Resolución Nº 734-2011
Bs. As., 12/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0488792/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por su
similar Nº 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley Nº 13.636, las
Resoluciones Nros. 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 1994 del 10 de noviembre de 2000 y 482 del 24 de mayo de 2002, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 3899 del 22 de junio de 1972, se aprueban las normas
relativas a los productos veterinarios, su registro y sus aranceles.
Que por la Resolución Nº
1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se aprueban las normas relativas a la categorización de
productos veterinarios que se comercializaran de acuerdo con lo dispuesto en el
marco regulatorio aprobado por la Resolución Nº 11/93
del GRUPO MERCADO COMUN, adoptado y puesto en vigencia por la Resolución Nº 345 del
7 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que por la Resolución Nº
482 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se dispone que la elaboración de productos veterinarios deberá
realizarse en todo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios.
Que por la Resolución Nº
617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, se aprueban las normas relativas al “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario” y se crea la
Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina.
Que es necesario establecer normas a las cuales deben ajustarse las firmas
elaboradoras y/o importadoras de productos destinados a la prevención de la Influenza Equina
y los controles a los que deben ser sometidos los mismos.
Que es necesario disponer de un instrumento legal que establezca los
requerimientos que deben cumplimentar las firmas de referencia, y las vacunas
de Influenza Equina que se elaboren y/o importen.
Que el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por su similar Nº
3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley Nº 13.636, otorga esas
facultades al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la citada Resolución Nº 617/05 establece que “...todo
equino de cualquier condición que se traslade, con excepción de los egresos a
faena directa, deberá, obligatoriamente, al momento de egresar del predio de
origen, estar vacunado...”.
Que por dicha Resolución “...los equinos que sean empleados
y asistan a la práctica de carreras de hipódromos, cuadreras, de trote,
deportes como pato, polo, salto, equitación, prueba completa, espectáculos
públicos, paseos, recreación, a exposiciones, cumpliendo tareas en lugares de
compraventa de ganado, tareas de defensa nacional, seguridad pública o de
cualquier otra índole, serán inmunizados sistemáticamente...”.
Que es necesario contar para ello con vacunas puras, inocuas, potentes y
eficaces.
Que la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Inscripción en el Registro: Las
firmas elaboradoras o importadoras que soliciten la inscripción de vacunas
destinadas a combatir la
Influenza Equina deben inscribirse en el Registro Nacional
que a tal efecto lleva la
Dirección de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales
de la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
ARTICULO 2º — Obligaciones de Laboratorios
Nacionales y Extranjeros - Nivel Mínimo de Bioseguridad:
Los laboratorios nacionales y los laboratorios extranjeros deben contar con
áreas que estén destinadas a la producción, control y envasado de la vacuna. De
acuerdo con la categorización por grupo de riesgo de los virus de Influenza
Equina, el nivel de Bioseguridad mínimo requerido es
el nivel II.
ARTICULO 3º — Comunicación de Inicio de
Producción: Los laboratorios deben comunicar al SENASA con un mínimo de QUINCE
(15) días de antelación, la fecha de inicio de producción. Finalizada su
elaboración se deben tomar las medidas de seguridad
necesarias, establecidas en procedimientos escritos del laboratorio y
disponibles en el mismo, antes de utilizar el área en la producción de
otros biológicos.
ARTICULO 4º — Control de Vacunas: Las vacunas
de Influenza Equina nacionales e importadas cuyas primeras series se presentan
para obtener el Certificado de Uso y Comercialización, y aquellas series
posteriormente elaboradas serán sometidas a los controles que determina esta
reglamentación.
ARTICULO 5º — Fiscalización y Control del
Proceso de Elaboración: En los controles de primera serie que se efectúan para
obtener el Certificado de Uso y Comercialización así como en los de las series
presentadas a control una vez obtenido el certificado, la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico puede fiscalizar las distintas etapas del
proceso de elaboración y controlar cada uno de los componentes de la vacuna.
ARTICULO 6º — Cepas virales: las cepas virales
utilizadas en la producción de vacunas son distribuidas por la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico o por Laboratorios de Referencia Nacionales o
Internacionales previa autorización de SENASA. Las cepas incluidas en las
vacunas se deben actualizar de acuerdo con las recomendaciones del Panel de
Expertos en Vigilancia sobre la actualización de cepas en Vacunas de Influenza
Equina de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
ARTICULO 7º — Autorización de Vacunas
Inactivadas o a Subunidades: Se autoriza únicamente
la aplicación de vacunas inactivadas o a subunidades.
En estas últimas la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico puede
realizar una interconsulta a la Oficina de Biotecnología
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA sobre si corresponde el
análisis previo de la
Comisión Nacional Asesora en Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA). De considerarse necesario el laboratorio elaborador tendrá que
presentar una solicitud ante el citado Ministerio, de acuerdo con la normativa
vigente para Microorganismos Genéticamente Modificados (MGM).
ARTICULO 8º — Recomendaciones de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE): El laboratorio elaborador debe tener en consideración
las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las
Vacunas para los Animales Terrestres (capítulo: Gripe Equina; y capítulo:
Principios de producción de vacunas veterinarias), versión vigente.
ARTICULO 9º — Requisitos para la aprobación del
producto: Cuando se inicia el trámite para la aprobación del producto se deben
presentar los antecedentes de duración de la inmunidad y estabilidad del
biológico, de controles efectuados a la semilla viral para caracterización de
la misma, pureza y ausencia de agentes adventicios.
ARTICULO 10. — Vencimiento de Vacunas:
Inciso a) El vencimiento de las vacunas se establece en UN (1) año.
