AAP. CE 18
Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional
Se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica 18 la Decisión 59-2010 del Consejo del Mercado Común relativa a “Regímenes Nacionales
Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC 56-2010”. Programa de Consolidación de la Unión Aduanera.
Montevideo,
28 de Septiembre de 2011.
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
TENIENDO
EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 59/10
del Consejo del Mercado Común relativa a “Regímenes Nacionales Especiales de
Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10”,
que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la
incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional
a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN
FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo
en la ciudad de Montevideo, a los veintiocho días del mes de setiembre del año
dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Otávio Brandelli; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alejandro Hamed Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
ANEXO
DC-59-2010-CMC
REGÍMENES
NACIONALES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN NO CONTEMPLADOS EN LAS SECCIONES VI y VII
DE LA DECISIÓN CMC Nº 56/10
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 31/00, 69/00, 16/01, 32/03, 33/05, 02/06, 03/06, 14/07, 57/08 y 20/09 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
la Decisión CMC Nº 69/00 dispone que los Estados Partes podrán establecer
Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR, determinando, por
otro lado, la eliminación de los regímenes aduaneros especiales de importación
adoptados unilateralmente por los Estados Partes.
Que
la Decisión
CMC N° 02/06 estableció los sectores que deberán
ser objeto de la elaboración de Regímenes Especiales Comunes de Importación.
Que
es necesario establecer plazos adicionales a aquellos fijados en la Decisión CMC N° 57/08
para que los Estados Partes concluyan las tareas tendientes a la armonización
de los regímenes especiales de importación en el MERCOSUR y eliminen los
regímenes nacionales adoptados unilateralmente.
Que
la Decisión
CMC Nº 20/09 prevé un tratamiento arancelario
especial, en los casos de Paraguay y del Uruguay, para la importación de
insumos agropecuarios de extrazona, así como, en el caso de Paraguay, para la
importación de materias primas.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art.
1 – El Grupo Mercado Común elevará una propuesta de tratamiento de otros
regímenes nacionales especiales de importación no contemplados en las Secciones
VI y VII de la Decisión CMC Nº 56/10 “Programa
de Consolidación de la Unión Aduanera ”, a más tardar en su última Reunión Ordinaria
de 2013.
Art.
2 – La propuesta mencionada en el Artículo 1 deberá contemplar un tratamiento a
otorgar a los regímenes especiales de importación adoptados unilateralmente por
los Estados Partes, que impliquen la exención total o parcial de los derechos
aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la importación definitiva de
mercaderías cuyo objetivo no sea el perfeccionamiento para posterior
exportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países, así como los
beneficios concedidos al amparo de tales regímenes.
Art. 3 – Los Artículos 1 y 2 no se aplican a los regímenes nacionales que
podrán permanecer vigentes por razones de impacto económico limitado o
finalidad no comercial, en los términos de la Decisión CMC N° 03/06,
ni tampoco a aquellos armonizados en el marco de la Decisión CMC Nº 02/06.
Art.
4 – Los Estados Partes notificarán a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar en el primer semestre de 2012, los regímenes especiales de
importación a que se refieren los Artículos 1 y 2, exceptuados los regímenes
mencionados en el Artículo 3.
4.1.
Asimismo, notificarán anualmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a partir de 31 de enero de 2013, los regímenes de que trata la presente Decisión,
independientemente de eventuales alteraciones introducidas en los mismos.
Art.
5 – Paraguay y Uruguay podrán aplicar, hasta 31 de diciembre de 2016, en la
medida en que no utilicen regímenes de admisión temporal y “draw-back”, una
alícuota del 2% para la importación de insumos agropecuarios, de acuerdo con la
lista de ítems arancelarios a ser notificados por cada Estado Parte a la Comisión de Comercio del MERCOSUR antes de 31 de diciembre de 2013.
Art.
6 – Crear, antes del 31 de diciembre de 2016, el régimen para la importación de
materias primas para Paraguay, mediante el cual podrá importar insumos con una
alícuota del 2%. La Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará, antes de su
última Reunión Ordinaria de 2013, una propuesta de mecanismo y las condiciones
por las cuales Paraguay podrá utilizar el referido régimen.
6.1.
Hasta la entrada en vigencia el régimen previsto en el presente Artículo y su
reglamentación, se prorroga la vigencia de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 32/03.
Dicha prórroga no se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2016.
Art.
7 – Paraguay y Uruguay notificarán los datos estadísticos correspondientes a la
utilización de los regímenes mencionados en los Artículos 5 y 6 de acuerdo con
las especificaciones y la frecuencia que determine la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar antes de su tercera Reunión Ordinaria del
primer semestre de 2011.
Art.
8 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latino Americana de Integración (ALADI) a
protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art.
9 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 30/VI/2011.
XL
CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10