Resolución 717-2011
Declárase Emergencia Fitosanitaria en todo el
Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada
Picudo Algodonero.
Bs. As., 4/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0347512/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la
Ley Nº 25.369, la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) fue declarado
plaga del agro por el peligro que constituye para la agricultura, mediante la Resolución Nº 95 del
4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
siendo de cumplimiento obligatorio todos los compromisos establecidos en el
Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) es una plaga que
puede ocasionar daños muy severos en las zonas afectadas para la producción de
algodón en el país.
Que la Resolución Nº
213 del 5 de octubre de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL aprueba el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo
del Algodonero (Anthonomus grandis
Boheman) el cual se encuentra en ejecución a través
de la Dirección
de Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal.
Que la Ley Nº
25.369 declara la
Emergencia Sanitaria Nacional para la lucha contra la plaga
del Picudo del Algodonero.
Que la Resolución Nº
224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece la instalación de Barreras Fitosanitarias en puntos
geográficos estratégicos en las Provincias del CHACO, de CORRIENTES y de
FORMOSA.
Que la Resolución Nº
766 del 25 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, modificatoria de su similar Nº 224 del 5 de abril de 2005,
declara Zona Roja infestada con Picudo del Algodonero a los Departamentos 1º de
Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador
General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando,
Presidencia de la Plaza
y 25 de Mayo de la Provincia
del CHACO; a los Departamentos San Cosme, San Luis
del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Burucuyá, Saladas,
Berón de Astrada, Ituzaingó,
y Concepción de Itatí de la Provincia de CORRIENTES;
a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás,
Laishi, Pirané y Formosa de
la Provincia
de FORMOSA; y a los Departamentos Leandro N. Alem,
San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción y Candelaria de la Provincia de MISIONES.
Que la Disposición Nº
2 del 2 de mayo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Organismo, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a ciertos Departamentos de
las Provincias del CHACO, de CORRIENTES, de FORMOSA y de SANTA FE, por el
término de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigencia.
Que la Disposición Nº
4 del 16 de septiembre de 2008 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a diversos
Departamentos de las Provincias del CHACO, de CORRIENTES, de FORMOSA y de SANTA
FE por el término de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigencia.
Que la Resolución Nº
905 del 30 de septiembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, declara en su Artículo 1º, área bajo cuarentena, según
Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona
Roja Infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman.) a la región
comprendida por los Departamentos de 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá,
General Güemes, Maipú, Comandante Fernández,
Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco,
12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de
Oro, Mayor J. L. Fontana y O’Higgins
de la Provincia
del CHACO; a los Departamentos de San Cosme, San Luis
del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Mburucuyá,
Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó,
Concepción, Itatí, Lavalle,
San Roque, Bella Vista y Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte) de la Provincia de CORRIENTES;
a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás,
Laishi, Pirané, Formosa y
Patiño (Ruta Provincial Nº 24 al Este) de la Provincia de FORMOSA; al
Departamento General Obligado de la Provincia de SANTA FE; a los Departamentos
Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles,
Concepción, Candelaria, Oberá y San Ignacio de la Provincia de MISIONES.
Que la Resolución Nº
905 del 30 de septiembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, declara en su Artículo 2º, área controlada, según el Glosario
de Términos Fitosanitarios de la
FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Amarilla sin
presencia de focos de la plaga a los Departamentos colindantes con los
mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, adecuándose en ellos
la red de monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende los Departamentos
Patiño (Al Oeste de la
Ruta Provincial Nº 24) de la Provincia de FORMOSA; a
los Departamentos Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Sur), Esquina,
Sauce y Paso de los Libres de la
Provincia de CORRIENTES; y al Departamento 9 de Julio de la Provincia de SANTA FE.
Que las principales áreas algodoneras cuentan con una fuerte presión de la
plaga, y no se diferencian zonas en base al estatus de la misma sino un gran
área roja que involucra la región que comprende noreste de la Provincia de SANTIAGO
DEL ESTERO, toda la
Provincia del CHACO, gran parte de la zona algodonera de las
Provincias de SANTA FE y FORMOSA.
Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que
se han detectado capturas en zonas no afectadas hasta el dictado de la Resolución SENASA
Nº 905/2009 que delimita la actual Zona Roja o área bajo cuarentena, afectando
los Departamentos Copos, Alberdi, Felipe Ibarra y Moreno de la Provincia de SANTIAGO
DEL ESTERO, el Departamento 9 de Julio de la Provincia de SANTA FE.
Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que
ha ocurrido una explosión de la plaga en los Departamentos 1º de Mayo, Bermejo,
Libertad, General Donovan, Libertador General San
Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de
la Plaza, 25 de
Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá,
General Güemes, Maipú, Comandante Fernández,
Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco,
12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de
Oro, Mayor J. L. Fontana, O’Higgins
y Almirante Brown de la Provincia del CHACO.
Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que
ha aumentado la presión de la plaga en los Departamentos 9 de Julio y Obligado
de la Provincia
de SANTA FE; en los Departamentos Patirio y Pirané de la
Provincia de FORMOSA; y en el Departamento Goya de la Provincia de CORRIENTES.
Que resulta necesario proteger las áreas productoras del cultivo de algodón
colindantes a las provincias afectadas tales como los Departamentos Sauce y
Esquina de la Provincia
de CORRIENTES, y La Paz
y José Feliciano de la
Provincia de ENTRE RIOS.
Que resulta necesario proteger la áreas productoras
del cultivo de algodón libre de la plaga, a saber las Provincias de SALTA,
CORDOBA, ENTRE RIOS, CATAMARCA, LA
RIOJA y SAN LUIS y todas aquellas nuevas zonas en donde se
inicie o se realice la actividad productiva algodonera.
Que la situación actual de la plaga y la detección de nuevos focos en zonas no
afectadas con anterioridad, demuestra el comportamiento fluctuante de la misma
que viene acompañado por la variación constante de la superficie de siembra y
de los cambios climáticos que determinan su dispersión hacia zonas no
contempladas hasta el momento, implica la necesidad de modificar el estatus
sanitario de las zonas afectadas en forma dinámica y oportuna.
Que es necesario adoptar en forma urgente medidas de emergencia tendientes a
contener el avance de la plaga Anthonomus grandis Boheman, a partir de los
focos detectados.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de fecha 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Picudo del Algodonero. Emergencia
Sanitaria. Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis
Boheman) en todo el Territorio Nacional, en el cual
se deben adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia
consecuentes al mismo.
Art. 2º — Acciones de Emergencia. Se
faculta a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para implementar las acciones de
emergencia de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963.
Art. 3º — Medidas de Control. Se faculta al
personal de este Servicio Nacional afectado a las tareas de control, prevención
y vigilancia correspondientes, a tomar todas las medidas tendientes al control
y/o contención de la plaga, que se consideren más adecuadas. Las mencionadas
medidas deben establecerse en función de las situaciones detectadas y con la
debida justificación técnica. Los propietarios, poseedores o tenedores de los
predios deben ser notificados sobre las medidas fitosanitarias a ser
implementadas.
Art. 4º — Medidas Técnicas Administrativas.
Se faculta a las dependencias pertinentes del Organismo a adoptar las medidas
técnico-administrativas extraordinarias de acuerdo al Estado de Emergencia
declarado en el Artículo 1º de la presente resolución, y se autoriza a
contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o terceros, comprar
equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas,
las que deben realizarse conforme la evaluación de situación de emergencia
existente o que pudiera producirse.
Art. 5º — Actividades de vigilancia y
control. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los establecimientos
deben permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o
fiscalizar las actividades de vigilancia, control y otras medidas fitosanitarias
que se establezcan.
Art. 6º — Infracciones. El incumplimiento
de las disposiciones de la presente resolución será sancionado de conformidad
con lo normado en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 7º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.