concentración indican pautas como las siguientes:
En Inglaterra existe un
régimen de licencias nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de
licencias no puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los
periódicos con más del veinte por ciento (20%) del mercado no pueden ser
licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de radio y TV.
En Francia, la actividad
de la radio está sujeta a un tope de población cubierta con los mismos
contenidos. Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional
y 1 de carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los
medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.
En Italia el régimen de
TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para
Radio se admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no
se puede cruzar la titularidad de las licencias locales con las nacionales.
En Estados Unidos por
aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer
periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el
15% del mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el
treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en
simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este
proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y
Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios de la
jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en cuenta además,
la importancia de evitar acciones monopólicas o de posición dominante en un
área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley,
surge la facultad de la autoridad de aplicación del presente régimen de
denunciar ante la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia, cualquier
conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.
ARTICULO 49. — Régimen especial para
emisoras de baja potencia. La autoridad de aplicación establecerá
mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación
audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las
definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de
excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de
alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus
compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas
comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán
acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se
mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a
tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la
localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva
radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya
licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.
ARTICULO 50. — Extinción de la licencia. Las
licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del
plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la
prórroga, conforme lo establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la
prórroga;
b) Por fallecimiento del
titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 51;
c) Por la incapacidad del
licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del
Código Civil;
d) Por la no
recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 51 y 52 de
esta ley;
e) Por renuncia a la
licencia;
f) Por declaración de
caducidad;
g) Por quiebra del
licenciatario;
h) Por no iniciar las
emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o
incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la
presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión
injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de
un (1) año;
Continuidad del
servicio. En caso
de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas,
la autoridad de aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la
continuidad del servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el
interés público y social.
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65 Coalición Por Una
Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado,
entre otros que requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión
bianual.
66 http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
ARTICULO 51. — Fallecimiento del titular. En
el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en
un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha circunstancia a la
autoridad de aplicación.
Deberá acreditarse ante
la autoridad de aplicación en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde
el fallecimiento del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo
continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que acrediten,
en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la pertinente
declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de más de un heredero, éstos
deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente
ley.
En cualquier caso se
requerirá la autorización previa de la autoridad competente.
El incumplimiento de
estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.
ARTICULO 52. — Recomposición societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos
personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades
comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que posibilite
recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación
efectuada resultase que el socio propuesto no cumple las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.
ARTICULO 53. — Asambleas. A los efectos
de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas
de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos
como tales por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 54. — Apertura del capital
accionario. Las acciones de las sociedades titulares de servicios de
comunicación audiovisual abierta, podrán comercializarse en el mercado de
valores en un total máximo del quince por ciento (15%) del capital social con
derecho a voto. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento (30%).
ARTICULO 55. — Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para la
constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias
cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que,
mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la
formación de la voluntad social.
Quienes requieran
autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que
implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de
sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones
establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no
vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de
servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir debentures sin
autorización previa de la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Registros67
ARTICULO 56. — Registro de accionistas.
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir
verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El
incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.
ARTICULO 57. — Registro Público de Licencias
y Autorizaciones. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al
licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y
vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que
resulten de interés para asegurar la transparencia. La autoridad de aplicación
deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet68.
ARTICULO 58. — Registro Público de Señales y
Productoras. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al
mismo:
a) Productoras de
contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por
esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de
producción;
b) Empresas generadoras
y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de
contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley.
La reglamentación
determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles datos
deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer
un mecanismo de consulta pública vía Internet.
------------
67 Sergio Soto,
Secretario Gremial de la CTA.
68 Dr. Ernesto Salas
Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en
Gran Bretaña, extensiones de licencia para señales en particular o para los
proveedores de contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los
proveedores de contenidos pueden ser diferentes del propietario del multiplex y
necesitan de una licencia general de la Independent Television
Comission.
ARTICULO 59. — Registro Público de Agencias
de Publicidad y Productoras Publicitarias. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará el Registro Público de
Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será
obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de
radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a completar
por las mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:
a) Las agencias de
publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que
intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por
esta ley.
La autoridad de
aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y
autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTICULO 60. — Señales. Los responsables
de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el
territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el
registro mencionado en esta ley;
b) Designar un
representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio
legal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento
de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o
retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la mencionada
constancia.
Los licenciatarios o
autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán
difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los
requisitos mencionados.
ARTICULO 61. — Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias. Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios
de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras
publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro
creado por el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la
diversidad y contenidos regionales
ARTICULO 62. — Autorización de redes. Las
emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar
transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del
correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo
previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En
caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización
si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.
No podrán constituirse
redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de
prestación69, salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta
mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos
locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias
con baja densidad demográfica.
ARTICULO 63. — Vinculación de emisoras.
Se permite la constitución de redes de radio y televisión exclusivamente entre
prestadores de un mismo tipo y clase de servicio70 con límite
temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a
una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del treinta por
ciento (30%) de sus emisiones diarias;
b) Deberá mantener el
cien por ciento (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad
emitida en ella;
c) Deberá mantener la
emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.
Por excepción, podrán
admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se
proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización
de los contenidos a difundir.
Los prestadores de
diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se encuentren localizados en
una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de
retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de
programas no supere el diez por ciento (10%) de las emisiones mensuales71.
Para la transmisión de
acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la
constitución de redes de radio y televisión abiertas.
ARTICULO 64. — Excepciones. Quedan
exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de
titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades
nacionales, los institutos universitarios nacionales y las emisoras de los
Pueblos Originarios.
-----------
69 Cristian Jensen.
70 CTA Brown, Cristian
Jensen.
71 Tiene por objeto
permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un
partido de fútbol.
CAPITULO V
Contenidos de la
programación
ARTICULO 65. — Contenidos. Los titulares
de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación
audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de
su programación diaria:
1. Los servicios de
radiodifusión sonora:
a. Privados y no
estatales:
i. Deberán emitir un
mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el
treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional,
sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de
que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música
nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación,
debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música
producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los
derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la
transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad
absoluta para explotar y comercializar su obra72. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a
estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a
emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un
mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya
noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de
titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un
mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya
noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un
mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión
de contenidos educativos, culturales y de bien público.
2. Los servicios de
radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un
mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un
mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya
informativos locales;
c. Deberán emitir un
mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se
trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil
(1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más
de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince
por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por
ciento (10%) en otras localizaciones73.
3. Los servicios de
televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin
codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del
Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas
aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su
grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al
mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su
presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte,
dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales74;
c. Los servicios de
televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1)
señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta
ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o
área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios
localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio
podrá ser ofrecido por una señal regional75;
d. Los servicios de
televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las
emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de
cobertura coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de
televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las
señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su
área de prestación de servicio;
f. Los servicios de
televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las
señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de
televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal
de producción nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones
que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;
h. Los servicios de
televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de
señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los
que la República
Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal
efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en
esta ley77.
