LEY Nº 17.741.
Ley de fomento de la actividad cinematográfica nacional.
Bs. As., 14/5/68
En uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
I — EL INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA
Artículo 1º – El
Instituto Nacional de Cinematografía funcionará como ente autárquico,
dependiente de la
Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación. Tendrá a su
cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el
territorio de la República,
y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo
a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º – El
Instituto Nacional de Cinematografía tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Formular y ejecutar
las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en
sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales,
pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas
de estudios y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;
b) Acrecentar la difusión
de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de
películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con
organismos de cinematografía, oficiales o privados, nacionales o extranjeros,
realizar muestras y festivales nacionales o internacionales y participar en los
que se realicen;
c) Intervenir en la
discusión y concertación de convenios de intercambio cinematográfico y de
coproducción, con otros países;
d) Reglamentar la
exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de
índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;
e) Participar en los
estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan
afectar al mercado cinematográfico;
f) Administrar el Fondo
de Fomento Cinematográfico;
g) Comercializar películas
nacionales en el exterior;
h) Proyectar su
presupuesto y elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo;
i) Elevar a la Contaduría General
de la Nación y
al Tribunal de Cuentas de la
Nación, los estados, balances y documentación que establece la Ley de Contabilidad;
j) Recaudar y fiscalizar
los impuestos que establece esta ley y fiscalizar su percepción;
k) Inspeccionar y
verificar, por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el
cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la
actividad cinematográfica y la televisación de
películas. Para el desempeño de esta función podrá inspeccionar los libros y
documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las
infracciones, efectuar intimaciones, estimaciones de oficio, promover
investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere
necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y
requerir el auxilio de la fuerza pública;
l) Aplicar las multas y
sanciones previstas en la ley;
m) Realizar y convenir
producciones con organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo
contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;
n) Regular las cuotas de
ingreso y la distribución de películas extranjeras;
o) Disponer la
obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de
películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del
mercado nacional.
p) Designar los jurados,
comisiones o delegaciones, que demande la ejecución de la presente ley;
q) Solicitar
asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso,
constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;
r) Las demás establecidas
en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia
y que sean de su competencia.
Artículo 3º – En sus
relaciones con terceros la actividad industrial y comercial del Instituto
Nacional de Cinematografía estará regida por el derecho privado.
Artículo 4º – La gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable del Instituto Nacional de
Cinematografía se regirá por la
Ley de Contabilidad, excepto compras y contrataciones de
servicios para producción de películas, festivales o muestras cinematográficas
y publicidad, que podrán realizarse en forma directa, no aplicándose en tales
casos los artículos 55º a 63º de la
Ley de Contabilidad ni las demás disposiciones relacionadas
con el Régimen Legal de las Contrataciones del Estado.
Artículo 5º – El
Instituto Nacional de Cinematografía estará dirigido y administrado por el
Director Nacional de Cinematografía de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación. El Subdirector
Nacional de Cinematografía de la
Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación ejercerá todas las
facultades que le sean expresamente delegadas por el Director Nacional y
reemplazará a éste en caso de ausencias u otros impedimentos.
Ambos funcionarios serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Será incompatible con el ejercicio
de estas funciones el tener o haber tenido durante los dos años inmediatamente
anteriores al nombramiento, intereses en empresas productoras, distribuidoras, exhibidoras o de televisión.
Artículo 6º – El Director
Nacional de Cinematografía ejercerá la representación legal del Instituto
Nacional de Cinematografía, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en los
funcionarios de su dependencia.
II — PELICULAS NACIONALES
Artículo 7º – A los
efectos de esta ley son películas nacionales de largo metraje las comprendidas
en las disposiciones relativas a coproducciones y las que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Ser producidas por
personas físicas o de existencia ideal argentinas con domicilio legal en el
territorio de la República;
b) Ser habladas en idioma
castellano;
c) Haber rodado en el
país en una proporción no menor del setenta y cinco por ciento (75%),
incluyéndose dentro de este porcentaje los exteriores filmados en el
extranjero, cuando exigencias de ambientación así lo requieran, previa
autorización del Instituto Nacional de Cinematografía.
