Ley 25.752
Apruébase el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional
al Poder Judicial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre
de 2002.
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase
el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional
al Poder Judicial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmado en la Ciudad de Buenos Aires, por
el señor Presidente de la
Nación y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el 7 de diciembre de 2000, cuya copia autenticada forma parte
integrante de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.752 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — José
L. Gioja. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada.
TRANSFERENCIA
PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL
AL PODER JUDICIAL DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En la ciudad de Buenos
Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2000, se reúnen el señor Presidente
de la Nación
Argentina, Doctor D. Fernando de la RUA, y el señor Jefe de
Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Doctor D. Aníbal IBARRA, y acuerdan
celebrar el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS
PENALES DE LA
JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
Las partes signatarias
del presente Convenio tienen en cuenta que:
La reforma constitucional
de 1994 estableció la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de
la ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la C.N.), contribuyendo,
de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino. Su falta de
autonomía, hasta 1994, generaba una situación atípica en un modelo federal, en
el sentido de que sus habitantes no podían darse sus propias leyes, juzgarse
por sus propios jueces y administrar autónomamente sus recursos. Más allá del
debate doctrinario sobre el "status" de la ciudad, en cuanto a su
identificación con las provincias, resulta claro que el "desideratum" de la norma constitucional es concluir en
una autonomía jurisdiccional plena, en los mismos términos que gozan las
provincias.
Tal como lo establecen la
cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; la disposición primera del título cuarto de la Ley N° 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires; y
el art. 6 de la Ley N° 24.588, Ley
de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires,
quedan habilitados el Gobierno de la
Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para suscribir convenios que conduzcan a un ordenado traspaso de
competencias.
Es evidente la necesidad
de un traspaso progresivo de competencias, que gradúen el cambio de funciones
de los diferentes operadores de justicia, a fin de garantizar en el período de
transición una administración de justicia que no se vea alterada en su
prestación por los cambios.
En el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el problema de la tenencia de armas, de uso civil, su suministro
indebido y su portación en la vía pública, es un
problema de exclusiva incumbencia de su gobierno, no sólo en relación al
ejercicio de su poder de policía, sino también en relación a las
responsabilidades y criterios de persecución penal de los órganos competentes y
al juzgamiento de las infracciones respectivas (art. 8, Ley 7).
Asimismo, la tenencia de
armas de uso civil, su suministro indebido y su portación
en los lugares en donde se desarrollan espectáculos deportivos o sus
inmediaciones, también se presenta como un fenómeno de gravedad que atañe al
gobierno de la ciudad, cuando se ha producido dentro de su territorio.
Sin embargo, estos
comportamientos, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, no son (salvo
la excepción del art. 28 de la
Ley N°
24.192) sometidos a la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, lo que significa una indebida restricción a la autonomía
jurisdiccional de ésta, consagrada por el art. 129 de la Constitución Nacional
que asegura a la Ciudad
de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, "con facultades propias
de legislación y jurisdicción...", y también a lo previsto por el art. 106
de la Constitución
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que atribuye a su Poder Judicial de la Ciudad el
"conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos... por los Códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y
locales", y "por los convenios que celebre la ciudad". Así, la
simple tenencia de armas de fuego de uso civil, cometida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires es de competencia de la Justicia Federal
con sede en ella (art. 42 bis de la
Ley N°
20.429, texto según Ley 25.086). La simple portación
de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización, cometida en el
ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires es de competencia de la Justicia Nacional
de la Capital Federal
(art. 189 bis del Código Penal, texto según Ley N°
25.086 y 26 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, la tenencia, portación (y situaciones semejantes) de armas de fuego de
uso civil en los lugares o sus inmediaciones en donde se desarrollan
espectáculos deportivos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, es de competencia de la Justicia Nacional
de la Capital Federal
(arts. 3, 4 y 12 de la Ley N° 24.192 de "violencia en espectáculos
deportivos"; art. 26 CPP).
Por otra parte, y a los
fines de lograr una mayor coherencia en el tratamiento estatal de la tenencia, portación y suministro ilegal de armas de fuego de uso
civil, y una mejor eficiencia en el tratamiento judicial de estas infracciones,
es conveniente que tales comportamientos sean motivo de investigación por parte
del Ministerio Público de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de juzgamiento por sus
jueces de modo exclusivo y excluyente, a todos quienes se transfieren,
respectivamente, estas atribuciones y competencias hasta hoy asumidas por el
Gobierno Nacional.
Es necesario contar con
la participación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la con- creción de este convenio, en base a lo expresado en el art.
120 de la
Constitución Nacional, que lo caracteriza como un órgano
independiente con autonomía funcional. De este modo, se respetarán las
investiduras y prerrogativas de los diferentes poderes del Estado en relación a
la transferencia de competencias penales que en este acto se acuerda.