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo
para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas
por parte de la
Comisión Bicameral prevista en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas
planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países
o regiones que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de
desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.
Respecto a las señales de
los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los
servicios de señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada
"Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión" la Relatoría de Libertad de
Expresión menciona: "Los diferentes tipos de medios de comunicación
—comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de operar
en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir
el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con
must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las
tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o
interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer
acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de
programación electrónica.
-----------
72 Diego Boris, Unión de
Músicos Independientes.
73 Sol Producciones,
Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6
Misiones.
75 Alfredo Carrizo,
Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante
Andresito.
En la planificación de la
transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el
impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes
tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en
lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar
que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios
comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a
mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al
menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe
reservar para uso de radiodifusión".
Las previsiones
reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una
forma consistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo
nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de
Estados Unidos.
En cuanto a la protección
de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislación
canadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78,
como también lo son las premisas de la Directiva Europea
de Televisión de 1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el
mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional
y de los compromisos firmados ante la
UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección y la Promoción de la
diversidad de las Expresiones Culturales.
ARTICULO 66. — Accesibilidad. Las
emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los
sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y
de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de
comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed
caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas
con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan
tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación determinará
las condiciones progresivas de su implementación80.
NOTA artículo 66
La previsión incorporada
tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de personas con
discapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de
señas, ya que en programas con ambientación ellas resultan evidentemente
insuficientes. Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco
de progresividad exigible en el 47
C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.
Asimismo, lo recoge el
punto 64 de los Fundamentos de la
Directiva 65/2007 de la
UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que: "Los
Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su
jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las
personas con una discapacidad visual o auditiva".
En el mismo sentido
Francia aprobó la ley 2005-102 (en febrero de 2005) tendiente a garantizar la
igualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidades
visuales y auditivas.
ARTICULO 67. — Cuota de pantalla del cine y
artes audiovisuales nacionales81. Los servicios de comunicación audiovisual
que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de
pantalla:
Los licenciatarios de
servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus
respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de
largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta
tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por
productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido
adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios
de servicios de televisión por suscripción del país y los licenciatarios de
servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos
del veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir
la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de
antena de películas nacionales y telefilmes producidos por productoras
independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por ciento
(0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior82.
Las señales que no fueren
consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de
televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total
superior al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán
destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación
bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación
del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que
reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067)
establece "...los servicios de comunicación audiovisual que difundan obras
cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir, especialmente en las
horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un 40% de
obras de expresión original francesa...". Las obras francesas contribuyen
a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas. Esto comprende tanto
a la televisión abierta como a las señales de cable o satelitales. El Decreto
90-66, al reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que
exige la ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número
de obras cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en
el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).
Como antecedente
normativo el Decreto 1248/2001 de "Fomento de la Actividad Cinematográfica
Nacional", estableció en su artículo 9° que "Las salas y demás
lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de
películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo
nacional en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su
exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".
En este marco cabe tener
presente que conforme el artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006,
modificatoria de la Res. Nº
2016/04, la cuota pantalla es "la cantidad mínima de películas nacionales
que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o
sistema exhiban películas, en un período determinado".
---------
78 La piedra basal del
sistema de radiodifusión canadiense es el contenido canadiense. Bajo los
términos de la sección 3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad
debe tener por miras:
El desarrollo y puesta en
conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso
de la creatividad canadiense.
La utilización de la
capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de
radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e intercambio
de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act
(section 10) facultó a la CRTC
a decidir qué es aquello que constituye "programa canadiense" y la
proporción de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusión de
la programación canadiense. La
CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la
cantidad de programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense
en la actividad. La CRTC
utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad de la programación
canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la cantidad de
canadienses involucrados en la producción de una canción, álbum, film o
programa. La sección 7 de la "TV Broadcasting Regulations" requiere
al licenciatario público (CBC — Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del
sesenta por ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime
time) a la emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por
ciento (50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas
por la CRTC
desde el año 1998, la CRTC
aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como FM)
al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses en
las estaciones que difunden "specialty channels"
79 CAPITULO III.
Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos.
Artículo 4:
1. Los Estados miembros
velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los
organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con
arreglo al artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión,
con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones
deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha
proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de
radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de
educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con
arreglo a criterios adecuados.
80 Bloque de Senadores
Justicialistas, Area Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones
de Ciegos y Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de
Bariloche.
81 INCAA, Asoc Arg. de
Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de
Cinematografistas, Asoc. De Directores Productores de Cine Documental
Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De
Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios
Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de
Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de
Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica,
Directores Argentinos Cinematográficos, Directores Independientes de Cine,
Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación
Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente,
Sindicato de la
Industria Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica,
Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones.
ARTICULO 68. — Protección de la niñez y
contenidos dedicados.83 En todos los casos los contenidos de la
programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) En el horario desde
las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
b) Desde las 22.00 y
hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para
mayores.
En el comienzo de los
programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la
calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en
este artículo.
Durante los primeros
treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine
la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de
la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora
oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad
de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este
artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la
participación de niños o niñas menores de doce (12) años en programas que se
emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados
fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación
determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y
transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los
canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por
ciento (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la
inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar
información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden vulnerarse los
principios de protección al menor en horarios no reservados para un público
adulto84.
NOTA artículo 68
Tanto el presente
artículo como los objetivos educacionales previstos en el artículo 3º y las
definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la
"Convención sobre los Derechos del Niño" de jerarquía constitucional
conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país
mediante la ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el
niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales
e internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental. Los Estados partes, con tal objeto:
a) Alentarán a los medios
de comunicación a difundir información y materiales de interés social y
cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la
cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa
información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales,
nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la
elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los artículos. 13 y 18.
En México, Perú,
Venezuela y otros países, existen sistemas legales de protección de la niñez a
través del sistema de horario de protección.
ARTICULO 69. — Codificación. No serán de
aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de televisión por
suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas
sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.
ARTICULO 70. — La programación de los servicios
previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos
discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual,
el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el
origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto
físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o
induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de
las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.
ARTICULO 71. — Quienes produzcan, distribuyan,
emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas
y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes
23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el
Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana
para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas
con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con
la salud, 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o
modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y
de protección ante conductas discriminatorias86.