El porcentaje de material
de archivo será en todos los casos previamente autorizado por el Instituto
Nacional de Cinematografía;
e) Deberán sus elencos
artísticos y técnicos estar integrados en un setenta y cinco por ciento (75%)
por personas de nacionalidad argentina. Se entiende por elenco artístico el que
integran productores, directores, autores, intérpretes, compositores musicales,
escenógrafos y directores de fotografía; y por elenco técnico, compaginadores, montajistas, jefes de producción, cámara y sonido,
asistentes de dirección, equipos de iluminación, realizadores de decorados,
fotógrafos de filmación, maquilladores, peinadores y jefes de utilería;
f) Tener un tiempo de
proyección no inferior a sesenta (60) minutos y formato de treinta y cinco (35)
milímetros o mayores.
Artículo 8º – Se
considerarán películas de corto metraje nacionales, las de carácter documental,
argumental o de ficción, con unidad temática y especialmente filmadas para este
género, que no excedan de treinta (30) minutos de duración, cumplan con los
incisos a) y b) del artículo anterior y todos los siguientes:
a) Haber sido rodadas
totalmente en el país. El Instituto Nacional de Cinematografía podrá autorizar
excepciones justificadas. El porcentaje de material de archivo será autorizado
en cada caso por el Instituto Nacional de Cinematografía, teniendo en cuenta
las necesidades de cada proyecto en particular;
b) Sus equipos artísticos
y técnicos deberán estar integrados en su totalidad por personas de
nacionalidad argentina;
c) No deberán incluir
publicidad. Cuando una película sea producida por una empresa comercial, sólo
se admitirá la mención de la misma en el título que indica el productor.
III — CATEGORIAS DE
PELICULAS NACIONALES
Artículo 9º – El
Instituto Nacional de Cinematografía clasificará las películas nacionales a
efectos de su exhibición obligatoria y para la exportación. A tal fin,
designará una Junta Asesora Honoraria integrada por representantes del
Instituto Nacional de Cinematografía, de la producción, de la exhibición y la
distribución por partes iguales. Serán designados de listas que deberán
presentar las asociaciones de Productores, Exhibidores y Distribuidores que tengan
personería jurídica.
Artículo 10.– Los integrantes de la Junta Asesora
Honoraria, que no podrán tener intereses en la película que clasifiquen,
presenciarán su proyección. Finalizada ésta, en el mismo acto emitirán su
opinión.
La clasificación se realizará
de la siguiente forma:
a) Se determinará por
simple mayoría, si la película es de exhibición obligatoria, o no; si es
exportable, o no;
b) A continuación, y si
la película se clasificase como de exhibición obligatoria y exportable, se
determinará si es de interés especial.
Se considerarán películas
de interés especial las que sirvan a la difusión del patrimonio cultural de la Nación, mediante la
exaltación de valores morales, históricos, educativos o comunitarios y sean de
indudable calidad cinematográfica.
El Instituto Nacional de
Cinematografía, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá adoptar
resolución respecto de la clasificación.
Cuando el Instituto se
apartase de la clasificación propuesta por la Junta Asesora
Honoraria, deberá fundar su resolución.
Artículo 11.– La clasificación de películas nacionales se hará por
estricto orden de presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de
la película, debiendo expedirse el Instituto Nacional de Cinematografía dentro
de los quince (15) días hábiles de efectuada la misma, háyase o no producido
dictamen de la Junta
Asesora Honoraria. La resolución se comunicará al productor
de la película y a las asociaciones de Productores, Distribuidores y
Exhibidores personalmente o por telegrama colacionado, dentro de los tres (3)
días posteriores a la clasificación.
Artículo 12.– El Instituto Nacional de Cinematografía determinará los
requisitos que deben reunir los noticiarios cinematográficos a los efectos de
la obligatoriedad de su exhibición.
Artículo 13.– El Instituto Nacional de Cinematografía negará las
clasificaciones a que se refiere el Artículo 9º, a las películas nacionales que
atenten contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la
comunidad argentina.
IV— CLASIFICACION DE
SALAS CINEMATOGRAFICAS
Artículo 14.– A todos los efectos de esta ley y disposiciones
complementarias, el Instituto Nacional de Cinematografía procederá a clasificar
anualmente las salas de exhibición cinematográficas existentes en el país que considere
necesario, atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su
ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido, confort y
ornamentación.
