Resolución 731-2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Aves en
calidad de animales de compañía a la República
Argentina.
Bs. As., 12/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0151898/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 488
del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º,
modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional
tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición
zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades
de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales
respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta
necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán
certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para
amparar el envío de aves en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por
intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos,
su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia del Organismo.
Que en este sentido, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación
de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de aves en calidad de animales de compañía.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos
de modificación de los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE AVES
EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las
condiciones sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen importar aves
en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera.
Art. 2º — Alcance: Los términos
establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA de aves en calidad de animales de
compañía. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización
de importación de dichos animales.
Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES A LA REPUBLICA ARGENTINA
EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, debe ser presentado ante el
SENASA por la
Autoridad Veterinaria del País exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale
el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
Art. 4º — Autoridad de aplicación en
materia de fauna silvestre: Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES.
Inciso a) Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la
importación de aves a la
REPUBLICA ARGENTINA en calidad de animales de compañía, se
corresponden con aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la
fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de
su comercio, y de la
Coordinación de Biodiversidad de la referida Secretaría, como
autoridad de aplicación de la normativa de la CITES.
Inciso b) Cuando los ejemplares a ser importados
pertenecieran a especies incluidas en los apéndices de la CITES, el documento original
deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de Fauna
Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA.
REQUISITOS.
Art. 5º — Aprobación de la solicitud de
importación:
Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES
EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA” conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros
Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) Esta solicitud de importación tiene validez para solicitar el ingreso
a la REPUBLICA
ARGENTINA de hasta CINCO (5) ejemplares de un mismo
Interesado y en una única operación.
Inciso d) El SENASA informará al Interesado sobre la ubicación, disponibilidad
y listado de Predios Cuarentenarios de Importación
habilitados por este Servicio Nacional en los que puedan alojarse las aves
ingresadas a la
REPUBLICA ARGENTINA en calidad de animales de compañía para
el cumplimiento del período de cuarentena.
Inciso e) El Interesado debe acompañar a la presentación de la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA, toda la documentación
exigida en la normativa de aplicación por el SENASA para la utilización del
Predio Cuarentenario de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA,
donde el animal ingresado deberá cumplir el período de cuarentena detallado en
la presente resolución.
Inciso f) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación,
el SENASA puede requerir información a través de sus áreas técnicas y por los
medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario
del País exportador.
Inciso g) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con
anterioridad al embarque del animal en el País exportador, caso contrario no se
permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6º — Documentación de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: El interesado debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN
(1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas previamente por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha
Secretaría.
Art. 7º — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al
vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo
justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
Art. 8º — Aranceles: El interesado en
ingresar a la
REPUBLICA ARGENTINA aves en calidad de animales de compañía,
debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a
los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria
al país y a la realización de las tareas sanitarias y pruebas diagnósticas
determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por el
SENASA en su escala vigente.
Art. 9º — Utilización de un Predio Cuarentenario de Importación Privado: Cuando el interesado
opte por la utilización de un Predio Cuarentenario de
Importación privado habilitado por el SENASA, los costos y las características
de su funcionamiento para esta operatoria debe convenirlos con el propietario
del mismo.
Art. 10. — Regulaciones de otros Organismos:
El interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad del orden nacional y/o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General
de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna
Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas
exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso del
animal al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y
rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia del animal importado.
Art. 11. — Contingencia Sanitaria: El
interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA
cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el domicilio de destino
de alojamiento del animal en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la
sanidad animal y/o la salud pública.
ESTATUS ZOOSANITARIO DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12. — Antecedentes:
Inciso a) El País exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) Para la consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario del país exportador, el SENASA tomará en
cuenta, respecto de las enfermedades de las aves descriptas en el Código
Terrestre de la OIE,
las recomendaciones presentes en los respectivos Capítulos.
Inciso c) El país exportador o zona de ubicación del domicilio de donde
proviene el ave de compañía, debe contar con la declaración ante la OIE como Territorio Libre de
Influenza Aviar de notificación obligatoria y de la Enfermedad de Newcastle, y tal condición ser reconocida por el SENASA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso d) Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el
SENASA puede requerir de la Autoridad Veterinaria del país exportador en
forma previa a otorgar la correspondiente autorización de importación del ave
en calidad de animal de compañía, la información actualizada sobre su condición
respecto a las enfermedades que puedan ser vehiculizadas
por estos animales.
