Resolución General 3187
Procedimiento. Régimen de emisión de
comprobantes. Operaciones de comercialización primaria de leche cruda.
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Norma
complementaria. Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias. Su modificación.
Bs. As., 26/9/2011
VISTO la Actuación
SIGEA Nº 10043-16-2011 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la norma conjunta Resolución Nº 739 del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca y Resolución Nº 495 del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, del 10 de agosto de 2011, prevé la creación del Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la
base de Atributos de Calidad Composicional e
Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica,
Mensual, Obligatoria y Universal.
Que la citada norma conjunta dispone que esta Administración Federal dictará la reglamentación necesaria para instrumentar la
liquidación única como documento de uso obligatorio para respaldar las
operaciones de comercialización primaria de leche cruda, en el marco del
referido sistema de liquidación.
Que, en consecuencia, procede establecer los requisitos, plazos y demás
condiciones que deberán observar los sujetos adquirentes respecto de las
referidas operaciones, realizadas en cada mes calendario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización
y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
COMPROBANTE
DE LIQUIDACION PARA EL SECTOR LACTEO
CAPITULO A - COMPROBANTE DE LIQUIDACION. ALCANCE
Artículo 1º — Establécese
el uso obligatorio del comprobante “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva”, cuyo
modelo se consigna en el Anexo de la presente, como documento equivalente para
respaldar las operaciones de compra directa de leche cruda a productores
primarios, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Los operadores de lácteos deberán emitir y entregar a los respectivos
productores la citada liquidación de pago única, obligatoria y universal
conforme a lo previsto por la norma conjunta Resolución Nº 739/11 del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución Nº 495/11 del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Art. 2º — Se encuentran alcanzadas por la
presente las siguientes categorías de operadores del mercado de lácteos, sus
productos, subproductos y/o aquellos operadores comprendidos en la Resolución Nº 7953
del 1 de diciembre de 2008 de la entonces Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario (ONCCA):
a) Pool de leche cruda.
b) Planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda.
c) Tambo fábrica.
d) Elaborador de productos lácteos.
e) Usuario de industria láctea/fasonero.
f) Productor abastecedor lechero.
Art. 3º — El régimen establecido por la Resolución General
Nº 1575, sus modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto
de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1º.
CAPITULO B - PROCEDIMIENTO
Art. 4º — A fin de solicitar la impresión
del comprobante previsto en el Capítulo A, los sujetos obligados deberán
tramitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General
Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Los sujetos inscriptos en carácter de Autoimpresores
en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores establecido por la resolución general citada en el párrafo
precedente, podrán asimismo solicitar la autorización de impresión de los
comprobantes conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la misma.
Para la tramitación del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) se deberán considerar los siguientes “Códigos Identificatorios del Tipo de
Comprobante”:
Código
|
Descripción
|
027
|
LIQUIDACION
UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”
|
028
|
LIQUIDACION
UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
|
029
|
LIQUIDACION
UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
|
043
|
NOTA DE
CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
|
044
|
NOTA DE
CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
|
045
|
NOTA DE
DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”
|
046
|
NOTA DE
DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
|
047
|
NOTA DE
DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
|
048
|
NOTA DE
CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”
|
El diseño
de los comprobantes indicados en el párrafo anterior, se encuentra previsto en
el Anexo de esta resolución general.
Art. 5º — En todos aquellos aspectos no
contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las
disposiciones de la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 6º — Modifícase
la Resolución
General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, de la
forma que seguidamente se indica:
1. Incorpórase como inciso f) del Artículo 8º, el
siguiente:
“f) Comprobantes que respalden las compras directas de
leche cruda a productores primarios.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por
el siguiente:
“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda la operación
realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se
refieren los incisos d), e) y f) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo,
en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 14, por el
siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al
adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al
destinatario del bien. En el caso de compra directa a recolectores de
materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post
industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la
transformación de los mismos—,
por sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de
Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en
los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General
Nº 2849, su modificatoria y complementaria, deberá entregarse dicho comprobante
a los recolectores. De tratarse de operaciones de compra directa a productores
primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse
este comprobante a los productores.”.
4. Incorpórase como inciso h) del Artículo 20, el
siguiente:
“h) Comprobantes que respalden las compras directas de
leche cruda a productores primarios.”.
5. Incorpórase como punto 18. en
el inciso b) del Artículo 23, el siguiente:
“18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa
a productores primarios.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por
el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo
8º, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las
operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros. Dicha
obligación también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos
conforme a lo previsto en los incisos e) y f) del Artículo 8º.”.
7. Incorpórase como inciso g) del Artículo 45, el
siguiente:
“g) Registración de comprobantes
que respaldan las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a
productores primarios.”.
8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por
el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el
código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que
respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las
operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,
consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma
finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma
información respecto de la compra directa a recolectores de materiales a
reciclar —provenientes de residuos “post consumo” o “post
industrial” incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la
transformación de los mismos—,
efectuadas por los responsables inscriptos en el “Registro de
Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en
los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General
Nº 2849 y de las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a
productores primarios.”.
9. Incorpórase como inciso h) del Artículo 51, el
siguiente:
“h) Comprobantes que respalden las compras directas a
productores primarios de leche cruda.”.
10. Incorpórase como punto 19. en
el Apartado B del Anexo IV, el siguiente:
“19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA
A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que
realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados
válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número
asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no
inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para
su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de
venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la
impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor,
otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores
no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio
del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General
Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General
Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según
corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de
Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la
leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la
leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la
operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de
corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de
Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica
(%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por
Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el
emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en
todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se
ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.
11. Incorpórase como inciso g) del Apartado C) del
Anexo VI, el siguiente:
“g) Registración de comprobantes
que respalden las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a
productores primarios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes
registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.
Art. 7º — Apruébase
el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 8º — Las disposiciones que se
establecen por esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las
operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011, inclusive.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículos 1º y 4º)