Para ello contará con el
asesoramiento de la
Junta Asesora Honoraria a que se refiere el Artículo 9º.
V — PELICULAS DE
EXHIBICION OBLIGATORIA
Artículo 15.– Todas las salas cinematográficas del país deberán cumplir
con las cuotas de pantalla y con las normas para la exhibición de películas de
exhibición obligatoria que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía.
Artículo 16.– Todas las salas cinematográficas deberán exhibir
obligatoriamente noticiarios y cortos metrajes de producción nacional en cada
una de las secciones de sus programas.
Artículo 17.– Sin perjuicio de lo dispuesto respecto del corto metraje,
la distribución y exhibición de películas nacionales no clasificadas por el
Instituto Nacional de Cinematografía como de exhibición obligatoria no se
considerará como cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos
15, 16 y 49.
Artículo 18.– Las películas exhibidas por televisión no tendrán derecho
a la exhibición obligatoria en salas cinematográficas.
VI — COMERCIALIZACION
Artículo 19.– El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá los
porcentajes mínimos obligatorios que los exhibidores deberán abonar a los
distribuidores y productores por la contratación de las películas nacionales de
exhibición obligatoria, previa deducción de los impuestos que gravan
directamente al espectáculo cinematográfico.
El Instituto Nacional de
Cinematografía establecerá, asimismo, los porcentajes mínimos que abonará el
distribuidor al productor por la comercialización del
películas de corto metraje.
Artículo 20.– Los derechos de exhibición en salas de las películas
nacionales de largo metraje se determinarán sin excepción en todo el país como
porcentaje de la recaudación de boletería y se pagarán a los productores en los
plazos que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía.
Artículo 21.– El Instituto Nacional de Cinematografía queda facultado
para requerir registros mecánicos especiales para el expendio de billetes de
acceso a las salas o cualquier otro sistema de control, siendo su utilización
obligatoria para todos los exhibidores del país.
Los boletos de acceso a salas
de exhibición cinematográfica, los respectivos formularios de declaraciones
juradas y las liquidaciones de boletería, serán impresos o diseñados por el
Instituto Nacional de Cinematografía.
Toda empresa
cinematográfica estará obligada a presentar ante el Instituto Nacional de
Cinematografía las declaraciones juradas, liquidaciones de boletería y demás
documentos que se consideren necesarios, cuando éste lo requiriese.
Artículo 22.– El que falsificare documentos, formularios, boletos o
entradas impresos o visados por el Instituto Nacional de Cinematografía, será
reprimido con la pena que establece el artículo 289 del Código Penal sin
perjuicio del ingreso del impuesto omitido y de las multas que correspondieren
por su falta de pago en tiempo.
Si el productor
incurriese en falsedad en la mención de los datos que presente, el Instituto
Nacional de Cinematografía dispondrá su inhabilitación transitoria o permanente
para gozar de todos los beneficios de esta ley, sin perjuicio de las demás
penas o sanciones que correspondieran.
Artículo 23.– Ninguna película de producción argentina o extranjera
podrá ser exhibida ni televisada sin tener el certificado otorgado por el
Instituto Nacional de Cinematografía. El Instituto podrá negar este certificado
por razones comerciales o por atentar contra el estilo nacional de vida o las
pautas culturales de la comunidad argentina.
VII — FONDO DE FOMENTO
CINEMATOGRAFICO
Artículo 24.- El Fondo de
Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto
Nacional de Cinematografía, se integrará:
a) Por un impuesto
equivalente al diez por ciento (10%) del precio básico de toda localidad o
boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos
cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen.
Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán
este impuesto al precio básico de cada localidad.
La aplicación, percepción
y fiscalización de este impuesto estará a cargo del Instituto Nacional de
Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables
deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o
defraudación;
b) Con el importe de las
multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por
disposición de la presente ley;
c) Con los legados y
donaciones;
d) Con los intereses y
rentas de los fondos de que sea titular;
e) Con los recursos
provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente
ley;
f) Los recursos no
utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicio anteriores;
g) Con todo otro ingreso
no previsto en los incisos anteriores, que derive de la gestión del Organismo.