________
83 INADI.
84 Sol Producciones.
85 Periodistas de
Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional
de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la
Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual
Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC,
Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO VI
Obligaciones de los
licenciatarios y autorizados
ARTICULO 72. — Obligaciones. Los
titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación
audiovisual deberán observar, además de las obligaciones instituidas, las
siguientes:
a) Brindar toda la
información y colaboración que requiera la autoridad de aplicación y que fuera
considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las
funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente
a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la
forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las
emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca
la autoridad de aplicación;
d) Mantener un archivo de
la producción emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el
resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo
General de la Nación
los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial
de estos archivos;
e) Cada licenciatario o
autorizado debe poner a disposición, como información fácilmente asequible, una
carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte
digital en internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la
licencia o autorización,
(ii) Compromisos de
programación que justificaron la obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del
órgano directivo,
(iv) Especificaciones
técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número
de programas destinados a programación infantil, de interés público, de interés
educativo,
(vi) La información
regularmente enviada a la autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que
pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de
publicidad oficial que recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, detallando cada una de ellas.
f) Incluir una
advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados en los programas
periodísticos, de actualidad o con participación del público;
g) Poner a disposición
del público al menos una vez por día de emisión a través de dispositivos de
sobreimpresión en los medios audiovisuales, la identificación y el domicilio
del titular de la licencia o autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos
guardan consistencia con obligaciones existentes en la mayor parte de las
reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el
caso del inciso d), se promueve una instancia de participación y control social
y de la comunidad. La previsión propuesta se inspira en el "Public
Inspection File" establecido por la legislación estadounidense en la
sección 47 C.F.R.
§ 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y
telecomunicaciones. Allí deben constar:
a) Los términos de
autorización de la estación.
b) La solicitud y
materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los
ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de
cobertura.
e) Las condiciones de
propiedad de los titulares de la estación.
f) Los detalles de los
tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para
igualdad de oportunidades en el empleo.
h) Un link o ejemplar
según corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.
i) Las cartas de la
audiencia.
j) El detalle de la
programación dejando constancia de la programación educativa, cultural,
infantil o las condiciones generales de la misma.
k) Lista de donantes o
patrocinadores.
l) Materiales
relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estación).
ARTICULO 73. — Abono Social87.
Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso,
deberán disponer de un abono social implementado en las condiciones que fije la
reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración
participativa de normas.
________
86 Periodistas de
Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo
Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la
Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual
Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC,
Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
87 Incluir en el abono a
prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y Comercialización de
Servicios de Radiodifusión, COLSECOR.
La oferta de señales que
se determine para la prestación del servicio con abono social, deberá ser
ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las mismas
condiciones en todo el país88.
NOTA artículo 73
El abono social atiende a
que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por
suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar
televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese
sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o
condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de
tarifas89.
Se busca de este modo que
todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y
comunicación audiovisual. La regulación del precio del abono quedará en cabeza
de la Autoridad
de aplicación90.
ARTICULO 74. — Publicidad política. Los
licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán obligados a
cumplir los requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder
espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas
electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no
podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
ARTICULO 75. — Cadena nacional o provincial.
El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán,
en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer
la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el
caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTICULO 76. — Avisos oficiales y de interés
público. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de
licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la
frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados
de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120)
segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado
en el artículo 82 de la presente.
Para los servicios por
suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no
será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias
oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas
o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen
fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será
computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de
aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que podrán recibir
los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las
condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes
localizaciones.
Para la inversión
publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de equidad y
razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos
comunicacionales del mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los
contenidos de interés relevante
ARTICULO 77. — Derecho de acceso. Se
garantiza el derecho al acceso universal —a través de los servicios de
comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés relevante y
de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o
especialidad.
Acontecimientos de
interés general. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas
reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la
retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés
general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho
de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera
gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de
estas previsiones, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá
elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la
retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de
derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado
después de dar audiencia pública a las partes interesadas, con la participación
del Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado
anualmente con una anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado
por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije
la reglamentación.
_______
88 Lorena Soledad
Polachine, Canal 5 La
Leonesa.
89 En el sitio web de la FCC
http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se encuentra la
siguiente definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por cable?.
Antecedentes su Autoridad
de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés) regula las tarifas que
puede cobrar su compañía de cable por los servicios básicos, y su compañía de
cable determina las tarifas que usted paga por otra programación y servicios de
cable, tales como los canales de películas "premium" con cargo
adicional y programas deportivos "Pay-Per-Viel" de pago por evento.
Su Autoridad de
Franquicia Local (LFA) – la ciudad, el condado, u otras organizaciones
gubernamentales autorizadas por su estado para regular el servicio de
televisión por cable– puede regular las tarifas que su compañía de cable cobra
por el servicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría de las
emisoras locales de televisión, así como los canales públicos, educativos, y
gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su
compañía de cable. Si la FCC
constata que una compañía local de cable está sujeta a "competencia
efectiva" (según la define la ley federal), puede ser que la LFA no regule las tarifas que
cobra por el servicio básico. Las tarifas que cobran ciertas compañías de cable
pequeñas no están sujetas a esta regulación. Estas tarifas son determinadas por
las compañías. Su LFA también hace cumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las
tarifas para servicio básico que cobra el operador de cable son razonables. La LFA revisa los informes de
justificación de tarifas presentados por los operadores de cable. Comuníquese
con su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del servicio básico.
90 Ver en este sentido la
regulación establecida por la FCC
http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates. htmlse para el
establecimiento de las tarifas en cuestión.
ARTICULO 78. — Listado. Criterios. Para
la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general deberán
tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento
haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización
despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un
acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional
relevante con una participación de representantes argentinos en calidad o
cantidad significativa.
ARTICULO 79. — Condiciones. Los
acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse en las
mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la
ley 25.342.
ARTICULO 80. — Cesión de derechos.
Ejercicio del derecho de acceso.
La cesión de los derechos
para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no
tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de
restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no deben
condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad
financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos,
los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a
los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho
de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención
de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos
en programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica
cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres (3)
minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no
podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos
radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo
contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o
emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no
podrá ser objeto de derechos exclusivos.
NOTA artículos 77, 78,
79, 80
Se toman como fuentes los
principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente Directiva
Europea Nº 65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las
Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos de
España, y resoluciones de tribunales de defensa de la competencia, incluidos
los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.
La existencia de derechos
exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de
parte de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además,
una potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de
otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y
retransmisión de este tipo de eventos.
Es importante señalar la
relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos, en
particular los de naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los
mecanismos para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una
afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de las
entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o
retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se da prevalencia al
derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser
alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados
tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el
documento "Problemas de competencia en el sector de distribución de
programas de televisión en la
Argentina" del año 2007, elaborado por Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia
(CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la investigación en
temas de competencia en el sector de distribución, financiado por el Centro de
Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá (International
Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja
sobre los ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad
ARTICULO 81. — Emisión de publicidad.
Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual
podrán emitir publicidad conforme a las siguientes previsiones:
a) Los avisos
publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los
servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los
servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de
servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la
señal correspondiente al canal de generación propia91;
c) En el caso de la
retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria
a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria
de cobertura de la señal abierta;
d) Las señales
transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos
de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su contratación
directa con cada licenciatario y/o autorizado92;
e) Se emitirán con el
mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación93;
f) No se emitirá
publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir
estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto94;
g) Se cumplirá lo
estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad
destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando
su inexperiencia y credulidad95;
________
91 Juan Ponce, Radio Uno,
Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión
Democrática, Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores
del Norte.
