LOA
Ley 26.705
El Senado
y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente:
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129
—in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando
la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr
desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la
muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL ONCE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705—
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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