Artículo 25.– Al ejercer las facultades de verificación del impuesto
establecido por el artículo 24, inciso a), se procederá a emplazar a los
responsables para que presenten las declaraciones juradas o, si las hubieran
presentado, ratifiquen o rectifiquen su contenido, aportando los libros,
registros y comprobantes de los datos denunciados.
Si las verificaciones
llevadas a cabo no concordasen con las declaraciones juradas, podrá
determinarse de oficio la deuda mediante la correspondiente estimación.
Artículo 26.– El
procedimiento de la determinación de oficio se iniciará con una vista al
responsable de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el
término de cinco (5) días hábiles presenten la oposición por escrito y ofrezcan
las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término
señalado, se dictará resolución fundada, la que determinará el impuesto
percibido e intimará su pago dentro del plazo de diez (10) días.
Artículo 27.– El cobro judicial de los impuestos, intereses, recargos y
de las multas impositivas firmes, será efectuado por el Instituto Nacional de
Cinematografía por la vía de ejecución fiscal que corresponda, sirviendo de
suficiente título la boleta de deuda expedida por el mismo.
No podrán oponerse otras
excepciones que la de inhabilidad de título, pago o prescripción.
Artículo 28.– El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las
condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a) Los gastos de
personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del
Instituto Nacional de Cinematografía;
b) El otorgamiento de los
beneficios de Recuperación Industrial y Reintegro por Exhibición de Películas
Nacionales;
c) La concesión de
créditos cinematográficos;
d) La participación en
Festivales Cinematográficos de las películas nacionales que determine el
Instituto Nacional de Cinematografía;
e) La contribución que
fije el Instituto Nacional de Cinematografía para la realización de Festivales
Cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la República Argentina;
f) La promoción, en el
país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor
difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la
realización de semanas de cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de
publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la
comercialización de películas nacionales en el exterior;
g) El mantenimiento del
Centro Experimental Cinematográfico, de la Cinemateca Nacional
y de una Biblioteca Especializada;
h) El fomento de la
producción del corto metraje nacional y del cine experimental;
i) El fomento de la Prensa Filmada, de
acuerdo con los montos y normas que determine el Instituto Nacional de
Cinematografía;
j) La organización de
concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros
cinematográficos;
k) El otorgamiento de
premios, en obras de arte, a la producción nacional;
l) Financiar la
producción a que se refiere el inciso m), del artículo 2º de la presente ley;
m) La ayuda social a
quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u
obras sociales reconocidas por el Instituto Nacional de Cinematografía;
n) El cumplimiento de
toda otra actividad que deba realizar el Instituto Nacional de Cinematografía,
de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.
Los saldos sobrantes que
arrojare el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual,
serán transferidos al siguiente.
Artículo 29.– Facúltase al Instituto Nacional
de Cinematografía a emplear las disponibilidades financieras, en la medida que
la situación lo permita, en la adquisición de títulos de la deuda pública,
letras de Tesorería u otras emisiones de valores públicos análogos, mientras no
se diere a los fondos el destino expresado en esta ley.
VIII — RECUPERACION
INDUSTRIAL Y REINTEGRO POR EXHIBICION DE PELICULAS NACIONALES DE LARGOMETRAJE
Artículo 30.– Las películas nacionales de exhibición obligatoria,
percibirán en concepto de Recuperación Industrial una suma equivalente al
porcentaje que determine anualmente el Instituto Nacional de Cinematografía
sobre el producido bruto en boletería de su exhibición en el país, deducidos
los impuestos que gravan directamente el espectáculo. Se otorgará durante
veinticuatro (24) meses a contar de la primera fecha de su exhibición comercial
en el país.
Las sumas que se concedan
a cada película en concepto de Recuperación Industrial no podrán exceder de la
inversión reconocida por el Instituto Nacional de Cinematografía, para su
realización.
Cuando se trate de coproducciones,
sólo se tendrá en cuenta la inversión del coproductor argentino.
Artículo 31.– Los exhibidores del país que proyecten películas
nacionales de exhibición obligatoria percibirán en concepto de Reintegro por
Exhibición de películas nacionales el porcentaje que establezca anualmente el
Instituto Nacional de Cinematografía sobre el producido bruto logrado en su
sala, deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo.