92 Cámara de
Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina
Rosales, comunicadora social, CTA Brown.
95 Coalición por una
Radiodifusión Democrática.
i) Los avisos
publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género,
orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros;
no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o
religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la
salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que
estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo
podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos
productos96;
k) Los programas
dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán
emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente
autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la
reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y
mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades
vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con
la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un
todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o
servicios97;
m) La publicidad de
juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad
competente;
n) La instrumentación de
un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su
efectiva emisión;
ñ) Cada tanda
publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo
identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la
programación;
o) La emisión de
publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales98;
p) Los programas de
publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán
ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación
propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación
para su emisión99.
No se computará como
publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así
como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa
del consumidor100.
ARTICULO 82. — Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora:
hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta:
hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión;
c) Televisión por
suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de
generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por hora101.
Los titulares de registro
de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo
se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los
servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los
titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha
publicidad;
d) En los servicios de
comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan
al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional no
incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad102;
e) La autoridad de
aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en
las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la
integralidad de la unidad narratival103;
f) Los licenciatarios y
titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario
fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación.
En los servicios de
comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción
de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los
porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas
dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de
productos y servicios deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.
La reglamentación
establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y
publicidad dentro de los programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones
vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar
la subsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior del país.
En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible
a la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de
desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las
inversiones en publicidad extranjeras o señales no nacionales que pudieran
realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones
del artículo 19 de la Ley
Income Tax Act de Canadá.
En orden a los límites de
tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a
cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea
notificó a España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva «Televisión
sin fronteras» en materia de publicidad televisada. Este procedimiento de
infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que
reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas
como privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos
de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es
el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de medios audiovisuales
sin fronteras», tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de
interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de
calidad.
ARTICULO 83. — Toda inversión en publicidad a
ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la
condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción
previstos en el artículo 80 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificatorias.
________
96 Francisco A. D’
Onofrio, médico y periodista, Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia
Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de
Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las
Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa
del Consumidor.
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores.
TITULO IV
Aspectos técnicos
CAPITULO I
Habilitación y
regularidad de los servicios
ARTICULO 84. — Inicio de las transmisiones.
Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los
requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180)
días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos
los requisitos, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar
técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del
servicio.
Hasta tanto no se dicte
el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las
mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que
queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTICULO 85. — Regularidad. Los titulares
de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de registro de señales
deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el
cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a
la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 86. — Tiempo mínimo de transmisión.
Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y los
titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción en su señal
propia deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los
siguientes tiempos mínimos por día:
|
Radio
|
TV
|
Área primaria de
servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o más habitantes
|
DIECISEIS (16) horas
|
CATORCE (14) horas
|
Área primaria de
servicio de entre CIEN MIL (100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes
|
CATORCE (14) horas
|
DIEZ (10) horas
|
Área primaria de
servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes
|
DOCE (12) horas
|
OCHO (8) horas
|
Área primaria de
servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes
|
DOCE (12) horas
|
SEIS (6) horas
|
Área primaria de
servicio de menos de TRES MIL (3.000) habitantes
|
DIEZ (10) horas
|
SEIS (6) horas
|
CAPITULO II
Regulación técnica de los
servicios
ARTICULO 87. — Instalación y operatividad. Los
servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro
radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos
y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de
Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás organismos con
jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y
las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico
presentado.
ARTICULO 88. — Norma nacional de servicio.
La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará, con la
participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de
Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) Las normas y
restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en
los que la Nación
Argentina sea signataria;
b) Los requerimientos de
la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y
provinciales;
c) El aprovechamiento del
espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) Las condiciones
geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación104.
Toda localización
radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de
parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica su
factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas
en la Norma Nacional
de Servicio.
El Plan Técnico de
Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán considerados objeto de
información positiva, y deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 89. — Reservas en la administración
del espectro radioeléctrico. En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de
Frecuencias, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la
posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación
de nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico:
a) Para el Estado
nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los
objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras
operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio
nacional;
b) Para cada Estado
provincial y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de
televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el
territorio propio;
c) Para cada Estado
municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM);
d) En cada localización
donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de
televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora.
La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la
operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos,
culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales;
________
104 Asoc. Misionera de
Radios.
e) Una (1) frecuencia de
AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los
Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado;
f) El treinta y tres por
ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las
bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas
de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.
Las reservas de
frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser dejadas sin
efecto.
Teniendo en cuenta las
previsiones del artículo 160, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de
licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar
tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente
artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y f).
NOTA artículo 89
Las previsiones
vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan en la necesidad de
la existencia de las tres franjas de operadores de servicios, de conformidad a
las recomendaciones de la
Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas con
anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las entidades sin fines
de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector comercial
privado. En los supuestos destinados al conjunto de medios operados por el
Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura su reconocimiento como
actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios de
comunicación audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los
espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización, en los
que la pluralidad debe ser garantizada.
ARTICULO 90. — Variación de parámetros
técnicos. La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de
Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación
en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las
estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el
área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún
tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la
que se comunique la modificación del parámetro técnico se determinará el plazo
otorgado, que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días
corridos.
ARTICULO 91. — Transporte. La
contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor de las
mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y regulatorias
correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y
servicios
ARTICULO 92. — Nuevas tecnologías y
servicios. La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se
encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
será determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Armonización del uso
del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes
del Mercosur y de la Región
II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de
nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren
la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los
radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca
la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá
licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;
c) La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá, con intervención de la
autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales para investigación y
desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para
las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas
quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la autoridad de
aplicación;
d) La reubicación de los
radiodifusores no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de
cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores
en la actividad según el inciso b) del presente;
e) La posibilidad de
otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en
condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con
servicios abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia
de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la autoridad de
aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y
mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de
2007 de la Relatoría
de Libertad de Expresión sostiene: "En la planificación de la transición
de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que
tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de
medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de
limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el
costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios
comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a
mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al
menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe
reservar para uso de radiodifusión".
Ahora bien, al plantearse
la necesidad de nuevos actores, además de instancias de democratización y
desconcentración en la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en
virtud de las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protección a la
competencia como las resueltas por la Comisión Europea
al autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y
Telepiú106, como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea
para la Competencia
en el área de Información, Comunicación y Multimedia en su trabajo "Impact
of European Competition Policy on Media (Impacto de la Política Europea
de la Competencia
en los Medios)".