DEL AVE DE COMPAÑIA
Art. 13. — Requerimientos:
Inciso a) Identificación del animal. El animal debe estar identificado
individualmente mediante métodos electrónicos (transpondedor
o microchip) o métodos no electrónicos como anillas metálicas cerradas. El
método de identificación empleado debe incluir un número de identificación
individual. Dicho número y la ubicación anatómica del dispositivo de
identificación, cuando correspondiera, deberán constar en el Certificado
Veterinario Internacional.
Inciso b) Cuarentena de preexportación. El ave de compañía a ser enviada a la REPUBLICA ARGENTINA
debe cumplir un período de cuarentena de preexportación en aislamiento en el
domicilio de origen, protegida contra los insectos vectores de infecciones por Arbovirus durante por lo menos TREINTA (30) días inmediatos
anteriores a la fecha programada de embarque.
Inciso c) Pruebas diagnósticas. El animal debe resultar negativo a las pruebas
diagnósticas que se encuentran detalladas en el numeral 4 del modelo de
Certificado Veterinario Internacional incorporado en el Anexo II de la presente
resolución, realizadas en laboratorios oficiales o autorizados por la Autoridad Veterinaria
del País exportador, a partir de muestras colectadas el QUINTO (5º) día de
aislamiento en el domicilio de origen.
Inciso d) Examen clínico. El ave de compañía debe ser examinada por un
profesional veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria
del país exportador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas inmediatas
anteriores a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
y demostrarse libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles.
TRANSPORTE DEL AVE DE COMPAÑIA
Art. 14. — Requerimientos:
Inciso a) El ave debe ser transportada desde el domicilio de origen en el País
exportador hasta el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA,
en contenedores que:
I. Contengan únicamente el/las ave/s a ser exportada/s hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
no entrando en contacto con otras aves que no formen parte del embarque en todo
este trayecto.
II. Cumplan con las condiciones de bienestar animal equivalentes a las
establecidas para el transporte aéreo de animales vivos por la Internacional Air
Transport Association, Live Animals Regulations
(IATA).
III. Deben ser de material de primer uso, o bien estar lavados y desinfectados,
estar protegidos contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus y aprobados por la Autoridad Veterinaria
del país exportador.
Inciso b) Itinerario desde el país exportador hasta la REPUBLICA ARGENTINA.
Este itinerario debe ser lo más directo posible, asumiendo el interesado la
responsabilidad por las posibles regulaciones de las Autoridades Competentes de
los países de tránsito de este trayecto.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
Art. 15. — Requisitos: El ave de compañía
debe arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA
acompañada y amparada por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
A LA REPUBLICA
ARGENTINA EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”.
Art. 16. — Período de vigencia: El SENASA le
otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
Art. 17. — Idioma: Si el idioma del país exportador
no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES A LA REPUBLICA ARGENTINA
EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA” debe estar redactado también en
dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad
del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público
Nacional.
Art. 18. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
A LA REPUBLICA
ARGENTINA EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo
incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un
Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria
del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser
diferente al de la tinta de impresión del certificado.
Art. 19.— Validez: Cuando el interesado
arribara a la
REPUBLICA ARGENTINA con más de UN (1) ave y con hasta CINCO
(5) aves en calidad de animales de compañía y por lo tanto alcanzadas por los
términos de la presente resolución, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE AVES A LA REPUBLICA ARGENTINA
EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA” emitido por la Autoridad Veterinaria
debe ser individual para cada una de ellas.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 20. — Comunicación de arribo.
Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo del animal por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso
a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24)
horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución Nº 1354
del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Anexo I, apartado
G). 14).
Inciso b) El interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera, al personal
del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA autorizado por el SENASA
según la mecánica detallada en los Artículos 5º, 6º y 7º de la presente
resolución.
Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir
el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de
importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional,
amparando el traslado del animal ingresado hasta el Predio Cuarentenario
de Importación en la
REPUBLICA ARGENTINA autorizado previamente por el SENASA,
cuyos datos constan en la mencionada solicitud de importación.
Art. 21. — Incumplimiento de las condiciones
sanitarias: En caso de detectarse la violación de alguno de los requisitos de
la presente resolución o de otras normas del SENASA, este puede disponer la
reexpedición del animal al país exportador; su retención y aislamiento hasta la
posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación
de las medidas dispuestas en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras el
decomiso y/o sacrificio sanitario del animal. En todos los casos los gastos y
pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 22. — Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Una vez arribada a la REPUBLICA ARGENTINA, el ave es sometida a un
período de cuarentena de importación en el Predio Cuarentenario
de Importación autorizado al efecto previamente por el SENASA en la solicitud
de importación, durante el que se realizarán las pruebas diagnósticas descriptas
en el numeral 4 del Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) En este Predio Cuarentenario de Importación
el ave es mantenida en aislamiento por un período que garantice la ausencia de
riesgos de transmisión de enfermedades propias de la especie, lapso que no
podrá ser inferior a los SIETE (7) días.