Artículo 32.– El Instituto Nacional de Cinematografía pagará las sumas
concedidas en concepto de Recuperación Industrial a partir de la fecha de la
primera exhibición comercial realizada en el país y en la siguiente forma:
a) Hasta un porcentaje, a
determinar anualmente por el Instituto Nacional de Cinematografía, del costo de
producción reconocido por dicho Organismo a medida que se produzca la
recaudación por su exhibición;
b) Los importes
remanentes una vez cubierto el porcentaje que establece el inciso anterior, se
acreditarán al productor para su reinversión en la producción de una nueva
película.
El porcentaje a que se
refiere el inciso a) no podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del
costo de producción reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Artículo 33.– Los productores deberán presentar al Instituto Nacional
de Cinematografía, al término de cada trimestre, la documentación de los
producidos por Recuperación Industrial. El reintegro por exhibición de
películas nacionales será solicitado al término de cada trimestre del año
calendario. Cumplidas las presentaciones que anteceden y previa aprobación, el
Instituto Nacional de Cinematografía efectuará las liquidaciones
correspondientes.
Artículo 34.– Los derechos de productores y exhibidores respecto a
Recuperación Industrial y reintegro por exhibición de películas nacionales en
el país, caducarán si no se hubieren solicitado dentro del término de un (1)
año a contar de la finalización de cada trimestre.
Artículo 35.– Los productores de películas nacionales percibirán
anualmente, en carácter de Recuperación Industrial, una subvención en
proporción a la efectiva exhibición en el extranjero de las películas de
exhibición obligatoria.
En los casos de
coproducciones la subvención por recuperación industrial se otorgará en
proporción a la exhibición efectuada en los países extranjeros que correspondan
al coproductor argentino de acuerdo al contrato aprobado por el Instituto
Nacional de Cinematografía
El porcentaje será fijado
anualmente por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Artículo 36.– Las sumas correspondientes al fomento de la difusión del
cine nacional en el exterior, se devengarán únicamente durante los tres (3)
años siguientes a la fecha de calificación de la película por el Instituto
Nacional de Cinematografía.
Artículo 37.– Las películas
declaradas de interés especial por el Instituto Nacional de Cinematografía, por
encuadrarse en el artículo 10, inciso b), percibirán por Recuperación
Industrial y Reintegro de Exhibición, el suplemento que determine el citado
Organismo.
Artículo 38.– A las películas declaradas de interés especial, se les
podrá conceder con cargo al monto de Recuperación Industrial que devenguen, el
anticipo que establecerá el Instituto Nacional de Cinematografía. La parte del
anticipo que no fuere cubierta por recuperación industrial no será
reintegrable.
IX — CREDITO INDUSTRIAL
Artículo 39.– Todos lo créditos a otorgarse por el Instituto Nacional
de Cinematografía serán canalizados por el Banco de la Nación Argentina,
quien prestará sus servicios y asistencia técnica al indicado efecto y
representará legalmente al Instituto Nacional de Cinematografía respecto a los
créditos concedidos con amplias facultades, incluso las de demandar
judicialmente el recupero por todas las vías y procedimientos de aplicación. El
Instituto Nacional de Cinematografía y el Banco de la Nación Argentina
convendrán las modalidades y demás condiciones del servicio.
Artículo 40.– El Instituto Nacional de Cinematografía determinará
anualmente los fondos que de sus recursos afectará a la financiación de la
producción cinematográfica. Esos fondos no podrán ser destinados a otros fines
que los determinados por el artículo siguiente.
Artículo 41.– Los fondos que anualmente el Instituto Nacional de
Cinematografía afecte, conforme con el artículo precedente, como asimismo los
ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados,
se aplicarán en la siguiente forma:
a) Otorgar créditos para
la producción de películas nacionales o coproducciones de largo metraje y su
comercialización en el exterior;
b) A otorgar préstamos
especiales a las empresas productoras, exhibidoras y
a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de
maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial
de la cinematografía;
c) A otorgar créditos
para el mejoramiento de las salas cinematográficas.
Artículo 42.– Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del
artículo 41 no haya sido cancelado, la película objeto del mismo no podrá ser
comercializada en el exterior, sin la previa conformidad del Instituto Nacional
de Cinematografía con las condiciones de explotación o el contrato de
distribución.
Artículo 43.– El resultado de la explotación de la película no eximirá
del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los
créditos otorgados.