"Como la
digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de
preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser transformar este
medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más ancha opción para los
usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de las políticas de competencia en
el área es el mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego durante
la transición. En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más
actores en el mercado y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales,
en muchas instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar
su situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los
nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores con
base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los mercados
aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente
en desarrollo mercados de los medios. Durante la transición nosotros debemos
fortalecer el pluralismo y las estructuras pro competitivas"106107
.
_________
105 AMARC.
105 Ver informe en:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
ARTICULO 93. — Transición a los servicios
digitales. En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se
deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos
analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones
que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales,
en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el
Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que
durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera
analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal
adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en
la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.
Las condiciones de
emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional
de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el
Poder Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada
en vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización
del proceso de transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever
que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no
satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de
transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de
contenidos definidos como de "alcance universal" por la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever
las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal,
universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la
participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y
la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier
toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de
elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a
las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el
proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se
establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo
anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y
autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas
por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos fijados
en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras
normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del
espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias
internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la
finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
TITULO V
Gravámenes
ARTICULO 94. — Gravámenes. Los titulares
de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la
comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas,
señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de
estos servicios.
Serán gravados con las
alícuotas consignadas en la categoría "Otros Servicios" los ingresos
provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual
de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza,
con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro
de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta
correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier
tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la
presente ley.
De la facturación bruta
sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en
la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
ARTICULO 95. — Facturación. La
fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el
presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de
permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus
modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina
transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto
en el artículo 97.
La prescripción de las
acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las
actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de
repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º
de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones
o el ingreso del gravamen.
ARTICULO 96. — El cálculo para el pago del
gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las
siguientes categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios
con área de prestación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: servicios
con área de prestación en ciudades con seiscientos mil (600.000) o más
habitantes.
Categoría C: servicios
con área de prestación en ciudades con menos de seiscientos mil (600.000)
habitantes.
Categoría D: servicios
con área de prestación en ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia
Categoría A 5%
Media y alta potencia
Categoría B 3,5%
Media y alta potencia
Categoría C 2,5%
Media y alta potencia
Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y
radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales
por suscripción 5%.
e) Servicios no satelitales
por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%
g) Otros productos y
servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTICULO 97. — Destino de los fondos
recaudados. La Administración
Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados
de la siguiente forma:
a) El veinticinco por
ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y
Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
(40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II
del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha
de promulgación de la presente ley;
b) El diez por ciento
(10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al
Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto
2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
c) El veinte por ciento
(20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente
ley;
d) El veintiocho por
ciento (28%) a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual;
incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento
(5%) para funcionamiento de la
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual;
f) El diez por ciento
(10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios
de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos
Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de
digitalización107.
g) El dos por ciento (2%)
al Instituto Nacional de Música.
NOTA artículo 97 y
subsiguientes. Gravámenes
Se ha utilizado un
criterio ponderado con alícuotas fijas en atención a la cobertura y la
naturaleza del servicio o actividad sobre la que recae el hecho imponible. A
tal efecto se ha considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la
legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar seguridad al
contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.
El ejemplo español se
apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la explotación de espectro
radioeléctrico en la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el
artículo 75 se aprobó en las condiciones que se detallan:
artículo 75.
Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la
expresión:
_________
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco,
Daniel Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y
Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires,
Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión
Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de
Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero
Popular.
T = [N x V] / 166,386= [S
(km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por
reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de
unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como
el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona
de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en
función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley, será
la establecida en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) =
es la función que relaciona los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el
producto de los CINCO (5) coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a
satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el
tipo de conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de
Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de
reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne
a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 =
[S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.
En los casos de reservas
de dominio público radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el
valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión
del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros
cuadrados.
En los servicios de
radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en
su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de
los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en
cuenta el significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos CINCO (5)
parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado
de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas
geográficas.
Se valoran los siguientes
conceptos:
Número de frecuencias por
concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo
de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva
aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas
en el Título III de la Ley
General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes
conceptos:
Soporte a otras redes
(infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía
con derechos exclusivos.
Servicios de
radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda
o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes
conceptos:
Características
radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio
solicitado).
Previsiones de uso de la
banda.
Uso exclusivo o
compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4:
Equipos y tecnología que se emplean.
Se valoran los siguientes
conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación
aleatoria.
Modulación en
radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor
económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se
valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no
comerciales.
Rentabilidad económica
del servicio.
Interés social de la
banda.
Usos derivados de la
demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este
coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado
servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista
radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad
del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos
servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo
similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia
social.
En radiodifusión, dadas
las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para
fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la
densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cálculo de la tasa por
reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos
y modalidades consideradas.
Se consideran los
siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil
terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil
terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía
móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil
marítimo.
1.5 Servicio móvil
aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por
satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a
punto.
2.2 Servicio fijo punto a
multipunto.
2.3 Servicio fijo por
satélite.
3. Servicio de
Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de
onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de
onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con
modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora
digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital
terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares
a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por
satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y
otros.
4.5 Servicios no
contemplados en apartados anteriores.
ARTICULO 98. — Promoción federal. La
autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de
los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes
circunstancias:
a) Los titulares de
licencias o autorizaciones de servicios de televisión localizadas fuera del
AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de ficción o
artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del
gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del
monto a pagar por este concepto durante el período fiscal correspondiente al
tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular;
b) Los titulares de
licencias de servicios de comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de
frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco
(5) años contados desde el inicio de sus emisiones;
c) Para los titulares de
licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre
provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la
continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón
económica o social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta
un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos
determinados no mayores a doce (12) meses;
d) Los titulares de
licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual abiertos
cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos de tres mil
(3.000) habitantes108;
e) Las emisoras del
Estado nacional, de los estados provinciales, de los municipios, de las
universidades nacionales, de los institutos universitarios, las emisoras de los
Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;
f) Establécese una
reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las licenciatarias de
servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan las siguientes
condiciones:
1) Poseer sólo una
licencia.
2) Tener asignada como
área primaria de prestación del servicio localidades de hasta trescientos mil
(300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una
categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10)
empleados.
g) Establécese una
reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las licenciatarias de
servicios de comunicación audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes
condiciones:
1) Poseer sólo una
licencia.
2) Tener asignada como
área primaria de prestación del servicio localidades de hasta veinticinco mil
(25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10)
empleados.
________
108 Coalición por una
Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.
ARTICULO 99. — Requisitos para las
exenciones. La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b),
g) y f) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los
respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades
recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades
gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y
agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la
totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos
o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de
radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 100. — Los fondos asignados mediante
las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser utilizados para
fines distintos al financiamiento de los organismos y entidades previstos o
creados por la presente ley o para financiar los objetivos establecidos en
ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones
ARTICULO 101. — Responsabilidad. Los
titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación
audiovisual son responsables por la calidad técnica de la señal y la
continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas
en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las
productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de
señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe
del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en
forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se
trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran
de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien
la retransmite.