Así, la transferencia de
estas competencias (y de los fondos para atender su funcionamiento) de
investigación y jurisdicción, hoy a cargo de la Justicia Federal
y Nacional con asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, debe ser motivo de un acuerdo como el que aquí se celebra entre
el Gobierno Nacional y el local, ratificado por el Congreso Nacional y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, conforme lo autorizan para estos casos el título cuarto de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones
complementarias y transitorias), en su cláusula primera "vigencia de
normas", que estatuye el mecanismo de acuerdos entre el Gobierno de la Ciudad y el Gobierno
Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros
ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la
cláusula decimotercera de la
Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, y el art. 6 de la Ley N° 24.588 que dispone que el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires
celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones,
competencias, servicios y bienes. Que por lo demás, este acuerdo permitirá dar
un comienzo de ejecución a la "transferencia" de competencias
jurisdiccionales en lo penal y a una práctica de acuerdos interjurisdiccionales.
También permite nuevas transferencias de competencia por acuerdo.
Que teniendo en cuenta la
naturaleza y características de las infracciones en cuestión, y la calidad y
cantidad de las sanciones con que ellas son conminadas, es adecuado aplicar a
su investigación y juzgamiento las prescripciones respectivas de la Ley N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con aplicación
supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en lo que no se encuentre expresamente
previsto en aquella ley.
Por todo lo expuesto, el
señor Presidente de la
Nación Argentina y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires celebran el presente CONVENIO que suscriben en el marco de lo
dispuesto por los arts. 129 de
la Constitución
Nacional, 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el
título cuarto de la Ley N° 7, Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones
complementarias y transitorias), cláusula primera, y el art. 6 de la Ley N° 24.588, y normas concordantes.
PRIMERO: Los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no
fuera legítimo usuario, sancionados en el art. 42 bis de la Ley N° 20.429 y en los arts. 189 bis,
3er. párrafo y 189 ter del Código Penal, todos según
Ley N° 25.086, y en los arts.
3°, 4° y 38 de la Ley N° 24.192,
cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán
investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus Jueces
competentes, conforme a los procedimientos establecidos por la Ley N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto se
dicten las normas procesales de la
Ciudad, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal
de la Nación
en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley.
SEGUNDO: Las normas prácticas para la
implementación de lo que aquí se acuerda serán dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, tal como lo dispone el art. 116 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el
cual queda facultado para celebrar los convenios necesarios a tal fin con las
autoridades u organismos de cualquier jurisdicción que resulten pertinentes.
TERCERO: El Ministerio Público Fiscal, a
través de la representación que ejerce el Procurador General de la Nación, reorganizará y
redefinirá las funciones que corresponden a las Fiscalías que actualmente
actúan ante la Justicia
Penal con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en la medida que sea conveniente para lograr un mejor servicio de
justicia.
CUARTO: La transferencia de las
competencias que son objeto de este convenio se deberán acompañar de los
recursos pertinentes, según lo dispuesto por el art. 75 inc.
2 de la
Constitución Nacional, la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y
la cláusula primera de la Ley N° 7 (título
cuarto) de Organización del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (disposiciones complementarias y transitorias). A tal fin, los
firmantes designarán un representante cada uno a los efectos de la estimación y
liquidación de los importes respectivos, en los términos del art. 8 de la Ley N° 23.548. En ningún caso habrá duplicación de gastos.
QUINTO: Los firmantes acordarán
directamente las modalidades específicas de la transferencia de la competencia
de la actual Justicia Correccional, así como el traspaso de facultades de
investigación de los restantes delitos ordinarios al Ministerio Público de la Ciudad, en el marco de las
reglas establecidas en este Convenio. A tales fines, se conformarán y
organizarán comisiones específicas. El mismo procedimiento establecido en este
artículo se seguirá en los restantes acuerdos de traspaso de los servicios
judiciales.
En cualquier modalidad de
traspaso se deberá resguardar la estabilidad laboral y los derechos previsionales adquiridos por los Magistrados Judiciales y
los Fiscales de la
Procuración General de la Nación que opten por desempeñarse en la justicia
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
SEXTO: Las partes conformarán una
comisión mixta para resolver las situaciones que se presenten no contempladas
en este convenio, posibilitando la participación consultiva en el proceso de
asociaciones reconocidamente representativas de magistrados y funcionarios
judiciales, como así también de los Colegios de Abogados y organizaciones no
gubernamentales que trabajan en el sector de la justicia.
SEPTIMO: El presente convenio tendrá
vigencia a partir de los treinta (30) días de la fecha de constitución del
Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en los términos de la Disposición Complementaria
y Transitoria Tercera de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
OCTAVO: El presente convenio se celebra
ad-referéndum de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En prueba de conformidad
las partes suscriben este convenio en dos ejemplares y a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la
República Argentina a los 7 días del mes de diciembre del año
dos mil.
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