Artículo 44.– El Instituto Nacional de Cinematografía aprobará los
proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se
refiere el artículo 41. A
tal efecto dará prioridad al fomento de la producción de películas nacionales.
El monto del crédito no
podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del costo de producción reconocido
por el Instituto Nacional de Cinematografía. En los casos de proyectos de
interés especial, este monto podrá elevarse hasta el setenta por ciento (70%).
Cuando se trate de
coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo, el aporte del coproductor
argentino reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Artículo 45.– El Instituto Nacional de Cinematográfica podrá avalar
ante el Banco de la
Nación Argentina los créditos que corresponda otorgar para
proyectos de interés especial.
X — CORTO METRAJE
Artículo 46.– Podrán gozar de los beneficios de la exhibición
obligatoria establecida en el artículo 16 de la presente ley, los corte
metrajes presentados en paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayor, que
tengan una duración de ocho (8) a doce (12) minutos y que por su contenido o
características sean aptos para la exhibición pública en las salas comerciales.
Los cortos metrajes de
mayor duración que cumplan con los requisitos señalados precedentemente, y sean
aprobados por el Instituto Nacional de Cinematografía, no serán de exhibición
obligatoria pero su distribución y exhibición los habilitará para dar
cumplimiento a la obligatoriedad que determina el artículo 16 de esta ley.
Artículo 47.– Las películas de corto metraje deberán ser incluidas una
sola vez en el programa de cada sala y sustituida cuando el mismo se cambie.
Artículo 48.– Las salas cinematográficas dedicadas a programas de
cortos metrajes, exhibirán como mínimo un corto metraje nacional en cada una de
sus secciones diarias.
Artículo 49.– Los distribuidores de películas deberán incluir un corto
metraje nacional en cada programa.
Artículo 50.– En caso de no existir producción suficiente de cortos
metrajes, el Instituto Nacional de Cinematografía determinará, para asegurar el
cumplimiento de esta ley, el número mínimo de películas nacionales de corto
metraje a exhibir y distribuir.
Artículo 51.– Los cortos metrajes nacionales gozarán de los beneficios
de esta ley por el plazo de dos (2) años, a contar de la fecha de su primera
exhibición comercial en el país.
Artículo 52.– El Instituto Nacional de Cinematografía considerará cada
proyecto de corto metraje que se le presente y determinará si es de interés su
fomento.
Artículo 53.– Los proyectos de películas que menciona el artículo
anterior recibirán un subsidio de un cincuenta por ciento (50%) del costo de
producción reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía, el que podrá
incluir el valor de ocho (8) copias como máximo. Si el corto metraje fuera
declarado de exhibición obligatoria de acuerdo al artículo 9º de la presente
ley, el subsidio será de un setenta y cinco por ciento (75%) del costo de
producción reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía, el que podrá
incluir el valor de ocho (8) copias como máximo.
Artículo 54.– El Instituto Nacional de Cinematografía podrá limitar el
número anual de subvenciones que otorgue a cada productor de corto metraje.
Artículo 55.– Los cortos metrajes nacionales producidos con apoyo
económico del Estado Nacional o Provincial, municipalidades u organismos
estatales, en caso de ser beneficiado con la subvención establecida por el artículo
53, percibirán la misma con deducción del monto del apoyo concedido por los
organismos mencionados.
XI — DE LA COPRODUCCION
Artículo 56.– Cuando no existan convenios internacionales, la
coproducción será autorizada en cada caso por el Instituto Nacional de
Cinematografía.
Artículo 57.– Quedan exentos de todo derecho de importación o
exportación, los negativos, dupnegativos, lavander, copias internegativos y
el tránsito de equipos y materiales destinados a la realización de
coproducciones.
Similares exenciones y
franquicias se concederán a las importaciones temporarias que se realicen para
filmar en el país, o para procesar u obtener copias en laboratorios nacionales.
Artículo 58.– Las películas realizadas en coproducción, una vez
verificado que han sido producidas de acuerdo a las condiciones que establece
esta ley y al proyecto aprobado por el Instituto Nacional de Cinematografía,
obtendrán el certificado definitivo. Concedido éste quedarán sometidas a todos
los requisitos y serán acreedoras a los beneficios de la presente ley.