En cuanto a la producción
y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables
de dicha emisión están sujetos a las responsabilidades civiles, penales,
laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general,
así como las disposiciones contempladas en esta ley.
NOTA artículo 101 y
subsiguientes
Se propone una
tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando cuestiones
vinculadas a la transparencia de las resoluciones y su comunicación al público
recogidas de la legislación española. En el mismo orden de ideas, se establece
una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de
operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se
limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se trate de
operadores debidamente registrados.
ARTICULO 102. — Procedimiento. La
instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones
de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación. Serán
aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la administración
pública nacional.
ARTICULO 103. — Sanciones. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus
reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación
de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores
de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados
de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la
presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma
uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad
obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El
instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título
ejecutivo;
d) Suspensión de
publicidad;
e) Caducidad de la
licencia o registro.
A los efectos del
presente inciso —cuando se trate de personas jurídicas— los integrantes de los
órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los
administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá
ser a título personal del funcionario infractor. El instrumento mediante el
cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Inhabilitación.
Las presentes sanciones
no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de
funcionario público.
Las sanciones previstas
en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar
aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
ARTICULO 104. — Falta leve. Se aplicará
sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en
los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento
ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o
las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las
disposiciones relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local
y/o independiente y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las
pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma
ocasional;
d) El incumplimiento de
las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo
máximo permitido por el artículo 82 para los avisos publicitarios;
f) Aquellos actos
definidos como falta leve por esta ley.
ARTICULO 105. — Reiteración. La
reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas
en el artículo 104 será considerada como falta grave109.
ARTICULO 106. — Falta grave. Se aplicará
sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según
corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave:
a) Reincidencia del
incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del
servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las
disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción
nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en
forma reiterada;
c) Incumplimiento de las
pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo
reiterado;
d) La constitución de
redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación;
e) Incurrir en las
conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los
casos de faltas leves;
g) La declaración falsa
efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al
servicio;
h) La falta de datos o su
actualización en la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos
definidos como falta grave por esta ley.
ARTICULO 107. — Sanciones en relación con el
horario. Dentro de los horarios calificados como apto para todo público
serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:
a) Los mensajes que
induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;
b) Las escenas que
contengan violencia verbal y/o fisica injustificada;
c) Los materiales
previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido;
d) Las representaciones
explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el
lenguaje adulto fuera de contexto;
e) La utilización de
lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo
avale;
f) La emisión de obras
cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público
competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.
ARTICULO 108. — Caducidad de la licencia o registro.
Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos
atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los
Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización
de tales actos;
b) El incumplimiento
grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus
respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones
consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la
adjudicación;
c) Reiteración en la
alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias
asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento
injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal
tiempo y forma;
e) Fraude en la
titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no
autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la entidad
licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o acciones
que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa
efectuada por la entidad licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad
de bienes afectados al servicio;
h) La delegación de la
explotación del servicio;
i) La condena en proceso
penal del licenciatario o entidad autorizada de cualquiera de los socios,
directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por
delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la
comisión de infracciones calificadas como falta grave por esta ley.
ARTICULO 109. — Responsabilidad. Los
titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus
órganos directivos y los administradores de los medios de comunicación
audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones
emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los
actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110. — Graduación de sanciones.
En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las
infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social
de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya
reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas
Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
ARTICULO 111. — Publicidad de las sanciones.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción
cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva
de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta
ley.
ARTICULO 112. — Jurisdicción. Una vez
agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas
ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia
contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los
recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este
artículo no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia,
en el que deberán analizarse las circunstancias del caso.
ARTICULO 113. — Caducidad de la licencia.
Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará
un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la
sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad de aplicación
se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese
declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos
destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su
propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTICULO 114. — Inhabilitación. La
sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de
sus órganos directivos por el término de cinco (5) años para ser titular de
licencias, o socio de licenciatarias o administrador de las mismas.
ARTICULO 115. — Prescripción. Las
acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente
prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.
ARTICULO 116. — Emisoras ilegales. Serán
consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no
autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será
declarada por la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de
la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la
transmisión.
ARTICULO 117. — Las estaciones comprendidas en
el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el
desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la
ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTICULO 118. — Inhabilitación. Quienes
resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán
inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a partir de la
declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de
conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente
ley.
TITULO VII
Servicios de
radiodifusión del Estado nacional
CAPITULO I
Creación. Objetivos.
ARTICULO 119. — Creación. Créase, bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración,
operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva del Estado nacional.
NOTA artículos 119 y
subsiguientes
Se siguen los
lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión Nacional
de Chile en la conformación de su autoridad para encabezar la conducción de la
gestión de los medios del Estado. En los estudios comparados sobre medios
públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su
estructura.
Se consideraron distintas
alternativas regulatorias en este sentido descartándose la adopción de
numerosos consejos de conducción por razones de costos de funcionamiento y
agilidad en la toma de decisiones.
Se ha prestado particular
atención a la previsión de la cesión de los derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.
En términos del Consejo
Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha tomado en consideración el
modelo participativo de la televisión pública alemana y la francesa.
A título comparativo, se
citan los siguientes ejemplos:
La legislación que regula
la Australian
Broadcasting Corporation es la Australian Broadcasting
Corporation Act (1983) con últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo,
cuenta con una carta de la ABC,
cuyo artículo 6° establece que las funciones de la corporación son:
Proveer dentro de
Australia una innovativa y comprensiva programación de altos estándares como
parte de un sistema integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que
contribuyan al sentido de la identidad nacional, así como informar y entretener
reflejando la diversidad cultural.
Difundir programas
educativos.
Transmitir fuera de
Australia programas de noticias y de actualidad que destaquen la visión
australiana de las problemáticas internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un
"Board of directors" que posee un Director General que está designado
por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.
Asimismo, en el Board de
Directores existe un "Staff Director" que es un miembro del personal
periodístico de la emisora además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser
Directores Ejecutivos y que son designados por el Gobernador General.
El Board de Directores
debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados por ley a la Corporación y
garantizar la independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno
posee sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act
determina para la
Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros,
incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben
ser de notoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes
de las distintas regiones del país que son elegidos por el Gobernador General del
Consejo (similar a los gabinetes federales).
Dentro del Directorio
funciona un comité especialmente dedicado a la programación en inglés y otro
para la programación en francés.
Para France Televisión se
prevé un Consejo Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros
para un período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan
canon, debiendo reunirse dos (2) veces por año y tiene como función dictaminar
y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo
de France Television está conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años
de mandato.
Dos (2) parlamentarios
designados por la
Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.
Cuatro (4) representantes
del Estado.
Cuatro (4) personalidades
calificadas nombradas por el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales
una (1) debe provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de
la creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.
Dos (2) representantes
del personal.
