Disposición
694-2011
Modificación del Digesto de Normas
Técnico-Registrales.
Bs. As., 12/10/2011
VISTO la Resolución M.J. y D.H. Nº
1434 del 21 de septiembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la
Resolución citada en el Visto el señor Ministro de Justicia y
Derechos Humanos instruyó a esta Dirección Nacional para que se proceda a
efectuar las adecuaciones normativas pertinentes en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
con el objeto de disponer la falta de vencimiento de las Cédulas de
Identificación que como consecuencia de la realización de trámites registrales se emitan respecto de aquellos automotores cuyo
uso declarado sea “servicio de alquiler sin conductor”.
Que la mencionada modificación tiene por objeto extender a su respecto las
previsiones ya dispuestas en la materia para los automotores destinados a un
uso comercial o que prestan un servicio público (esto es, uso taxi o remís, transporte de carga o de pasajeros, o registrados a
nombre del estado nacional, provincial o municipal).
Que, por otra parte, y en atención a que el “servicio de alquiler sin conductor” no se encuentra regulado por ninguna agencia estatal, también
corresponde arbitrar los medios necesarios para determinar fehacientemente que
el automotor se encuentra destinado a ese uso.
Que, en ese sentido, resulta pertinente limitar esa posibilidad a los casos en
que el dominio se encuentre registrado a nombre de una persona jurídica, cuyo
objeto social comprende la locación de automotores.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1a,
el texto del artículo 4º por el que a continuación se indica:
“Artículo 4º.- Salvo en los casos en que expresamente se
determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las
Cédulas de Identificación del Automotor, cuyo modelo obra como Anexo I de esta
Sección, y las Cédulas de Identificación del Motovehículo,
cuyos modelos obran como Anexos II y III de esta Sección, vencerán a UN (1) año
corrido de su expedición, excepto en poder del titular registral
del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente
habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís,
al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o
registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso
no tendrán plazo de vencimiento.
Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio
pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.”
Art. 2º — Incorpórase
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XII, Sección 1a,
el texto que a continuación se indica como artículo 8º:
“Artículo 8º.- El uso “servicio de alquiler sin conductor” establecido en el artículo 2º de la presente Sección sólo podrá ser
declarado por una persona jurídica cuyo objeto social comprenda la locación de
automotores.”
Art. 3º — Sustitúyese
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XII, Sección 3a,
el texto del artículo 2º por el que a continuación se indica:
“Artículo 2º.- Presentada la documentación correspondiente
y de no mediar observaciones, se tomará razón del trámite en la Hoja de Registro del
respectivo Legajo B y se completará, firmará y sellará en el espacio reservado
al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.
En los Registros informatizados se expedirá nuevo Título del
Automotor, en el que se hará constar el nuevo uso registrado (en el espacio
correspondiente a “Observaciones”) y en los Registros no informatizados se asentará en el Título del
Automotor presentado con lugar y fecha, firma y sello del Encargado, la leyenda
que corresponda del siguiente tenor: “Cambio de uso de
... a ...”. En los supuestos en que se
tratare de más de un uso (v.gr. transporte de
pasajeros interjurisdiccional-público), se deberán
consignar ambos.
En todos los casos se expedirá nueva Cédula de Identificación, excepto que
mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1a del
Capítulo IX de este Título o se diere el supuesto mencionado en el segundo
párrafo del artículo 25, Capítulo II, Título III, en virtud del cual no debe
entregarse Cédula. Cuando el nuevo uso registrado fuere “TAXI”, “REMIS”, “SERVICIO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR”, “OFICIAL” o “PUBLICO”, el Registro Seccional deberá insertar en el reverso de la Cédula que expida un sello
destacado con tal leyenda, según sea la que corresponda en cada caso. No se
colocará sello alguno que indique el uso del automotor, cuando éste fuere “privado” o “particular”.”
Art. 4º — Las modificaciones establecidas
por la presente resultarán aplicables a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, atento
su carácter de interés general, dése para su
publicación a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.