XII — CINEMATECA NACIONAL
Artículo 59.– Créase la Cinemateca Nacional que funcionará como
dependencia del Instituto Nacional de Cinematografía.
Artículo 60.– Todo titular de una película de largo metraje, corto
metraje o noticiario, que se acoja a los beneficios de esta ley cederá la copia
presentada al Instituto Nacional de Cinematografía, la que quedará incorporada
en propiedad a la
Cinemateca Nacional. Asimismo autorizará, en forma
irrevocable y permanente, al Instituto Nacional de Cinematografía para utilizar
la copia en proyecciones con fines didácticos, culturales o de promoción del
cine nacional, en festivales y muestras cinematográficas en el país o en el
extranjero. También autorizará al Instituto Nacional de Cinematografía, en
forma irrevocable y permanente a requerir los negativos, para obtención de
copias adicionales, necesarios para el cumplimiento de
los fines previstos en el párrafo anterior.
XIII — REGISTRO DE
EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS
Artículo 61.– El Instituto Nacional de Cinematografía llevará un
Registro de Empresas que integran las diferentes ramas de la industria y el
comercio cinematográfico como productores, distribuidores, exhibidores,
laboratorios y estudios cinematográficos. Para poder actuar en cualquiera de
las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.
Artículo 62.– Para la transferencia o venta de una sala cinematográfica
deberá solicitarse el certificado de libre deuda al Instituto Nacional de
Cinematografía, el que tendrá vigencia por diez (10) días hábiles. El Instituto
deberá despachar el certificado dentro de los treinta (30) días hábiles desde
que se presentó la solicitud. Vencido este plazo y no despachado el certificado
por el Instituto Nacional de Cinematografía, la trasferencia
o venta podrá realizarse sin aquél.
Artículo 63.– El comprador, intermediario o escribano que actúe en la
transferencia o venta de una sala cinematográfica serán agentes de retención de
la deuda que arrojaré el certificado expedido por el Instituto Nacional de
Cinematografía. Deberán ingresar su importe a dicho Organismos dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de su percepción, ya sea directamente o por depósito
en el Banco de la
Nación Argentina a la orden del mismo.
XIV — SUMARIOS Y SANCIONES
Artículo 64.– Los exhibidores que no cumplan con las disposiciones
relativas a la exhibición obligatoria de películas nacionales, se harán
pasibles de multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de uno (1) a quince
(15) días de exhibición.
Se tomará como ingreso
bruto de un (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio
diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha
obligación. Sin perjuicio de ello deberá exhibir películas nacionales en la
proporción en que hubiera dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá
clausurarse la sala hasta por treinta (30) días consecutivos; la reiteración
ulterior de las infracciones a las disposiciones de exhibición obligatoria,
dará lugar a clausura de la sala hasta por sesenta (60) días consecutivos.
Artículo 65.– Las
empresas o entidades responsables de adicionar el impuesto establecido en el
artículo 24, inciso a) de la presente ley, tendrán carácter de agentes de
percepción, siéndoles aplicables las normas referidas a los agentes de
retención en los artículos 19, inciso 3), y 45 de la Ley 11.683 (T. O. en 1960) y
sus modificaciones.
Artículo 66.– Los
infractores a las disposiciones de esta ley y a las resoluciones del Director
Nacional de Cinematografía que establezca o requieran el cumplimiento de
deberes formales, tendientes a determinar la obligación impositiva, como a
verificar y fiscalizar el cumplimiento que de la ley hagan los agentes de
percepción y beneficiarios del Fondo de Fomento y otros responsables, o a obtener
información de costos o presentación de documentación, serán sancionados con
multa de hasta doscientos mil pesos moneda nacional (m$n
200.000).
Artículo 67.– Todo infracción a las disposiciones de los artículos 60 y
61 será sancionada con una multa de hasta quinientos mil pesos moneda nacional
(m$n 500.000).
En caso de infracción a
los artículos 12, 23, 49, 50, 56 y 62, la multa será de hasta un millón de
pesos moneda nacional (m$n 1.000.000).
La infracción a los
artículos 2º , incisos n y o), 19, 20, 21 y 63, será
sancionada con una multa de hasta dos millones de pesos moneda nacional (m$n 2.000.000).
En caso de reincidencia o
pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los
referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.