El Presidente del consejo
de administración de France Television será también presidente de France 2,
France 3, y la
Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de
las entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados juntamente
con el presidente por:
Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes
del Estado, uno (1) de los cuales es del consejo de France Television. Una
personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT.
Dos (2) representantes
del personal.
En los casos de los
consejos de administración de cada una de las sociedades Reseau France, Outre
Mer, y Radio France Internationale, la composición es de doce (12) miembros con
CINCO (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes
del Estado.
Cuatro (4) personalidades
calificadas.
Dos (2) representantes
del personal.
Sus directores generales
los designa el Consejo Superior del Audiovisual.
Radiotelevisión Española
es un Ente Público —adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal
de Participaciones Industriales desde el 1° de enero de 2001— cuyos altos
órganos de control y gestión son el Consejo de Administración y la Dirección General.
El Consejo de
Administración de RTVE —a cuyas reuniones asiste la Directora General
de RTVE— está formado por doce (12) miembros, la mitad de ellos designados por
el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un mandato cuya duración
coincide con la
Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo
RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión
del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo
disolución anticipada de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de
Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las áreas
que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y
permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y de sus Sociedades
Estatales se realiza a través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los
Diputados.
ARTICULO 120. — Legislación aplicable. La
actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está
sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposiciones
complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones
patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del
derecho privado.
ARTICULO 121. — Objetivos. Son objetivos
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) Promover y desarrollar
el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional
y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el
pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho
a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la
educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus
diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo
y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural de todas
las regiones que integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a
contenidos de programación dedicados al público infantil, así como a sectores
de la población no contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción
de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción
audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación
cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración
regional latinoamericana;
i) Garantizar la
cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 122. — Obligaciones. Para la
concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Incluir en su
programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y
fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir
contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus
objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro
y fuera del territorio nacional.
3) Considerar
permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su
creación y existencia.
4) Asegurar la
información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de
interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover
las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las
regiones del país.
6) Difundir las
actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal.
7) Instalar repetidoras
en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de
cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas,
nacionales e internacionales, especialmente con los países integrantes del
Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de
manera global, mediante la participación de los grupos sociales signifi-
cativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de
la programación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 123. — Programación. Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta
por ciento (60%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de
producciones independientes en todos los medios a su cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas.
Consejo consultivo.
ARTICULO 124. — Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos. Creación. Créase el Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos, que ejercerá el control social del
cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado y funcionará como ámbito consultivo
extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las
facultades de incorporación de miembros conforme el artículo 126, estará
integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura,
educación o la comunicación del país.
Los designará el Poder
Ejecutivo nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dos (2) a propuesta de
las Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de
universidades nacionales;
b) Tres (3) a propuesta
de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de
afiliados desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al
momento de la designación;
c) Dos (2) por
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de
públicos o audiencias;
d) Seis (6) a propuesta
de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA;
Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
e) Uno (1) a propuesta
del Consejo Federal de Educación;
f) Dos (2) a propuesta
del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen
a entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión
educativa, infantil o documental;
g) Uno (1) a propuesta de
los Pueblos Originarios.
ARTICULO 125. — Duración del cargo. El
desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas
entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración
alguna por la tarea desarrollada.
ARTICULO 126. — Reglamento. Los
integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su
reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de
los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la
designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una
mayoría especial.
ARTICULO 127. — Reuniones. El Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como mínimo
bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco
por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en
convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta del total
de sus miembros.
ARTICULO 128. — Publicidad de las reuniones.
Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán
públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas
considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 129. — Recursos. A fin de
garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario de los
Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime
necesarios para su gestión.
ARTICULO 130. — Competencia del Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Compete al Consejo:
a) Convocar a audiencias
públicas para evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
b) Aportar propuestas
destinadas a mejorar el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado;
c) Habilitar canales de
comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización
geográfica y nivel socioeconómico;
d) Fiscalizar el
cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar su
incumplimiento por ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;
e) Convocar semestralmente
a los integrantes del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado a efectos de recibir un informe de gestión;
f) Presentar sus
conclusiones respecto del informe de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 131. — Integración. La dirección
y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a
cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.
Deberán ser personas de
la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una
democrática y reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá
garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTICULO 132. — Designación. Mandato.
Remoción. El Directorio será conformado por:
-Un (1) Presidente
designado por el Poder Ejecutivo nacional,
-Un (1) Director
designado por el Poder Ejecutivo nacional,
-Tres (3) directores a
propuesta de la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
y que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de
los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a
la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.
-Dos (2) a propuesta del
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un
académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales.
El presidente del
directorio es el representante legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del
Directorio, según el reglamento.
Durarán en sus cargos
cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
La conformación del
Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización
del mandato del Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2)
años de diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder
Ejecutivo nacional.
La remoción será
realizada conforme las cláusulas estatutarias.
ARTICULO 133. — Incompatibilidades. Sin
perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas
para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de
presidente y directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
será incompatible con el desempeño de cargos políticos partidarios directivos
y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas
periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a
crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 134. — Atribuciones y obligaciones.
El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar,
administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto
social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley;
b) Dictar reglamentos
para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias;
c) Promover la aprobación
de un código de ética y establecer los mecanismos de control a efectos de
verificar transgresiones a sus disposiciones;
d) Designar y remover al
personal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a
pautas y procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad
profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes,
oposición o de proyecto;
e) Elaborar anualmente un
plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y
los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización
tecnológica;
f) Aprobar
programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión;
g) Realizar controles y
auditorías internas y supervisar la labor del personal superior;
h) Dar a sus actos
difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal
y contrataciones;
i) Concurrir
semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral
creada por la presente ley;
j) Disponer la difusión
de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
k) Elaborar un informe
bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la rendición de
cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos y a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 135. — Consultoría. El
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá contratar
a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios especiales,
seleccionando en forma prioritaria a las universidades nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento
ARTICULO 136. — Recursos. Las actividades
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:
a) El veinte por ciento
(20%) del gravamen creado por la presente ley, en las condiciones de
distribución establecidas por la misma;
b) Asignaciones
presupuestarias atribuidas en la
Ley de Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de
su producción de contenidos audiovisuales;
e) Auspicios o
patrocinios;
f) Legados, donaciones y
cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados
conforme los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su
capacidad jurídica.
El Banco de la Nación Argentina
transferirá en forma diaria y automática a Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le
corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a
créditos laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa
juzgada.
ARTICULO 137. — Exención. Las emisoras de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de
los gravámenes y/o tasas establecidos en la presente ley.
ARTICULO 138. — Disposición de los bienes.
La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros
documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad
competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran el
patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo podrá ser
resuelta por ley.
ARTICULO 139. — Sistema de control. La
operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será objeto de
control por parte de la
Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General
de la Nación. Es
obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor
publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de
personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley
24.156 y sus modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones
complementarias
ARTICULO 140. — Transición. Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora de todos los
trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados
por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el
decreto 94/2001, y sus modificatorios.