Inciso b) Para otorgar un plazo mayor, el solicitante debe presentar
antecedentes documentales y experimentales que avalen el vencimiento
solicitado. Este puede ser verificado posteriormente a su otorgamiento por la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico realizando controles de potencia a partir de
la contramuestra que obra en su poder o la que queda
en el laboratorio elaborador al efectuarse el retiro de muestras a fin de
verificar la estabilidad de la vacuna.
Inciso c) Al momento del vencimiento de las vacunas, las mismas deben dar como
mínimo un OCHENTA POR CIENTO (80%) de los cobayos vacunados con un título mayor
o igual a UNO SOBRE VEINTE (1/20) si se realiza la prueba de potencia descripta
en el Artículo 9º de la presente resolución.
ARTICULO 11. — Controles: Los controles
efectuados por la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico son los
siguientes:
Inciso a) Control bacteriológico: Las muestras analizadas deben estar libres de
microorganismos aerobios, anaerobios, hongos y micoplasma. Los controles a
efectuar son los siguientes:
I — Para Aerobios Facultativos y Anaerobios: Vacunas No
Oleosas: Se siembra UN MILILITRO (1 ml) de vacuna en
medio Tioglicolato fluido USP en tubos con DIEZ
MILILITROS (10 ml) de medio. Para Vacunas Oleosas se
utiliza el mismo medio con Tween OCHENTA (80) al UNO
POR CIENTO (1%).
II — Para hongos saprófitos y
patógenos: Se siembra CERO COMA CINCO MILILITROS (0,5 ml)
de vacuna en Agar Glucosa CUATRO POR CIENTO (4%)
según Saboraud en tubos con CINCO MILILITROS (5 ml) de medio.
III — Para determinación de contenido microbiano: Se siembra
CERO COMA CINCO MILILITROS (0,5 ml) de vacuna en Agar Caso —Peptona de Caseína— Peptona de Harina de soja
USP en tubos con CINCO MILILITROS (5 ml) de medio.
IV — Se siembran DOS (2) juegos de tubos con los TRES (3)
medios de cultivo y se incuban a VEINTICINCO GRADOS CELSIUS (25º C) MAS MENOS
DOS GRADOS CELSIUS (+/- 2ºC) y TREINTA Y CINCO GRADOS CELSIUS
35º C MAS MENOS DOS GRADOS CELSIUS (+/- 2ºC) respectivamente,
durante CATORCE (14) días.
V — Interpretación: La muestra debe ser estéril para pasar a
las siguientes etapas de control. Se considera el control aprobado cuando no se
observa desarrollo bacteriano o fúngico en los cultivos efectuados.
Inciso b) Control de inactivación viral: se inoculan
UNO (1) de cada DIEZ (10) huevos embrionados de
gallina de NUEVE (9) a ONCE (11) días de edad en cavidad alantoidea, se incuban
de TREINTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (35º C) a TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37º
C) durante TRES (3) días. Se recoge el líquido alantoideo de cada huevo en un
pool realizándose un segundo pasaje en huevos embrionados
de la misma forma. Luego de CUATRO (4) días de incubación, el líquido
alantoideo de cada huevo se utiliza para determinar la presencia de virus
infectivo por la Técnica
de Hemaglutinación, no debiendo presentar hemaglutinación.
En cada pasaje, la muerte de los embriones dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de inoculación se considera inespecífica y se descarta el huevo.
En caso de haber hemaglutinación la serie se
considera insatisfactoria.
Inciso c) Control de potencia: Se vacuna UNO (1) de cada DIEZ (10) cobayos de
TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350 gr) a CUATROCIENTOS
GRAMOS (400 gr), los lotes deben ser homogéneos según
el peso, estar en buen estado sanitario y de nutrición: DIEZ (10) cobayos por
serie de vacuna a probar y DOS (2) cobayos controles por prueba. Se realizan
DOS (2) vacunaciones con CATORCE (14) días de intervalo entre ambas. Los
cobayos se vacunan con la mitad de la dosis equina por vía intramuscular.
CATORCE (14) a VEINTIUN (21) días posteriores a la segunda vacunación se
realiza la sangría de todos los cobayos por vía cardíaca.
Se tratan los sueros y se realiza la
Técnica de Inhibición de la hemaglutinación
con los virus que contiene la vacuna (A/equi/1 y A/equi/2 u A/equi/2). Requisito
para aprobación: el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los cobayos vacunados debe
tener un título mayor o igual a UNO SOBRE CUARENTA (1/40) para los virus que
componen la vacuna. Los testigos deben tener un título menor a UNO SOBRE DIEZ
(1/10).
ARTICULO 12. — Nuevos Controles - Modificación
de los existentes: La
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico puede
incluir nuevos controles o modificar los que figuran en el Artículo 11 de la
presente resolución (controles que serán efectuados en la citada Dirección
General) en cuanto a su contenido o requisitos de aprobación si lo considera
necesario, previa notificación a los laboratorios productores. Si alguno de
estos controles no pudiera ser realizado en la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico, se tendrán en cuenta los controles internos
del laboratorio elaborador que deben ser presentados al momento de retiro de
las muestras de cada serie que ingrese para control.
ARTICULO 13. — Incorporación: Se debe incorporar
la presente resolución al Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo
III, Sección 4°, Subsección 2, del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 14. — Infracciones: Los infractores a
la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que
pudieran adoptarse en caso de corresponder.
ARTICULO 15. — Vigencia: La presente resolución
entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 16. — Dé forma: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.