Artículo 68.– Si el infractor fuera titular de algunos de los
beneficios reconocidos por esta ley, podrá suspendérsele en el goce y
participación futura de tales beneficios. Todo ello sin perjuicio de la aplicación
de la multa y de las demás sanciones que correspondieren.
Si como consecuencia de
la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el
infractor o terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado
de incrementar la que le hubiere correspondido normalmente, con un monto igual
al beneficio ilícito obtenido por el infractor o terceros, aunque se sobrepase
el límite máximo de multa fijado por esta ley para la infracción que se
sanciona, ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Artículo 69.– El Instituto Nacional de Cinematografía aplicará las
sanciones previo sumario. Citará al sumariado concediéndole plazo de diez (10)
días hábiles, que podrán ampliarse a veinte (20) cuando razones de distancia o
complejidad así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las
pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes.
El Instituto Nacional de
Cinematografía podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en
cualquier estado del sumario. Toda notificación deberá efectuarse personalmente
o por telegrama colacionado.En este último caso serán
válidas las que se hayan efectuado en el domicilio constituido por el
responsable en el Registro de Empresas Cinematográficas, cualquiera sea quien
suscriba el recibo correspondiente.
Artículo 70.– Producidas
todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se decretaren,
se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por cinco (5) días hábiles
improrrogables, vencidos los cuales y previo dictamen del asesor letrado, el
Director Nacional de Cinematografía dictará la resolución pertinente.
Artículo 71.– Las acciones por infracción a las leyes, decretos y
resoluciones reglamentarias que rijan la cinematografía, prescriben a los cinco
(5) años, contado desde la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo 72.– Las acciones para perseguir el cobro de las multas
aplicadas prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que
la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 73.– La prescripción de las acciones para imponer sanción y
para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva
infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial.
Artículo 74.– A los efectos de considerar al infractor como
reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando
hubiere transcurrido el término de cinco (5) años.
Artículo 75.– Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios
administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante el Juez de
Primera Instancia en lo Penal Económico dentro de los cinco (5) días hábiles de
notificado el fallo. En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el
Fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación será presentado ante el
Juez Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.
El cobro de las multas
que se apliquen se efectuará por el procedimiento de ejecución fiscal.
XV — DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 76.– A todos los efectos de esta ley se entiende por película
todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, destinado a su
proyección, televisación o exhibición por cualquier
otro medio.
Artículo 77.– Las películas de largo metraje calificadas "A"
a la fecha de promulgación de la presente ley, serán de exhibición obligatoria
de acuerdo al régimen por ésta establecido.
Los cortos metrajes
calificados "A" a la fecha de promulgación de la presente ley, a los
efectos de acogerse a los beneficios de la obligatoriedad de exhibición que la
misma establece deberán ser presentados para una nueva calificación, dentro de
los noventa (90) días a partir de esa fecha.
Artículo 78.– La Ley Nº
17.502 no es aplicable para los subsidios y subvenciones que se otorguen de
acuerdo con la presente ley.
Artículo 79.– Deróganse los Decretos-Leyes Nros. 62/57, 3.772/57, 3.773/57, 16.384/57, 16.385/57,
16.386/57, 4.488/58 y 2.979/63, Leyes números 14.226, 15.335 y 16.955, Decreto
Nº 6.739/58 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 80.– Sustitúyese a partir de la
publicación de esta ley el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 14.789, por el
siguiente:
Artículo 11. — Agrégase a partir del 1º de noviembre de 1958, al
Decreto-Ley Nº 8.718/57 (artículo 12, punto 3), la siguiente disposición.
Artículo 81.— Sustitúyese a partir de la
publicación de esta ley el artículo 1º, punto 3º, del Decreto-Ley número
6.066/58, modificatorio del inciso a) del artículo 6º del Decreto- Ley Nº
1.224/58, por el siguiente:
Incluso los recursos
previstos en el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.460/57. Al proveer conforme a
lo dispuesto por el artículo 2, inciso c), el Fondo Nacional de las Artes
atribuirá al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, los recursos
pertinentes para atender a las finalidades previstas en el artículo 21, incisos
c) y d) del Decreto-Ley Nº 15.460/57.
Artículo 82.– Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Guillermo A. Borda.