ARTICULO 141. — Transferencia de frecuencias.
Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las
frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el
Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto
94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión Argentina al
Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1
RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL
SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO
NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA;
LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL
COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA
BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE
TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA
QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO
TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS;
LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE
JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25
RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL
CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA
RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO
NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN
MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO
NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO
NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR
GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL —ANTARTIDA ARGENTINA— e
incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO
LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO
RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL
URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTICULO 142. — Personal. El personal que
se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y
sus modificatorios, se transfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado en los términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de
interpretación de la presente la preservación de los derechos de los
trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo
anterior.
ARTICULO 143. — Reglamentación y estatuto social.
El Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de
la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de
que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por
la presente.
ARTICULO 144. — Transferencia de activos.
Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado los activos,
cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus
modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles,
archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los
bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes
de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado incorporándose al Tesoro nacional.
A solicitud de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, los registros correspondientes deben
cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la
presente ley.
TITULO VIII
Medios de comunicación
audiovisual universitarios y educativos
ARTICULO 145. — Autorizaciones. Las
universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser titulares
de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de
radiodifusión.
La autoridad de
aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.
ARTICULO 146. — Financiamiento. Los
servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes
de:
a) Asignaciones
presupuestarias atribuidas en las leyes de presupuesto nacional y en el
presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos
provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del Ministerio de
Educación;
d) Donaciones y legados y
cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados
conforme los objetivos de la estación universitaria de radiodifusión y su
capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos
de producción propia;
f) Auspicios o
patrocinios.
ARTICULO 147. — Redes de emisoras
universitarias. Las emisoras pertenecientes a universidades nacionales
podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de
gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTICULO 148. — Programación. Las
emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su programación
a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a
la creación y experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias
deberán incluir en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
producción propia.
ARTICULO 149. — Servicios de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo. La
autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas,
autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos
educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad
educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los
establecimientos que podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTICULO 150. — Contenidos. La
programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados por el
artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e institucional del
establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un sesenta por ciento
(60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las emisiones de las
estaciones integrantes de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación
audiovisual de Pueblos Originarios
ARTICULO 151. — Autorización. Los Pueblos
Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de
servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud
modulada (AM) y modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión
televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la presente
ley.
Los derechos previstos en
la presente ley se ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.
ARTICULO 152. — Financiamiento. Los
servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones del
presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y
cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados
conforme los objetivos del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos
de producción propia;
e) Auspicios o
patrocinios;
f) Recursos específicos
asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
TITULO X
Determinación de
políticas públicas
ARTICULO 153. — Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y
defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá
adoptar medidas destinadas a promover la conformación y desarrollo de
conglomerados de producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos
los formatos y soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la
organización empresarial entre los actores económicos y las instituciones
públicas, privadas y académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello,
se establecerán marcos que tengan por finalidad:
a) Capacitar a los
sectores involucrados sobre la importancia de la creación de valor en el área
no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoción de la
diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo
de la actividad con una orientación federal, que considere y estimule la
producción local de las provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad
de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de
acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable del sector
audiovisual;
e) Implementar medidas
destinadas a la identificación de negocios y mercados para la inserción de la
producción audiovisual en el exterior;
f) Facilitar el acceso a
la información, tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal
fin;
g) Desarrollar
estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más
televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto
deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas
de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULO XI
Disposiciones
complementarias
ARTICULO 154. — Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica. Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,
investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con
los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de
convenios con terceros.
Equipárase al Instituto
Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior
contemplados en la ley 24.521 y sus modificatorias.
Funcionará bajo la
dependencia de la autoridad de aplicación que nombrará a su director.
ARTICULO 155. — Habilitaciones. La
habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que,
a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación,
quedará sujeta a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o
terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su
posterior registro ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 156. — Reglamentos. Plazos.
La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a
continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su
constitución:
a) Reglamento de
funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de
reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su
aprobación por decreto del Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para
la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de
Servicio, ciento ochenta (180) días.
Hasta tanto se elaboren y
aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la autoridad de
aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la
presente ley en cuanto fuera compatible.
Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la
presente ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que
refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de establecer el
procedimiento de designación de sus representantes a los efectos de la
conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
El Consejo debe quedar
integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de
la presente ley.
ARTICULO 157. — Transferencia de activos.
Transfiérense a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité
Federal de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de
Comunicación de la Jefatura
de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285,
tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos
documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos
que posean en la actualidad.
El personal que se
encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Comité Federal de
Radiodifusión, se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y
remuneración.
ARTICULO 158. — Régimen de licencias vigente.
Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar
algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovación
de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por
ningún título, quedando expresamente habilitados para participar en concursos
y/o procedimientos de adjudicación de nuevas licencias.
ARTICULO 159. — Reserva de frecuencias.
El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras
autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con
la autorización precaria y provisional, que hubieran solicitado su
reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran
participado en el proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o
posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén
comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente
radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá
hasta la finalización de los respectivos procesos de normalización.
ARTICULO 160. — Resolución de conflictos. La
autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran
operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados,
que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos
por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por
utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que
permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para
cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de
oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar
los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a
utilizar durante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
ARTICULO 161. — Adecuación. Los titulares
de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la
fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la
misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta
ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición
societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de
la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de
aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán
aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Al solo efecto de la
adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de
licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
(Nota LOA:
por art. 1° de la Resolución N°
297/2010 de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 8/9/2010 se establecen los
mecanismos de transición previstos en el presente artículo. Y por art. 2° de
la misma norma se establece que el plazo no mayor a UN (1) año previsto en
éste artículo, comenzará a regir a partir del día siguiente de la publicación
de la resolución de referencia)
(Nota LOA:
por art. 1º de la Resolución Nº
1295/2011 de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 30/09/2011 se prorroga el plazo
establecido en el artículo 2° de la Resolución N°
297/2010 de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, por el término de SESENTA (60)
días, contados a partir del siguiente hábil al de la publicación de la norma
de referencia)
ARTICULO 162. — Emisoras ilegales. Hasta
tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la autoridad
de aplicación deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a
la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su
legalización, y a la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en
materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa
interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la
localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en
condiciones de haber solicitado su legalización, la autoridad de aplicación
deberá expedirse sobre ella como condición para el dictado del acto
administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 163. — Limitaciones. Las
jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales
que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin
perjuicio de sus propias competencias.
ARTICULO 164. — Derogación. Cumplidos los
plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas
posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65 de la ley 23.696, los
decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del
decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto 614/01 y los decretos 2368/02,
1214/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 165. — Las disposiciones de esta ley se
declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren
las disposiciones de la presente ley son nulos de pleno derecho.
ARTICULO 166. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.522 —
JULIO C. C. COBOS. —
EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.