Resolución Conjunta 201-2011 y 649-2011
Bs. As.,
6/10/2011
VISTO la Ley
26.588, el artículo 1383 del Código Alimentario Argentino (CAA) y el Expediente
Nº 1-0047-2110-7739-10-4 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley
26.588 se declaró de interés nacional la atención médica, la investigación
clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a
los alimentos libres de gluten.
Que el artículo 2º de la citada Ley establece que la autoridad de aplicación
será el Ministerio de Salud de la
Nación y, conforme con el artículo 3º, dicha autoridad deberá
determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC)
que contengan los productos alimenticios, por unidad de medida, para ser
clasificados libres de gluten.
Que el artículo 4º de la referida Ley establece que los productos alimenticios
que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto en el aludido
artículo 3º deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo
claramente visible, la leyenda “Libre de Gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
Que el Código Alimentario Argentino contempla la categoría de alimentos libres
de gluten, en el Artículo 1383 del Capítulo XVII.
Que según consta en el ACTA N° 87, de la Reunión Extraordinaria
de la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL), realizada el día 5 de agosto
de 2010, dicha Comisión consideró necesario incorporar un símbolo que
identifique la categoría “alimentos libres de gluten”.
Que según consta en el ACTA N° 88, de la Reunión Ordinaria
de la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL), realizada el día 9 de
noviembre de 2010, en el marco del mandato de la Ley, el Secretario de Políticas Regulación e
Institutos presentó la propuesta del Ministerio de Salud de la Nación sobre el símbolo de
identificación de los Alimentos Libres de Gluten.
Que según consta en el ACTA N° 90, la Comisión Nacional
de Alimentos resolvió adoptar como símbolo obligatorio el propuesto por la Secretaría de Políticas
Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación en la Reunión N° 88 de la
CONAL, reemplazando en el mismo la leyenda “libre de gluten” por la leyenda “Sin T.A.C.C.”, y admitir
conjuntamente, y de manera facultativa, el símbolo propuesto por la Asociación Celíaca
Argentina o el solicitado por ACELA (Asistencia al Celíaco de la Argentina).
Que resulta necesario incluir el Artículo 1383 bis al Código Alimentario
Argentino.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase
el Artículo 1383 bis al CAA el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1383 bis: Los productos alimenticios ‘Libres de Gluten’ que se comercialicen en el país
deben llevar, obligatoriamente impreso en sus envases o envoltorios, de modo
claramente visible, el símbolo que figura a continuación y que consiste en un círculo
con una barra cruzada sobre tres espigas y la leyenda “Sin T.A.C.C.” en la barra
admitiendo dos variantes:
a) A color: círculo con una barra cruzada rojos (pantone
- RGB255-0-0) sobre tres espigas dibujadas en negro con granos amarillos (pantone - RGB255-255) en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”.
b) En blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre tres espigas
dibujadas en negro con granos blancos en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”.
Art. 2º — Los productos alimenticios “Libres de Gluten” podrán llevar, además del símbolo
obligatorio, los símbolos facultativos que por la presente se reconocen y que
figuran a continuación.
La utilización de los símbolos admitidos como de uso facultativo, por tratarse
de emblemas o distintivos de naturaleza privada y de titularidad de terceros,
será siempre bajo exclusiva responsabilidad, costo y cuenta de quienes los
utilicen.
Art. 3º — La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
otorgándosele a las empresas un plazo de ciento ochenta (180) días a los fines
de agotar el stock de rótulos que posean.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese a quienes
corresponda. Dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.