Inciso c) En caso de obtención de resultados negativos a las pruebas
diagnósticas determinadas por el SENASA, y, de no existir además, novedades
sanitarias que lo desaconsejen, el ave será admitida de ingresar al domicilio
de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto de vista
sanitario la admisión del animal a la REPUBLICA ARGENTINA,
serán de aplicación los términos de la Resolución Nº 1354/94 en cuanto a su sacrificio
sanitario sin derecho a indemnización alguna.
Inciso e) Cuando las constataciones detalladas de modo precedente ocurrieran en
aves que posibiliten técnica y operativamente la aplicación de medidas
contemplativas en cuanto a su importancia para la conservación de especies
amenazadas o por razones de índole afectivo-humanitario, el SENASA, luego de un
exhaustivo análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción del/los
ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los gastos
que originara la reexpedición del animal al País exportador o su retención y
aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su
situación.
Art. 23. — Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA
con carácter temporario: Cuando el ingreso del ave a la REPUBLICA ARGENTINA
fuera con carácter temporario, serán de aplicación la
totalidad de los términos contenidos en la presente resolución.
DEFINICIONES
Art. 24. — Definiciones: Se establece el
significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias
y los procedimientos de Certificación Veterinaria Internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Aves de compañía: aves de cualquiera de los órdenes y especies
existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con fines
no comerciales, diferentes a las aves de corral, en número de hasta CINCO (5)
ejemplares para una misma operación y que han sido mantenidas desde su
nacimiento o desde por lo menos SESENTA (60) meses previos a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA
bajo el cuidado de su propietario en su domicilio particular. Quedan excluidas
expresamente las palomas deportivas.
Inciso c) Certificado Veterinario Internacional: Certificado individual
expedido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador del ave en calidad
de animal de compañía, en el cual se describen los requisitos establecidos y
exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso d) Cuarentena de preexportación: período no menor a
TREINTA (30) días inmediatos anteriores a la fecha programada de embarque del
ave hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, durante el cual fue mantenida en el
domicilio de su propietario en aislamiento, bajo supervisión de un Veterinario
Oficial o un profesional autorizado por la Autoridad Veterinaria
del país exportador.
Inciso e) Domicilio de origen: Domicilio de tenencia del ave de compañía en el
país exportador, en el cual se mantiene aislada sin posibilidades de contacto
directo o indirecto con otras aves de distinta condición sanitaria ni con
insectos vectores, para someterla a observación durante el período de
cuarentena correspondiente y a las pruebas diagnósticas y de tratamientos
previstos en la presente resolución, como instancia previa a su envío hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso f) Interesado: Propietario del ave de compañía,
representante del propietario o persona física responsable del animal ante el
SENASA.
Inciso g) País exportador: País de origen del ave exportada a la REPUBLICA ARGENTINA
en calidad de animal de compañía. También puede designar el país al cual fue
previamente importado y del que procede directamente el ejemplar a ser
ingresado a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso h) Predio Cuarentenario de
Importación: Instalaciones que funcionan en dependencias del SENASA o
instalaciones privadas habilitadas oficialmente por dicho Organismo, donde
pueden alojarse las aves en calidad de animales de compañía importadas a la REPUBLICA ARGENTINA,
aisladas de cualquier otro animal y de insectos vectores, para ser sometidas al
período de cuarentena previsto en la presente resolución.
Art. 25. — Solicitud de importación de aves
en calidad de animales de compañía: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Cada solicitud puede amparar hasta CINCO (5) ejemplares para una misma
operación.
Art. 26. — Certificado Veterinario
Internacional para amparar la exportación de aves en calidad de animales de
compañía a la
REPUBLICA ARGENTINA: Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES
A LA REPUBLICA ARGENTINA
EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA”, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 27. — Los requisitos establecidos en la
presente resolución reemplazan a los “Requisitos Veterinarios para la Importación de aves de
compañía que acompañan a pasajeros en calidad de mascotas a la REPUBLICA ARGENTINA” establecidos oportunamente por la ex Dirección de Cuarentena Animal
de este Servicio Nacional.
Art. 28. — Sanciones. Los infractores a la
presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 29. — Incorporación. Se incorpora la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I,
Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 30. — La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 31 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
— Jorge N. Amaya.
ANEXO I
ANEXO II